Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO El despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral -artículo 139 de la ley 1437 de 2011- por el ciudadano Hollman Ibáñez Parra contra el acto de elección de la ciudadana Cielomar Peñaloza De Lacouture como alcaldesa municipal de Villanueva (La Guajira) para el período 2024 – 20272.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la admisión de la demanda El ciudadano Hollman Ibáñez Parra solicita en la demanda la nulidad del acto contenido en el formulario E-26 ALC, de fecha 4 de noviembre de 2023, mediante el cual la comisión escrutadora municipal de Villanueva (La Guajira) declaró elegida a la ciudadana Cielomar Peñaloza De Lacouture como alcaldesa municipal de Villanueva (La Guajira), para el período 2024 – 2027)3.
La demanda invoca como causales de nulidad, las causales de anulación objetivas establecidas en los numerales 3° y 7° del artículo 275 de la ley 1437 de 2011: “3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. (…) “7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.” De cara a proveer sobre la admisión, resalta el despacho que la competencia ha sido entendida tradicionalmente como el conjunto de causas que, de acuerdo con los criterios previamente determinados por el legislador, facultan al juez para ejercer su jurisdicción. 1 Sede física del tribunal. 2 La demanda fue repartida según consta a folio 85 e ingresó al despacho con informe de secretaría de 16 de enero de 2024, visible a folio 97 del expediente. 3 Acta de escrutinios se encuentra visible a folios 83-84 Medio de control Nulidad electoral (artículo 139 del CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2024-00011-00 Demandante Hollman Ibáñez Parra Demandado Acto de elección de la ciudadana Cielomar Peñaloza De Lacouture como alcaldesa municipal de Villanueva (La Guajira) para el período 2024 – 2027 Auto Interlocutorio No. 16 Instancia Primera Asunto Admite demanda – emite actos de dirección Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00011-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra En el sistema jurídico colombiano la competencia se determina por cinco factores específicos, esto es, objetivo, subjetivo,4 territorial,5 funcional6 y de conexión7.
Para los efectos del presente estudio se hará referencia a la naturaleza de la controversia, como variante del factor objetivo. Previo a abordar el estudio anunciado, es necesario tener en cuenta que el régimen que rige los procesos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previsto por la ley 1437 de 2011, fue modificado por la ley 2080 de 2021, por la cual se introdujeron novedades en cuanto a la competencia para conocer determinados asuntos.
Si bien, la mencionada ley entró en vigor a partir de su publicación el 25 de enero de 2021, las normas que modificaron la competencia de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado sólo serán aplicables respecto de las demandas presentadas un año después de la vigencia de la referida disposición, esto de acuerdo con el régimen de vigencia y transición normativa previsto en el artículo 86 ibídem.
Es por lo anterior que, en la presente providencia se tendrá en cuenta el texto del CPACA con las modificaciones consagradas en la ley 2080 de 2021, en cuanto a la distribución de competencias entre el Consejo de Estado, tribunales y jueces administrativos, dado que la demanda objeto del presente estudio, fue radicada el 11 de enero de 2024 (Fl. 95), esto es, con posterioridad a la fecha prevista por el legislador para la aplicación de las nuevas reglas de distribución de competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, se tiene que el artículo 152 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)” De la lectura de la disposición transcrita se aprecia que este tribunal es competente para conocer el asunto, teniéndose en cuenta que se demanda la nulidad de una elección ocurrida en un municipio del departamento de La Guajira.
Ahora bien, de la revisión de la demanda estima el despacho que reúne los requisitos o presupuestos esenciales, en los términos de lo previsto en la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2022, referidos a capacidad, representación, postulación, procedibilidad, designación de las partes, 4 Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el procurador general de la nación. 5 Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. 6 Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios 7 Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la ley 1437 de 2011.
Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00011-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra indicación de los hechos, individualización de las pretensiones, formulación del concepto de la violación, solicitud de pruebas, oportunidad y anexos. Además, se acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA -adicionado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021-, en cuanto envió el accionante simultáneamente la demanda a los correos que reporta en esta como aquellos en los que recibe notificación la demandada8.
Respecto al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, prima facie, se observa que la demanda fue presentada en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día hábil siguiente a la declaratoria de la elección, esto es, el 7 de noviembre de 20239, el término se extendió hasta el 11 de enero de 2024, fecha esta que informó la oficina de apoyo judicial como la de presentación de la demanda (Fl. 95).
Los anteriores razonamientos sobre la admisibilidad de la demanda, por entenderse en esta temprana fase que es idónea, se exponen sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en etapas procesales posteriores, previa traba de la lis y la oportunidad de la parte demandada para contestar la demanda y proponer excepciones. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL ha sido instaurada por el ciudadano Hollman Ibáñez Parra contra el acto de elección de la ciudadana Cielomar Peñaloza De Lacouture como alcaldesa municipal de Villanueva (La Guajira) para el período 2024 – 2027 contenido en el acta E-26 ALC de fecha 4 de noviembre de 2023.
Para su trámite en PRIMERA INSTANCIA, se dispone:
1. NOTIFICAR PERSONALMENTE a la señora Cielomar Peñaloza De Lacouture, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a las direcciones electrónicas suministradas por la parte actora10.
PARÁGRAFO: En el evento en que no fuere posible hacer la notificación personal, secretaría así lo reportará y hará constar el mismo día, para que se le notifique por aviso de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A.; para el efecto será carga de la parte accionante reclamar en la secretaría de esta corporación el correspondiente aviso de notificación y proceder a publicarlo dos (2) veces en un periódico de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, así como aportar las respectivas constancias de publicación. Lo anterior so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A. sobre abandono del proceso y archivo del expediente.
2.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia al registrador nacional del estado civil, o a quien haya delegado para recibir notificaciones enviándoles copia de la presente providencia y de la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A, en concordancia con lo previsto en el artículo 199 ibidem. 8 Cfr. Folio 2 y 38. 9 La declaratoria de elección se realizó el 4 de noviembre de 2023 (Fl. 83). 10 Sobre la posibilidad de notificar electrónicamente el auto admisorio de la demanda en materia electoral, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto de siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00011-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra 3.
INFORMESE a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la Rama Judicial, en los términos del numeral 5 del artículo 277. 4.
COMUNÍQUESE al representante legal de la agencia nacional de defensa jurídica del Estado o quien haga sus veces, mediante mensaje de datos que deberá ser remitido al buzón electrónico, con sujeción a lo establecido en el artículo 199 ib. 5.
NOTIFÍQUESE por estado al actor, artículo 277 numeral 4 C.P.A.C.A. 6. Para efectos de las notificaciones que aquí se ordenan, la secretaría dejará las constancias y certificaciones correspondientes. 7. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem, si la notificación se realiza por medio electrónico11, o, en caso contrario, conforme con lo señalado en literal f) del numeral 1° del artículo 277 del C.P.A.C.A. Parágrafo: adviértase a la parte demandada y a la registraduría que, en el evento de invocar excepciones previas, estas deben ser necesariamente formuladas en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 175 parágrafo 2, inciso 2 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 100 y 101 del código general del proceso y so pena de soportar el efecto adverso a que legalmente hubiere lugar -. 8.
REQUERIR a la registraduría nacional del estado civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos del acto de elección. 9. Una vez practicadas las diligencias aquí ordenadas, pásese inmediatamente el expediente al despacho con el informe de rigor.
SEGUNDO: OTROS ACTOS DE DIRECCIÓN PROCESAL TEMPRANA: se previene a las partes e intervinientes para que: 1. Durante la actuación judicial y especialmente en materia del recaudo probatorio: i) asuman desde el inicio y hasta el final del trámite, el activismo que les compete, en pro del impulso del mismo, cumpliendo sus cargas procesales y probatorias, tal como lo manda el inciso final del artículo 103 CPACA, en especial las atinentes a costear y retirar las comunicaciones u oficios que deban librarse, radicar estos ante sus destinatarios y acreditarlo ante el tribunal, allegar las respuestas correspondientes y asegurar la comparecencia de testigos, peritos, etc., ii) contribuyan con el recaudo de las probanzas decretadas, utilizando de ser necesario los mecanismos legales a su alcance para la obtención de las mismas, tales como el derecho de petición y la acción de tutela, teniéndose que es su carga probar los supuestos de la demanda y su defensa, y que una conducta procesal omisiva o poco diligente, conllevará a que soporten la adversidad que de ella se derive y iii) en el evento en que adviertan que el impulso secretarial del trámite no se hace con la celeridad correspondiente, hacer el respectivo requerimiento de manera que entre todos los partícipes pueda garantizarse un trámite célere. 2.
Con relación al desarrollo de las audiencias y diligencias programadas por el tribunal: i) atendiendo a que el artículo 95 de la ley 270 de 1996, autoriza el uso de medios tecnológicos, electrónicos, informáticos, técnicos y telemáticos, lo que igualmente consagra el artículo 46 de la 11 Cfr. Ibidem. Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00011-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 186 de la ley 1437 de 2011, las audiencias se llevarán a cabo preferentemente por medios virtuales; ii) estén disponibles con diez (10) minutos de antelación de la hora programada para la realización de la respectiva diligencia, para atender la logística de la oralidad, hacer prueba de conectividad y comenzar de manera puntual; y iii) coordinen su agenda para cumplir con sus compromisos con este tribunal, haciendo uso de la facultad de sustitución, si a ello hay lugar en los eventos en los que no les sea posible comparecer a las mismas, de manera que no se dilate el cumplimiento de su objeto. 3.
Estén muy atentos a que los memoriales que remitan en el curso del proceso y en general las actuaciones que se surtan, sean incorporados inmediatamente al expediente y registrados en la plataforma Samai y en cumplimiento de su deber de colaboración con la administración de justicia, adviertan sin tardanza si la secretaría general del tribunal omite dicha función, de manera que se puedan adoptar con inmediatez los respectivos correctivos.
TERCERO: Atendiendo lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 186 de la ley 1437 de 2011, en el presente asunto se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite, se permitirá a los sujetos procesales actuar en el proceso a través de medios digitales.
En ese marco, se INFORMA a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la Ventanilla Virtual de la plataforma SAMAI12, siendo deber de la secretaría general del tribunal incluirlos en el expediente y reportar inmediatamente mediante informe al despacho 03. En todo caso, la secretaría verificará que las actuaciones de los sujetos procesales se originen desde los canales de comunicación reportados por estos, debiendo entender el despacho que así es, sino se reporta expresamente lo contrario.
Para el efecto, los sujetos procesales deberán atender sus deberes en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, consagrados en la ley 2080 de 2021 y 2213 de 2022 y mantener permanentemente informado al despacho acerca de los cambios a que hubiere lugar.
CUARTO. Por secretaría léase con detenimiento el presente auto y: i) ejecútese cabal y oportunamente cada una de las órdenes que se imparten en el mismo y las que se darán en lo que resta del presente trámite y déjese los respectivos registros de cumplimiento en el expediente; ii) infórmese a la magistrada por escrito dirigido al correo electrónico del despacho 03 cualquier situación que pueda conllevar a su dilación o al incumplimiento de los principios aplicables al respectivo procedimiento, iii) hágase la anotación en el sistema SAMAI de todos los actos que se produzca - actuaciones secretariales, memoriales, intervenciones, conceptos, etc.- y verifíquese que los registros que corresponde hacer directamente al despacho 03 sean completos y oportunos, reportándose a la magistrada cualquier deficiencia al respecto y siendo de cargo de la secretaría, mantener actualizada la información en dicho sistema que es herramienta de comunicación y atención al usuario; al respecto, téngase presente que el respaldo del presente expediente es en medios electrónicos, de ahí el mayor rigor que corresponde a la secretaría en su alimentación y custodia, y la necesidad de incluir todas las actuaciones en el sistema SAMAI; y iv) pásese al despacho sin demoras en su oportunidad para proveer y adóptense las medidas que sean necesarias para el control de términos secretariales y para alertar al despacho sobre el control de términos en las actuaciones que a éste corresponden.
Téngase presente que la estancia del presente expediente en secretaría debe reducirse a lo estrictamente necesario para que se efectúen las actuaciones que a dicha dependencia competen, sin que por tanto deban existir demoras en el paso del expediente al despacho, previamente a lo cual, en todo caso y en todas las oportunidades durante el trámite, deberá secretaría verificar la completitud, integridad y autenticidad del expediente y la debida y completa ejecución de las órdenes judiciales que se le impartan, así como el registro completo de lo actuado en la plataforma SAMAI.
Considérese al pasar al despacho y para efectos del reporte que debe hacerse, que en el proceso se surten en este momento dos actuaciones, la principal y la cautelar. 12 El link para acceso a la Ventanilla Virtual de SAMAI es el siguiente: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ Radicación: 44-001-23-40-000-2024-00011-00 Demandante: Hollman Ibáñez Parra QUINTO. GARANTÍA DE RESERVA.
En el evento en que como anexos de la demanda o de su contestación, o con cualquier acto procesal, las partes, intervinientes o demás partícipes de la causa, alleguen al expediente documentos u otro tipo de medios probatorios que por ley son reservados, así lo deberán informar a este tribunal con alerta, atendiendo que es obligación legal de todos y no solo de la autoridad judicial, garantizar la cadena de reserva.
Se ordena a la secretaría que, en todo caso, como producto de la revisión que le compete hacer del expediente antes de pasarlo al despacho, informe sobre los documentos amparados por reserva legal, y adopte inmediatamente advertidos estos y sin necesidad de auto distinto al presente, las medidas necesarias para garantizar la cadena de reserva, de las cuales informará a las partes y al despacho sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS Magistrada AINo.16addda Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c2bcbc8f38b2efb0b60c5cedd9de16930366f88c10df9dbcac52dcf0b291842 Documento generado en 17/01/2024 05:49:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica