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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2023-00101-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-01-12

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano Demandado: Elección del alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar - La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 Instancia: Primera Tema: Resuelve medida cautelar / niega. ASUNTO Procede el Tribunal con fundamento en el artículo 125, literal f de la Ley 1437, de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 a decidir sobre la solicitud de medida cautelar contra el acto de elección del ciudadano José Amiro Morón Núñez, como alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar – La Guajira, previo los siguientes I.

ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de la medida cautelar. Junto con el escrito de demanda, la parte actora solicitó medida cautelar consistente en que se declarara la suspensión provisional del acto de elección del ciudadano José Amiro Morón Núñez, como alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar – La Guajira. El extremo demandante fundamenta su pedido cautelar en la presunta vulneración de los artículos 107 de la Constitución Política de Colombia, y el 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.2.

Del trámite. Ahora, en cuanto al procedimiento de la solicitud de medidas cautelares dentro de los procesos de nulidad electoral y atendiendo el criterio de unificación del Consejo de Estado,1 en concordancia con lo establecido en el artículo 233 del CPACA se ordenó por auto de fecha 1 de diciembre de 20232 correr traslado de dicha solicitud tanto al ciudadano elegido a través del acto de elección demandado, como a los demás intervinientes.

Durante el término de traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Procurador 154 judicial II para Asuntos administrativos delegado ante este Tribunal, y el ciudadano José Amiro Morón Núñez presentaron argumentos frente al pedido cautelar elevado por el extremo demandante, los cuales se resumen así: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) radicación número: 44001- 23-33-000-2020-00022-01. 2 Folio 22 Cuaderno de medidas cautelares.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 1.3. De la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 41-43): Mediante escrito allegado a la secretaría de esta Corporación la RNEC descorrió el traslado de la medida cautelar, en la que sostuvo que no le era posible emitir juicio sobre tal pedimento, atendiendo que se trataba un asunto en el que estaba comprometido el interés general.

La entidad señaló que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, solo tiene facultades para verificar las cuestiones de forma en lo que atañe a la inscripción de candidatos, lo cual se encuentra también en armonía perfecta con la existencia del ilícito denominado denegación de inscripción (art. 396 del Código Penal), siendo el Consejo Nacional Electoral quien tiene la facultad de revocar la inscripción. 1.4.

Del concepto del ministerio público (fl. 57-68): A su turno, el Procurador 154 judicial II para asuntos administrativos rindió concepto, en el que solicitó negar la suspensión provisional del acto acusado. Para fundamentar su pedido, el Ministerio Público se refirió a la figura de la doble militancia, y abordó el análisis de las pruebas arrimadas con la demanda, para concluir que, no se encontraban acreditados los presupuestos para en este estado procesal, afirmar que el ciudadano José Amiro Morón Núñez habría incurrido en doble militancia. En efecto, el Ministerio Público afirmó que, de ninguno de los elementos probatorios arrimados al proceso se podía establecer que los avisos publicitarios de la campaña del candidato Wilmer Torres Nieves hubiesen sido distribuidos desde la campaña del candidato MORÓN NUÑEZ, y en procura del fortalecimiento de la campaña política de un candidato distinto al de su organización política.

Además, argumentó frente al video de la presunta entrevista realizada al electo candidato, por el medio “Tus Noticias 24”, que se desconocía que el mismo hubiese circulado entre la comunidad de La Jagua del Pilar, durante el periodo electoral, y si fue el caso, a través de cual canal de comunicación se realizó su difusión. 1.5. Intervención de José Amiro Morón Núñez.

(fl. 70-77) El ciudadano José Amiro Morón Núñez, mediante apoderado judicial, descorrió el traslado de la medida cautelar, y solicitó se negara la misma, dado que, la parte demandante no cumplió con la carga procesal del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, partiendo del uso de normatividad constitucional y legal para considerar una posible doble militancia por parte del alcalde electo de la Jagua del Pilar La Guajira, José Amiro Morón Núñez, y por no existir prueba indiscutible que permita declarar la suspensión del acto electoral acusado.

En efecto, sostuvo que, en asuntos donde se alegue la doble militancia, la conducta prohibida para los candidatos a cargos de elección popular es apoyar y en este asunto no está demostrado y ni siquiera insinuado que el demandado haya apoyado a candidatos inscritos por colectividades políticas diferentes a la que lo inscribió como Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 candidato a la Alcaldía, por lo que su comportamiento no se encuentra en la causal de doble militancia invocada como fundamento de la demanda.

Argumentó, además, aportar como pruebas, la declaración extra juicio rendida por el candidato al Concejo Wilber Torres Nieves, en la que afirmó no haber recibido ningún tipo de apoyo político o logístico por parte del electo alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar. Además, restó autenticidad al video de una supuesta entrevista dada por el demandado, y sobre la que se fundamenta la causal de doble militancia alegada, ello con fundamento en el artículo 244 del Código General del Proceso, pues no se acreditó si el material audiovisual era público o privado, y mucho menos se especificó cómo se obtuvo, o a través de qué medio se tuvo conocimiento del mismo. 2.

De la resolución de la medida cautelar 2.1. Problema jurídico. Corresponde al Tribunal resolver si en esta temprana etapa procesal y conforme a las pruebas hasta ahora existentes en el expediente, debe accederse a la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del ciudadano José Amiro Morón Núñez, como alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar – La Guajira. 2.2.

Argumentación normativa y jurisprudencial 2.2.1. La suspensión provisional de actos administrativos como medida cautelar y su aplicación en el proceso electoral. A la luz de los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, el Juez Administrativo está facultado para dictar las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia3.

En ese norte, sobre la procedencia de la cautela ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del C.P.A.C.A., que se debe distinguir sobre los requisitos exigibles dependiendo de la medida cautelar de que se trate. Así, si se trata de la suspensión provisional de un acto administrativo, en un proceso de nulidad, tal como acaece en el sub lite, la misma procede cuando del análisis del acto cuestionado y de su confrontación con las normas invocadas surge una violación de las últimas.

En tal virtud, según ha expresado el Consejo de Estado, ello implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida4. 3 Sentencia C-834 de 2013. 4 Auto de dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00325-00.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 Ahora bien, las disposiciones especiales para el trámite del medio de control de nulidad electoral, claramente establecen que la única medida cautelar que es posible solicitar en la demanda es la de suspensión provisional del acto, tal como lo dispone el inciso final del artículo 277 CPACA, el cual reza: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación." Respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral el Consejo de Estado acorde con las normas antes citadas ha concluido que: "En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…”. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). [P]ara que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente."5 Acorde con la anterior, el Consejo de Estado frente a la carga argumentativa en la solicitud de la medida de suspensión provisional que se le exigía al demandante, rectificó dicha posición en el siguiente sentido: "Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos, establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00456-01 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en su texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante."6 Así las cosas, se tiene que en el medio de control de nulidad electoral la medida cautelar procedente es la suspensión provisional del acto demandado, la cual al elevarse en la demanda no requiere una carga argumentativa adicional, por cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial siendo este el marco de referencia a partir del cual se ha de decidir la procedencia o no de la cautela, correspondiéndole al juzgador confrontar los argumentos expuestos con los medios de prueba allegados hasta la temprana fase admisoria y sin que en todo caso pueda perder de vista que las medidas cautelares se encuentran orientadas a salvaguardar los derechos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio.

De igual forma, el alto tribunal de lo contencioso administrativo, sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral, señala7: “(…) A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración;

(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…)”8 Finalmente, se debe reiterar que el Consejo de Estado por auto de fecha 26 de noviembre de 2020 dentro del expediente con radicación número: 44001- 23-33-000- 2020-00022-01, unificó el procedimiento frente al traslado de la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad electoral, razón por la que se ordenó por auto de fecha 1 de diciembre de 2023 correr traslado de la medida cautelar y por ello se resuelve en la presente providencia y no, en la providencia9 a través de la cual se admitió la demanda como lo dispone el artículo 277 del CPACA. 2.3 Caso concreto 6 Cfr: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), radicación número: 17001-23-33-000-2019-00551-01 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate Bogotá, D.C., auto de unificación del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) radicación número: 44001-23-33-000-2020- 00022-01 8 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001- 23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28-000- 2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 9 auto del 1 de diciembre de 2023. Cuaderno principal Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 Sea lo primero señalar que el sub lite se trata de un proceso electoral para el cual el legislador a través del título VIII de la Ley 1437 de 2011, estructuró el procedimiento especial y sumario, indicando a su vez que únicamente en los aspectos no regulados, en dicho título, según lo dispone el artículo 296 ibídem, le es dable al operador judicial remitirse a las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

En tal razón, recuerda el Tribunal que, a través del medio de control de la referencia, la parte actora solicita como medida cautelar la suspensión provisional del acto de elección del ciudadano José Amiro Morón Núñez, como alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar – La Guajira. Por su parte, tanto el ciudadano José Amiro Morón Núñez, como el agente del Ministerio Público, en sus intervenciones solicitaron se negara el pedido cautelar, con fundamento en los argumentos resumidos en los acápites correspondientes. 2.3.1.

Solución a la medida cautelar. En aras de resolver el problema jurídico planteado es necesario rememorar que corresponde al Tribunal efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante y confrontarlos con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, advirtiendo que dicho ejercicio jurídico no debe ser entendido como prejuzgamiento.

El extremo demandante fundamenta su pedido cautelar, en la presunta vulneración de los artículos 107 de la Constitución Política de Colombia, y el 2 de la Ley 1475 de 2011. En efecto, la parte actora afirma que el candidato José Amiro Morón Núñez incurrió en la violación de esta prohibición, porque al estar aspirando por el Partido de la “U” a ser elegido al cargo de Alcalde de la Jagua del Pilar para el periodo 2023- 2027, en desarrollo de su campaña política apoyó a un candidato distinto a los inscritos por su Partido, al Concejo Municipal del mismo Municipio para el mismo periodo constitucional; esto es, al señor WILMER TORRES NIEVES, inscrito por el Partido Conservador.

En ese sentido, lo primero que debe destacar la Sala es que, el Consejo de Estado ha señalado sobre la configuración de la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral, lo siguiente: “La prohibición de doble militancia fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló lo siguiente: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica".

En sus incisos finales, la norma también señaló que "Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a ·la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones". (…) Comoquiera que la prohibición endilgada en este caso por el demandante, ahora recurrente, al señor Leonardo Mancilla Ávila corresponde a la doble militancia en la modalidad de apoyo, resulta necesario detenerse en los elementos que la configuran: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.” Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, delimitando no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. (…) Pero no solo estos aspectos del respaldo proscrito han sido delimitados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”20; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección.”10 La jurisprudencia en cita, no solo define la figura de doble militancia, sino que además, en aquella oportunidad, el máximo ente de lo contencioso administrativo, discurrió sobre los elementos que configuran la doble militancia, específicamente en los casos en los que se alegue su configuración por apoyo a candidato de otro partido político. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00015-01 (68001-23-33-000-2019- 00920-00) Actor: FREDY ADRIÁN GÓMEZ MEDINA Y OTRO Demandado: LEONARDO MANCILLA ÁVILA, CONCEJAL DE BUCARAMANGA, PERIODO 2020-2023 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 Es entonces bajo ese marco, que deberá analizar esta sala si se configuran los presupuestos para acceder al pedido cautelar elevado por el extremo actor.

Para ello se recuerda que la parte demandante estructura la configuración de la doble militancia fundamentalmente en el presunto apoyo expresado por el alcalde electo José Amiro Morón Núñez, al candidato al concejo municipal de La Jagua del Pilar, por el partido conservador, el ciudadano Wilmer Torres Nieves. En esa línea, al proceso fue allegado el formulario E-811 en el que consta la inscripción del señor José Amiro Morón Núñez como candidato a la alcaldía del Municipio de La Jagua del Pilar por el partido de La Unión por la Gente – Partido de la U. Por su parte, reposa igualmente el formulario E-8 co12 en el que se registra la inscripción de la lista de candidatos al concejo municipal de La Jagua del Pilar por el partido Conservador Colombiano. Los anteriores documentos permiten tener por acreditado el elemento subjetivo de la doble militancia, pues se demuestra que el ciudadano cuya elección se demanda, pertenece a un partido político diferente al del ciudadano Wilmer Torres Nieves, a quien presuntamente habría apoyado en su candidatura al concejo del municipio de La Jagua del Pilar.

Ahora bien, en cuanto a la configuración del elemento objetivo, esta Sala estima conveniente recordar que el concepto de doble militancia por apoyo, ha sido caracterizado por el máximo ente de lo constitucional en reiteradas oportunidades, y a su vez delimitado, no solo en cuanto a los actos que comportan o se consideran como apoyo, sino además, al grado de convicción que debe derivarse de las pruebas sobre las que se fundamente este apoyo.

Ello, entonces ha permitido a la jurisprudencia contenciosa administrativa enfatizar que para que se configure la doble militancia por apoyo, deben realizarse o ejecutarse actos positivos y concretos, en favor de un candidato perteneciente a otro partido político diferente al del demandado. Subsumiendo tal postulado, al caso concreto, se advierte que la parte actora pretende probar este apoyo ilegal que a su juicio configura la doble militancia del accionado, con una serie de afiches publicitarios de las campañas políticas del alcalde electo, así como del candidato al Concejo Wilmer Torres, perteneciente a otro partido político diferente al del señor Morón Núñez.

Igualmente, se aportó con la demanda, el material audiovisual de una entrevista que se señala fue dada por el ciudadano José Amiro Morón Núñez, al medio denominado “Tus noticias 24”, y un audio de otra entrevista presuntamente realizada al reseñado ciudadano en la que se le indago por su apoyo al candidato Wilmer Torres. Para esta Sala el material probatorio arrimado al proceso por sí solo no tiene la virtualidad de demostrar y/o acreditar que el ciudadano cuya elección se demanda, 11 Carpeta de anexos.

Folio 2. 12 Carpeta de anexos Folio 1 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 haya incurrido en actos positivos de apoyo al candidato Wilmer Torres, como pasa a explicarse. Frente al primer material documental reseñado, se advierte a todas luces que el mismo no permite inferir ni si quiera de forma sumaria que represente un apoyo por parte del demandado al candidato Wilmer Torres, de hecho, los afiches promocionales solo demuestran la existencia de publicidad de las diferentes campañas políticas, pero no mucho más, pues no se demostró en qué lugar fueron publicitados, y menos aún, que hubiesen sido distribuidos por el candidato José Amiro Morón Núñez, tal y como lo sostuvo también el agente del Ministerio Público.

En cuanto a la entrevista aportada al proceso, sea lo primero indicar que, más allá del contenido de la misma, lo cierto es que, en el expediente no existe prueba alguna que demuestre su proveniencia, como tampoco, el medio a través del cual se puso en circulación. En cuanto al contenido de la misma, la Sala comparte los argumentos expuestos en el concepto del Ministerio Público, al señalar que, las declaraciones emitidas no contienen un acto positivo que constituya un apoyo ilegal al aspirante electoral de otro partido, pues hasta el momento, se considera que lo que comportan las declaraciones esbozadas en la reseñada entrevista corresponde a un agradecimiento entre candidatos políticos, el cual no puede ser considerado como un acto de apoyo.

En oportunidad anterior, el máximo ente de lo contencioso administrativo explicó que: “En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos, así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo”.13 Finalmente, debe recordarse que, el Consejo de Estado también ha precisado el grado de convicción al que deben llevar las pruebas para que el juez dé por acreditada la configuración de la doble militancia, al señalar que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado14.

Pues bien, bajo este postulado, para la Sala, las pruebas arrimadas en esta etapa procesal, no tienen la suficiente fuerza probatoria para demostrar en grado de certeza 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00015-01 (68001-23-33-000-2019- 00920-00) Actor: FREDY ADRIÁN GÓMEZ MEDINA Y OTRO Demandado: LEONARDO MANCILLA 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00015-01 (68001-23-33-000-2019- 00920-00) Actor: FREDY ADRIÁN GÓMEZ MEDINA Y OTRO Demandado: LEONARDO MANCILLA Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 la configuración de una doble militancia por parte del ciudadano cuya elección se demanda.

En este orden de ideas, la medida cautelar bajo el cargo propuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, ello por cuanto, no se avizora en esta temprana etapa del proceso, que el acto demandado haya trasgredido las normas que se invocan en la demanda, no obstante, es dable y necesario precisar que la presente decisión no implica prejuzgamiento, como lo establece el artículo 229 CPACA.

En mérito de lo expuesto este Tribunal, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos del acto de elección del ciudadano José Amiro Morón Núñez como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar – La Guajira para el periodo 2024-2027, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de apelación conforme al inciso final del artículo 243, numeral 5 del CPACA. Por ello, se ordena a secretaría que, de impetrarse el recurso procedente, se ingrese inmediatamente al despacho ponente el proceso de la referencia, para impartir el trámite procesal correspondiente.

TERCERO: Por secretaría dejar las constancias de rigor en el sistema web de la Rama Judicial. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firmas electrónicas MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c059d2dd16a3ba1c980a40392534040de5236187886a3e6cb689d41384e0d05 Documento generado en 12/01/2024 06:01:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica