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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00058-00

Ponente: Graciela Tangarife Betancourt

Fecha: 2026-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandado: Municipio de Bajo Baudó (Pizarro), Concejo Municipal, acto de elección y posesión de personera municipal1 Medio de control: Nulidad electoral Tema: Concurso de méritos para elección de personero municipal Sentencia única instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Cumplida la ritualidad procesal sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a proferir sentencia de única instancia2 dentro del proceso promovido por Ledy Oscar Córdoba Salcedo en contra del Municipio de Bajo Baudó (Pizarro, Chocó), el Concejo Municipal y el acto de elección y posesión de la personera municipal de Bajo Baudó (Pizarro, Chocó) para el periodo 2024 - 20283.

ANTECEDENTES DEMANDA4 El actor solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 7 de 5 de febrero de 2025, mediante la cual el Concejo Municipal de Bajo Baudó convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Bajo Baudó; ii) el cronograma de dicho concurso para la elección del personero municipal de Bajo Baudó «del periodo 1 Keydy Yoela Lozano Clarete. 2 Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. «Artículo 151.

Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento; […]». 3 Desde el 4 de abril de 2025 hasta el 29 de febrero de 2028. 4 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0006.

Archivo denominado: Anexo notificación del 3Autoadmitedem_01DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 2 | 36 comprendido desde el momento de su elección hasta el último día del mes de febrero de 2028»; iii) la Resolución 011 de 11 de marzo de 2025 en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos académicos aplicada en ese concurso; iv) el acta de elección y posesión de la personera municipal de Bajo Baudó en el «periodo comprendido desde la presente fecha 04-04-2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028»; y v) la Resolución 020 de 4 de abril de 2025 que protocolizó su elección «para el periodo constitucional desde el cuatro de abril de 2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028 […]».

En consecuencia, pidió que se le ordene al Municipio de Bajo Baudó y a su Concejo Municipal que, en el marco de sus competencias, realicen un nuevo procedimiento para que la Mesa Directiva con autorización de su plenario, convoque un nuevo concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal para el periodo institucional 2024 - 2028, según el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 1551 de 2012.

Asimismo, se le ordene a la Procuraduría Regional del Chocó que realice control y/o vigilancia estricta y rigurosa de ese encargo o de su provisión transitoria y del nuevo concurso público de méritos que se debe realizar. Los supuestos fácticos relevantes en los que fundamentó las anteriores pretensiones son los siguientes: El 17 de febrero de 2025 el demandante se inscribió en el concurso para proveer el cargo de personero municipal de Bajo Baudó por el periodo 2024 - 2028 y fue admitido por Resolución 8 de 24 de febrero de 2025 expedida por el Concejo Municipal.

Pero, ese cabildo en su página oficial no publicó el convenio interadministrativo que celebró con la Federación Colombiana de Autoridades Locales5, que es la entidad asesora del concurso ni habilitó un canal de comunicación y de respuesta a las dudas, inquietudes o peticiones a disposición de los participantes; con lo que fueron transgredidos los criterios de transparencia y publicidad consagrados en el párrafo tercero del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 5 En adelante FEDECAL.

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 3 | 36 En cuanto al cronograma no se cumplieron los tiempos establecidos, porque la publicación de la lista definitiva de admitidos e inadmitidos debió hacerse el 28 de febrero de 2025, pero se publicó el 1 de marzo de 2025.

Tampoco fue expedido a través de «una resolución» sino por medio de un documento que no reviste la misma importancia; lo que demuestra improvisación o falta de rigor en la ejecución del concurso. Respecto a la prueba de conocimientos aunque el cronograma estableció su fecha y hora, omitió fijar el lugar donde se realizaría, sin embargo «al día siguiente 28 de Febrero de 2025 en la noche» se le notificó que dicha prueba se haría en la localidad de Pizarro, que no es la «capital departamental», por lo cual se vulneró el aparte segundo del literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015.

Además, dicha prueba no estaba contenida en un cuadernillo de preguntas sino en unas hojas de bond comunes que carecían de sello, marca de seguridad o membrete distintivo de FEDECAL y pegadas con un clip. Tampoco correspondía a un concurso para una personería municipal, «por lo menos no de sexta categoría y probablemente para ninguna categoría», porque dejó «de lado temas fundamentales para las personerías».

Asimismo, a su práctica se presentó un hombre sin carné o documento con el que se obtuviera la certeza de que era funcionario de esa federación y de que los protocolos o cadena de custodia que se aplicarían a través de ella, garantizarían que el examen estaba seguro y no sería alterado, modificado o cambiado en favor de alguno de los concursantes, sumado a que la prueba se trasladaría desde Pizarro (Chocó) hasta Bogotá (Cundinamarca).

El 7 de marzo de 2025 el actor presentó la prueba conocimientos, habiéndose trasladado desde Cali y también acudió Wilberto Murillo Rivas quien reside en Itagüí, al igual que Keidy Yoela Lozano Clarete, personera encargada del Municipio de Bajo Baudó, quien reside en la localidad de Pizarro y fue la persona que ganó la prueba. Ni él ni Murillo Rivas aprobaron dicha prueba, pero no presentaron reclamación ante el Concejo Municipal de Bajo Baudó ni ante FEDECAL, porque según la convocatoria «el acceso a pruebas era en Bogotá».

Luego presentaron quejas ante las autoridades Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 4 | 36 competentes al igual que derechos de petición y acciones de tutela con el fin de tener acceso a información relacionada con el desarrollo del concurso.

Las normas violadas que invocó fueron los artículos 6, 13, 23, 25, 29, 93 y 209 de la Constitución Política; 10, 137 y 139 de la Ley 1437 de 2011; 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015; 24 y 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 7 y 23 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El concepto de la violación en síntesis lo sustentó en el sentido de que «El acto administrativo de convocatoria y reglamentación e igualmente el cronograma del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Bajo Baudó fueron expedidos con infracción de la normas en que deberían fundarse y de forma irregular» toda vez que desconoció normas constitucionales, legales, reglamentarias, convencionales y en particular los principios de responsabilidad, función administrativa, objetividad, transparencia, imparcialidad, publicidad al mismo tiempo que los derechos de igualdad, petición, debido proceso, al trabajo y el acceso en condiciones equitativas a cargos públicos.

Lo anterior porque la convocatoria no estableció fecha, hora y lugar para realizar la prueba de conocimientos y el cronograma aunque fijó la fecha y la hora no determinó el lugar, que debió ser Quibdó, porque es la capital del departamento o Bogotá que es la capital del país, pero no en la localidad de Pizarro, pues es el lugar en el que residía la electa y en el cual ya fungía como personera; lo que generó en su favor una ventaja implícita y para los otros participantes una carga desproporcionada de desplazamiento y logística, porque tenían su domicilio en Itagüí (Antioquia) y en Cali (Valle del Cauca).

Además, el concurso no fue apoyado por una entidad idónea y especializada en procesos de selección de personal; no se cumplieron los tiempos previstos en el cronograma; y la prueba de conocimientos se realizó en hojas bond sin membrete o marca distintiva de FEDECAL, además de que dejó de lado temas fundamentales para un concurso que busca elegir al personero municipal y tampoco se planificó la cadena de custodia que garantizara su seguridad.

Con todo lo cual los resultados, el acta de elección, la posesión y la protocolización, también se encuentran viciados. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 5 | 36 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Bajo Baudó6 En su respuesta indicó que no tiene a su cargo el desarrollo de los actos del concurso de méritos para la elección de personero municipal, porque esa atribución le corresponde al Concejo Municipal, corporación que goza de autonomía presupuestal y administrativa.

Por tal razón propuso como excepciones las que denominó: «Ausencia de Nexo Causal» con relación a las responsabilidades que alega el demandante; «Falta de legitimación en la causa por pasiva»; «Genérica e innominada»; «Inexistencia de omisión o actuación administrativa» que permita imputarle responsabilidad jurídica en el proceso electoral demandado; y «Presunción de legalidad de los actos administrativos del Concejo», porque el demandante no demostró con prueba directa, la existencia de irregularidades sustanciales que desvirtúen dicha presunción. Personera municipal de Bajo Baudó7 Keidy Yoela Lozano Clarete a través de su apoderada en síntesis sostuvo que: el concurso se adelantó con sujeción a la Convocatoria 1 de 2025 materializada en la Resolución 7 de 5 de febrero de 2025, que fue publicada en la web del Concejo Municipal; no se configuraron irregularidades sustanciales capaces de viciar de nulidad el acto en mención; la fijación del lugar, fecha y hora de la prueba se ajustó a la convocatoria como consta en la publicación y en los correos de admitidos; la determinación logística del sitio de aplicación era discrecional del Concejo Municipal y de la entidad asesora.

Además, en sede administrativa el demandante no presentó reclamaciones sobre el examen en cuanto a las formas, preguntas o seguridad, además de que las etapas preclusivas ya no pueden reabrirse en juicio; FEDECAL observó los protocolos de seguridad y cadena de custodia; la naturaleza del material empleado no configura irregularidad; no existen elementos materiales probatorios relacionados con vicios en la prueba escrita, que ameriten recalificación o repetición; conforme a los 6Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0008.

Archivo denominado:12Contestacion_CONTESTACIONDEMANDAE(.zip) NroActua 8 7 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00009. Archivo denominado: 14Contestacion_7CONTESTACIONMEDIODE(.pdf) NroActua 9. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 6 | 36 artículos 137, 139 y 275 del CPACA la nulidad electoral exige causales taxativas y de interpretación restrictiva; el actor contrarió el principio de justicia rogada, porque no precisó ninguna causal específica del artículo 275 ibidem. Propuso la excepción que denominó «ausencia de causal de nulidad electoral» porque el demandante no indicó la causal constitutiva de nulidad del acto de designación, máxime si se tiene en cuenta que la justicia administrativa es rogada.

Concejo Municipal de Bajo Baudó8 Sostuvo que en su página oficial divulgó la convocatoria al concurso de méritos y en ella publicó la información relevante; en el cronograma detalló la participación de la entidad asesora, sin que para garantizar la transparencia y publicidad, la normativa le exija la publicación en su página web de ese convenio contractual con FEDECAL; los canales de comunicación para dudas e inquietudes fueron indicados en la misma convocatoria; la variación en la publicación de la lista de admitidos, obedeció a un ajuste menor autorizado por la convocatoria que, a su vez, permite modificaciones en el cronograma, siempre y cuando se divulguen con al menos 2 días calendario de anticipación, sin afectar la transparencia ni el debido proceso.

También la convocatoria estableció los elementos esenciales para la realización de la prueba de conocimientos y en cuanto a la citación para su aplicación, el aspirante podía consultar el lugar, fecha y hora en la publicación de la lista definitiva de admitidos, que se hizo en la cartelera del concejo y en su página web; la variación del lugar de la prueba a Bajo Baudó (Pizarro), que fue permitida por el artículo 17 de la convocatoria, se informó el 28 de febrero de 2025, y también se divulgó en la cartelera del concejo y en su página web, además obedeció a una determinación logística sumado a que la sugerencia de realizarla en una «capital» no es una exigencia legal.

Asimismo la utilización de hojas de bond con clip no implica, per se, una irregularidad o falta de seguridad, porque el artículo 31 de la convocatoria estableció la reserva de las pruebas, sus resultados y demás documentación, para garantizar 8 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00010. Archivo denominado: 16Contestacion_RV_CONTESTACIONDEDEM(.zip) NroActua 10 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 7 | 36 su integridad y evitar alteraciones a lo que hay que agregar que FEDECAL contaba con protocolos de seguridad y custodia necesarios para garantizar la integridad de las pruebas; es más cuando se suscribió el contrato con esa federación, en documento anexo se estableció el protocolo de custodia, que se le entregó al demandante en una de sus peticiones.

La elección de los temas para la prueba de conocimientos académicos fue una decisión técnica de dicha federación, que no necesariamente debía asegurar que los temas fueran pertinentes para el cargo de personero municipal conforme a la normativa vigente, como lo establece el artículo 34 de la convocatoria, además el demandante tuvo la oportunidad de presentar reclamaciones sobre los resultados de la prueba, tal como lo establece su artículo 32.

La afirmación del actor de que solo una persona se presentó para la realización de la prueba sin identificación, es una apreciación subjetiva que carece de sustento probatorio y el hecho de que el acceso a la prueba para reclamaciones se realizara en Bogotá D.C., responde a un protocolo de seguridad y cadena de custodia de las pruebas, como se estipuló en el artículo 68 de la convocatoria.

Finalmente, destacó que todas las peticiones que el actor presentó fueron atendidas y cualquier demora fue subsanada mediante decisiones judiciales que declararon «hecho superado», igualmente la elección de la personera obedeció estrictamente al mérito y al cumplimiento de los parámetros de la convocatoria. No propuso excepciones. TRÁMITE PROCESAL En providencia de 26 de mayo de 2025 se admitió la demanda9 y su notificación se realizó en debida forma10.

Luego en decisión de 28 de julio de 2025 se adecuó el trámite a sentencia anticipada11, se incorporaron al proceso las pruebas aportadas 9 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00003. Archivo denominado: 2Autoadmitedem_AI024327001233300020(.pdf) NroActua 3 10 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00006.

Archivo denominado: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 6 11 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00015. Archivo denominado: 37Autodetramite_202558ELECTORALADECU(.pdf) NroActua 15 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 8 | 36 por las partes, se negó la documental y testimonial que fue solicitada por el demandante, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran, por escrito y en su orden, sus alegatos de conclusión y su concepto final previo a la emisión de la sentencia. Como medida de saneamiento procesal12 en providencia de 4 de noviembre de 2025 se dejó parcialmente sin efectos el auto interlocutorio de 28 de julio de 2025, únicamente en lo que hizo referencia a FEDECAL, en los numerales «1.3 Contestaciones» y «2.4 Decisión de excepciones previas», luego de haberse verificado que esa federación no fue vinculada como demandada, por lo que no fue notificada del auto admisorio ni presentó contestación a la demanda y no propuso excepciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante no allegó sus alegaciones finales. La personera municipal de Bajo Baudó13 ratificó los argumentos expuestos en su contestación a la demanda. El Concejo Municipal de Bajo Baudó14 reiteró los argumentos expuestos en su respuesta a la demanda e invocó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado referida a la materia objeto de la litis, para luego concluir que solo las irregularidades sustanciales con incidencia directa son las que vician la elección; la carga de la prueba recae en el actor; una vez valorado el acervo probatorio, en el concurso público de méritos para la elección de personero municipal se encontró que no hubo infracción normativa alguna ni configuración de ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 12 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00025. Archivo denominado: 46Autoquedejas_AI0500202558Dejasine(.pdf) NroActua 25 13 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00020. 14 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI.

Índice: 0021. Archivo denominado: 40Alegatosdecon_ALEGATOS_ADICCIONDEALEGATOSDE(.pdf) NroActua 21 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 9 | 36 CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA15, es competente para conocer en única instancia de la demanda de nulidad del acto de elección y posesión de la señora Keidy Yoela Lozano Clarete, como personera del Municipio de Bajo Baudó, elegida para el cuatrienio 2024 - 2028.

CUESTIONES PREVIAS Inicialmente se deja constancia de que, en la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, cursa el medio de control de nulidad electoral con radicación 27001- 23-33-000-2025-00090-00, promovido por Rosana Paola Caicedo Lozano contra la elección de la misma personera municipal de Bajo Baudó; sin embargo, en atención a que en ambos procesos no existe identidad de demandados ni de cargos formulados, no es procedente decretar la acumulación de ambos procesos ni se afecta el estudio de las pretensiones en esta litis.

En segundo lugar, hay que señalar que al ser revisado el expediente y tal como se indicó en el acápite correspondiente a la contestación de la demanda, el Concejo Municipal de Bajo Baudó en su respuesta no presentó ninguna excepción16, sin embargo se advierte que en la providencia de 28 de julio de 202517, en la que se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, erróneamente se afirmó, que dicho cabildo propuso las excepciones «de legalidad del proceso de selección, improcedencia de la demanda por falta de agotamiento de mecanismos internos y ausencia de pruebas que ameriten irregularidades sustanciales». 15 CPACA. «Artículo 151.

Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]. 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento; […]». 16 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00010.

Archivo denominado: 16Contestacion_RV_CONTESTACIONDEDEM(.zip) NroActua 10. 17 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00015. Archivo denominado: 37Autodetramite_202558ELECTORALADECU(.pdf) NroActua 15 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 10 | 36 Al respecto se debe anotar, que de conformidad con lo prescrito por el artículo 208 del CPCA18, son causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el CPC, que no son otras que aquellas a las que alude el artículo 133 del CGP19, que es aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA20; por manera que las demás irregularidades que no constituyan causal de nulidad, se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este último código establece; por manera que, como en este asunto, dicha anomalía no fue oportunamente impugnada, ello se traduce en que se entiende subsanada, y por tal motivo a esta altura es posible continuar con el análisis del objeto de la litis.

En tercer término, hay que señalar que los actos demandados fueron los siguientes: i) la Resolución 7 de 5 de febrero de 2025, mediante la cual el Concejo Municipal de Bajo Baudó convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal durante el periodo 2024-2028; ii) el concurso; iii) la Resolución 011 de 11 de marzo de 2025 en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos académicos aplicada en ese concurso; iv) el acta de elección y posesión de la personera municipal de Bajo Baudó para el periodo 2024-2028; v) y la Resolución 020 de 4 de abril de 2025 que protocolizó su elección «para el periodo constitucional desde el cuatro de abril de 2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028 […}».

Al respecto es necesario precisar, que el acto que convocó y reglamentó el concurso al igual que su cronograma, además la resolución a través de la cual se publicaron los resultados y la resolución que protocolizó la elección, son actos que revisten el carácter de preparatorios y que por tanto difieren del acto de elección. Lo anterior, porque como en efecto, lo considera la Sección Quinta del Consejo de Estado21, los actos administrativos emitidos en el curso del proceso de selección, 18 CPCA. «Artículo 208.

Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». Entiéndase Código General del Proceso. 19 CGP. «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 20 CPACA. «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 21 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-28-000- 2018-00134-00.

Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 11 | 36 son los denominados actos de contenido electoral, en la medida en que al hacer parte del procedimiento de elección, están destinados únicamente a impulsar su trámite y que son diferentes de los actos definitivos o actos electorales, dentro de los que se encuentran los que declaran una elección, porque estos últimos son los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular22.

A lo que es importante agregar, que cuando se examina la legalidad del acto electoral o definitivo, de manera conjunta también se pueden analizar todas esas presuntas irregularidades de los actos de trámite, acaecidas durante el proceso de elaboración del acto electoral. Así, en el concurso de méritos para la elección de los personeros, tiene la naturaleza de actos de trámite, los que conforman las fases de convocatoria, reclutamiento, admisiones, pruebas y resultados.

Y por su parte, la declaratoria de elección, conformada por la selección del personero a través del cabildo municipal con base en la lista de elegibles, se constituye en el acto susceptible de ser demandado. En consecuencia, en este asunto, el estudio de legalidad se realizará frente al acto de elección de la personera municipal de Bajo Baudó para el período 2024 - 2028, en tanto que se constituye en el acto electoral definitivo, por manera que los demás actos acusados, en atención a que gozan del carácter de preparatorios o de trámite, En esta providencia se consideró lo siguiente: «Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, según se infiere del régimen general de competencias establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral.

Con todo, el acto de contenido electoral no se agota en la anterior clasificación, pues bajo la premisa de que esa naturaleza se la confiere su proximidad jurídica con un acto de elección o de nombramiento, también resulta válido afirmar que dentro de ese catálogo se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública regula o reglamenta un proceso de elección o de nombramiento». 22 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto de 12 de noviembre de 2019. Radicación: 11001032800020190005700. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. En esta providencia se explica que: «[…] resulta del caso precisar que para que un acto administrativo sea pasible de este control jurisdiccional debe ser definitivo y debe tener efectos jurídicos, es decir, debe crear, modificar o extinguir una situación jurídica; de lo contrario se estaría desconociendo la regla aceptada tradicionalmente y de manera pacífica por esta Corporación según la cual, sólo son demandables los actos que ponen fin a una actuación o hacen imposible continuar con su trámite.

Lo anterior, por cuanto al examinar la legalidad de dichos actos definitivos se pueden discutir todas aquellas presuntas irregularidades sucedidas durante su proceso de elaboración. En otras palabras, la legalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquel».

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 12 | 36 se analizarán de manera conjunta, pero no de forma autónoma, respecto del acto definitivo acusado; con lo que se declarará, de oficio, probada la excepción de inepta demanda respecto de: i) la Resolución 7 de 5 de febrero de 2025, mediante la cual el Concejo Municipal de Bajo Baudó convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal durante el periodo 2024-2028; ii) el cronograma de dicho concurso; iii) la Resolución 011 de 11 de marzo de 2025 en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos académicos aplicada en ese concurso; iv) y la Resolución 020 de 4 de abril de 2025 que protocolizó su elección «para el periodo constitucional desde el cuatro de abril de 2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028 […]».

En cuarto lugar, se advierte, que cuando en la demanda se alude a que la actuación acusada, a su vez, fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse y de forma irregular, se formulan varios reparos en contra de ella, que no cuentan con soporte y son los siguientes: «Violación directa de la Constitución Política de Colombia.

Principio de responsabilidad de particulares y servidores públicos ante las autoridades. ART. 6 C.N.», porque solo se hizo alusión general al deber de los responsables del concurso de atender de manera eficaz, veraz, oportuna y fidedigna las solicitudes y a la no extralimitación en el cumplimiento de sus deberes. «Derecho a la igualdad ART. 13 C.N», respecto al cual se plasmaron manifestaciones generales relacionadas con el contenido de esta norma sin exponer de qué modo se desconoció. «Derecho de petición ART. 33 C.N», frente al que se hizo referencia a peticiones y tutelas que se instauraron para la obtención de información documental relacionada con el trámite y atención de las peticiones radicadas ante el Concejo Municipal y ante FEDECAL. «Derecho al trabajo ART. 25 C.N» para solo mencionar de manera general que es necesario garantizarlo en todas las etapas que rigen un concurso público de méritos para la elección de personeros municipales, sin concretar de qué manera fue vulnerado por el acto demandando.

Asimismo, con relación al «Derecho al debido proceso ART. 29 C.N», únicamente de manera general se hizo alusión al incumplimiento de los estándares mínimos para la realización del concurso de méritos, sin precisar en qué consistió la irregularidad Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 13 | 36 que diera lugar a la nulidad del acto acusado. En cuanto a la «Función administrativa ART. 209 C.N», solo se hizo mención, entre otros, a los principios de eficacia, economía e imparcialidad y a las etapas del concurso de méritos para elegir personeros sin efectuar un reproche concreto frente al acto de elección atacado.

Y respecto al «Control de convencionalidad (art. 93 C.P.)», solamente se transcribieron apartes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero no se explicó en qué consiste la vulneración concreta de las disposiciones que se invocaron. Así, es evidente que las anteriores censuras planteadas en la demanda al no cumplir con los supuestos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, no pueden ser objeto de estudio y de pronunciamiento, en tanto que se reducen a meras transcripciones y apreciaciones generales respecto a principios constitucionales o normas legales o convencionales, sin formular reproche concreto frente a la elección de la personera municipal de Bajo Baudó. PROBLEMA JURÍDICO Dilucidado lo anterior se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si las irregularidades que alega el demandante relacionadas con el acto de elección de la personera municipal de Bajo Baudó para el cuatrienio 2024 - 202823, tienen la entidad suficiente para desvirtuar su presunción de legalidad, de cara a las causales de nulidad denominadas expedición irregular e infracción de las normas en que debería fundarse? Al efecto, se hará alusión al marco normativo y jurisprudencial referente a la elección de los personeros municipales a través de concurso de méritos y a los vicios del acto administrativo, en particular la expedición irregular e infracción de normas superiores, para luego de la reseña de la prueba documental relevante que obra en el proceso, establecer si al demandante le asiste la razón en lo que pretende. 23 Elegida por concurso desde el 4 de abril de 2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028.

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 14 | 36 De la elección de los personeros municipales El artículo 113 de la Constitución Política define la estructura del Estado colombiano a través de la división tripartita del poder público heredada del Estado de Derecho, según el cual, está dividido en tres ramas, esto es, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, a las que se suman algunos órganos «autónomos e independientes» que aseguran el cumplimiento de «las demás funciones del Estado» de forma separada, pero guiados por el principio de colaboración armónica para la realización de sus fines24.

Es así como el artículo 117 constitucional dispone que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. Por su parte, el artículo 11825 de la Carta Política señala que el Ministerio Público será ejercido, entre otros funcionarios, por los personeros municipales. En particular la Ley 136 de 199426 definió la naturaleza del cargo de personero en el sentido de que, desde el punto de vista funcional, hace parte del Ministerio Público, y en artículo 16927, en el ámbito local, asignó a este funcionario esas mismas funciones de Ministerio Público.

Seguidamente en el texto original de su artículo 170, determinó que los concejos municipales gozaban de un amplio margen de discrecionalidad para definir la forma de elección de los personeros, sin fijar un procedimiento o parámetros mínimos para ejercer este cargo, más allá del deber de actuar en consonancia con los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa. 24 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Radicación 05001-23-33-000-2024-00297-01. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Constitución Política. Artículo 118 «El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». 26 Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 27 Ley 136 de 1994.

Artículo 169 «Naturaleza del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas». Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 15 | 36 Situación que cambió a partir de la Ley 1551 de 201228, que en su artículo 3529, en la búsqueda por modernizar los municipios, contempló la elección de los personeros «previo concurso de méritos», que de acuerdo con lo ordenado por el Decreto 1083 de 201530 en el artículo 2.2.27.231 se debe surtir en las siguientes fases: i) convocatoria, ii) reclutamiento, y iii) pruebas que comprende la de conocimientos académicos, evaluación de las competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y entrevista.

Respecto a este mecanismo democrático de elección de los personeros, el Consejo de Estado32 ha considerado que es importante garantizar su debida publicidad, que posibilite la libre concurrencia de los interesados, además la observancia durante su desarrollo de los presupuestos que permitan evitar consecuencias anulatorias en la elección, por el desconocimiento de los términos vinculantes de la convocatoria, al igual que el estricto orden de mérito en que se debe aplicar la lista de elegibles.

Tal como lo reconoce la Corte Constitucional33 este concurso garantiza la participación ciudadana porque, de una parte, el aspirante puede ejercer el cargo luego de cumplir con los requisitos, las condiciones y participar en el proceso de selección, y de otra, el ciudadano puede intervenir activamente en el control de la actividad estatal al hacer el seguimiento a ese procedimiento público para detectar, informar y controvertir las eventuales irregularidades que se presenten. 28 Ley 1551 de 2012 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 29 Ley 1551 de 2012.

Artículo 35. «El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año». 30 Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 31 Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.27.2 «Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros.

El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. […] b) Reclutamiento […] y Pruebas […] 1. Prueba de conocimientos académicos, […] 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia […] 4. Entrevista […]». 32 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Radicación: 05001-23-33-000- 2020-00495-01. Sentencia de 25 de marzo de 2021. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 2015. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 16 | 36 Esa alta corporación constitucional también en su sentencia C-105 de 201334, al desatar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, en cuanto al concurso de méritos para la elección de personero, reconoce que no coarta la dinámica de las decisiones que debe tomar el concejo municipal como entidad electora, porque con base en sus tesis jurisprudenciales ya decantadas, la Constitución Política «propende por un sistema meritocrático de vinculación de las personas al servicio público».

Además, resalta que para la vinculación de los personeros a través de concurso de méritos35, de conformidad con lo estipulado por el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.27.636, los concejos municipales pueden celebrar convenios interadministrativos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia administración pública, quienes tienen una participación parcial en su realización, enfocada solo en los aspectos técnicos del concurso, quedando en cabeza de los concejos municipales su inmediata dirección, conducción y supervisión37. 34 Corte Constitucional.

Expedientes D-9237 y D -9238. Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 35 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Artículo 170 de la Ley 136 de 1994. Actores: José Ignacio Arango Bernal y Mauro Antonio Higuita Correa. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Sentencia Corte Constitucional C-105 de 6 de marzo de 2013, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demanda de inconstitucionalidad. «[…] la Carta Política no solo avala este tipo de procedimiento [en referencia al concurso de méritos] para la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los que se encuentran sometidos a un período fijo (como los personeros), sino que, además, sus finalidades justifican su aplicación […].

Por un lado, este mecanismo de vinculación facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que, por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas.

Por otro lado, por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo. Finalmente, por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad». 36 Decreto 1083 de 2015.

Artículo 2.2.27.6 «Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.

La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia». 37 Corte Constitucional.

Expedientes: D-9237 y D-9238. Sentencia 105 de 2013. Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 35 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Artículo 170 de la Ley 136 de 1994. Actores: José Ignacio Arango Bernal y Mauro Antonio Higuita Correa. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta providencia al respecto se considera: «[…] No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador.

En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 17 | 36 En síntesis, la elección de los personeros municipales o distritales, de conformidad con las normas referidas al igual que con la jurisprudencia que analiza esta materia, se debe adelantar por los concejos municipales o distritales a través del procedimiento del concurso de méritos, respecto del cual deben trazar los lineamientos generales y, dada su complejidad, están facultados legalmente para entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para el efecto, pero sin que dichos cabildos puedan desprenderse de su dirección y conducción. La expedición irregular del acto administrativo Es un vicio de nulidad del acto que se materializa cuando la actuación adolece de anomalías o se desarrolla con desconocimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que no cualquier irregularidad puede afectar la validez de las decisiones de la administración, pues, las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, por lo tanto, debe tratarse de irregularidades en el trámite que sean de carácter sustancial, que pueden afectar el sentido de la decisión o que generen una grave lesión a los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación. Así entonces, de lo que se trata es de verificar si la autoridad omitió ajustarse al proceso de formación que el ordenamiento jurídico ha previsto para la expedición del acto administrativo y si esas supuestas irregularidades pueden tener la entidad suficiente para afectar la validez del acto.

Para tal fin, es necesario determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse, pues solo, en esa medida, se puede examinar si se presentó o no alguna anomalía. La Sección Quinta del Consejo de Estado38 con relación a este defecto del acto administrativo considera, que frente a las irregularidades en el trámite de un proceso participantes.

Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.

En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales». 38 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 4 de noviembre de 2021. Radicación: 11001-03-28-000- 2019-00059-00.

Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. En esta providencia se consideró lo siguiente: «[E]n relación con las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario, generadoras por lo general de la expedición irregular del acto, las mismas deben tener la potencialidad de viciar la elección, entendiendo por ella Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 18 | 36 eleccionario generadoras de la expedición irregular del acto, es necesario probar la existencia de la anomalía y que ella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En suma, la irregularidad en la expedición del acto administrativo que afecta su validez debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido de la decisión, por lo que para su configuración no es viable argumentar cualquier anomalía. Y cuando la elección tiene origen en un concurso de méritos, se debe demostrar que la irregularidad en el trámite tiene la potencialidad suficiente para modificar el resultado del concurso y por tanto la lista de elegibles.

La infracción de normas superiores Este defecto que está consagrado en el inciso 2 del artículo 137 del CPACA, consiste en el desconocimiento de las normas que componen el marco jurídico del acto administrativo39, y se configura luego de que ese acto no se adecúa a las normas superiores a las cuales «debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen […] su objeto y finalidad»40.

De allí que este vicio se cristaliza cuando, de una parte, se demuestra que las normas que se aducen como vulneradas, hacen parte del grupo de prescripciones que regulan la materia que es objeto de decisión administrativa y, de otra, cuando se acredita la no avenencia del acto enjuiciado a sus normas marco; de suerte que no basta con probar que la prescripción jurídica debía ser aplicada al procedimiento de expedición del acto, sino que al mismo tiempo hay que comprobar que ese acto sí transgrede lo allí preceptuado. lo siguiente: [L]a Sección Quinta ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación38.

En razón de lo anterior, […] para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: i) la existencia de la anomalía, ii) que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo.

En este punto debe precisarse que, como en este caso la elección se hizo como resultado de un concurso de méritos, es necesario demostrar que la irregularidad en el trámite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y por tanto de la lista de elegibles». 39 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 7 de mayo de 2009.

Radicación: 08001-23-31-000-2007- 00972-01. Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. 40 Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tratado de Derecho Administrativo. Acto administrativo: Procedimiento, eficacia y validez. Universidad Externado de Colombia. 4ª ed. Bogotá. Pág. 375. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 19 | 36 Tal anomalía puede tener lugar por: i) la falta de aplicación de la norma, que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto jurídico, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; ii) la aplicación indebida de la norma, que tiene lugar luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; iii) la interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.

En resumen, la materialización de este defecto resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, que tiene dos momentos: el primero, la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado, y el segundo, su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

CASO CONCRETO Los reparos que en sentir del actor permiten afirmar que la actuación demandada, a su vez, es nula por infracción de las normas en que deberían fundarse y por ser expedida de forma irregular, son las siguientes: El Concejo Municipal en su página oficial no publicó el convenio interadministrativo que celebró con FEDECAL ni habilitó un canal de comunicación y de respuesta a dudas, inquietudes o peticiones.

El cronograma no fue expedido a través de resolución sino por medio de un documento que no reviste la misma importancia, lo que demuestra improvisación o falta de rigor y tampoco se cumplieron los tiempos que en él fueron determinados, porque la publicación de la lista definitiva de admitidos e inadmitidos debió realizarse el 28 de febrero de 2025, pero se divulgó el 1 de marzo de 2025.

En cuanto a la prueba de conocimientos, en la convocatoria no se fijó expresamente el lugar en el que se debía realizar; luego se determinó que sería en Pizarro (Bajo Baudó), lugar de residencia de la personera elegida y en el cual ya Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 20 | 36 fungía como personera; en su diseño y aplicación se presentaron deficiencias, porque no estaba contenida en cuadernillo de preguntas sino en hojas comunes de bond sin membrete, marca o marca distintiva de FEDECAL; los temas no correspondía a los fundamentales para un concurso que busca elegir al personero municipal; a su práctica se presentó un hombre sin carné o documento que diera certeza de que era funcionario de esa federación; y no se dio a conocer el protocolo de custodia y seguridad del material de la prueba.

El concurso no fue apoyado por una entidad idónea y especializada en procesos de selección de personal, es decir que FEDECAL, carecía de idoneidad para adelantar el concurso. Hechos relevantes demostrados A través de la documental que reposa en el expediente y respecto de la cual las partes no formularon ningún reparo, se comprobó que: -.

En la copia de la Resolución 7 de 5 de febrero de 2025 «Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Bajo Baudó. Convocatoria No. 01 de 2025»41, en su artículo 3 «Estructura del proceso», se establecieron todas y cada una de las etapas del concurso público de méritos.

En el artículo 16 «Divulgación» se determinó que la convocatoria se divulgaría por publicación en cartelera y por su página web. En el artículo 17 «Modificación de la convocatoria», se estipuló que no se podía modificar por la Mesa Directiva del Concejo Municipal «salvo lo correspondiente al lugar, fecha y hora de presentación de la prueba de conocimientos y competencias laborales Divulgación, así como el cronograma que forma parte integral de la https://concejo-municipal-de-bajobaudo.micolombiadigital.gov.co misma, hecho que será divulgado en la cartelera del Concejo y en la página web».

En el artículo 27 «Lista definitiva de admitidos para continuar en el concurso», se dispuso que sería publicada en los tiempos establecidos en el cronograma. 41 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0006. Archivo denominado: Anexo notificación del 3Autoadmitedem_01DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6. Fols. 25 a 53.

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 21 | 36 En el artículo 32 «Reclamaciones» se señaló que «las reclamaciones de los participantes por los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el concurso […], durante cualquiera de las etapas, se presentarán ante el concejo municipal dentro de los días de que habla el acto administrativo de reglamentación para cada una de las pruebas, los cuales se comenzarán a contar a partir del día siguiente a su publicación […]».

Y en parágrafo 1 se estableció que: «1. Toda reclamación formulada fuera del término señalado, se considerará extemporánea y será rechazada de plano». En el artículo 35 «Citación a prueba de conocimientos» se determinó que «Los aspirantes deberán estar pendientes de los actos que emane el Concejo frente al sitio, día, hora y condiciones en que se aplicarán las respectivas pruebas, esto en los medios oficiales de comunicación que serán la cartelera del Concejo y la página web https://concejo-municipal-de-bajobaudo.micolombiadigital.gov.co.

Y, en el artículo 68 «Acceso a los resultados en la prueba de conocimientos» se estableció que el participante que desee conocer su examen «solo podrá hacerlo en la ciudad de Bogotá D.C., […]». -. En la copia del cronograma del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Bajo Baudó por el periodo comprendido «Desde el momento de su elección hasta el último día del mes de febrero de 2028»42, se aprecia como en la «Actividad 3.1. publicación de la lista definitiva de los admitidos y no admitidos, y citación a las pruebas escritas» se señaló como fecha el 25 de febrero de 2025.

En la «Actividad 3.2..Impugnación» de la lista de admitidos y no admitidos, se indicó para el efecto, que se podía realizar los días 26 y 27 de febrero de 2025, en la página web del concejo municipal. En la «Actividad 3.3. Publicación de la lista definitiva de los admitidos y no admitidos y citación a las pruebas escritas» se fijó para tal fin el 28 de febrero de 2025, en la página web del cabildo y en sus carteleras informativas.

En la «Actividad 4. Prueba escrita de conocimientos académicos y de competencia laborales» fijó como fecha de aplicación el 7 de marzo de 2025 a las 9:00am, y en cuanto el lugar de aplicación de la prueba escrita expresamente señaló «POR DEFINIR (Dependiendo el número de participantes, el lugar será publicado con la lista definitiva de admitidos».

En la «Actividad 4.1. Publicación de los resultados» de la 42Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0006. Archivo denominado: Anexo notificación del 3Autoadmitedem_01DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6. Fols. 68 a 72. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 22 | 36 prueba escrita, se señaló el 11 de marzo de 2025. En la «Actividad 4.2. Impugnaciones» de la prueba escrita, se determinó para el efecto, que se podían realizar los días 12 y 13 de marzo de 2025, en la secretaria del concejo municipal y en el correo de dicho cabildo. -.

Tanto en la copia de la Resolución 8 de 24 de febrero de 2025 «Por medio de la cual se publica la lista de admitidos y no admitidos en el concurso público de méritos para la elección del Personero del Municipio de Bajo Baudó»43 como en la copia de la Resolución 9 de 28 de febrero de 2025 «Por medio de la cual se publica la lista definitiva de admitidos y no admitidos en el concurso público de méritos para la Elección del Personero del Municipio de Bajo Baudó»44, se tiene que fueron admitidos el demandante al igual que la demandada Keidi Yoela Lozano Clarete, y en el artículo 2 de este último acto administrativo, se citó a «los participantes admitidos a las pruebas escritas de conocimientos académicos y competencias laborales el día siete (7) de marzo de 2025 - LUGAR COLEGIO FRANCISCO PIZARRO DE PIZARRO BAJO BAUDO […]»; con lo que se comprueba que en efecto, tal como se estableció en el cronograma, con posterioridad fue definido el lugar de presentación de la prueba escrita de conocimientos. -.

Con la captura de pantalla de la página web oficial del Concejo Municipal de Bajo Baudó https://concejo-municipal-de-bajo-baudo.micolombiadigital.gov.co, se comprobó que el 1 marzo de 2025 se efectuó la publicación de la lista definitiva de admitidos y no admitidos del concurso méritos45. -. En la copia de la Resolución 11 de 11 de marzo de 2025 «Por medio de la cual se hace la publicación de la lista de resultados de la prueba de conocimientos académicos del concurso público y abierto de méritos para la elección de Personero Municipal de Bajo Baudó»46, se aprecia que en el artículo 3 se dispuso que «en virtud de la resolución de convocatoria N° 07 y el cronograma de la misma, […] con el fin de garantizar el debido 43Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0006.

Archivo denominado: Anexo notificación del 3Autoadmitedem_01DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6. Fols. 54 y 55. 44Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0006. Archivo denominado: Anexo notificación del 3Autoadmitedem_01DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6. Fols. 56 y 57 45 Ver expediente digital – orden cronológico – archivo denominado “005Anexo notificación del 5Autoadmitedem_03DEMANDAELECTORAL20”. 46Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0006.

Archivo denominado: Anexo notificación del 3Autoadmitedem_01DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6. Fols. 58 y 59. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 23 | 36 proceso y el derecho de contradicción, las personas que lo consideren podrán interponer impugnación a los presentes resultados durante los días establecidos en el cronograma».

Y en el artículo inmediatamente siguiente se indicó que la copia de dicha resolución se publicará en la página web oficial del Concejo Municipal de Bajo Baudó y en la cartelera del concejo municipal. Lo anterior sin que exista prueba en el proceso de que el demandante hubiera recurrido dicho acto administrativo. -. Se aprecia copia de la queja que el 19 de marzo de 2025 el actor presentó en contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bajo Baudó y de la personera encargada del Municipio de Bajo Baudó, Keidy Yoela Lozano Clarete; por su inconformidad con el desarrollo del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal con relación a la no publicación del convenio con la entidad asesora del concurso; al no cumplimento de tiempos fijados en el cronograma; y en cuanto el lugar de la aplicación de la prueba de conocimientos47. -.

Se observa copia simple del derecho del petición que el actor presentó el 31 de marzo de 2025 ante FEDECAL, con el fin de que le informaran lo siguiente: «¿cuál es el nombre del señor que se presentó en Pizarro a realizar la prueba de conocimientos ya mencionada, si este trabaja para FEDECAL, porque lo enviaron solo a él y no a un equipo o por lo menos dos (02) personas, si existió algún protocolo de seguridad o cadena de custodia para garantizar que el material de la prueba de conocimientos no pudiera ser alterado, modificado o incluso cambiado en favor de algunos de los concursantes, en que criterios o mecanismos idóneos se basaron ustedes para seleccionar las setenta (70) preguntas del examen o prueba de conocimientos, y por qué estas preguntas no fueron incorporadas en un cuadernillo de preguntas?, sino que eran hojas de bond comunes y corrientes, las cuales no tenían ningún sello, marca de seguridad, membrete o marca distintiva de la entidad FEDECAL ni de cualquier otra índole o naturaleza, y nisiquiera estaban grapadas sino que venían con un clip, el cual al retirarlo, todas las hojas de bond quedaban separadas o independientes»48. 47 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0006.

Archivo denominado: Anexo notificación del 3Autoadmitedem_01DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6. Fols. 96 a 100. 48Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00006. Archivo denominado:. Anexo notificación del 3Autoadmitedem_01DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6. Fols. 109 a110. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 24 | 36 -. Se aprecia el certificado de existencia y representación legal49 de FEDECAL en el que se lee lo siguiente: «La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES y su sigla será FEDECAL se propone, adicionalmente a los fines contemplados en el Artículo Tercero de los presentes estatutos, alcanzar entre otros los siguientes objetivos: a) Llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea por medio de concursos públicos, abiertos o cerrados, de méritos, u otros, que solicite la entidad o institución pública o privada a la Federación o que ésta presente como propuesta o participar en cualquier etapa del mismo.- Para tal efecto la Federación podrá certificarse o acreditarse para tal fin [ ]». -.

Se aprecia la copia del acta de elección y posesión de Keidy Yoela Lozano Clarete en el cargo de personera municipal de Bajo Baudó «desde la presente fecha 04-04- 2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028»50, que fue expedida el 4 de abril de 2025 al igual que la copia de la Resolución 20 de la misma fecha «Por medio de la cual se protocoliza la elección del Personero Municipal de Bajo Baudó para el periodo constitucional desde el cuatro de abril de 2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028 y se dictan otras disposiciones»51. -.

En la copia del Acta 127 de la sesión extraordinaria celebrada el 4 de abril de 2025 del Concejo Municipal de Bajo Baudó52, se observa que en la lectura del orden del día, en el punto 5, se estableció la «elección para el cargo de personero municipal de bajo Baudó comprendido desde la presente fecha 04 de abril de 2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028». -.

Se aprecia la copia de la hoja de vida del demandante53 al igual que la captura de pantalla de una conversación que sostuvo a través de la aplicación WhatsApp, en la que se le informa que el contacto de «FENACON» no se puede compartir54, 49 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00006. Archivo denominado:.Anexo notificación del 6Autoadmitedem_04DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6.

Fols. 1 a 10. 50Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0006. Archivo denominado: Anexo notificación del 3Autoadmitedem_01DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6. Fol. 60. 51 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0006. Archivo denominado: Anexo notificación del 3Autoadmitedem_01DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6.

Fols. 61 a 63. 52 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00009 Archivo denominado: 13Contestacion_70ANEXOSMEDIODECONTR(.pdf) NroActua 9. Fols. 34 a 37. 53 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI índice: 00006 Archivo denominado: Anexo notificación del 4Autoadmitedem_02DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6.

Fols 46 a 48. 54 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI índice: 00006. Archivo denominado: Anexo notificación del 5Autoadmitedem_03DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6 Fols. 1. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 25 | 36 asimismo la sentencia de tutela 012 de 29 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bajo Baudó, que fue presentada por el actor en contra del Concejo Municipal de Bajo Baudó55. -. Se aprecia la copia del protocolo de confidencialidad y seguridad de las pruebas de conocimientos académicos y competencias laborales de los concursos públicos y abiertos de elección de personero municipal asesorados por FEDECAL y el respectivo Concejo Municipal 56, en cuyo apartado «Impresión de pruebas escritas», como condición técnica, se determinó que en la elaboración de los cuestionarios, se debía observar «la impresión de cada cuadernillo junto con las hojas de respuestas [que] se hará en papel blanco, tamaño carta, en preferencia de 75 g de 21.6 x 27.9 cm o similar, mediante impresora de inyección o láser, pudiendo hacerse mixta cuando la disponibilidad técnica así lo amerite»57, pero no se estableció que se debían incluir membretes, sellos o marcas distintivas58. -.

Con la copia de la Resolución 6 de 2024 proferida por el Concejo Municipal de Bajo Baudó «Por medio de la cual se provee transitoriamente el cargo de Personero Municipal mediante encargo»59 y con la copia del Acta de posesión 004 de 23 de agosto de 2024; se comprobó que, con antelación, Keidy Yoela Lozano Clarete ejerció el cargo de personera municipal de Bajo Baudó en encargo60.

En la conversación por WhatsApp se lee: «Mi estimado me dicen los de fenacon que los contacto (sic) de eyos (sic) no se pueden compartir» «Como así, eso si esta demasiado raro. Acaso que ocultan ellos, o ustedes, el concurso para elegir Personero es público y si ellos son los asesores o ejecutores de la prueba de conocimiento no se pueden esconder, y tanto el Concejo como FEDECAL son responsables ante nosotros como concursantes, o acaso ustedes saben que están violentando las leyes y haciendo cosas tan irregulares que tienen que esconderse. […]». 55 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI índice: 00006 Archivo denominado: Anexo notificación del 4Autoadmitedem_02DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6.

Fols. 98 a 103. 56Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI índice: 00010 Archivo denominado:16Contestacion_RV_CONTESTACIONDEDEM(.zip) NroActua 10. Fols. 1 a 6. 57Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI índice: 00010 Archivo denominado:16Contestacion_RV_CONTESTACIONDEDEM(.zip) NroActua 10. 58Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI índice: 00010 Archivo denominado:16Contestacion_RV_CONTESTACIONDEDEM(.zip) NroActua 10. 59Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI índice: 00006 Archivo denominado: Anexo notificación del 4Autoadmitedem_02DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6.

Fols. 113 a 116. 60Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI índice: 00006 Archivo denominado: Anexo notificación del 4Autoadmitedem_02DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6. Fols. 117 a 118. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 26 | 36 Análisis de fondo Como se indicó con anterioridad, el demandante estimó que la actuación acusada es nula, porque desde su perspectiva, a su vez fue proferida con infracción de las normas en que debería fundarse y en forma irregular; vicios que en su sentir se evidencian en las siguientes situaciones: -.

El Concejo Municipal no publicó en su página oficial el convenio interadministrativo celebrado con FEDECAL ni dispuso canales de comunicación y de respuesta a las dudas, inquietudes o peticiones con los participantes en el concurso, con lo que se transgredieron los criterios de transparencia y publicidad de que trata el párrafo 3 del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 del 2015.

Al respecto, es pertinente señalar que el decreto en mención establece los estándares mínimos para la elección de personeros municipales, así como las etapas, elementos esenciales y mecanismos de publicidad del concurso público de méritos; de manera que, en su artículo 2.2.27.2 dispone, que la convocatoria es la norma reguladora de todo el proceso de selección y fija de manera expresa la información mínima que debe contener relacionada con: fechas, lugares, reglas de evaluación, requisitos y etapas; sin contemplar como obligación, que la convocatoria para adelantar el concurso de méritos, deba incorporar información relacionada con los convenios o contratos celebrados con entidades especializadas.

Por su parte, el artículo 2.2.27.3 que consagra los mecanismos de publicidad, exige que la convocatoria sea divulgada a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia tales como página web, avisos, volantes, bando o medio masivo; sin contemplar la publicación del convenio interadministrativo o del contrato ni la habilitación de un canal directo entre los aspirantes y la entidad asesora.

De otro lado, su artículo 2.2.27.6, referente a los convenios interadministrativos, únicamente autoriza a los concejos municipales para suscribirlos con organismos especializados para el diseño y aplicación de pruebas, pero no establece obligación alguna de publicarlos ni dispone que el contratista deba interactuar directamente con los concursantes.

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 27 | 36 Así las cosas, de la interpretación conjunta de las normas reglamentarias que regulan la materia no se infiere la obligación que entiende el demandante, pues la publicidad exigida recae exclusivamente sobre la convocatoria y sus contenidos mínimos, motivo por el cual este cargo no prospera. -.

El cronograma no fue expedido a través de resolución sino por medio de un documento que no reviste la misma importancia, lo que demuestra improvisación o falta de rigor en la conducción del proceso. En cuanto a esta inconformidad conviene aclarar que el marco normativo aplicable, en particular los artículos 2.2.27.161 y 2.2.27.262 del Decreto 1083 de 2015, no imponen la obligación con relación a que el cronograma del concurso deba adoptarse a través de un acto administrativo autónomo.

Además, el parágrafo 1 del artículo 363 de la Resolución 7 de 5 de febrero de 2025, mediante la cual se convocó y reglamentó el concurso, dispuso expresamente que el cronograma 61 Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.27.1 «Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones». 62 Decreto 1083 de 2015. «Artículo 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros.

El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso». 63 Resolución 7 de febrero de 2025. «Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Bajo - Baudó. Convocatoria no. 01 de 2025 […]. Artículo 3. Parágrafo

1. CRONOGRAMA DEL PROCESO. En anexo que hace parte integral del presente acto, se establece el cronograma del concurso público y abierto de méritos. Así mismo, de describe cada una de las etapas previstas en este artículo, incluyendo las reclamaciones o impugnaciones – el termino para presentarlas y para resolver las mismas». Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 28 | 36 correspondiente se incorporaba como un anexo que hacía parte integral de dicho acto administrativo; fue así como las fechas y etapas del proceso quedaron debidamente integradas a la convocatoria. De esa manera, la forma en que fue incorporado el cronograma corresponde a lo previsto en la propia convocatoria y no se advierte que dicha circunstancia hubiese tenido incidencia material en el desarrollo del proceso de selección, razón por la cual esta glosa no prospera. -.

No se cumplieron los tiempos que fueron determinados en el cronograma, porque la publicación de la lista definitiva de admitidos e inadmitidos debió hacerse el 28 de febrero de 2025, pero se divulgó el 1 de marzo de 2025 circunstancia que refleja improvisación o falta de rigor en la ejecución del concurso. Frente a este reparo conviene precisar, que si bien es cierto en el cronograma de la convocatoria, se fijó el 28 de febrero de 2025 como fecha para la publicación de la lista definitiva, también lo es, que aunque dicha publicación se realizó un día después, es decir, el 1 de marzo de 2025, lo fue a través de un medio oficial y en forma pública y accesible; lo que permitió que todos los aspirantes conocieran oportunamente los resultados de la etapa y ejercieran, si lo consideraban necesario, los mecanismos de reclamación correspondientes.

Lo anterior, sin que obre prueba alguna en el expediente que permita concluir, que dicha circunstancia afectó las etapas sustanciales del proceso, limitó la intervención del actor, desconoció los principios que orientan los concursos de méritos o generó una afectación de las garantías propias del debido proceso administrativo. Así se tiene que, el cumplimiento extemporáneo de un día en la publicación de la lista definitiva, que fue invocado por el actor, no cuenta con soporte probatorio ni elementos objetivos que permitan concluir que tal hecho afectó sus derechos o garantías procesales ni que comprometió la transparencia o legalidad del concurso, motivos suficientes para declarar la no prosperidad del reparo. -.

En cuanto a la prueba de conocimientos, en la convocatoria no se fijó expresamente el lugar en el que se debía realizar. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 29 | 36 Frente a esta glosa es preciso anotar que, al revisar el contenido de la convocatoria y su cronograma, expresamente se estipuló que la prueba escrita de conocimientos académicos y de competencias laborales se realizaría el 7 de marzo de 2025, con la advertencia de que el lugar estaba «POR DEFINIR», dependiendo del número de participantes y que sería publicada junto con la lista definitiva de admitidos.

Sumado a que en su artículo 17 dispuso expresamente, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal no podría modificar ni complementar sus reglas, salvo en lo relacionado con el lugar, la fecha y la hora de la prueba de conocimientos y de competencias laborales, así como el cronograma que forma parte integral de ella. En cumplimiento de lo anterior, el Concejo Municipal de Bajo Baudó, mediante la Resolución 9 de 25 de febrero de 202, en la cual se publicó la lista definitiva de admitidos, determinó que la prueba de conocimientos y competencias laborales se realizaría en el Colegio «Francisco Pizarro» ubicado en la localidad de Pizarro, cabecera del Municipio de Bajo Baudó. En este punto conviene recordar que aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado64 ha considerado que las condiciones fijadas en una convocatoria pública son obligatorias y vinculantes, tanto para la administración como para los participantes, por lo que en principio no pueden ser modificadas puesto constituyen las reglas del proceso y garantizan la transparencia, la igualdad y la seguridad jurídica de la actuación administrativa, también ha reconocido que existen circunstancias excepcionales en las que resulta posible introducir modificaciones, siempre que se hagan bajo condiciones que respeten los principios de igualdad, objetividad, transparencia y debido proceso; circunstancias que se presentan únicamente en tres eventos: i) cuando la propia convocatoria o su cronograma autoricen expresamente la modificación; ii) cuando el reglamento interno de la entidad habilite de manera clara tal posibilidad; o iii) cuando sobrevenga una situación de fuerza mayor o caso fortuito, que haga necesaria la variación de los términos inicialmente fijados. 64 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 13 de junio de 2019. Radicación: 11001-03- 28-000-2018- 00602-00. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Postura reiterada entre otras en la sentencia de 29 de abril de 2021. Radicación: 15001-23-33-000-2020-00100-01. Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 30 | 36 Pues bien, en este caso se aprecia que, la propia convocatoria desde el inicio y de forma expresa autorizó que la definición del lugar para presentar la prueba escrita de conocimientos académicos y de competencias laborales, se definiría posteriormente y se publicaría con la lista definitiva de admitidos.

Por manera que, la Mesa Directiva del Concejo Municipal, debidamente autorizada y cuando se publicó la referida lista, determinó que la prueba de conocimientos se efectuaría en el Colegio Francisco Pizarro de la localidad de Pizarro ubicada en el Municipio de Bajo Baudó, lo que se traduce en que no se puede afirmar válidamente que existió una irregularidad, motivo por el cual este cargo no prospera. -.

Se determinó que el lugar para aplicar la prueba de conocimientos era la localidad de Pizarro cabecera municipal de Bajo Baudó con lo que se comprometieron los principios de imparcialidad, igualdad y transparencia, porque es el lugar de residencia de la personera elegida para el periodo 2024-2028, quien para la época de la convocatoria laboraba en dicho lugar en calidad de personera encargada, lo que generó en su favor una ventaja implícita y, a la vez una carga desproporcionada de desplazamiento y logística, para los otros participantes en tanto que tenían su domicilio en Itagüí (Antioquia) y en Cali (Valle del Cauca).

Para desatar esta inconformidad se debe señalar que, si bien es cierto, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 establece que los concursos de méritos para la elección de personeros municipales deben adelantarse bajo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, de modo que todas las etapas estén rodeadas de garantías que aseguren igualdad material de condiciones entre los participantes, también lo es, que el accionante no acreditó fehacientemente que la decisión de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, de fijar la localidad de Pizarro, como sede para la práctica de la prueba de conocimientos, hubiera desconocido de manera directa las reglas previstas en la convocatoria o en la normativa que le era aplicable.

Además de que tal como quedó explicado desde el inicio, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bajo Baudó señaló que el lugar del examen sería definido y publicado junto con la lista definitiva de admitidos, lo que efectivamente se produjo a través de la Resolución 9 de 25 de febrero de 2025, que fue de público conocimiento. Ligado a que el demandante tampoco comprobó que la determinación de realizar el examen en la localidad de Pizarro obedeció a una Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 31 | 36 intención deliberada de favorecer a la concursante que se desempeñaba como personera encargada y que residía en dicho lugar. Es así como la coincidencia entre el lugar sede de la práctica de la prueba de conocimientos y el domicilio de la aspirante elegida como personera para el periodo 2024-2028, se constituye en solo una afirmación sin soporte en elementos objetivos, que permitan concluir que la Mesa Directiva del Concejo Municipal actuó con el ánimo de beneficiarla, motivo suficiente para declarar la no prosperidad del reparo. -.

En el diseño y aplicación de la prueba de conocimientos se presentaron deficiencias, porque no estaba contenida en cuadernillo de preguntas sino en hojas comunes de bond sin membrete, marca o marca distintiva de FEDECAL. En cuanto a esta censura hay que indicar que como antes se señaló, en el Protocolo de Confidencialidad y Seguridad de las Pruebas de Conocimientos Académicos y Competencias Laborales adoptado por FEDECAL, solo de determinó como condición técnica que se debía observar en la elaboración de los cuestionarios, que la impresión de cada cuadernillo junto con las hojas de respuestas se haría en papel blanco, tamaño carta, en preferencia de 75 g de 21.6 x 27.9 cm o similar, mediante impresora de inyección o láser, pudiendo hacerse mixta cuando la disponibilidad técnica así lo amerite, sin establecer la inclusión de membretes, sellos o marcas distintivas.

Es más, ni en las reglas de la convocatoria ni en el Decreto 1083 de 2015 aplicable a los concursos para la elección de personeros, se determinó obligación alguna en torno a que las pruebas debían imprimirse en hojas con membrete, sello o marca distintiva, por el contrario, la exigencia normativa se limita a garantizar condiciones de objetividad, transparencia y seguridad en la aplicación de los exámenes.

Se tiene entonces, que la utilización de papel común sin membrete, sello o marca distintiva no configura una irregularidad con incidencia en la validez del acto demandado, y con ello este reproche no está llamado a prosperar. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 32 | 36 -. Los temas de la prueba escrita de conocimientos no correspondían a los fundamentales para un concurso que busca elegir al personero municipal. Al respecto hay que indicar que la Resolución 7 de 2025 de convocatoria en el artículo 34 expresamente dispuso que las pruebas escritas sobre conocimientos académicos y competencias laborales debían ser aquellas que permitieran «evaluar el dominio de los saberes básicos y específicos, relacionados con las funciones del personero municipal»; con lo que se tiene que a la entidad especializada que se contrató para realizarla, se le dieron los lineamientos para la elección de las temáticas de la prueba de conocimientos académicos que debía observar y que aplicó dentro de su decisión de carácter técnico, con el fin de evaluar las competencias necesarias para el desempeño del cargo convocado.

Por tal razón esta inconformidad no prospera. -. No se dio a conocer el protocolo de custodia y seguridad del material de la prueba, circunstancia que compromete la transparencia y confiabilidad del proceso. En este punto hay que señalar, que en cuanto a la cadena custodia65 la Sección Quinta del Consejo de Estado66 considera, que a pesar de que no responda a un requerimiento derivado de la propia literalidad de las normas que regulan los concursos para elegir personeros, es perfectamente exigible en garantía del principio de transparencia, y en ese orden, deberá acompañar el desarrollo de las pruebas que se practican en estos procedimientos que, de acuerdo con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, corresponde a la de conocimientos académicos 65 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 22 de marzo de 2018. Radicación: 85001-23-33-000-2017- 00019-03. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En esta providencia se sostiene que: «Así las cosas, de entrada se advierte que la cadena de custodia puede definirse como el procedimiento que se debe dejar demostrado cuando se busca proteger evidencia o materiales probatorios; es decir, es el registro debidamente realizado o si se quiere la constancia que debe dejarse de todo acto, entiéndase “identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio”, realizado con la prueba que se quiere presentar o hacer valer». 66 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Radicación: 08001-23-33-000-2020- 00139-01. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En esta sentencia se determinó lo siguiente: «En lo referente a los concursos adelantados para elegir Personero Municipal, el artículo 170 de la Ley 1551 de 2012 y de su Decreto Reglamentario 2485 de 2014, compilado en el Decreto 1083 de 2015, es lo cierto que no refieren a la cadena de custodia a la que tantas veces aluden las partes.

Sin embargo, ello no es óbice para que los operadores de estos concursos cuenten con el procedimiento que se debe dejar demostrado cuando se busca proteger la “identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio”, en estos casos de las pruebas y sus resultados. […].

Así las cosas, es claro que en procura del debido desarrollo y la garantía del principio de la transparencia, entre otros, es perfectamente exigible el procedimiento de cadena de custodia en los términos expuestos en esta providencia». Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 33 | 36 y competencias laborales, sin perjuicio de que se extienda a la totalidad de documentos que conforman el procedimiento. Respecto a los trámites para la designación de los personeros, la cadena de custodia tiene como sustento teleológico la conservación del principio de transparencia que, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, impone que «[…] la actividad administrativa [sea] del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal».

Así, en lo que se relaciona con la aplicación de las pruebas de conocimientos académicos y competencias laborales, el principio de transparencia, mediante la instrumentalización de la cadena de custodia, busca excluir de las actuaciones administrativas la ocurrencia de conductas insanas que tengan como principal propósito el favorecimiento de candidatos en detrimento de las condiciones de igualdad en las que deben llevarse a cabo la escogencia de los servidores públicos, para los cuales el legislador ha determinado que su acceso se cumpla a través de los concursos públicos.

Por ende, algunos comportamientos que pueden implicar su vulneración en el marco de la aplicación de estas pruebas son: el conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas de los exámenes; la suplantación en su presentación; los actos de fraude en la puesta en marcha de las pruebas: el ingreso de aparatos prohibidos al aula en el que se aplican; y la presentación extemporánea o en lugares no fijados por el concurso.

A esta altura hay que señalar que de conformidad con lo explicado y a la luz del material probatorio obrante en el plenario, no se advierte la ocurrencia de alguna anormalidad materializada en comportamientos que vulneren o atenten contra el principio de transparencia. Además, si bien no existe constancia procesal de que el Protocolo de Confidencialidad y Seguridad de las Pruebas de Conocimientos Académicos y Competencias Laborales adoptado por FEDECAL, se hubiera dado a conocer a los concursantes, lo cierto es que tal circunstancia tampoco tiene la virtualidad de afectar de nulidad el acto de elección demandado.

Por todo lo cual esta objeción no tiene vocación de prosperidad. Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 34 | 36 -. FEDECAL carecía de idoneidad para adelantar el concurso porque no ostenta la condición de «entidad especializada en procesos de selección de personal», que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, por lo cual carecía de aptitud para apoyar al Concejo Municipal en el desarrollo del concurso para la elección del personero.

Sobre el particular hay que señalar que en lo que concierne al marco de la contratación con terceros para el desarrollo de los concursos de méritos, el objeto social de las entidades operadoras, es el elemento definitorio de su idoneidad para acompañar y brindar asesoría a los concejos en estos procesos de selección, por manera que, como en el certificado de existencia y representación legal de FEDECAL consta de manera expresa, que dentro de su objeto social se incluye la realización de procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público por medio de concursos de méritos, que le solicite la entidad o institución pública o que la federación le presente como propuesta o participar en cualquier etapa del mismo; es evidente que FEDECAL cumple con la condición de «entidad especializada» en materia de selección de personal, en los términos exigidos por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, motivo por el cual este reparo no tiene vocación de prosperidad.

En conclusión, las irregularidades que alegó el demandante relacionadas con el acto de elección de la personera municipal de Bajo Baudó para el cuatrienio 2024 - 202867, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar su presunción de legalidad, bajo las causales de nulidad denominadas expedición irregular e infracción de las normas en que debería fundarse, porque como quedó analizado, de una parte, la elección se ajustó al proceso de formación que el ordenamiento jurídico previó para su expedición y de otra acató y respetó las normas superiores que componen su marco jurídico.

Con todo lo cual esta Sala, de una parte, declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de: i) la Resolución 7 de 5 de febrero de 2025, mediante la cual el Concejo Municipal de Bajo Baudó convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero 67 Elegida por concurso desde el 4 de abril de 2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028.

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 35 | 36 municipal durante el periodo 2024-2028; ii) el cronograma de dicho concurso; iii) la Resolución 011 de 11 de marzo de 2025 en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos académicos aplicada en ese concurso; iv) y la Resolución 020 de 4 de abril de 2025 que protocolizó su elección «para el periodo constitucional desde el cuatro de abril de 2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028 […]», y de otra parte, declarará probada la excepción de «ausencia de causal de nulidad electoral» que fue propuesta por la demandada Keidy Yoela Lozano Clarete y en consecuencia, negará las súplicas de la demanda.

Condena en costas Hay que anotar que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 188 del CPACA, la sentencia dispondrá acerca de la condena en costas a la parte vencida en el proceso y tanto su liquidación como su ejecución se realizarán conforme lo ordena el artículo 365 del CGP, con base en la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

Ahora bien, como el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas y en esta oportunidad se observa que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en este proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de: i) la Resolución 7 de 5 de febrero de 2025, mediante la cual el Concejo Municipal de Bajo Baudó convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal durante el periodo 2024-2028; ii) el cronograma de dicho concurso; iii) la Resolución 011 de 11 de marzo de 2025 Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00 Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 – 30. Quibdó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 36 | 36 en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos académicos aplicada en ese concurso; iv) y la Resolución 020 de 4 de abril de 2025 que protocolizó su elección «para el periodo constitucional desde el cuatro de abril de 2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028 […]».

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de «ausencia de causal de nulidad electoral» que fue propuesta por la demandada Keidy Yoela Lozano, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NEGAR las súplicas de la demanda instaurada por Ledy Oscar Córdoba Salcedo en contra del Municipio de Bajo Baudó (Pizarro, Chocó), el Concejo Municipal y el acto de elección y posesión de la personera municipal de Bajo Baudó (Pizarro, Chocó) para el cuatrienio 2024 - 2028, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO. No condenar en costas al demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia, previas anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.