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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00027-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-01-23

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Conoce el despacho el proceso de referencia con informe de secretaría2, por remisión efectuada por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, quien mediante auto de diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), declaró la falta de competencia para conocer en primera instancia del presente asunto y ordenó su remisión a esta corporación para el trámite correspondiente.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda Con la demanda, se pretende lo siguiente (Fl. 169): “1. Que se realice control de legalidad al acto administrativo artículo del artículo cuarto de la Resolución 450 del 2 de noviembre de 2023 expedido por el Alcalde Municipal de Distracción la Guajira, el cual nombró a la señora MAIRA ALEJANDRA DAZA SUAREZ identificada con cédula de ciudadanía No 1.121.042.952 en el cargo de Comisario de familia en provisionalidad de vacancia temporal del Municipio de Distracción la Guajira. 2.

Y como consecuencia del control de legalidad del acto en mención se declare NULO o NULIDAD Del artículo cuarto de la Resolución 450 del 2 de noviembre de 2023 expedido por el Alcalde Municipal de Distracción la Guajira, el cual nombró a la señora MAIRA ALEJANDRA DAZA SUAREZ identificada con cédula de ciudadanía No 1.121.042.952 en el cargo de Comisario de familia en provisionalidad de vacancia temporal del Municipio de Distracción la Guajira” 2.2.

El trámite procesal surtido. La demanda de la referencia correspondió por reparto al juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha (Fl. 155), el cual inadmitió la demanda mediante auto de 5 de 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 De 23 de enero de 2024, visible a folio 706 del expediente. Medio de control Nulidad electoral (artículo 139 del CPACA) ¡¡¡ALERTA MC!!!! Radicado 44-001-23-40-000-2024-00027-00 Demandante Carlos Andrés Vega Mendoza Demandada Acto de nombramiento de Maira Alejandra Daza Suarez como comisaria de familia en provisionalidad del municipio de Distracción – La Guajira Auto interlocutorio No. 23 Instancia Única Asunto Avoca conocimiento del proceso - declara la validez de lo actuado – ordena reingreso con alerta para resolver sobre MC Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00027-00 2 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA diciembre de 2023 y concedió el término de 3 días a la parte actora para subsanar los defectos de la demanda (Fl. 159-161).

El 11 de diciembre de 2023 el accionante presentó escrito de subsanación de la demanda (Fl. 166 y siguientes), siendo la demanda admitida mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2023, ordenándose notificar personalmente a la señora María Alejandra Daza Suarez, al alcalde del municipio de Distracción -La Guajira y al agente del ministerio público (Fl. 432-434).

Concomitantemente, en auto de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional (Fl. 25 del cuaderno de medidas cautelares). Las notificaciones personales se realizaron por mensaje de datos en fecha 14 de diciembre de 2023, como se observa a folios 435 a 448. En la misma fecha, a través de la plataforma Samai, se fijó la publicación del aviso a la comunidad (Fl. 449).

En fecha 11 de enero de 2024, se recibió contestación de la demanda por parte del apoderado del alcalde del municipio de Distracción (Fl. 450) y el pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión provisional (Fl. 44 cuaderno de medidas cautelares). Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2024, la secretaría del juzgado cuarto administrativo de Riohacha pasó el proceso al despacho del juez, informándole sobre la falta de competencia para conocer el asunto (Fl. 677).

A través de providencia de fecha 19 de enero de 2024, el juzgado cuarto administrativo de Riohacha, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a este tribunal administrativo (Fl. 679-684). El reparto fue efectuado en fecha de hoy 23 de enero de 2024, correspondiendo el asunto al despacho 03 de la Corporación (Fl. 706).

En esa misma fecha, fue ingresado al despacho por la secretaría para proveer. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia para tramitar la presente demanda de nulidad electoral La competencia ha sido entendida tradicionalmente como el conjunto de causas que, de acuerdo con los criterios previamente determinados por el legislador, facultan al juez para ejercer su jurisdicción. En el sistema jurídico colombiano la competencia se determina por cinco factores específicos, esto es, objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Para los efectos del presente estudio se hará referencia a la naturaleza de la controversia, como variante del factor objetivo.

Previo a abordar el estudio anunciado, es necesario tener en cuenta que el régimen que rige los procesos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previsto por la ley 1437 de 2011 fue modificado mediante la ley 2080 de 2021, por la cual se introdujeron novedades en cuanto a la competencia para conocer determinados asuntos.

Si bien, la norma mencionada entró en vigor a partir de su publicación el 25 de enero de 2021, las normas que modificaron la competencia de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado sólo serán aplicables respecto de las demandas Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00027-00 3 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA presentadas un año después de la vigencia de la referida disposición, esto de acuerdo con el régimen de vigencia y transición normativa previsto en el artículo 86 ibidem.

Es por lo anterior que, en la presente providencia se tendrá en cuenta el texto del CPACA con las modificaciones consagradas en la ley 2080 de 2021, en cuanto a la distribución de competencias entre el Consejo de Estado, tribunales y jueces administrativos, dado que la demanda objeto del presente estudio, fue presentada el 1 de diciembre de 2023 (Fl. 155), esto es, con posterioridad a la fecha prevista por el legislador para la aplicación de las nuevas reglas de distribución de competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, se tiene que el artículo 151 del CPACA, con la reforma introducida por la ley 2080 de 2021, establece: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento; b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores. El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.” En igual sentido, el artículo 152 ibidem, radica el conocimiento de los siguientes asuntos electorales en los tribunales administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00027-00 4 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento; c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; d) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo o de la consulta popular del orden departamental, distrital o municipal; e) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados de la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes.

El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).” Por su parte, el artículo 155 ibidem, señala que los juzgados administrativos, conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos electorales: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00027-00 5 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA administrativos.

Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.” Como se desprende de las normas transcritas, a los tribunales administrativos se le asignan competencias en conocimiento de demandas de nulidad electoral con una materia específica, mientras que a los jueces administrativos se les atribuye una competencia residual o subsidiaria, esto es, en caso de que el asunto electoral no esté atribuido al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. 3.2.

El caso concreto De la revisión de la presente demanda de nulidad electoral, observa el despacho que, el demandante pretende la nulidad del acto de nombramiento de la ciudadana Maira Alejandra Daza Suarez como comisaria de familia en provisionalidad del municipio de Distracción – La Guajira. En ese sentido, conviene tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 11 de la ley 2126 de 2021 -sustituido por el artículo 83 de la ley 2294 de 2023-, “El empleo de comisario y comisaria de familia será del nivel profesional en el mayor grado dentro de la estructura de la entidad territorial a la que pertenezca, estos se clasifican como Empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la Ley de carrera administrativa a través de concurso de méritos desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.” En ese marco, siendo que el acto de nombramiento que se cuestiona corresponde a un empleo del nivel profesional del orden municipal y el nombramiento es efectuado por el alcalde municipal, debe aplicarse el supuesto previsto en el literal c del numeral 6° del artículo 151 del CPACA, antes citado, razón por la cual la competencia está atribuida a los tribunales administrativos en única instancia. Igualmente, al constatarse que el lugar donde presta o debió prestar los servicios la comisaria de familia es el municipio de Distracción, la competencia por el factor territorial se atribuye al tribunal administrativo de La Guajira.

Así las cosas, se colige que este tribunal es competente para tramitar en única instancia el asunto en referencia. Ahora bien, como quiera que el proceso de la referencia fue tramitado ante el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha desde su admisión, sin ser competente, es necesario aclarar si el trámite procesal surtido conserva o no su validez.

Para tal efecto es necesario traer a colación lo previsto el artículo 138 del CGP –código general del proceso-, aplicable a la presente causa por remisión normativa según lo consagra el artículo 306 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 138. efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00027-00 6 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” En el marco de la norma transcrita se evidencia que, declarada la falta de jurisdicción o falta de competencia por el factor objetivo o funcional, se remitirá el proceso al juez competente y lo actuado conservará su validez, siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia. En el sub judice, no se dictó sentencia, y en virtud de ello todo lo actuado conserva su validez, lo cual también será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, ello, dada las especificidades que reviste el trámite especial del medio de control de nulidad electoral, en el que algunas decisiones se reservan para la sala de decisión respectiva, conviene hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, es preciso señalar que el curso que se le imprimió al asunto impedirá dar cumplimiento al inciso final del artículo 277 del CPACA, que señala que “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” Lo anterior, pues, como se desprende del recuento procesal, la demanda ya fue admitida y se corrió traslado de manera separada de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

En ese marco, como lo actuado conserva validez, ejecutoriada esta providencia, deberá ingresar el cuaderno de medida cautelar para que el tribunal se pronuncie sobre la solicitud de suspensión provisional. Ahora, dado que las notificaciones personales se realizaron mediante mensaje de datos en fecha 14 de diciembre de 2023, como se observa a folios 435 a 448, el término de traslado de la demanda de 15 días establecido en el CPACA para el medio de control de nulidad electoral, empezó a contabilizarse, a partir del 19 de diciembre de 2023, una vez transcurridos los 2 días hábiles siguientes (15 y 18 de diciembre de 2023), extendiéndose hasta el 30 de enero de 20243, sin embargo, dicho término se vio interrumpido desde el pase al despacho efectuado por la secretaría del juzgado en fecha 19 de enero de 2024, en virtud de lo señalado en el artículo 118 del CGP4, corriendo solo siete (7) días del mismo. 3 Teniendo en cuenta la vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024. 4 “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.” Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00027-00 7 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Así las cosas, son ocho (8) los días restantes del término de traslado de la demanda, los cuales se reanudarán con sujeción a lo dispuesto en la citada norma, debiendo la secretaría efectuar el respectivo control para el oportuno ingreso del cuaderno principal al despacho.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR en virtud de la remisión realizada por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, el conocimiento para tramitar en ÚNICA INSTANCIA el proceso de nulidad electoral promovido por el ciudadano Carlos Andrés Vega Mendoza contra el acto de nombramiento de la ciudadana Maira Alejandra Daza Suarez como comisaria de familia en provisionalidad del municipio de Distracción – La Guajira.

SEGUNDO: DECLARAR la validez de lo actuado por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, de conformidad con las razones y precisiones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, pásese por secretaría con ALERTA el cuaderno de medidas cautelares al despacho 03 para proveer sobre la solicitud de suspensión provisional pendiente. Téngase presente que se trata de un expediente digitalizado y en el que las actuaciones han de surtirse virtualmente, lo que necesariamente debe implicar menos tiempo de estancia en la secretaría y mayor celeridad en su impulso.

De igual modo, en su oportunidad legal y sin demoras, pasará secretaría el cuaderno principal atendiendo la suspensión del término de traslado de la demanda a que se ha hecho referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada AINo.23 Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00027-00 8 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6f52515b35abb2887841275e2ed0af8799b35d5ed6bb47be2ac2c0b9a47effb Documento generado en 23/01/2024 04:10:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica