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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00009-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Fecha: 2024-01-17

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00009-00 DEMANDANTE: FABIAN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: JOSE AMIRO MORON, ALCALDE DE LAS JAGUA DEL PILAR -LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, enero diecisiete de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00009-00 DEMANDANTE: FABIAN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE JOSE AMIRO MORON COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO INADMITE DEMANDA Asunto.

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección del ciudadano JOSE AMIRO MORON, como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar- La Guajira para el período 2024-2027. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 12 de enero de 2024, el señor FABIAN VICENTE COTES GONZÁLEZ, presenta demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del ciudadano JOSE AMIRO MORON, como alcalde del municipio de La Jagua del Pila- La Guajira para el período 2024-2027. 1.2. Dentro de la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta E-26CO de fecha 09 de Noviembre de 2023, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira, luego de los comicios realizados el pasado 29 de Octubre de 2023, declaró electo al señor JOSE AMIRO MORON CUELLO, identificado con la Cedula de Ciudadanía número 17.974.895 como Alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar la Guajira, para el período Constitucional 2024- 2027 y ordenó la expedición de la respectiva credencial.

SEGUNDA: Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial otorgada al señor JOSE AMIRO MORON NUÑEZ inscrito por el PARTIDO DE LA U para el período constitucional 2024-2023 y se convoque a nuevas elecciones en el Municipio de La Jagua del Pilar Departamento de la Guajira.” II. CONSIDERACIONES El Despacho inadmite la demanda de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1.

Competencia Es el Tribunal competente para tramitar en primera instancia el presente proceso de nulidad electoral, en razón a lo establecido en el CPACA, artículo 152, numeral 7º, literal a.1 1 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00009-00 DEMANDANTE: FABIAN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: JOSE AMIRO MORON, ALCALDE DE LAS JAGUA DEL PILAR -LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la citada norma. 2.2.

Inadmisión de la demanda Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde al Despacho verificar: i) el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre el contenido de la demanda y el artículo 166 de la mencionada Ley, en relación con los anexos de la misma ii) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y iii) si se incurrió en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el artículo 281 de la mencionada Ley, si es del caso.

El artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la designación de las partes y de sus representantes; lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho de las pretensiones, caso en el cual deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Luego de realizar dicho examen, se observa que hay lugar a inadmitir la demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones: 2.2.1. De las pretensiones de la demanda Revisada la demanda, tiene que la parte actora formula como pretensión principal la nulidad del formulario E – 26CO de fecha 9 de noviembre de 2023, acto administrativo por medio del cual, según lo expresa el demándame, se declaró electo el candidato JOSE AMIRO MORON NUÑEZ, como al como Alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar la Guajira.

No obstante, revisados los anexos de la demanda, se advierte que el acto allegado (en forma incompleta), que declaró la elección que aquí se demanda, es el E- 26ALC de 29 de octubre de 2023 visible a folio 17 del expediente. Así las cosas, la parte actora deberá, expresar con claridad el acto que pretenda enjuiciar según lo establece el artículo 162 del CPACA. 2.2.2.

Envío previo de la demanda y sus anexos al demandado a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00009-00 DEMANDANTE: FABIAN VICENTE COTES GONZÁLEZ DEMANDADO: JOSE AMIRO MORON, ALCALDE DE LAS JAGUA DEL PILAR -LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL En el presente asunto, revisada la demanda se observa que el actor no cumplió con la carga de remitir copia de la demanda electoral y de los anexos al extremo accionado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al presentar la demanda se debía acreditar el envío simultaneo por medio electrónico, y si desconocía el canal digital del mismo su envío físico, lo anterior, so pena de dar lugar a la inadmisión de la demanda, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, tal como lo contempla el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, no se encentra acreditado por parte del actor el envío previo de la demanda y sus anexos a la demandada como lo exige la norma, ni que se configuren las salvedades de Ley para omitir su exigencia pues en este caso no se solicitaron medidas cautelares ni se afirmó el desconocimiento de la dirección del demandado. 2.2.3 De los anexos de la demanda Visible a folio 17 se advierte que la parte actora no allegó íntegramente la copia del acto acusado, solo se aportó la página 2 del mismo, así las cosas, este debe ser allegado en debida forma como lo establece el artículo 166 numeral 1 del CPACA.

En consecuencia, el Despacho: DISPONE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor FABIAN VICENTE COTES GONZÁLEZ, en contra del acto de elección del ciudadano JOSE AMIRO MORON, como alcalde del municipio de La Jagua del pilar/La Guajira para el período 2024-2027.

SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente