JurídicoESEN

Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00007-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-01-17

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00007-00 DEMANDANTE: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADO:CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, enero diecisiete de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00007-00 DEMANDANTE: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADO: CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO INADMITE DEMANDA Asunto.

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección de la ciudadana Cielomar Peñaloza de Lacouture, como alcaldesa del municipio de Villanueva-La Guajira para el período 2024-2027. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 11 de enero de 2024, el señor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, presenta demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de la ciudadana CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, como alcaldesa del municipio de Villanueva-La Guajira para el período 2024-2027. 1.2. Dentro de la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que en los términos del inciso 2º del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, se DECLARE LA NULIDAD de la inscripción de CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, como candidata a la Alcaldía Municipal de Villanueva, departamento de La Guajira, materializada en el Formulario E-6 AL. 5.2.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la NULIDAD DE LA ELECCIÓN del alcaldesa municipal de Villanueva, señora CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE; y los demás efectos que prevé el numeral 2º del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, obedeciendo a la causal de nulidad invocada, solicito se DECLARE la elección del candidato válidamente inscrito que siguió en votación.” II.

CONSIDERACIONES El Despacho inadmite la demanda de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Competencia Es el Tribunal competente para tramitar en primera instancia el presente proceso de nulidad electoral, en razón a lo establecido en el CPACA, artículo 152, numeral 7º, literal a.1 1 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00007-00 DEMANDANTE: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADO:CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la citada norma. 2.2.

Inadmisión de la demanda Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde al Despacho verificar: i) el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre el contenido de la demanda y el artículo 166 de la mencionada Ley, en relación con los anexos de la misma ii) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y iii) si se incurrió en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el artículo 281 de la mencionada Ley, si es del caso.

El artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la designación de las partes y de sus representantes; lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho de las pretensiones, caso en el cual deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Luego de realizar dicho examen, se observa que hay lugar a inadmitir la demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones: 2.2.1. De las pretensiones de la demanda Revisada la demanda, tiene que la parte actora formula como pretensión principal la nulidad del formulario E -6, acto administrativo por medio del cual se realizó la inscripción como candidata CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE.

Al respecto, se debe indicar que según lo establece el artículo 139 del CAPACA, medio de control impetrado, se encuentra previsto para solicitar la nulidad de los actos de elección por voto popular. Así las cosas, la parte actora deberá, si así lo considera, adecuar sus pretensiones al medio de control de nulidad electoral. 2.2.2. De la causal de nulidad electoral El articulo 275 del CPACA, establece las causales de nulidad de los actos de elección o nombramiento, señalando: de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00007-00 DEMANDANTE: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADO:CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL “Artículo 275.

Causales de anulación electoral Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” Dentro del escrito de demanda no se encuentra señalada, ni desarrollada, alguna de las causales de nulidad electoral antes señaladas, requisito que es indispensable a la luz de lo indicado en el artículo 162 del CPACA, numeral 42 2.2.3.

De los correos eléctricos allegados Visible a folio 15 se advierte que la parte demandante allegó como correos de notificación de la parte demandantes los siguientes: contactenos@villanueva- guajira.gov.co y/o secretariageneral@villanueva-guajira.gov.co y/o alcaldia@villanueva.gov.co Revisados los citados correos, se advierte con claridad que estos no corresponden a la señora CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, pues son los correos institucionales del municipio de Villanueva, por lo cual, la parte demandante deberá allegar el correo personal de la demandada. 2.2.4.

Envío previo de la demanda y sus anexos al demandado En el presente asunto, revisada la demanda y advirtiendo que los correos allegados no corresponden a la dirección electrónica de la señora CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, se observa que el actor no cumplió con la carga de remitir copia de la 2 Artículo 162. Contenido de la demanda Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00007-00 DEMANDANTE: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADO:CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL demanda electoral y de los anexos al extremo accionado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al presentar la demanda se debía acreditar el envío simultaneo por medio electrónico, y si desconocía el canal digital del mismo su envío físico, lo anterior, so pena de dar lugar a la inadmisión de la demanda, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, tal como lo contempla el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, no se encentra acreditado por parte del actor el envío previo de la demanda y sus anexos a la demandada como lo exige la norma, ni que se configuren las salvedades de Ley para omitir su exigencia pues en este caso no se solicitaron medidas cautelares ni se afirmó el desconocimiento de la dirección del demandado. 2.2.5.

De la dirección física de notificaciones de la parte demandada Revisado el expediente, se advierte que la demanda no cumple con el requisito de forma preceptuado en el numeral 7° del artículo 162 del C.P.A.C.A., en armonía con lo dispuesto en el artículo 277 ibidem, tal como se expondrá brevemente. En efecto, se tiene que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, indica: “ARTÍCULO 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (…)” (Texto en negrillas y subrayas fuera del original) Por su parte, el artículo 277 ibidem al regular lo concerniente contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación, cuando existan pretensiones de nulidad electoral, establece en lo pertinente lo que a continuación se transcribe ad litteram pedem: “ARTÍCULO 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00007-00 DEMANDANTE: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADO:CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.

(…)”. De la disposición anteriormente traída a colación por el Despacho, advierte que, el auto admisorio de la demanda con pretensiones de nulidad electoral, en la cual se alegue una causal 5 del artículo 275 del CPACA, tal como ocurre en el presente asunto, dicha decisión deberá ser notificada personalmente al elegido en la dirección suministrada por el demandante.

Para su cumplimiento, el citador deberá entregar de copia de la providencia, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscribir un acta en la que se anote la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. Por su parte, el Consejo de Estado3, en un caso similar al que nos ocupa, indicó que: “se pone de presente que conforme al artículo 162.7 del CPACA, la demanda debe contener «el lugar y dirección donde las partes y el apoderado (…) recibirán notificaciones personales», junto con su canal digital.”.

Lo anterior evidencia que en casos de nulidad electoral, debe ser allegada la dirección física del demandado junto con la dirección electrónica. Revisado el libelo demandatorio, se advierte que no se cuenta con la dirección física de la señora CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, la cual resulta indispensable para el trámite de notificación, tal como se expuso en precedencia, razón por la cual esta deberá ser allegada por el demandante.

En consecuencia, el Despacho: 3 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN QUINTA- Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL- 15 de diciembre de 2023- Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Radicación: 11001-03-28-000-2023-00142-00 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00007-00 DEMANDANTE: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADO:CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DISPONE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, en contra del acto de elección de la ciudadana CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, como alcaldesa del municipio de Villanueva-La Guajira para el período 2024-2027.

SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente