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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-00

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-01-22

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO DEMANDADO: JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES como diputado del Departamento de La Guajira, período 2024–2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, enero de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO DEMANDADO: JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES como diputado del Departamento de La Guajira, período 2024–2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO INADMITE DEMANDA Asunto.

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de designación del ciudadano JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES como diputado del Departamento de La Guajira, período 2024–2027. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 17 de enero de 2024, el señor JOSÉ CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO, actuando por intermedio de apoderado, presenta demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del ciudadano JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES como diputado del Departamento de La Guajira, período 2024–2027. 1.2. Dentro de la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “I.1.

Se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES, como diputado del Departamento de La Guajira, período 2024–2027; contenido en el Formulario E-26 ASA del 11 de noviembre de 2023, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira. I.2. Se cancele la credencial del señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES, que lo acredita como diputado del Departamento de La Guajira 2024-2027.

I.3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección acusado, se solicita al Tribunal Administrativo de La Guajira, disponer la realización de nuevos escrutinios y, en consecuencia, se le asigne la curul No. 11 al candidato que hubiera correspondido de no haberse aceptado por el aquí demandado, el derecho de la oposición a que se refiere la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición).

I.4. Se remita copia del fallo a la Organización Electoral.” II. CONSIDERACIONES El Despacho inadmite la demanda de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Competencia Es el Tribunal competente para tramitar en primera instancia el presente proceso de nulidad electoral, en razón a lo establecido en el CPACA, artículo 152, numeral 7º, literal a.1 1 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO DEMANDADO: JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES como diputado del Departamento de La Guajira, período 2024–2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la citada norma. 2.2.

Inadmisión de la demanda Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde al Despacho verificar: i) el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre el contenido de la demanda y el artículo 166 de la mencionada Ley, en relación con los anexos de la misma ii) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y iii) si se incurrió en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el artículo 281 de la mencionada Ley, si es del caso.

El artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la designación de las partes y de sus representantes; lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho de las pretensiones, caso en el cual deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Luego de realizar dicho examen, se observa que hay lugar a inadmitir la demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones: 2.2.1. Del poder para actuar Dentro de la demanda no se encuentra el poder para actuar concedido por el demandante JOSÉ CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO, al abogado Daniel Felipe Velandia Gaitán, quien presenta y forma la presente acción de nulidad electoral, razón por la cual, se requiere a la parte para que allegue el respectivo poder. 2.2.2.

Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. El artículo 281 del CPACA, estable en forma taxativa la improcedencia de acumulación de causales de nulidad electoral objetivas y subjetivas en una misma demanda, indicando textualmente: “ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS.

En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO DEMANDADO: JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES como diputado del Departamento de La Guajira, período 2024–2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.

La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” Dentro del escrito de demanda se advierte que se acumulan causales subjetivas (doble militancia) y objetivas (engaño al elector), razón por la cual debe reformarse el escrito de demanda, para presentar las demandas de forma separada según lo establece el artículo 281 del CPACA. 2.2.3.

De la copia del acto acusado El artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.-, en cuanto los anexos de la demanda establece: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…).” El demandante no anexó copia del acto acusado, por tal razón se le instará para que aporte copia del formulario E-26 ASA del 11 de noviembre de 2023, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira, por medio del cual se declaró electo al señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES, como diputado del Departamento de La Guajira para el período 2024-2027. 2.2.4.

Medidas cautelares. Verificado el escrito de demanda, se advierte que sólo en el encabezado de la misma se manifiesta que la demanda se presenta acompañada de una medida cautelar de suspensión provisional, no obstante, no hay un acápite donde se solicite y sustente en debida forma la referida medida, conforme el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual esta no podría tenerse por presentada. 2.2.5.

Envío previo de la demanda y sus anexos al demandado RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO DEMANDADO: JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES como diputado del Departamento de La Guajira, período 2024–2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL En el presente asunto, se observa que el actor no cumplió con la carga de remitir copia de la demanda electoral y de los anexos al extremo accionado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al presentar la demanda se debía acreditar el envío simultáneo por medio electrónico, lo anterior, so pena de dar lugar a la inadmisión de la demanda, tal como lo contempla el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, no se encentra acreditado por parte del actor el envío previo de la demanda y sus anexos a la demandada como lo exige la norma. 2.2.6.

De la dirección física de notificaciones de la parte demandada Revisado el expediente, se advierte que la demanda no cumple con el requisito de forma preceptuado en el numeral 7° del artículo 162 del C.P.A.C.A., en armonía con lo dispuesto en el artículo 277 ibidem, tal como se expondrá brevemente. En efecto, se tiene que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, indica: “ARTÍCULO 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (…)” (Texto en negrillas y subrayas fuera del original) Por su parte, el artículo 277 ibidem al regular lo concerniente contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación, cuando existan pretensiones de nulidad electoral, establece en lo pertinente lo que a continuación se transcribe ad litteram pedem: “ARTÍCULO 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO DEMANDADO: JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES como diputado del Departamento de La Guajira, período 2024–2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.

(…)”. De la disposición anteriormente traída a colación por el Despacho, advierte que, el auto admisorio de la demanda con pretensiones de nulidad electoral, en la cual se alegue la causal 8 del artículo 275 del CPACA, tal como ocurre en el presente asunto, dicha decisión deberá ser notificada personalmente al elegido en la dirección suministrada por el demandante.

Para su cumplimiento, el citador deberá entregar de copia de la providencia, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscribir un acta en la que se anote la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. Así las cosas, se requiere la dirección física y/o nomenclatura que del elegido suministre el demandante, lo cual resulta indispensable en aras de garantizar el debido proceso de las partes y precaver la configuración de cualquier causal de nulidad.

Ahora bien, revisado el libelo, se advierte que si bien la parte actora informó un buzón electrónico, el cual alega ser del señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES, cuya nulidad del acto de elección se impetra, no puede pasarse por alto que la norma especial que regula el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral en la Ley 1437 de 2011, prevé expresamente la forma en la cual debe practicarse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, vale reiterar, la entrega de la copia de la providencia a notificar, a la dirección física y/o nomenclatura que del elegido suministre el demandante, información que no reposa en el expediente, lo cual resulta indispensable en aras de garantizar el debido proceso de las partes y precaver la configuración de cualquier causal de nulidad.

En consecuencia, la parte actora deberá allegar la dirección física donde el demandando recibe notificaciones personales. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO DEMANDADO: JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES como diputado del Departamento de La Guajira, período 2024–2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL En consecuencia, el Despacho: DISPONE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor JOSÉ CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO, en contra del acto de designación del ciudadano JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES como diputado del Departamento de La Guajira, período 2024–2027 SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente