TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120160069701 DEMANDANTE: HENRY NOE MARTINEZ PAI DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Retiro del servicio por retiro del comandante de la Fuerza- Decreto 1793 del 2000 ________________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Asimismo, mediante acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, este Tribunal, adicionó el acuerdo No. 003 del 2 de septiembre de 2024, en el sentido priorizar la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia sin sujeción al orden cronológico de turnos, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se analiza el retiro de servicio de las Fuerzas Militares.
La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la nulidad de la orden administrativa de personal No. 1660 del 2 de junio de 2016, por medio de la cual se retiró del servicio activo al Soldado profesional Henrry Noe Martínez, por decisión del comandante de la Fuerza, en virtud de lo reglado en el Decreto 1793 del 2000.
Además, de las demás manifestaciones de la voluntad de la administración que implique en retiro del servicio. Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene su reincorporación sin solución de 1 Índice N° 05 OneDrive PDF N° 08/ páginas 221 y ss Samai 2 Índice N° 05 OneDrive PDF N° 08/ páginas 1 y Samai Radicado: 2016-697 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 continuidad a un cargo equivalente al que venía desempeñando, así como el pago de los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro y hasta que se produzca su reintegro.
Finalmente, pidió que se ordene a la entidad demandada el pago de los perjuicios morales causados con ocasión del retiro, debidamente actualizados e incrementados con los intereses correspondientes. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. Henry Noe Martínez Pai, fue incorporado al Ejército Nacional como Suboficial del Ejército Nacional, para luego posteriormente ser designado como Soldado profesional, permaneciendo en la entidad castrense por el término de 11 años. 2.
Manifestó que, mediante el acto administrativo acusado de 3 de junio de 2016, el demandante fue retirado del servicio, sin que mediara investigaciones disciplinarias, penales, ni administrativas. 3. Señaló que su desvinculación fue objeto del uso indiscriminado de la facultad del comandante de la Fuerza, pues, el demandante no tenía llamados de atención, ni ninguna clase de antecedentes y junto a él fueron desvinculados 24 uniformados más. 4.
Aseguró que lo anterior, le produjo daños materiales e inmateriales. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional4. La entidad demandada expuso que el retiro del Soldado Profesional se clasificó como retiro absoluto por la decisión del comandante de la Fuerza, en ejercicio de la facultad discrecional a solicitud de los comandantes de la Unidad Operativa, respectiva, cuya finalidad es el mejoramiento del servicio- artículos 7 y 8- literal b). numeral 2- del Decreto 1793 de 2000.
Asociado a lo expuesto, señaló que cuando se hace uso de la figura de la facultad discrecional, el Estado autoriza a las autoridades administrativas para llevar a cabo el retiro, de acuerdo con las necesidades y particularidades de la conducta es facultad autónoma hacer uso del ejercicio investigativo disciplinario y penal. Aseveró que, el acto administrativo que se acusa, goza de presunción de legalidad y validez, dado que se expidió con fundamento en las normas legales y vigentes. 3 Índice N° 05 OneDrive PDF N° 08/ páginas 1 y Samai 4 Índice N° 05 OneDrive PDF N° 08/ pág. 73 y ss Samai Radicado: 2016-697 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 En razón de lo anterior, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Propuso como medio exceptivo “el buen servicio no genera fuero de estabilidad en el empleo”. 1.4 La sentencia apelada5 El Despacho advirtió que según se extrae del concepto violación la causal de anulación alegada se extrae a la expedición irregular del acto administrativo, por violación al derecho de defensa, con infracción en las normas que debía fundarse.
Dijo que aun cuando los militares devolvieron el dinero, el informe de contrainteligencia determinó al actor como “no confiable” para la institución, por lo cual, procedieron a la desvinculación inmediata, a través del acto administrativo que ahora se demanda, el cual, se fundamentó en la facultad discrecional para retirarlo del servicio.
En cuanto a la violación del debido proceso, refirió que está probado que el acto atacado estuvo precedido del referido informe de contrainteligencia, del estudio de la hoja de vida del actor y del expediente disciplinario, lo cual, permite colegir que el acto administrativo censurado no incurrió en causal de nulidad alguna.
Señaló que, en relación con el derecho de defensa, la misma se está ejerciendo en esta sede judicial, sin que los esfuerzos probatorios hayan sido suficientes para determinar la ilegalidad del acto administrativo. Finalmente, sostuvo que, las actuaciones irregulares, con las cuales el demandante pretende justificar la ilegalidad del acto atacado, en nada tienen que ver con el objeto del litigio, además que conforme a las pruebas se observa que dichos tratos fueron denunciados ante la autoridad competente.
Finalmente, sobre las conductas irregulares que los superiores presuntamente causaron al demandante, se indicó que esa no fue una de las causales de retiro del servicio. Sin embargo, el demandante ejerció las actuaciones ante las autoridades competentes. 1.5 El recurso de apelación-parte demandante6 Manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, señalando que la presunta facultad discrecional ejercida por la entidad demandada no aplica para el presente caso, teniendo en cuenta que la falsa base de la desvinculación es la comisión de una serie de 5 Índice N° 05 OneDrive PDF N° 08/ páginas 221 y ss Samai 6 Índice N° 05 OneDrive PDF N° 08/ páginas 101 y ss Samai Radicado: 2016-697 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 delitos y faltas disciplinarias que no han sido demostradas, máxime cuando el quejoso hoy enfrenta un proceso penal por falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada.
Asociado a lo expuesto dijo que, el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar, compulsó copias ante el denunciante, dado que pudo haber incurrido en transgresiones al ordenamiento jurídico, razón por la cual, el A quo, no debió haber acudido a los contenidos de las investigaciones penal y disciplinaria y a normas disciplinarias, comoquiera que hasta el momento solo se tratan de simples investigaciones con alta posibilidad de declarar inocente al demandante.
Además, que dio por ciertas las afirmaciones de la entidad demandada, sin que obre la comprobación de las mismas y sin que hasta el momento exista una definición de la situación jurídica del procesado, contraviniendo de tal forma las garantías en favor del demandante. Agregó que, el Estado disfrazó una vía de hecho con un acto administrativo que se presume legal, sin haber observado ningún precepto normativo, pues el uso indebido de la discrecionalidad significó una conducta arbitraria por parte de la entidad demandada, por ello, acudió a sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, para señalar que el acto administrativo demandado fue expedido faltando al debido proceso y al principio de legalidad.
Puntualizó que lo anterior permite el restablecimiento de los derechos y el no hacerlo implica una revictimización. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto del 15 de febrero de 20217, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual, las partes y demás sujetos procesales guardaron silencio.
Con auto de 22 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto8. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 7 Índice N° 01/ OneDrive PDF N°. 18 Samai 8 Índice N° 11 /Samai Radicado: 2016-697 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 2.
Problema jurídico El problema jurídico se contrae en determinar ¿si era necesario que obre un fallo disciplinario o penal para determinar que el retiro del servicio activo del demandante, bajo la figura de la facultad discrecional, fue arbitrario e ilegal y en consecuencia, que el acto administrativo demandado se expidió con violación al debido proceso administrativo y al principio de legalidad? 3.
Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera: 3.1. Marco normativo y jurisprudencial Sobre el retiro del servicio por decisión del comandante: El Decreto Ley 1793 de 20009 estableció en el capítulo III artículo 8, las formas y clasificaciones de “retiro”, en lo que aquí interesa, en el literal b número 2 dispuso sobre el retiro absoluto por decisión del Comandante de la Fuerza.
Del mismo modo, el citado decreto en el artículo 13 señaló sobre el retiro por decisión del comandante de la fuerza, que, en cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, podría retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los comandantes de la Unidad Operativa respectiva.
No obstante, este artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-758 de 2013, en el entendido que previo a la solicitud de desvinculación debía realizarse un análisis de la hoja de vida y del motivo del retiro. Así mismo, en la referida providencia se indicaron las siguientes conclusiones: a- El régimen de carrera administrativa de los servidores de la Fuerza Pública es flexible. b- Dicha flexibilidad se justifica por el grado de confianza que exige la guarda de los importantes intereses a los que deben servir tales funcionarios. c- El retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, no contraviene la Constitución, pues, la afectación de la confianza requerida para sus tareas exige la toma de medidas urgentes. d- El ejercicio de la facultad discrecional para el caso de los servidores aludidos, se orienta por los fines establecidos en la Carta para cada cuerpo armado. e- La estipulación en la Ley, del retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública, no es perse violatoria del debido proceso. f- Son garantías de límite a la eventual arbitrariedad en el procedimiento de retiro discrecional de integrantes de la fuerza pública, la previa 9 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” Radicado: 2016-697 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 evaluación de su hoja de vida y del motivo de la solicitud del retiro.
A su turno el Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ-SII-26-202210 unificó jurisprudencia respecto de la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública -Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional y para tal efecto, propuso un estándar mínimo de motivación, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, en esa medida, explicó que, al hacer uso de la facultad discrecional, a partir de dicho pronunciamiento, se debían observar los siguientes lineamientos iii) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. iii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad 4.
Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso concreto: El apelante, manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada por el juez de instancia, señalando que la presunta facultad discrecional ejercida por la entidad demandada no aplica para el presente caso, teniendo en cuenta que no se ha demostrado la comisión de delitos y faltas disciplinarias, máxime cuando el quejoso hoy enfrenta un proceso penal por falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada. 10CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022 Radicado: 2016-697 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Asociado a lo expuesto dijo que, el Juzgado Penal Militar, compulsó copias ante el denunciante, dado que pudo haber incurrido en transgresiones al ordenamiento jurídico, razón por la cual, el A quo, no debió haber acudido a los contenidos de las investigaciones penal y disciplinaria y a normas disciplinarias, comoquiera que hasta el momento solo se tratan de simples investigaciones con alta posibilidad de declarar inocente al demandante.
Además, dio por ciertas las afirmaciones de la entidad demandada, insistiendo, sin que obre la comprobación de las mismas y sin que hasta el momento exista una definición de la situación jurídica del procesado (fallo disciplinario o penal), contraviniendo de tal forma las garantías en favor del demandante. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultad discrecional es distante de la facultad disciplinaria, así lo ha explicado11 “(…) la facultad discrecional con que está investida la autoridad pública, es diferente a la potestad disciplinaria o penal y que una y otra, no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la comisión de una falta disciplinaria otorgara estabilidad, planteamiento que reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función pública, más tratándose del potencial humano en la Policía Nacional, institución que tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para garantizar que los habitantes convivan en paz Además, no puede afirmarse que en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente la institución deba esperarse a que finalice la investigación para retirar al funcionario, pues, dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, es viable ejercer también la facultad discrecional, siempre y cuando ella sea razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso” Asociado a lo expuesto, el Alto Tribunal, en otra oportunidad dijo12 “ Por ello la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la facultad discrecional difiere de la potestad disciplinaria pues aquella no implica el ejercicio de poderes punitivos sino de apreciación de la conveniencia o utilidad y, por ende, no está ligada a procedimiento contradictorio alguno por lo que no puede aducirse que sea violatoria del derecho al debido proceso ni del derecho de defensa, aunque el acto discrecional sí puede resultar afectado por las demás causales de nulidad de los actos administrativos, a saber, la incompetencia, la expedición irregular, la violación de norma superior, la desviación de poder y la falsa motivación” Así entonces, la Corporación considera que el reparo alegado no tiene vocación de prosperidad, en lo que aquí interesa, para realizar el estudio de legalidad del acto de retiro demandado -orden administrativa de personal Nº 1660 de 2 de junio de 201613-, bajo la figura de la potestad discrecional, no es necesario que medie una definición de la 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00990-01(1692- 10) 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dentro del proceso con Radicación número: 50001-23-31-000-2003-30156-01(0893-07), siendo CP: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE 13 Índice N° 05 archivo 8 páginas 183 y ss /Samai Radicado: 2016-697 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 situación jurídica del demandante en el marco del proceso disciplinario o penal, pues lo que se determina en esta sede judicial es si el acto administrativo incurrió en causal de nulidad alguna, es decir, si fue expedido acorde al objeto constitucional y legal.
Además, como se indicó la facultad discrecional se aparta de la facultad disciplinaria, una y otra no suspenden su ejercicio. Ahora bien, del contenido de la sentencia de instancia, el Tribunal observa que el A quo refirió que la decisión de retirar del servicio al demandante bajo la figura de la potestas discrecional, fue debidamente motivada, pues se fundamentó en el estudio de la hoja de vida del militar, del expediente disciplinarioy sobre todo del informe de contrainteligencia de fecha 1 de junio de 201614, el cual señala que el actor “tenía plata en su poder de los 3.70127.000 que se logró recoger en la respectiva verificación por parte del personal que ingreso al área, es de analizar que no querían entregar la plata a su dueño ya que se la habían repartido dentro el pelotón de Bipode 3, siendo todos coincidentes que dicha plata nunca fue reportada al Comandando del Batallón como incautada y si no es por el dueño que informo no se hubiera logrado recuperar dicha cantidad de dinero.”.
El juzgado también señaló que esa misma situación se verificó de las declaraciones rendidas por los implicados, entre aquellos, la del demandante, dentro del proceso penal No. S-767 adelantado por el Juzgado 72 de Instrucción Penal militar de Puerto Asís – Putumayo15 Por lo anterior, señaló el A quo que el comportamiento del soldado profesional quebrantó el artículo 24 de la Ley 836 de 200316, en lo que respecta a los valores militares.
Aspectos anteriores, que el Tribunal comparte, pues ciertamente, se evidencia que el acto de retiro fue debidamente motivado, se justificó con el informe de contrainteligencia que determinó además de lo señalado por el juzgado de instancia, que la conducta del actor no era confiable para la institución, “su actuar puso en peligro su integridad física y la de los demás miembros de la unidad y con estas acciones ha desquebrajado la buena imagen institucional, yendo en contravía de los principios y valores inculcados en nuestro Ejército." 17 De otra parte, en relación con lo afirmado por el juzgado de instancia, esto es, que el retiro del servicio del actor, también se justificó en la valoración de la hoja de vida, sobre tal aspecto, es oportuno señalar que en su hoja de vida no se evidencia que repose anotación relacionada con el hecho de la retención del aludido dinero.
No obstante, la Corporación estima que, la institución castrense acogió y respetó los límites constitucionales y legales otorgados a su facultad discrecional, pues la expedición del acto administrativo acusado se recalca fue motivado con fundamento en el informe de contrainteligencia fechado 1 de junio de 2016. Así mismo, en el acta de análisis de pérdida de confianza, suscrito por el Comité de Evaluación del Batallón de Artillería Nº 27 del Comando General de las Fuerzas Militares- Ejército Nacional18, es decir, en hechos 14 Índice N° 05 archivo 8 páginas123 y ss -128 /Samai 15 Índice N° 08 archivo 1 carpeta cd 4 documento sumario cuaderno 05 páginas 243 /Samai 16 Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares 17 Acto acusado pág. 113 18 Índice N° 05 archivo 8 páginas 119 /Samai Radicado: 2016-697 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 ciertos y objetivos, para concluir que el militar no era una persona confiable para la institución. En lo que corresponde a que el quejoso y a la vez denunciante, enfrenta un proceso penal por falso testimonio y falsa denuncia y que a su vez el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar le compulsó copias al denunciante, dado que pudo haber incurrido en transgresiones al ordenamiento jurídico.
Referente a esto, es oportuno precisar que, cuando el recurrente se refiere al quejoso y denunciante, es la persona que interpuso la denuncia penal y queja disciplinaria19 ante la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, por el dinero que le fue retenido, por un grupo de 23 militares, entre ellos el demandante. En lo atinente al reparo del recurrente, esto es, que el Estado disfrazó una vía de hecho con un acto administrativo que se presume legal, sin haber observado ningún precepto normativo, pues el uso indebido de la discrecionalidad significó una conducta arbitraria por parte de la entidad demandada, y que, por tanto, el acto fue expedido faltando al debido proceso y al principio de legalidad.
Sobre el particular cabe precisar, que, el acto demandado se motivó en virtud de los artículos 8, literal b20 número 221 y 1322 del Decreto Ley 1793 de 2000, concluyendo que el retiro del accionante, se llevaba a cabo por las razones del servicio y debido a la pérdida de confianza como consecuencia de la retención de un dinero que no fue puesto en conocimiento de sus superiores, el cual después fue devuelto.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prestación del servicio ante las fuerzas militares requiere de unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia en procura del cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas, que implican que los altos mandos puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad.
Razón por la cual, a juicio del Tribunal, se recalca que el uso de la facultad discrecional no se evidenció como una conducta arbitraria que haya faltado al debido proceso y al principio de legalidad, pues obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a hechos ciertos y razones objetivas, sustentadas en pruebas, conforme lo señala la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-26-2022.
En suma, se destaca que el acto administrativo enjuiciado, se basó en motivos que se encontraron plenamente justificados, sin que haya existido una falsa motivación y desviación de poder en su producción, pues se itera que se tuvo en cuenta el referido informe de contrainteligencia que dio cuenta de la conducta reprochable (retención de dineros sin haber sido informado a los superiores, que luego fueron devueltos) y el acta de análisis de pérdida de confianza, suscrito por el Comité de Evaluación del Batallón de Artillería Nº 27 del Comando 19 Índice N° 05 carpeta folio 159 inv discplinaria 20 Retiro absoluto 21 Por decisión del comandante de la Fuerza. 22 “RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA.
En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa Respectiva”. Radicado: 2016-697 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 General de las Fuerzas Militares- Ejército Nacional.
Así al constatarse que el militar no cumplía con las calidades que, por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, fue retirado del servicio activo, bajo la debida aplicación de la figura de la facultad discrecional del comandante. Con todo, el Tribunal, arriba a la conclusión que no prosperó ninguno de los motivos sustentados en el recurso de alzada, por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia que negó las súplicas de la demanda.
III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA23, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 23 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2016-697 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador