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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00010-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-01-17

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00005-00 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ARRIETA SALINAS DEMANDADO: CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO INADMITE DEMANDA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, enero diecisiete de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00010-00 DEMANDANTE: SINDY KARINA MOLINA ROMERO DEMANDADO: LUIS MARIANO OÑATE BARROS COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE URUMITA-LA GUAJIRA PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO INADMITE DEMANDA Asunto. Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección del ciudadano Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita-La Guajira período 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 11 de enero de 2024, la señora SINDY KARINA MOLINA ROMERO, actuando en nombre propio, presenta demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del ciudadano Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita-La Guajira período 2024-2027. 1.1. Dentro de la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “3.1.- Que se declare parcialmente la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26 CON, de fecha 3 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Urumita la Guajira, que declaró la elección del señor, LUIS MARIANO OÑATE BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía No 84.102.029 como Concejal del Municipio Urumita La Guajira, por el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, para el período constitucional 2024-2027, por estar incurso en doble militancia política al no haber renunciado oportunamente a la dignidad de presidente del directorio municipal del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO en el municipio de Urumita la Guajira, de acuerdo a lo indicado en el artículo 107 de la constitución política colombiana, artículo 2° la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.- Que como consecuencia de la nulidad parcial del Acto Declaratorio de elección de concejo Municipal de Urumita para el período constitucional 2024- 2027, indicada en la petición anterior, se ordene la cancelación de la credencial expedida al Señor LUIS MARIANO OÑATE BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía No 84.102.029 como Concejal del Municipio Urumita La Guajira, perteneciente a la lista al concejo del MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, en los términos indicados en el Numeral 3 del Artículo 288º de la Ley 1437 de 2011, además, se ordene dar aplicación a lo dispuesto artículo 134 de la constitución política, modificado por el artículo 4 del acto legislativo 2 de 2015. se declare la elección de quien le sigue en la votación y se expida la credencial respectiva conforme lo ordenan los numerales 2° y 3° del artículo 288 del CPACA (Ley 1437 de 2011).” II.

CONSIDERACIONES RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00005-00 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ARRIETA SALINAS DEMANDADO: CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL El Despacho inadmite la demanda de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1.

Competencia Es el Tribunal competente para tramitar en primera instancia el presente proceso de nulidad electoral, en razón a lo establecido en el CPACA, artículo 152, numeral 7º, literal a.1 De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la citada norma. 2.2.

Inadmisión de la demanda Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde al Despacho verificar: i) el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre el contenido de la demanda y el artículo 166 de la mencionada Ley, en relación con los anexos de la misma ii) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y iii) si se incurrió en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el artículo 281 de la mencionada Ley, si es del caso.

El artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la designación de las partes y de sus representantes; lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho de las pretensiones, caso en el cual deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Luego de realizar dicho examen, se observa que hay lugar a inadmitir la demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones: 2.2.1. De la dirección de notificaciones de la parte demandada Revisado el expediente se advierte que la misma no cumple con el requisito de forma preceptuado en el numeral 7° del artículo 162 del C.P.A.C.A., en armonía con lo dispuesto en el artículo 277 ibidem, tal como se expondrá brevemente. 1 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00005-00 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ARRIETA SALINAS DEMANDADO: CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL En efecto, se tiene que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, indica: “ARTÍCULO 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (…)” (Texto en negrillas y subrayas fuera del original) Por su parte, el artículo 277 ibidem al regular lo concerniente contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación, cuando existan pretensiones de nulidad electoral, establece en lo pertinente lo que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00005-00 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ARRIETA SALINAS DEMANDADO: CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.

(…)”. De la disposición anteriormente traída a colación por el Despacho, advierte que, el auto admisorio de la demanda con pretensiones de nulidad electoral, en la cual se alegue una causal 8 del artículo 275 del CPACA, tal como ocurre en el presente asunto, dicha decisión deberá ser notificada personalmente al elegido en la dirección suministrada por el demandante.

Para su cumplimiento, el citador deberá entregar de copia de la providencia, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscribir un acta en la que se anote la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. Por su parte, el Consejo de Estado2, en un caso similar al que nos ocupa, indicó que: “se pone de presente que conforme al artículo 162.7 del CPACA, la demanda debe contener «el lugar y dirección donde las partes y el apoderado (…) recibirán notificaciones personales», junto con su canal digital.”.

Lo anterior evidencia que en casos de nulidad electoral, debe ser allegada la dirección física del demandado junto con la dirección electrónica. Ahora bien, revisado el libelo demandatorio, se advierte que si bien la parte actora informó un buzón electrónico, el cual alega ser del señor LUIS MARIANO OÑATE BARROS, cuya nulidad del acto de elección se impetra, no puede pasarse por alto que la norma especial que regula el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral en la Ley 1437 de 2011, prevé expresamente la forma en la cual debe practicarse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, vale reiterar, la entrega de la copia de la providencia a notificar, a la dirección física y/o nomenclatura que del elegido suministre el demandante, información que no reposa en el expediente, lo cual resulta indispensable en aras de garantizar el debido proceso de las partes y precaver la configuración de cualquier causal de nulidad.

En consecuencia, el Despacho: DISPONE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por la señora SINDY KARINA MOLINA ROMERO, en contra del acto de elección del ciudadano LUIS MARIANO OÑATE BARROS como concejal del municipio de Urumita-La Guajira período 2024-2027.

SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo 2 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN QUINTA- Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL- 15 de diciembre de 2023- Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Radicación: 11001-03-28-000-2023-00142-00 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00005-00 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ARRIETA SALINAS DEMANDADO: CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE, ALCALDESA DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente