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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-01-26

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandado: Acto de elección de la Alcaldesa del Municipio de Albania Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00003-00 Instancia: Primera Visto el informe secretarial que antecede, se tiene que se encuentra vencido el término para subsanar la demanda, por lo que se procede a emitir pronunciamiento entorno a su admisión, previo los siguientes I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jader Evaristo Magdaniel Cabrales, mediante apoderado judicial, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impetró demanda en contra de la elección de Nera Eloisa Robles Bonivento, como alcaldesa del Municipio de Albania, contenido contenido en el Acta E-26-AL del 5 de noviembre de 2023.

El conocimiento del sub examine, le correspondió por reparto a este Tribunal, según consta en el acta de reparto visible a folio 524 del expediente. Mediante auto del 16 de enero de 20241 este Tribunal resolvió inadmitir la demanda de la referencia por presentar defectos formales que debían ser subsanados. Dentro de la oportunidad legal, el demandante allegó escrito de subsanación de la demanda2.

Del análisis del mismo se advierte que la parte actora acreditó el envío de la demanda y sus anexos a los buzones electrónicos despacho@albania-laguajira.gov.co y contactenos@albania-laguajira.gov.co, alegando que dicha carga no había sido cumplida por desconocer el correo electrónico de la ciudadana cuya elección se demanda. Pues bien, se advierte en esta instancia que los anteriores correos electrónicos pertenecen a la entidad territorial, esto es, al Municipio de Albania, mas no a la ciudadana Nera Eloisa Robles Bonivento, por lo que en primer término debería entenderse no subsanada la demanda.

No obstante, en atención que la parte actora alegó desde el escrito de demanda desconocer las direcciones de notificación de la ciudadana cuya elección se demanda, 1 Folio 526 2 Folio 537. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00003-00 y en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, se dará trámite a la demanda.

Estudiada entonces la demanda se tiene que fue oportunamente presentada, pues el acto electoral demandado fue expedido el 5 de noviembre de 20233, por lo que al ser presentada la demanda el 11 de enero de 2024, se advierte con claridad que, su presentación acaeció dentro del término de treinta días4 que establece el artículo 164, en su numeral 2, literal a. De igual forma, se considera que la demanda de la referencia, en lo sustancial, cumple con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 162, por lo tanto, será admitida, dado que éste Tribunal, es el competente para tramitarla en primera instancia tal como lo dispone artículo 152 CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, numeral 7, literal a, pues se trata de una demanda contra el acto de elección de un alcalde municipal.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE para ser conocida en PRIMERA INSTANCIA la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL fue interpuesta por Jader Evaristo Magdaniel Cabrales, en contra de la elección de Nera Eloisa Robles Bonivento, como alcaldesa del Municipio de Albania - La Guajira. Lo anterior conforme a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por aviso a la ciudadana Nera Eloisa Robles Bonivento, como alcaldesa del Municipio de Albania - La Guajira, teniendo en cuenta que la parte actora manifestó desconocer la dirección del demandado y con sujeción a lo indicado en los literales b), c) y concordantes del numeral 1 del artículo 277 CPACA; para el efecto se requiere la colaboración de la parte accionante, quien deberá reclamar en la Secretaría de esta Corporación el correspondiente aviso de notificación y proceder a publicarlo dos (2) veces en un periódico de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral y aportar las respectivas constancias de publicación. Lo anterior so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A. sobre abandono del proceso y archivo del expediente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por aviso al partido Movimiento Alternativo Indígena y Social “Mais”, conforme lo dispone el literal e) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, para tal efecto será carga de la parte demandante reclamar en la secretaría de esta Corporación el correspondiente aviso de notificación y proceder a publicarlo dos (2) veces en un periódico de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, así como aportar las respectivas pruebas de publicación. 3 Folio 57, 4 Precisando que, para tal efecto, la vacancia judicial corrió desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00003-00 CUARTO:

NOTIFÍQUESE personalmente al representante del Ministerio Público, mediante mensaje de datos que deberá ser remitido al buzón electrónico.

QUINTO

NOTIFIQUESE personalmente esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional electoral, o a quienes estos hayan delegado para recibir notificaciones, enviándoles copia de la presente providencia, de la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico dispuesto para ello, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Le 2080 de 2021.

QUINTO

NOTIFIQUESE personalmente esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional electoral, o a quienes estos hayan delegado para recibir notificaciones, enviándoles copia de la presente providencia, de la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico dispuesto para ello, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Le 2080 de 2021.

SEXTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la Rama Judicial, en los términos del numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO

COMUNÍQUESE al representante legal de la agencia nacional de defensa jurídica del Estado o quien haga sus veces, mediante mensaje de datos que deberá ser remitido al buzón electrónico, con sujeción a lo establecido en el artículo 199 ib.

OCTAVO

NOTIFÍQUESE por estado al extremo actor, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA.

NOVENO: CÓRRASE TRASLADO DE LA DEMANDA a la ciudadana Nera Eloisa Robles Bonivento, como alcaldesa del Municipio de Albania - La Guajira –demandado- al agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Movimiento Alternativo Indígena y Social “Mais”,, al Registrador Nacional de Estado Civil, y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, e INFÓRMESELES que cuentan con el término de quince (15) días para que contesten la demanda, presenten excepciones, soliciten pruebas, etc., en virtud de lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual deberán enviar a través de correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Una vez practicadas las diligencias aquí ordenadas, pásese inmediatamente el expediente al despacho con el informe de rigor.

Parágrafo: adviértase a la parte demandada, a la registraduría y al Consejo Nacional Electoral que, en el evento de invocar excepciones previas, estas deben ser necesariamente formuladas en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 175 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00003-00 parágrafo 2, inciso 2 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 100 y 101 del código general del proceso y so pena de soportar el efecto adverso a que legalmente hubiere lugar -.

DÉCIMO: SE EXHORTA a la secretaria del tribunal para que una vez vencido el término concedido en la presente providencia a los sujetos procesales, proceda a dar ingreso inmediatamente del proceso de la referencia al despacho.

DÉCIMO PRIMERO: REQUERIR a la registraduría nacional del estado civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos del acto de elección.

DÉCIMO SEGUNDO: Toda vez que la parte demandante informó su dirección electrónica, se ordena que por secretaría se proceda a notificarle por medio electrónico conforme la previsión contemplada en el inciso 3 del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

DÉCIMO TERCERO: GARANTÍA DE RESERVA. En el evento en que como anexos de la demanda o de su contestación, o con cualquier acto procesal, las partes, intervinientes o demás partícipes de la causa, alleguen al expediente documentos u otro tipo de medios probatorios que por ley son reservados, así lo deberán informar a este tribunal con alerta, atendiendo que es obligación legal de todos y no solo de la autoridad judicial, garantizar la cadena de reserva.

Se ordena a la secretaría que, en todo caso, como producto de la revisión que le compete hacer del expediente antes de pasarlo al despacho, informe sobre los documentos amparados por reserva legal, y adopte inmediatamente advertidos estos y sin necesidad de auto distinto al presente, las medidas necesarias para garantizar la cadena de reserva, de las cuales informará a las partes y al despacho sustanciador.

DÉCIMO CUARTO: Por secretaría, ejecútese cada una de las órdenes que se impartan en el curso del presente trámite y hágase seguimiento hasta el logro de su efectiva finalidad. Además, infórmese a la Magistrada por escrito cualquier situación que pueda conllevar a su dilación o al incumplimiento de los principios aplicables al respectivo procedimiento.

Háganse las constancias de rigor en el sistema de información SAMAI.

DÉCIMO QUINTO: Tener como apoderado judicial de la parte demandante al Doctor Álvaro Ignacio Alario Montero, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.236.008 y T.P. No. 45.526 expedida por el C.S. de la Judicatura, en los términos del poder conferido visible a folio 56 del expediente.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00003-00 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f82554ff5d6c985ee8f35c5bd0b8d94e51aa0be165fb23ff34194c94ac45f55 Documento generado en 26/01/2024 11:16:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica