SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Acto de elección del Gobernador del Departamento de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00019-00.
Instancia: Primera En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Darío Conde Acosta impetró demanda en contra del acto de elección del ciudadano Jairo Alfonso Aguilar Deluque como Gobernador del Departamento de La Guajira. Encontrándose para resolver sobre la admisión del sub examine, y a efectos de determinar la competencia para asumir el conocimiento del asunto, debe este Tribunal en primera medida establecer la fecha de presentación del medio de control en estudio, pues de allí, se determinará cuál norma le es aplicable en cuanto a la determinación de competencias, ya sea, la Ley 1437 de 2011 o la Ley 2080 de 2021.
Para ello, se destaca que, a folio 49 del plenario, obra acta de reparto, en la que se establece como fecha de presentación de la demanda, el 17 de enero de 2024, por lo que debe traerse a colación lo que dispuso la Ley 2080 de 2021, en cuanto a su vigencia: “ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” A la luz de la disposición normativa en cita, se tiene que, la asignación de competencias que establece la Ley 2080 de 2021, solo se aplicará al año siguiente de Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00019-00 su publicación, por lo que, al haber sido publicada el 25 de enero de 20211, la modificación de las competencias solo se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad al 25 de enero de 2022, y los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha, se regirán bajo las normas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011.
El sub examine, como se indicó anteriormente, fue impetrado el 17 de enero de 2023, por lo que su conocimiento debe asumirse de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 2080 de 2021, que modificó la Ley 1437 de 2011, que, en cuanto a la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso que: “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento; c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; d) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo o de la consulta popular del orden departamental, distrital o municipal; e) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados de la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes.
El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).” 1 Nota de vigencia Http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2080_2021_pr001.html Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00019-00 A su vez, el artículo 149 ibídem dispuso, frente a la competencia del Consejo de Estado en única instancia, lo siguiente: “ ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.” Los preceptos normativos citados, permiten concluir que, cuando se trate de demandas en las que se ataque la legalidad del acto de elección de un gobernador, la competencia para asumir el conocimiento del asunto estará a cargo del Consejo de Estado en única instancia. Pues bien, en virtud de las consideraciones expuestas, y atendiendo que a través del medio de control de la referencia se pretende la nulidad de la elección del Gobernador del Departamento de La Guajira, resulta palmario concluir que el conocimiento del asunto recae sobre el Consejo de Estado, en única instancia, por lo que se declarará la falta de competencia para conocer el medio de control de la referencia, y se dispondrá remitir de forma inmediata para que sea repartido entre los despachos competentes.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia para conocer del presente asunto en primera instancia, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. - Remitir el presente asunto de forma inmediata al Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto entre los magistrados integrantes de la Sección Quinta de dicha Corporación, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI, y descargar del inventario de procesos del despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00019-00 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82874c917da14f467131d2d9d582a44d0fbe2a8fbb66749d018e684952a398ae Documento generado en 18/01/2024 05:43:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica