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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00018-00

Ponente: Hirina Del Rosario Meza Rhenals

Fecha: 2024-01-18

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Habiendo ingresado el asunto en fecha 17 de enero de 2024, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral -artículo 139 de la ley 1437 de 2011- por el ciudadano Luis David Arévalo García contra el acto de elección de los diputados del departamento de La Guajira periodo 2024-2027.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia para tramitar la presente demanda de nulidad electoral La competencia ha sido entendida tradicionalmente como el conjunto de causas que, de acuerdo con los criterios previamente determinados por el legislador, facultan al juez para ejercer su jurisdicción. En el sistema jurídico colombiano la competencia se determina por cinco factores específicos, esto es, objetivo, subjetivo,2 territorial,3 funcional4 y de conexión5.

Para los efectos del presente estudio se hará referencia a la naturaleza de la controversia como variante del factor objetivo. Previo a abordar el estudio anunciado, es necesario tener en cuenta que el régimen que rige los procesos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previsto por la ley 1437 de 2011 fue modificado mediante la ley 2080 de 2021, por la cual se introdujeron novedades en cuanto a la competencia para conocer determinados asuntos.

Si bien, la norma mencionada entró en vigor a partir de su publicación el 25 de enero de 2021, las disposiciones que modificaron la competencia de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado sólo serán 1 Sede física del tribunal. 2 Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el procurador general de la nación. 3 Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. 4 Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios. 5 Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011.

Medio de control Nulidad electoral (artículo 139 del CPACA) – causal objetiva - Radicado 44-001-23-40-000-2024-00018-00 Demandante Luis David Arévalo García Demandado Acto de elección de los diputados del departamento de La Guajira periodo 2024-2027 Auto Interlocutorio No 19 Instancia Primera Asunto Inadmite demanda Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00018-00 Demandante: Luis David Arévalo García aplicables respecto de las demandas presentadas un año después de la vigencia de la referida ley, esto de acuerdo con el régimen de vigencia y transición normativa previsto en el artículo 86 ib.

Es por lo anterior que, en la presente providencia se tendrá en cuenta el texto del CPACA con las modificaciones consagradas en la ley 2080 de 2021, en cuanto a la distribución de competencias entre el Consejo de Estado, tribunales y jueces administrativos, dado que la demanda objeto del presente estudio, fue presentada el 16 de enero de 2024 (Fl. 26), esto es, con posterioridad a la fecha prevista por el legislador para la aplicación de las nuevas reglas de distribución de competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, se tiene que el artículo 152 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)” De la lectura de la norma transcrita se extrae que este tribunal es competente para conocer el asunto, teniéndose en cuenta que se demanda la nulidad del acto de elección de los diputados del departamento de La Guajira. 2.2.

De los requisitos formales de la demanda El derecho de acción y acceso a la administración de justicia son garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso. Tales prerrogativas se materializan a través de los mecanismos previstos por el legislador para que el ciudadano pueda acudir a las autoridades judiciales y plantear la situación concreta que considera debe ser analizada y decidida por el juez competente.

El mecanismo que por excelencia permite hacer efectivos los derechos mencionados es la demanda, cuya interposición, admisión y trámite está sujeta al cumplimiento de los requisitos formales previstos por el régimen procesal aplicable a cada jurisdicción. La exigencia de requisitos formales como presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho de acción mediante la interposición de demandas ante el juez competente tiene por finalidad evitar el abuso de tal mecanismo, al impedir que sea ejercido por el ciudadano en situaciones que no son competencia de los órganos jurisdiccionales, y garantizar que se expongan con claridad las pretensiones, fundamentos fácticos y jurídicos que la motivan, para de esta forma establecer con claridad los aspectos sobre los cuales versará el debate procesal y definir lo puntos concretos sobre los cuales la parte demandada deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción. En lo que respecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los requisitos de la demanda están previstos en el artículo 162 de la ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, el cual fue modificado y adicionado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021, cuyo tenor literal quedó en los siguientes términos: Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00018-00 Demandante: Luis David Arévalo García “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Destaca el despacho que las disposiciones previstas en los numerales 7 y 8 transcritos fueron consagradas con la finalidad de implementar la virtualidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y también como medidas de descongestión judicial, para reducir el tiempo que tardaba la ejecución de algunas etapas procesales, como lo es el término para contestar la demanda.

Tales exigencias entraron en vigor y resultan aplicables a partir del 25 de enero de 2021, fecha en que fue publicada en el diario oficial la ley 2080 ibidem, por tal motivo, las demandas presentadas con posterioridad deben estar ajustadas a dichas exigencias de índole formal, so pena de inadmisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la ley 1437 de 2011.

Así lo ha considerado la sección quinta del Consejo de Estado6: “Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2022-01383-01. Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00018-00 Demandante: Luis David Arévalo García cuando sea necesaria para establecer la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: (…) Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto varió el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA5, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la respectiva oficina de reparto, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los accionados.” En ese orden de ideas, en el presente asunto se observan las siguientes falencias que imponen su inadmisión: 1- Necesidad de especificar las zonas, puestos y mesas donde se alega la existencia de alguna irregularidad El artículo 139 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. ( )” (se resalta) El artículo en cuestión impone la exigencia al demandante de precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. Sobre dicha exigencia, ha señalado la sección quinta del Consejo de Estado7: “En este sentido, la necesidad de especificar las zonas, puestos y mesas donde se alega la existencia de alguna irregularidad, enjuiciable en materia electoral, corresponde a un 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 18001-23-33-000- 2020-00009-02.

Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00018-00 Demandante: Luis David Arévalo García mandato previsto por el legislador y no al criterio subjetivo del juez. Adicionalmente, en aplicación de dicho precepto, esta Sección ha considerado que constituye una carga procesal para el demandante, explicando que: (…) es necesario que el sometimiento a examen de las irregularidades presuntamente constitutivas de vicios de nulidad existentes en la votación o en el escrutinio, se ejerza por escrito, con expresión clara y concreta de la zona, puesto de votación y mesa respecto de la cual se hace la solicitud.

(Subrayado fuera del original) En consecuencia, consideró la Sección, en relación con los requisitos de la demanda, por causales de nulidad electoral de tipo objetivo, que: (…) el requisito de la determinación de los cargos igualmente hace presencia en estos casos, puesto que al actor le concierne la carga de precisar los elementos necesarios para poder adelantar el estudio correspondiente, para lo cual es preciso que suministre (…) elementos que permiten al operador jurídico su cabal estudio, tales como el departamento, el municipio, la zona, el puesto, la mesa, el partido, el candidato, y las cifras que supuestamente fueron objeto de adulteración. (Subrayado fuera del original).

Y adicionalmente, se reiteró y aclaró sobre dicha exigencia que: Conforme con la norma, en los eventos en que se cuestione una elección por voto popular, {el demandante} debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que fundamentan la demanda, toda vez que dada la dimensión del proceso electoral resulta imposible para el fallador analizar la totalidad de información para evidenciar las falencias que el actor invoca.

En tales condiciones, con el fin de que el juez electoral centre su atención en las mesas, puestos y zonas de votación en las que el actor advirtió irregularidades durante el proceso, resulta de vital importancia que en la demanda se individualice con precisión el objeto de la controversia. (Subrayado fuera del original). Conforme a lo expuesto, la determinación de la zona, puesto y mesa, candidato y registros en donde se presentaron irregularidades en la votación o escrutinio en elecciones populares que se invocan, obedece a la aplicación de un mandato legal que le impone al demandante esta carga argumentativa y probatoria, a efectos de que la autoridad judicial competente pueda fijar razonablemente los límites de la controversia, sin que tal circunstancia pueda entenderse como desproporcionada y, por tanto, contraria al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia.” (Se resalta) En el caso sub examine, se advierte que el accionante sustenta su demanda en que se presentan inexactitudes, alteraciones, modificaciones y datos contrarios a la verdad para modificar los resultados electorales, en los municipios de Riohacha (sic) y Manaure, esto es, invoca la causal de nulidad establecida en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, consistente en que “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00018-00 Demandante: Luis David Arévalo García Sin embargo, el accionante realiza una mención genérica de la totalidad de zonas, mesas y puestos de votación, es decir, incumple la demanda la carga de especificidad exigida y a la que se ha hecho referencia en renglones previos. En ese sentido, pretende el actor que este tribunal analice la totalidad de las zonas, mesas y puestos de votación en el distrito de Riohacha y el municipio de Manaure para evidenciar las falencias que invoca, sin que ofrezca una identificación y descripción específica y precisa, como lo exige el artículo 139 del CPACA y lo ha reiterado la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado, enmarcada en principios que son esenciales para que el juzgador establezca lo que debe ser objeto de control judicial.

Así, la mención genérica de la totalidad de zonas, mesas y puestos de votación no cumple con la exigencia legal y omite la carga argumentativa, fáctica y probatoria que se requiere para fijar de manera razonada los límites de la controversia, dado que, bajo el contexto planteado en la demanda, se carecería de dichos límites e impondría un examen oficioso de la totalidad de las zonas, mesas y puestos de votación en el distrito de Riohacha y el municipio de Manaure.

Al respecto, se resalta lo señalado por la sección quinta del Consejo de Estado8: “(…) Todos los aspectos que se dejan reseñados constituyen la esencia, la razón de ser de toda demanda que se presente en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, razón por la que no pueden presentarse de manera genérica, indeterminada y confusa, pues en tales términos no se atiende a las exigencias de las normas que regulan este tipo de actuaciones.” En suma, se inadmitirá la demanda para que el actor se sirva precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección cuya nulidad invoca, esto es, para que el demandante indique de manera expresa, concreta, específica y clara, las zonas, mesas y puestos de votación en los que se cometieron las irregularidades que sustentan su demanda, a fin de que se determine el objeto del proceso. 2.

Indicación de lo que se pretende con precisión y claridad – artículos 139, 162.2 y 163 CPACA El artículo 139 del CPACA dispone que a través del medio de control de nulidad electoral se puede pedir la nulidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento a proveer vacantes. En la presente demanda se solicita lo siguiente (Fl. 9-10): 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001- 03-28-000-2014-00112-00.

Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00018-00 Demandante: Luis David Arévalo García Analizadas las pretensiones de la demanda en este temprano momento en el que debe hacerse el control formal, advierte el despacho que no se sujetan éstas a lo ordenado en la citada norma rectora del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que algunas pretensiones de la demanda Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00018-00 Demandante: Luis David Arévalo García son incongruentes con el objeto de este, específicamente aquellas contenidas en los numerales 2°, 3° y 4°.

Lo anterior, pues ha sido reiterado por la sección quinta del Consejo de Estado que “el medio de control de nulidad electoral es un contencioso objetivo cuyo único fin es la defensa del orden jurídico y de la legalidad en el ejercicio de la función electoral, con miras a garantizar la materialización del principio democrático, lo que impide que por esta vía se pueda solicitar el reconocimiento, restablecimiento o reparación de derechos particulares o subjetivos”9 Y es que como se observa, se pretende la práctica de un nuevo escrutinio, la cancelación de credenciales y la declaratoria de una nueva elección, siendo que existe una limitación formal en cuanto a lo que puede pretenderse por el medio de control electoral, y sin perjuicio claramente de los efectos del fallo estimatorio de anulación electoral, previstas en el artículo 288 CPACA – efectos que por tanto operan por el solo ministerio de la ley - En esa línea, dado el carácter rogado de la jurisdicción, y como quiera que el honorable Consejo de Estado ha decantado que la demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante a su vez de la actividad probatoria que incumbe a las partes y de la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la concreción de las pretensiones, los hechos y sus pruebas, es menester que el demandante precise con toda claridad las pretensiones de su demanda electoral.

Lo anterior, pues al no haberse formulado las pretensiones de la demanda con arreglo a derecho, se genera la ineptitud formal de la misma, por lo que en suma, deberá la parte actora revisar detenidamente el contenido de su libelo, de cara a reformular las pretensiones sujetándolas a lo previsto en el artículo 139 y concordantes del CPACA y excluyendo aquellas no viables de ser presentadas a través del medio de control de nulidad electoral y consecuencialmente, haciendo congruente con esa reformulación, la exposición de los fundamentos jurídicos y fácticos (hechos) en que soporta dichas pretensiones. 3.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales El numeral 7° del artículo 162 ib. -modificado por el artículo 35 de la ley 2080- establece que en la demanda deberá indicarse “El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.” En la demanda, el accionante señaló que desconoce la dirección de residencia de cada uno de los diputados declarados electos para el periodo constitucional 2024-2027, con lo que no le sería exigible la carga establecida en la primera parte del numeral precitado. Sin embargo, indicó el canal digital de los diputados declarados electos para el periodo constitucional 2024-2027, omitiendo señalar el del diputado Boscan Torres Jimmy Rahal, sin que, a diferencia de lo anterior, se manifestara en el texto de la demanda que se desconocía el canal digital donde este podía ser notificado.

En esas condiciones, considera el despacho que se incumplió el requisito legal antes referenciado. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, auto de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03- 28-000-2019-00001-00. También en Consejo de Estado, sección quinta, consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, auto de quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-41-000- 2017-01459-01.

Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00018-00 Demandante: Luis David Arévalo García 4. Envío simultaneo de la demanda a los demandados En línea con lo anterior, se observa que no se envió simultáneamente la demanda al canal digital del demandado diputado Boscan Torres Jimmy Rahal10. En tal sentido, se incumple el requisito establecido en el numeral 8° del artículo 162 -modificado por el artículo 35 de la ley 2080- que señala que “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” En resumen, se inadmitirá la demanda, advirtiendo a la parte accionante que conforme al precitado artículo, deberá proceder a enviar simultáneamente el escrito de subsanación a todos los demandados. 5.

Inspección judicial Como acto de dirección procesal en materia probatoria, se advierte tempranamente al accionante que, conforme al artículo 236 del código general del proceso, la inspección judicial solo se ordenará “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.” En tal sentido, se observa que el pedido probatorio contenido en la demanda es susceptible de solicitud de prueba documental, razón por la cual, desde este inicial momento se le exhorta para que ajuste su pedido al medio probatorio que resulta conducente.

Por lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control nulidad electoral ha sido formulada por el ciudadano Luis David Arévalo García bajo el radicad número 44-001-23-40-000- 2024-00018-00.

SEGUNDO: Conceder, conforme con el artículo 276 CPACA, a la parte accionante, un término de tres (03) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para corregir la demanda, so pena de rechazo, debiendo ajustarla conforme a lo señalado en la parte motiva de este auto y presentar un solo escrito que contenga de manera íntegra la demanda, incluida la subsanación.

TERCERO: Contra el presente auto no proceden recursos, conforme con lo señalado en el inciso 3° del artículo 276 del CPACA.

CUARTO: Se INFORMA que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la Ventanilla Virtual de la plataforma SAMAI11, siendo deber de la secretaría general del tribunal incluirlos en el expediente y reportar inmediatamente mediante informe al despacho 03. La secretaría verificará que las actuaciones de los sujetos procesales se originen desde los canales de comunicación reportados 10 Si bien en la demanda se reportaron las direcciones institucionales asamblea@laguajira.gov.co y asamblealaguajira@hotmail.com como de la duma departamental y correspondiente a todos los diputados, lo cierto, es que no se advierte tampoco que a esas direcciones se hubiera remitido simultáneamente la demanda. 11 El link para acceso a la Ventanilla Virtual de SAMAI es el siguiente: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00018-00 Demandante: Luis David Arévalo García por estos y así se entenderá sino se reporta expresamente lo contrario en el respectivo pase al despacho.

QUINTO: Vencido el término anterior, pásese sin demoras con ALERTA el expediente al despacho con el correspondiente informe. Agéndese y téngase presente que por el tipo de medio de control y la perentoriedad de términos a que está sujeto el trámite, secretaría debe ejecutar controles eficaces y reingresar en la oportunidad legal y sin ningún tipo de tardanza la causa al despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada AINo.19inaddda Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7647cb93ceb60debfcfc1557ee2b54f69c1c8b1175dc2640a76b72c908170e49 Documento generado en 18/01/2024 04:29:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica