RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 AUTO RECHAZA DEMANDA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ASUNTO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR- LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 AUTO RECHAZA DEMANDA POR NO SUBSANAR Procede el Tribunal a pronunciarse en torno al rechazo del presente medio de control, en consideración que dentro del término concedido para subsanar los defectos advertidos en providencia del 12 de enero de 2024, la parte demandante guardó silencio.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- El señor Holman Ibáñez Parra, actuando en nombre propio presenta la presente demanda en contra del acto de elección del señor José Amiro Morón como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar - La Guajira período 2024-2027, donde solicita se declare la nulidad parcial del formulario E-26- con fecha 29 de octubre de 2023 sólo respecto a la declaratoria de elección del mencionado ciudadano. 1.2.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 20241 el Despacho ponente dispuso inadmitir la demanda de nulidad electoral a fin de que la parte actora subsanara los siguientes defectos: i) individualizar en debida forma el acto acusado tal como lo señala el CPACA en sus artículos 162 numeral 2 y 163, dado que en la demanda se señalan tres formularios E-26 con diferentes fechas, ii) aportar copia del acto que declara la elección que se demanda, porque el formato E-26- de fecha 4 de noviembre de 2023, que obra a folio 102 del expediente señala que “Se abstiene de declarar la elección porque existe(n) una(varias) resolución (es) apelada(s) y/o en desacuerda”, y iii) allegar la dirección de notificación de la parte demandada – como lo establece el artículo 162 del CPACA, numeral 7. 1.3.- La parte demandante no subsanó los defectos advertidos dentro del término legal establecido, tal como lo certifica el informe secretarial de fecha 19 de enero de 2024 que obra a folio 124 del pdf.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal rechaza el medio de control de la referencia, por las siguientes razones: El artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA prevé “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará.” 1 Fl. 117-119 RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 AUTO RECHAZA DEMANDA El artículo 169 ibídem señala como causal de rechazo:“cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida” (Negrilla fuera de texto).
En el presente asunto, mediante auto se advirtieron los defectos que imposibilitaban la admisión de la demanda de la referencia, tales como la individualización del acto acusado, la falta de la copia del mismo, y, dirección de notificaciones del demandado. Teniendo en cuenta que los mismos no fueron subsanados dentro del término de ley establecido, el Tribunal rechaza el presente medio de control.
Se precisa que tal decisión no resulta desmedida ni limita el acceso a la administración de justicia, pues, si bien se trata de una acción pública, no puede el Tribunal por vía de interpretación superar las falencias mencionadas, ni contrariar el carácter rogado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la medida que no se individualizó, ni se aportó el acto administrativo del cual se pretende que se declare su nulidad, sin que sea posible realizar tal subsanación por el Tribunal de manera oficiosa, pues, se entraría a reformar las pretensiones de la demanda, ya que ni siquiera se tiene certeza del acto que se demanda.
Ni si se cumplen los presupuestos procesales que del acto demandado se derivan, como la caducidad de la acción. Así las cosas, de acuerdo con la ley2, como quiera que la carga de aportar e individualizar el acto acusado demandado e indicar la dirección de notificaciones del demandado, recae en la parte actora, sin que ello se haya subsanado, tal como lo ordena el artículo 276 del CPACA se rechaza la demanda de la referencia. Lo anterior, teniendo en consideración que no es posible subsanar tales irregularidades de oficio por esta Corporación, aun cuando se trata de una acción pública.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal DISPONE 1. Rechazar la demanda de nulidad electoral presentada por Holman Ibáñez Parra en contra del acto de elección del señor José Amiro Morón como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar - La Guajira período 2024-2027, de acuerdo con el artículo 276 del CPACA y en conformidad con las consideraciones que anteceden. 2.
Por secretaría devolver los anexos sin necesidad de desglose. 3. Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente en forma definitiva, previa las anotaciones del caso. 2 CPACA, art.103 “ … Quién acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.
RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 AUTO RECHAZA DEMANDA
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE El presente auto fue convocado discutido y aprobado en sesión virtual realizada el 23 de enero de 2024. HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Magistrada (Vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)