SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Hernando Alonso Bolívar Bolívar Demandado: Formulario E26 ALC de fecha 3 de noviembre de 2023, acto de elección del señor Hassan David Palmezano Romero como Alcalde electo del municipio de Hatonuevo – La Guajira (2024-2027) Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-000014-00 Instancia: Primera Visto el informe secretarial que antecede, viene la demanda de la referencia para emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad o rechazo del presente medio de control, previo los siguientes I.
ANTECEDENTES El ciudadano Hernando Alonso Bolívar Bolívar, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impetró demanda en contra del señor Hassan David Palmezano Romero, en calidad de Alcalde electo del municipio de Hatonuevo – La Guajira, en procura de que se declare la nulidad del acto administrativo E26 ALC de fecha 3 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal, por medio del cual se declara la elección del señor Hassan David Palmezano Romero como alcalde del municipio de Hatonuevo (La Guajira), por el partido conservador colombiano, para el periodo constitucional 2024-2027.
El conocimiento del sub examine, le correspondió por reparto a este Tribunal, según consta en el acta de reparto visible a folio 133 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En los términos del literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la Sala es competente para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad electoral, toda vez que se pretende la nulidad del acto de elección del señor Hassan David Palmezano Romero como alcalde del municipio de Hatonuevo (La Guajira), para el periodo constitucional 2024-2027.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00014-00 2.2. Del medio de control de nulidad electoral – oportunidad para presentar la demanda. El medio de control de nulidad electoral está consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A. a través del cual cualquier persona puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del control de legalidad de los actos electorales.
En efecto, la norma reseñada estableció literamente lo siguiente: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”.
De la norma trascrita se desprende, que el medio de control de nulidad electoral es el mecanismo judicial que permite al ciudadano en general acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que ésta realice un control de legalidad en abstracto del acto de: i) elección por voto popular o por cuerpos electorales, ii) el de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y, iii) el llamamiento para proveer vacantes.
Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “(…)” 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
“(…)” Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00014-00 2.3. Caso concreto En observancia a la normatividad citada, se tiene que el término para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral es de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la realización de la audiencia pública si la elección fuese declarada en esta.
En ese sentido, revisado el material probatorio obrante en el expediente, vislumbra la Sala que, la declaración de elección del señor Hassan David Palmezano Romero como alcalde del municipio de Hatonuevo (La Guajira), para el periodo constitucional 2024-2027, se realizó en la audiencia pública celebrada en la casa de la cultura Said Ortiz de dicha municipalidad, el día tres (3) de noviembre de 2023, a las 12:31 p.m., como se corrobora en el contenido del acta de escrutinio municipal visto a folio 75 a 76 del expediente; por lo que se procederá a realizar el respectivo conteo de términos teniendo en cuenta que los días cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de noviembre de 2023, fueron días inhábiles.
Así las cosas, se tiene que los términos iniciaron a correr en favor de la parte demandante desde el día siete (7) de noviembre de 2023, por lo que contaba hasta el día once (11) de enero de 2024 para demandar la elección del señor del señor Hassan David Palmezano Romero como alcalde del municipio de Hatonuevo (La Guajira), 2024-2027, llevada a cabo en la audiencia pública de escrutinio realizada el tres (3) de noviembre de 2023; destacando que, para el conteo de dicho término se descontó el lapso de la vacancia judicial que corrió entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024.
Estando definida la fecha límite de presentación de la demanda en el sub lite, resulta pertinente destacar la forma en que debe realizarse su radicación, para ello es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, que resulta aplicable al procedimiento contencioso electoral por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; norma en la cual se destaca lo siguiente: “ARTÍCULO 109. … PARÁGRAFO.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.” Del citado parágrafo se extrae que, en los casos en que esté reglamentada la presentación de memoriales (término que incluye los escritos de demanda) en centros de radicación por parte de la sala administrativa del C.S. de la J., la presentación se entenderá realizada el día en que fuere radicada en dicha dependencia. En atención a ello, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo N° PSAA16-10576 del 27 de septiembre de 2016, dispone en su artículo 5°, la creación de la oficina de apoyo de Riohacha, adscrita a la oficina Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00014-00 de coordinación administrativa de Riohacha1; definiendo en el artículo 6° ibídem, las funciones de dicha dependencia, dentro de ellas la realización del reparto de los procesos que ingresen a todos los juzgados ubicados en su sede, así: “ARTICULO 6° La Oficina de Apoyo de Riohacha tendrá las siguientes funciones: (…) 2.
Realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados ubicados en su sede. (…)” Así mismo el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24-12135 del 1 de enero de 2024, que modificó el acuerdo PCSJA23-12130 del 29 de diciembre de 2023, dispuso en su parágrafo que la Oficina de Apoyo de Riohacha y su respectiva planta de personal quedará adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha.
Es decir, que la oficina de apoyo de Riohacha mantiene las funciones de recepcionar las demandas para hacer el respectivo reparto a los despachos judiciales ubicados en su sede, dentro de ellos, los que conforman el tribunal que profiere esta providencia. De tal manera, que al contar la jurisdicción contencioso administrativa con la oficina de apoyo de Riohacha, reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura, en observancia al citado parágrafo del artículo 109 del Código General del Proceso, se entiende que la fecha de presentación de los medios de control de competencia del tribunal administrativo de La Guajira es la del día en que fueron radicados los memoriales en dicha dependencia. Bajo dichos presupuestos, observa el tribunal que la demanda inicialmente fue presentada el día once (11) de enero de 2024, fecha en que fenecía el término para incoar el medio de control de nulidad electoral, a las 5:52 p.m. al correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, canal digital perteneciente a la secretaría del tribunal contencioso administrativo de La Guajira, sin embargo, la secretaría general de esta corporación, respondió dicho correo en la misma fecha a las 5:56 p.m., esto es, cuatro minutos después de recibido, indicándole al usuario que “La dependencia encargada de la radicación y reparto de demandas es la Oficina Judicial.
Las radicaciones de demandas las debe hacer, a través, del correo: ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co” (ver folio 3 del expediente digital): 1 ARTICULO 5° Crear la Oficina de Apoyo de Riohacha, adscrita a la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, con la siguiente planta de personal:
PARÁGRAFO. - El Profesional Universitario de la Oficina de Apoyo de Riohacha, será designado por el Director Administrativo de la Coordinación Administrativa de Riohacha, y el Profesional Universitario nombrará a sus subalternos. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00014-00 No obstante, pese a la advertencia sobre dicha equivocación, la parte demandante remitió la demanda al correo ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co”, dispuesto por la oficina de apoyo de Riohacha para recepción de demandas dirigidas a esta jurisdicción, solo hasta el día 15 de enero de 2024, a las 5:56 pm, así (Ver folio 1 y 2 del expediente digital): Ahora bien, respecto a la radicación por correos electrónicos, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra2, consideró: “Descendiendo al caso concreto, se observa que, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que, el escrito de contestación de la demanda no llegó al destinatario por un error involuntario de digitación; sin embargo, considera que en ningún momento hubo mala fe en su actuar, pues su obligación frente a la entidad que representa, la impulsó a remitir dicho memorial en tiempo, sin que hubiera recibido respuesta alguna, por lo que, se confió en que el mismo había sido recepcionado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Así lo afirmó la recurrente cuando dijo que: “existió por parte de la suscrita un error de digitación involuntario, en el envío al Honorable Consejo de Estado ces5secr@consejoestado.ramajudicial.go, se omitió la v y el co. Por ende, el correo no fue recibido por su Honorable Despacho”. Lo anterior, para efectos de tener por contestada la demanda en tiempo.
Al respecto, se impone recordar que, a través de auto de 14 de abril de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Registrador Nacional de Estado Civil, lo cual ocurrió el 21 de abril de 2021, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico. Vencido el término de traslado de la demanda de que trata el artículo 172 del CPACA, la secretaría de 2 H. Consejo de Estado – Sección Quinta, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado No. 11001-03-28- 000-2020-00093-00, Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas, Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil, Auto del veintisiete (27) de octubre de 2021.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00014-00 la Sección Quinta de esta corporación ingresó el expediente al despacho con informe de fecha 9 de junio de 2021, precisando que la demandada no había contestado el libelo. El 17 de junio de 2021 a las 11:05 a.m., la Dra. María Hilda Castellanos Ardila, en su calidad de apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, envió un mensaje al correo electrónico de la Secretaría de esta sección, en el que solicitaba información sobre la contestación de la demanda, puesto que no aparecía reflejada en la página de la Rama Judicial, cuando, a su juicio, había sido “radicada el día 26 de mayo de 2021 a las 11 y 46 a.m.”.
Ese mismo día, pero a las 11:14 a.m., envío otro correo en el que adjuntó el escrito de contestación del libelo. En consecuencia, el despacho profirió auto del 19 de agosto de 2021, en el que requirió a la Secretaría de la Sección Quinta para que certificara si el día 26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m., había recibido la contestación de la demanda por parte de la Dra. María Hilda Castellanos Ardila, en algún correo de dicha dependencia dispuesto para recepcionar memoriales.
Por lo tanto, la Secretaría le solicitó a la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, realizar “la verificación del mensaje enviado entre el día 5/26/2021 12:00:01 AM - 5/27/2021 11:59:59 PM desde la cuenta mhcastellanos@registraduria.gov.co”. Efectuadas las validaciones de rigor, se evidenció que ninguno de los correos de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuestos para recepcionar contestaciones de demandas, a saber, ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, ces5secr@consejodeestado.gov.co recibió el día 26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m., un mensaje de datos contentivo de la contestación de la demanda por parte de la recurrente.
Así lo demuestra la siguiente información emitida por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ: “(…)” Así entonces, tal como lo reconoce la misma recurrente, se tiene que el correo al que envió la contestación de la demanda, el día “26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m.”, quedó mal digitado, pues lo remitió a una dirección electrónica que no correspondía a la dispuesta por la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, esto es, “ces5secr@consejoestado.ramajudicial.go (sic)” omitiendo en el dominio las letras “v.co”.
Por esta razón, el memorial no se recibió a satisfacción por parte de dicha dependencia, pues nunca ingresó al buzón establecido para la recepción de memoriales, a saber, ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co para que este fuese tramitado. Ahora bien, el despacho advierte que, tan solo hasta que la memorialista se percató que dicha actuación procesal no aparecía reflejada en la página web de la Rama Judicial, el día 17 de junio de 2021, envió dos correos a la Secretaría de esta sección, en los que i) solicitó información sobre el estado del proceso y ii) allegó la contestación de la demanda, la cual, como se explicó en el auto objeto de recurso, resultaba extemporánea, pues el plazo señalado en el artículo 172 del CPACA para contestar el libelo venció el 8 de junio de 2021.
En suma, el despacho reconoce que fue un error de digitación por parte de la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de redactar el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, lo que impidió que el memorial llegara a su destinatario. Sin embargo, tal descuido no puede tener la doble connotación de causa u origen de la omisión condenada y, a su turno, de eximente de las consecuencias procesales que se derivan de tal desatención, en cuanto ello contraría el principio universal “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, aforismo latino que traduce que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, por lo que, mal podría ahora la Dra. María Hilda Castellanos Ardila pretender a través de sendos memoriales y recursos, que se subsane un yerro cuya ocurrencia se atribuye a la misma recurrente, pues, se reitera, en el sub examine fue su descuido el que impidió que la entidad que representa se opusiera a las pretensiones de la demanda, formulara excepciones, solicitara pruebas, entre otros.
Conforme a lo anterior, la presentación extemporánea del escrito de contestación no puede encontrar justificación válida en que la implementación de las nuevas tecnologías ha sido un reto para los abogados en la medida que cualquier error mínimo como el aquí censurado pone en riesgo la defensa judicial de las partes, pues, debe recordarse que no solamente constituye un deber de los profesionales Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00014-00 del derecho actualizar los conocimientos propios de su disciplina, sino también realizar sus actuaciones a través de medios tecnológicos, lo que inexorablemente supone el interés por adquirir nuevas habilidades, que en principio resultaban extrañas a los administradores y usuarios de la justicia, tales como la gestión, manejo y funcionalidad de una cuenta de correo electrónico.
En concordancia con esto, la profesional del derecho bien pudo haber verificado en su bandeja de salida el correcto envío del mensaje de datos al no haber recibido una respuesta automática por parte del servidor institucional o, en su defecto, verificar con cercana posterioridad a su remisión, en la página web del Consejo de Estado – en el link de consulta de procesos –, si la contestación de la demanda ya se había radicado como una actuación al interior del número que identifica al presente proceso.
Por consiguiente, de haberse atendido estos mínimos deberes, tal vez no se hubiera desprendido la consecuencia jurídica que hoy se pretende evitar con el recurso interpuesto. Por último, tampoco resulta dable aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades de que trata el artículo 228 de la Carta Política, como lo pretende la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, en este caso, no se trata de la exigencia de algún formalismo, sino del cumplimiento del deber de diligencia exigible a todos los servidores públicos en el desarrollo de sus funciones.
En consecuencia, se impone confirmar el auto del 13 de septiembre de 2021, que tuvo por no contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “(…)” (Resalta la Sala) En ese orden de ideas, en atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, los errores de digitación o radicación de los memoriales que impidan llegar a su destinatario no pueden tener la doble connotación de causa u origen de la omisión recriminada, puesto que contrariaría el principio de “Nemo auditor propiam turpitudinem allegans”, que traduce que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa.
En el mismo sentido, se determina que la implementación de las nuevas tecnologías en las actuaciones judiciales, no puede ser considerada una justificación válida que excuse los errores que pueden poner en riesgo la defensa judicial de las partes. En el mismo sentido, se pronunció la máxima autoridad de esta jurisdicción en la sentencia proferida por la sección tercera – subsección B, en fecha 29 de marzo de 20233, dentro del trámite de la acción de tutela contra providencia judicial, donde se analizaron supuestos fácticos análogos al proceso de marras, toda vez que al igual que en este caso se envió la demanda a un buzón de correo electrónico errado.
Allí se concluye que los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados, fundamentado en lo siguiente: “En consecuencia, para la Sala es claro que deben tenerse como no presentados los memoriales enviados al correo referido, pues se trata de una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría de esta Corporación informó. En este caso, dicha autoridad garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto puso en conocimiento de la demandante, de manera previa, el 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, Bogotá DC, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: NOHEMÍ FORERO GALVIS, Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO,Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00014-00 canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, ello no fue atendido por la parte actora.
Así las cosas, se tiene que la accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para hacer efectivos sus derechos y cuestionar la providencia objeto de tutela, a saber, el escrito de subsanación y el recurso de reposición contra la decisión de rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia (por haberlo enviado a un buzón de correo electrónico no autorizado para la recepción de memoriales), decisión que conlleva a que se declare la falta de subsidiariedad del asunto.
En un asunto en el que se discutía precisamente si había lugar a considerar los memoriales y recursos que se presentan a correos no habilitados para ello, luego de explicar lo que se entiende por “sede judicial electrónica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, esta Corporación señaló lo siguiente4: “[A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.
A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial.
En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. (…).
En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido (…) al buzón electrónico (…) se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado”. 4 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19, exp. 11001031500020210406500 (5922), auto de 7 de febrero de 2022, MP William Hernández Gómez.
En similar sentido puede consultarse el auto de 16 de agosto de 2022, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-03-15-000-2022-00191-00, MP Alberto Montaña Plata. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00014-00 Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que la parte actora no cumplió con su carga y envió sus memoriales y recursos a un correo no habilitado para ello o, en otros términos, no los presentó en debida forma, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad porque dejó de agotar los medios judiciales a su alcance.” En virtud de lo anterior, es claro para la sala que se debe tener como premisa que el Juez electoral debe realizar un cuidadoso y riguroso conteo de los términos señalados en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, para presentar la demanda de nulidad de un acto administrativo electoral, en atención a que se encuentra en discusión el derecho fundamental del señor Hassan David Palmezano Romero a elegir y ser elegido, determinado en el numeral 1º del artículo 40 de nuestra Constitución Política.
Se observa en el presente asunto por parte de la sala que, el señor Hernando Alonso Bolívar Bolívar, radicó la demanda de la referencia en el correo dispuesto por la oficina de apoyo de Riohacha para presentar memoriales el día 15 de enero de 2024, a las 5:56 pm, esto es, por fuera del término de los 30 días que prevé la norma para la presentación de la demanda de nulidad electoral, contados a partir de la notificación en audiencia pública de la elección, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control.
No escapa a la sala, la discrepancia en la fecha de presentación del escrito de demanda que se describe en el acta individual de reparto vista a folio 133 del expediente (16 de enero de 2024 1:49 p.m.), en contraste con la mencionada fecha de radicación del libelo en el correo dispuesto por la oficina de apoyo de Riohacha para presentar memoriales (15 de enero de 2024 – 5:56 p.m.), sin embargo, resulta inane hacer mayor consideración al respecto, pues ambas fechas superan en demasía el término límite oportuno de presentación del medio de control de la referencia. En tal circunstancia, este tribunal llega a la conclusión de que en el presente medio de control ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción frente al Formulario E-26 ALC, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal del Municipio de Hatonuevo (La Guajira), de fecha 3 de noviembre de 2023, concerniente a las elecciones del 29 de octubre de 2023, que contiene el Acta General de Escrutinio con la que se declara la elección del Alcalde del Municipio de Hatonuevo (La Guajira), para el periodo constitucional 2024 - 2027, donde resultó elegido el señor Hassan David Palmezano Romero, por lo tanto, no será otro el proceder de esta sala judicial, que el de rechazar la demanda del proceso de marras, de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 del C.P.A.C.A.5 En mérito de lo expuesto, se 5 ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00014-00 III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por haber operado la caducidad, la presente demanda de nulidad electoral, presentada por el señor Hernando Alonso Bolívar Bolívar, en contra del Formulario E-26 ALC, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal del Municipio de Hatonuevo (La Guajira), de fecha 3 de noviembre de 2023, concerniente a las elecciones del 29 de octubre de 2023, que contiene el Acta General de Escrutinio con la que se declara la elección del Alcalde del Municipio de Hatonuevo (La Guajira), para el periodo constitucional 2024 - 2027, donde resultó elegido el señor Hassan David Palmezano Romero.
Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia regresar al demandante los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro en el sistema SAMAI.
TERCERO: De presentarse recurso contra esta decisión, por secretaría reportar de manera inmediata al despacho ponente para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada ponente Firma electrónica Firma electrónica HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 500c86866b6bd546af0bf99996e6e7ed5b4a73d22282cdeb7723635e108ac30c Documento generado en 19/01/2024 01:03:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica