SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Luis Mariano Oñate Barros Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00008-00 Instancia: Primera Visto el informe secretarial que antecede, viene la demanda de la referencia para emitir pronunciamiento entorno a la admisión de la demanda, previo los siguientes I.
ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Juliana Ramos Peñate, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impetró demanda en contra del señor Luis Mariano Oñate Barros, en calidad de concejal del municipio de Urumita (La Guajira), en procura de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo E26 de fecha noviembre 3 de 2023, por medio del cual se declara la elección de concejales del municipio de Urumita, periodo constitucional 2024-2027, proferido por los delegados del Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la elección del referido señor Oñate Barros, quien fuere avalado como candidato por el Movimiento Político Alianza Democrática Amplia.
El conocimiento del sub examine, le correspondió por reparto a este Tribunal, según consta en el acta de reparto visible a folio 110 del expediente. II. CONSIDERACIONES El medio de control de nulidad electoral está consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A. a través de la cual cualquier persona puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del control de legalidad de los actos electorales.
En efecto, la norma reseñada estableció a su tenor literal lo siguiente: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”.
De la norma trascrita se desprende, que el medio de control de nulidad electoral es el mecanismo judicial que permite al ciudadano en general acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que ésta realice un control de legalidad en abstracto del acto de: i) elección por voto popular o por cuerpos electorales, ii) el de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y, iii) el llamamiento para proveer vacantes.
Precisado todo lo anterior, se recuerda que, el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, señala que la demanda de nulidad electoral que no cumpla con los requisitos deberá ser inadmitida. Pues bien, se recuerda que el artículo 162 ibídem, dispone que: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 En ese sentido, se advierte que la demanda de la referencia adolece de defectos formales que deben ser subsanados, como pasa a exponerse en los siguientes términos. Como se anotó, el numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, indica que toda demanda debe contener el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales, y para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
Sin embargo, se observa en el acápite de “notificaciones” del escrito de la demanda, con relación a la información para notificación del demandado Luis Mariano Oñate Barros, se indicó que el mismo “recibe notificaciones en las instalaciones del Concejo Municipal de Urumita La Guajira, y en los siguientes correos electrónicos conmunicipalurumita@gmail.com – conmunicipalurumita@hotmail.com”.
Así las cosas, no es de recibo para este despacho, tener como satisfecho el presupuesto de contener la demanda el lugar, dirección y canal digital del demandado, en los términos indicados en el libelo introductorio, puesto que los datos anotados no corresponden a la dirección y correos electrónicos para recibir notificación personal del señor Luis Mariano Oñate Barros, sino a la ubicación y correos institucionales del concejo municipal de Urumita; circunstancia que impide se garanticen los derechos procesales del demandado, en especial lo contenido en el artículo 277 del CPACA.
Por todo lo anterior, en aplicación al inciso 3 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, se concederá a la parte actora el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsanen los defectos anotados en precedencia, so pena del rechazo de la demanda, de no atender tal requerimiento dentro del término concedido.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda incoada por Rosa Juliana Ramos Peñate contra del señor Luis Mariano Oñate Barros, en calidad de concejal del municipio de Urumita, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos de la demanda en los términos expresados en la parte considerativa de la presente providencia, de conformidad con lo reglado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021. TERCERO.- Vencido el anterior término, ingrésese inmediatamente el expediente al despacho para impartir el trámite procesal correspondiente, previo las anotaciones en el sistema de información SAMAI.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4a55b7f70cf86890f5795869486bc3ccc5eead2d49221610146c12b617ff4b8 Documento generado en 16/01/2024 05:48:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica