RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADO: JOSE AMIRO MORÓN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, enero doce de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADO: JOSE AMIRO MORÓN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO INADMITE DEMANDA Asunto. Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección del señor JOSE AMIRO MORÓN como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar-La Guajira periodo 2024-2027, previo los siguientes;
I.
ANTECEDENTES 1.1 El 18 de diciembre de 2023, el señor HOLMAN IBÁÑEZ PARRA, actuando en nombre propio presenta demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor JOSE AMIRO MORÓN como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar - La Guajira periodo 2024-2027. 1.2 Dentro de la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo electoral contenido en el formulario E-26- con fecha 29 de octubre de 2023 sólo respecto a la declaratoria de elección del señor JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ como Alcalde del Municipio de LA JAGUA DEL PILAR, LA GUAJIRA, para el periodo 2024–2027 por el Partido de la U, expedida por la Comisión escrutadora Municipal de LA JAGUA DEL PILAR, LA GUAJIRA.
SEGUNDA: Se hagan las amonestaciones de ley correspondiente.” II. CONSIDERACIONES El Despacho inadmite la demanda de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Competencia Es el Tribunal competente para tramitar en primera instancia el presente proceso de nulidad electoral, en razón a lo establecido en el CPACA, artículo 152, numeral 7º, literal a.1 1 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADO: JOSE AMIRO MORÓN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la citada norma. 2.2.
Inadmisión de la demanda Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde al Despacho verificar: i) el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre el contenido de la demanda y el artículo 166 de la mencionada Ley, en relación con los anexos de la misma ii) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y iii) si se incurrió en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el artículo 281 de la mencionada Ley, si es del caso.
El artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la designación de las partes y de sus representantes; lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho de las pretensiones, caso en el cual deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Luego de realizar dicho examen, se observa que hay lugar a inadmitir la demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones: 2.2.1. De las pretensiones Frente a las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas deben ser aclaradas, pues dentro de estas se indica como acto demandado el formulario E-26- de fecha 29 de octubre de 2023, no obstante, al inicio del escrito de la demanda se señala como acto demandado el formulario E-26- de fecha 9 de noviembre de 2023, y por otra parte, fue allegado como anexo de la demanda el formato E-26- de fecha 4 de noviembre de 2023.
En este sentido se requiere que la parte accionante individualice en debida forma el acto acusado tal como lo señala el CPACA en sus artículos 162 numeral 2 y 163, pues en la demanda se señalan tres formularios E-26 con diferentes fechas. Aunado a lo anterior, se advierte que la pretensión segunda no es concreta ni clara, razón por la cual debe ser reformulada, para indicar con claridad no que se pretende. 2.2.2.
De la copia del acto acusado RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADO: JOSE AMIRO MORÓN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Seguidamente, se advierte que no obra dentro del expediente copia del acto acusado, tal como lo establece el CPACA en su artículo 166, numeral 1.
Vale señalar que aun cuando dentro del expediente se encuentra a folio 102 copia del formato E-26- de fecha 4 de noviembre de 2023, este señala que “Se abstiene de declarar la elección porque existe(n) una(varias) resolución (es) apelada(s) y/o en desacuerda”, razón por la cual se requiere la copia del acto que declara la elección que aquí se demanda. 2.2.3.
De la dirección de notificación de la parte demandada Finalmente, se advierte que no fue allegada la dirección de notificación de la parte demandada - JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ-, requisito establecido en el artículo 162 del CPACA, numeral 7. En consecuencia, el Despacho: DISPONE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por señor HOLMAN IBÁÑEZ PARRA, en contra del acto de elección del señor JOSE AMIRO MORÓN como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar - La Guajira periodo 2024-2027.
SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente