REGULACIÓN DE LA APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO – Corresponde a los concejos municipales - Síntesis del caso: El Gobernador de Antioquia, a través del Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico, solicitó la revisión de validez del Acuerdo 007 del 31 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Mutatá, mediante el cual se autorizó a la alcaldesa municipal para efectuar traslados presupuestales en el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal 2023, por un valor total de $674.829.307.
El acuerdo fue tramitado en sesiones ordinarias del Concejo durante el mes de agosto de 2023, sancionado el 1.º de septiembre del mismo año y remitido a la Gobernación de Antioquia el 6 de octubre de 2023. La solicitud de revisión fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de octubre de 2023, dentro del término legal previsto en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.
En la petición se alegó que los artículos 1.º y 2.º del acuerdo vulneraban disposiciones constitucionales y legales en materia presupuestal, al autorizar a la alcaldesa a contracreditar y acreditar recursos entre distintas secciones del presupuesto —inversión y servicio de la deuda—, lo cual implicaba una modificación del presupuesto aprobada por el Concejo y, por tanto, una cesión indebida de una competencia indelegable.
Durante el trámite no se presentó oposición por parte del alcalde municipal y el Ministerio Público no rindió concepto. Extracto: […] El presupuesto nacional, como el de las entidades públicas, permite la racionalización de la actividad estatal para el cumplimiento de las funciones en materia económica y social, que le vienen atribuidas a la organización política, tales como: la redistribución de recursos, la asignación de bienes y servicios y la estabilización de los indicadores; permite además la planificación y el desarrollo del país o de la región, según sea el caso. […] De conformidad con lo expuesto, y como la máxima Corporación Constitucional lo planteó, el artículo 352 de la Constitución Política establece que las reglas de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos debe estar contenida en una Ley Orgánica de Presupuesto, la cual actualmente se encuentra compilada en el Decreto 111 de 1996, advirtiéndose, además, de la jurisprudencia anteriormente transcrita, cómo está compuesto el presupuesto general y sus principios rectores.
Referente a la modificación al presupuesto anual y la facultad que excepcionalmente se le da al ejecutivo para realizarla, la Corte Constitucional en Sentencia C–779 de 1998, puntualizó que de conformidad con el principio de legalidad las “autoridades administrativas” no pueden, directamente, ajustar y/o modificar los presupuestos de las entidades públicas, en tanto el Constituyente reservó dicha facultad únicamente a los órganos de la representación popular. […] En consecuencia, se declarará la invalidez del Acuerdo 07 del 31 de agosto de 2023, por cuanto facultó al Alcalde para efectuar traslados al presupuesto y no podía desprenderse de esta facultad por cuanto ésta se encuentra radicada únicamente en el Concejo Municipal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Decisión: La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la competencia para aprobar, modificar y autorizar traslados presupuestales que alteren la destinación del gasto corresponde de manera exclusiva a los concejos municipales, conforme a los artículos 313, 345, 352 y 353 de la Constitución Política y al Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El Tribunal precisó que el Concejo Municipal de Mutatá se desprendió indebidamente de una función que le es propia e indelegable, al autorizar a la alcaldesa para realizar traslados presupuestales entre secciones del presupuesto, lo que vulnera los principios de legalidad y especialidad del gasto público. Asimismo, reiteró que, conforme a la jurisprudencia constitucional —en especial la sentencia C-036 de 2023—, no es constitucionalmente admisible que los órganos de representación popular deleguen en el Ejecutivo territorial la facultad de modificar el presupuesto, pues ello desconoce el principio democrático y el reparto constitucional de competencias en materia presupuestal.
En consecuencia, el Tribunal declaró la invalidez del Acuerdo 007 del 31 de agosto de 2023 y ordenó devolver las diligencias a la autoridad de origen. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REVISIÓN DE ACUERDO ACCIONANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA ACCIONADO: ACUERDO 007 DEL 31 DE AGOSTO DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE MUTATÁ RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01074-00 PROVIDENCIA: SENTENCIA N° 382 INSTANCIA: ÚNICA.
DECISIÓN: DECLARA INVALIDEZ ASUNTO: Adiciones, modificaciones y presupuestales/ Declara invalidez traslados Procede la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia a resolver sobre la validez del Acuerdo N° 007 del 31 de agosto de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZAN TRASLADOS PRESUPUESTALES EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE A VIGENCIA FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el Concejo municipal de Mutatá- Antioquia “conforme a la petición que presentó el señor Roberto Enrique Guzmán Benítez, en calidad de Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, en virtud de la delegación de funciones, consagrada en el Decreto Departamental No 2021070000883 del 22 de febrero de 2021, expedido por el Señor Gobernador de Antioquia y en uso de la facultad establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES El Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia afirmó que el Acuerdo 07 de 2023 autorizó a la Alcaldesa para realizar traslados presupuestales al Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 interior del presupuesto de gastos de la vigencia fiscal 2023.
En el Acuerdo se indicó: “ARTÍCULO 1°: Autorícese a la alcaldesa para Contracréditar en el presupuesto de gastos de! Municipio de Mutatá, vigencia fiscal 2023, por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS M.L ($674.829.307), según e! siguiente detalle: … ARTICULO 2°: Autorícese a la alcaldesa para acreditar en el presupuesto de gastos del Municipio de Mutatá, vigencia fiscal 2023, por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ML ($674.829.307), según el siguiente detalle: …”1 Informó que el acuerdo se tramitó en sesiones ordinarias del mes de agosto y se sancionó el 01 de septiembre de 2023.
Manifestó que el Acuerdo se remitió a la Gobernación de Antioquia el 06 de octubre de 2023, por correo electrónico con radicado No. 2023010443112. Fundamentos de derecho y concepto de la invalidez Se acusa el Acuerdo N° 07 del 2023, expedido por el Concejo Municipal de Mutatá-Antioquia por considerar que contraría lo dispuesto en los artículos 113, 121, 123, 209, 313.5, 353, 352, 346, 347, 349, 351, 352 y 353 de la Constitución Política; el numeral 9 del artículo 32 y artículo 41 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el artículo 5 de la Ley 489 de 1998.
Manifiesta que el acuerdo objeto de revisión autoriza a la Alcaldesa a realizar traslados presupuestales en el presupuesto de gasto del municipio de la vigencia 2023. Afirma que en los artículos 1 y 2 del Acuerdo No. 7 de 2023 se autoriza a la Alcaldesa para contracreditar y acreditar la suma de $674.829.307.00 en el presupuesto de gastos del municipio de Mutatá, lo cual no puede realizarse, toda vez que el Concejo se estaría desprendiendo de las facultades que la Constitución Política le otorgó. 1 Página 2 Archivo 004RevisionAcuerdo Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 Expone que las adiciones al presupuesto o créditos adicionales para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios, es competencia del concejo a iniciativa del Alcalde, porque están variando las partidas que el mismo concejo aprobó. Informa que mediante sentencia C 036 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, se declaró la inexequibilidad del numeral 5 del artículo 19 y numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022, en donde se otorgaba a las asambleas departamentales ña facultad de delegar a los gobernadores, de forma temporal, las competencias de modificación del presupuesto departamental, por lo que puede concluirse que el Concejo se extralimita en sus funciones cuando otorga al Alcalde en forma pro tempore, la posibilidad de modificar el presupuesto.
PETICIÓN Solicita un pronunciamiento sobre la validez del Acuerdo N° 007 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Mutatá– Antioquia-, toda vez que el Concejo está cediendo una facultad que le es propia e indelegable como es la facultad de modificar el presupuesto. Acervo probatorio Anexó a la demanda copia de los siguientes documentos: • Constancia remisión del Acuerdo 07 de 2023 a la Gobernación de Antioquia2 • Acuerdo No. 007 del 31 de agosto de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Mutatá3 • Constancia recibido del Acuerdo 07 de 2023 en la Gobernación de Antioquia4 • Copia del Decreto D2021070000883 de 2021 por medio del cual se delegan funciones en el Director de Asesoría legal y de Control adscrito a la Subsecretaría Jurídica-Secretaría General de la Gobernación de Antioquia.5 2 Página 17 Archivo 004revisióndeAcuerdo 3 Páginas 18 a 25 Archivo 004revisiónAcuerdo 4 Página 26 Archivo 004RevisiónAcuerdo 5 Páginas 27 y 28 Archivo 004RevisiónAcuerdo Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 • Remisión de la demanda en cuestión al Alcalde, al Personero y al Concejo del municipio de Mutatá- Antioquia.6 • Copia del acta de posesión del Doctor Roberto Enrique Guzmán Benítez. 7 • Decreto D2023070001654 del 30 de marzo de 2023.8 OPOSICIÓN El Alcalde Municipal de Mutatá - Antioquia no emitió pronunciamiento alguno. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 no emitió concepto.
Actuación procesal La solicitud de revisión del acuerdo se presentó al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante correo electrónico el día 18 de octubre de 20239; mediante auto del 08 de noviembre de 202310 se admitió la demanda y en la misma providencia se dispuso fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días, según lo previsto por el artículo 121, numeral 1° del Decreto 1333 de 1986; se decretaron pruebas el día 28 de noviembre de 202311, el proceso ingresó a despacho el 05 de diciembre de 202312 para dictar sentencia. CONSIDERACIONES Temporalidad de la solicitud de revisión de validez: El Gobernador de Antioquia afirma estar dentro del término para demandar.
El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, señala: 6 Páginas 33 a 38 Archivo 004RevisionAcuerdo 7 Página 4 Archivo 008GobernacionAtiendeSolicitud 8 Páginas 5 y 6 archivo 008GobernacionAtiendeSolicitud 9 001ConstanciadeRecibidoTAAA 10 Anexo 009AutoAdmiteRevisión 11 Anexo 018AutoDecretaPruebas 12 Anexo 020DespachoFallo Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 “Artículo 119.
Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez” Conforme a la disposición anterior, se tiene entonces que el Gobernador contaba con veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual recibe el acto administrativo, objeto de observaciones, para remitirlo al Tribunal competente.
Se observa constancia de recibo del 06 de octubre de 2023, por parte de la Gobernación de Antioquia, por lo que, si la solicitud de revisión se presentó el día 18 de octubre de 2023, ésta resulta oportuna. Problema jurídico De lo consignado en los antecedentes, se colige que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si los artículos 1° y 2° del Acuerdo 07 del 31 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Mutatá -Antioquia debe ser declarado inválido, para lo que se determinará si el Concejo Municipal al otorgarle facultades al Alcalde, para hacer trasados presupuestales, se desprendió de una facultad que es indelegable.
Análisis normativo. El artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad está facultada para ejercer funciones distintas de las conferidas por la Constitución Política y la Ley: “Artículo 121º.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” Son servidores públicos todas las personas que trabajen al servicio del Estado y sus funciones son las que expresamente les asigne la Constitución y la Ley, por lo tanto, la omisión o extralimitación en sus obligaciones constituye una falta grave que es objeto de sanción, tal y como lo dispone el artículo 123 de la Constitución Política: “Artículo 123.
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Por otro lado, está prohibido a los Concejos Municipales intervenir en asuntos en los que no sean competentes, es decir que no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley; como lo dispone el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 41º.- Prohibiciones.
Es prohibido a los concejos: 3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.” De igual forma lo dispone el artículo 5° de la Ley 489 de 1998: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.” Los artículos 313 y el 315 establecen las competencias de los Concejos municipales y de las funciones del Alcalde Municipal respectivamente, así: “Competencia de los Concejos Municipales Artículo 313.
Corresponde a los Concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 4.
Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7.
Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. 10.
Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (Resaltos fuera de texto). El numeral 10 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, establece como competencia de los Concejos Municipales la expedición del presupuesto anual de los municipios, habiendo dispuesto: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 10.
Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” Ahora bien, el presupuesto público constituye el mecanismo mediante el cual la Administración Pública dirige sus finanzas con el fin de costear su funcionamiento y hacer las inversiones necesarias para el aseguramiento de los servicios públicos esenciales para la población, a la vez que cumple funciones de racionalización del gasto público y de redistribución de ingresos.
De esta manera, el gasto público se encuentra gobernado por los principios de legalidad y especialidad del gasto, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 345 de la Constitución Política, el cual indica en su tenor literal: “ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Resaltos por fuera del texto original) Referente al principio de especialidad, el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 establece: “ARTÍCULO 18.
Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.” Conforme a los principios precitados, se busca entonces que las actuaciones de la Rama Ejecutiva en materia fiscal sigan unos claros lineamientos previamente aprobados por el legislador, o en la hipótesis municipal por el concejo municipal, de tal manera que no se pueda realizar gasto alguno que no haya sido calculado con anterioridad, así como tampoco se pueda percibir algún tipo de ingreso que no haya sido presupuestado dentro de las rentas esperadas.
Así mismo, cada apropiación debe referirse y ejecutarse de acuerdo al objeto para el que se programaron. “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4.
Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 9.
Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”. (Resaltos fuera de texto) Regulación de la aprobación del presupuesto. El presupuesto nacional, como el de las entidades públicas, permite la racionalización de la actividad estatal para el cumplimiento de las funciones en materia económica y social, que le vienen atribuidas a la organización política, tales como: la redistribución de recursos, la asignación de bienes y servicios y la estabilización de los indicadores; permite además la planificación y el desarrollo del país o de la región, según sea el caso13.
El ordenamiento jurídico prevé que el presupuesto de las entidades territoriales respete el marco general delimitado en el Decreto 111 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional y “por el cual se compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, conforme al cual, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a él14, concediéndole plazo hasta el 31 de diciembre de 1996 a las entidades territoriales15.
Así está prevista en todos los niveles de la administración por la Constitución Política: “ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación 13Corte Constitucional, Sentencia C-478/92.
MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Art. 1° Decreto 111 de 1996. 15 Arts. 104 y 109, Ibidem Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar” De conformidad con lo expuesto, y como la máxima Corporación Constitucional lo planteó, el artículo 352 de la Constitución Política establece que las reglas de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos debe estar contenida en una Ley Orgánica de Presupuesto, la cual actualmente se encuentra compilada en el Decreto 111 de 1996, advirtiéndose, además, de la jurisprudencia anteriormente transcrita, cómo está compuesto el presupuesto general y sus principios rectores.
En este orden, a tenor de lo previsto en los artículos 352 y 353 de la Constitución Política16, las entidades territoriales se encuentran sujetas, para el manejo de su presupuesto, a los principios contenidos en la Carta Política y a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto –Decreto 111 de 199617-. Los principios de legalidad y especialidad del gasto público se encuentran consagrados en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, referidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-442 de 2001 en los siguientes términos: “(…) 4.
Las normas contenidas en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativas al presupuesto, consagran el principio de legalidad del gasto según el cual “corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático”.18 Este principio, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporación19, opera en dos momentos distintos del proceso presupuestal: uno primero, al elaborarse la ley anual, cuando sólo deben incorporarse en el proyecto respectivo aquellas erogaciones previamente decretadas por la ley (CP art. 346).
Posteriormente, en la 16 “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “Artículo 353.
Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.”. 17 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto". 18 Sentencia C-685 de 1996.
M.P Alejandro Martínez Caballero 19 Ibídem Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 etapa de ejecución del presupuesto, el principio de legalidad indica además que para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto (C.P art. 345).
Finalmente, para verificar el principio de legalidad del gasto en esta fase de ejecución, la ley exige la constancia de disponibilidad presupuestal previa a la realización del mismo, la cual acredita no solamente la existencia de la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto, sino la suficiencia de la misma al momento de hacer la erogación, es decir, que no se encuentre agotada.” Se pueden distinguir diferentes fases y competencias, en donde, en primer lugar, se cuenta con la de preparación y presentación del proyecto de presupuesto por parte del Ejecutivo, que para el caso de los Municipios será a iniciativa del Alcalde, según lo dispone el artículo 313 numeral 5° de la Constitución Política y el artículo 91 literal a) numeral 1° de la Ley 136 de 1994; en segundo lugar, está la discusión y aprobación del proyecto por parte del órgano de la representación popular competente a manera de control político –en la hipótesis municipal por parte del Concejo Municipal, según se dispone en el artículo 315 Superior-; y, por último, y en tercer lugar, confluye la fase de ejecución junto con la de control a la ejecución, donde también participan los entes de control.
Según las competencias descritas, se debe advertir que en lo que respecta a la posibilidad de realizar traslados o movimientos presupuestales cuando sea necesario aumentar las partidas aprobadas inicialmente o que no hayan sido comprendidas dentro del respectivo presupuesto, por regla general quien debe hacerlo es quien ha aprobado el programa original de gasto, esto es, las respectivas corporaciones públicas, el Congreso de la República, la Asamblea Departamental y el Concejo Municipal o Distrital, según el caso.
A nivel nacional se previó la posibilidad de que la modificación al presupuesto, de manera excepcional, se realice por el Gobierno Nacional cuando se presentan los llamados estados de excepción, siendo necesario establecer créditos adicionales o traslados para atender gastos ocasionados por la declaratoria de los mismos. En relación con la modificación al presupuesto anual y a la facultad que excepcionalmente se le da al ejecutivo para realizarla, la Corte Constitucional en Sentencia C–779 de 1998, Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 puntualizó que de conformidad con el principio de legalidad las “autoridades administrativas” no pueden, directamente, ajustar y/o modificar los presupuestos de las entidades públicas, en tanto el Constituyente reservó dicha facultad únicamente a los órganos de la representación popular.
CASO CONCRETO Encuentra la Gobernación de Antioquia, que el Concejo Municipal de Mutatá-Antioquia con la expedición del Acuerdo N° 007 de 2023 vulnera la Constitución Política y normas legales, al considerar que las facultades otorgadas al Alcalde, referente a los traslados presupuestales, contraría normas constitucionales al desprenderse de una facultad que es indelegable.
Se advierte que los artículos primero y segundo del Acuerdo N° 007 del 2023 establecen: Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 (…)”20 El numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política establece que es función de los Concejos Municipales “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”.
De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia, se reitera que es una función del referido organismo dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, es decir, ostenta la titularidad de la función delegada. El Consejo de Estado ha señalado que esta facultad es propia de los concejos municipales, así: “Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.21 El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 199622, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.
El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en 20 Páginas 18 a 23 21 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º.
“El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 22 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI.
De la ejecución del presupuesto. Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.23 b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.
La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.24 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.25 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Expediente D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero;
C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Expediente D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Expediente D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero;
C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Expediente D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 25 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.
Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.
Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas26. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.
Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.27”28 (Resaltos y subrayas fuera de texto) Verificado el Acuerdo No. 07 del 31 de agosto de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZAN TRASLADOS PRESUPUESTALES EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, se advierte que en las consideraciones se indica que los traslados a realizar se ejecutaran de la sección presupuestal de inversiones y servicio a la deuda, así: “(…)Que los traslado a realizar se ejecutaran en la sección presupuestal de inversión y servicio a la deuda y según concepto favorable del secretario de Planeación Y secretaria de hacienda, se hace necesario trasladar al interior del presupuesto de gastos, con el fin de dar cumplimiento al Plan de Desarrollo Municipal 2020 - 2023, 26 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “ARTICULO 110.
Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” 27 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-78-92, C-365-01, C-1072-02;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre 6/99, Rad. 3774, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de julio 28/00, Rad. 4074, C.P. Gilberto Peña Castrillón; sentencia de agosto 1º/02, Rad. 2001-0117-01(6961), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia septiembre 4/03, Rad. 2002-00389-01 (8431), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero Ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, Concepto del cinco (5) cinco de junio de dos mil ocho (2008), Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00022-00(1889) Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 certificado de disponibilidad presupuestal N°. 033y 034 del 016 agosto de 2023(…)” –Resaltos fuera del texto original- De lo anterior, se advierte que el traslado autorizado por parte del Concejo involucra dos secciones, esto es inversión y servicio a la deuda, lo cual es propio del Concejo Municipal de Mutatá y es indelegable.
Así se precisó en la Sentencia C-685 de 1996: “Por ende, la ley anual debe sujetarse a lo previsto por esa legislación orgánica en materia de modificaciones al presupuesto, y ésta no prevé que el Ejecutivo, en tiempos de paz, pueda efectuar, de manera autónoma, traslados presupuestales entre distintas entidades. Y no podía ser de otra forma pues, como ya se indicó, esos traslados administrativos desconocen los principios de legalidad y de especialidad del gasto.”29 En este caso, el Concejo Municipal de Mutatá-Antioquia autorizó al Alcalde, mediante los artículos 1° y 2° del Acuerdo N° 007 de 2023, para hacer traslados entre la sección inversión y servicio a la deuda, lo cual, a partir de la normatividad analizada, del contenido del artículo 345 de la Constitución Política30 y de su interpretación, se concluye que únicamente los Concejos Municipales tienen competencia funcional, recibida directamente de la Constitución Política y desarrollada por el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para expedir e introducir modificaciones en el presupuesto de rentas y gastos de cada vigencia. La Sentencia C-036 de 2023 advirtió: “28.
Ahora bien, como se anunció, el principio de legalidad del presupuesto regula no solo la aprobación del presupuesto, sino también operaciones presupuestales en otras fases del ciclo presupuestal. Por lo tanto, para la reconstrucción de las reglas constitucionales y jurisprudenciales sobre la aplicación del principio de legalidad, y teniendo en cuenta que las disposiciones examinadas hacen referencia a actuaciones posteriores a la aprobación del presupuesto, es importante considerar los diferentes tipos de operaciones presupuestales, tal y como se describe a continuación. (…) 29 Referencia: Expediente D-1320, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). 30 “ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 Desde la perspectiva del gasto Adiciones Tipología general Las adiciones, como tipología general, incluyen las operaciones en las que se aumenta la cuantía de una apropiación ya aprobada o se crea una nueva partida de gasto.
Para el efecto, el Gobierno propone, por regla general, ante el Congreso la creación y aprobación de un crédito adicional salvo que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones. Artículo 345 de la Carta Política Artículo 79 a 82 del EOP Artículo 67 de la Ley 38 de 1989 Los créditos adicionales hacen referencia a la creación de nuevos rubros en el presupuesto de gastos mediante: (i) créditos extraordinarios, que corresponden a la creación de una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original; y (ii) créditos suplementales, en los que se aumenta la cuantía de una apropiación ya aprobada 31.
(…) (…) (…) En esta operación se aumenta la cuantía de una determinada apropiación mediante créditos suplementales32. Artículo 345 de la Carta Política Aumento de una partida (Ley) De acuerdo con el artículo 80 del EOP, el Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto.
Artículo 79 a 82 del EOP artículo 2.8.1.9.6. del Decreto 1068 de 2015 (…) (…) (…) Traslados Tipología general En estas operaciones se disminuye el monto de una apropiación con el fin de aumentar otra partida33. Los traslados pueden tener diferentes modalidades, pues pueden consistir, entre otros, en la modificación de los montos asignados entre secciones (entidades públicas), la alteración en el destino de los diferentes tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), y la modificación en el destino de los recursos entre programas y/o subprogramas.
Artículos 60, 64, 80 y 82 del EOP Artículo 67 de la Ley 38 de 1989 El procedimiento para adelantar traslados varía según si se altera la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma34. 31 Este tipo de créditos están regulados en el artículo 80 del EOP que compiló y modificó las reglas de la Ley 38 de 1989, art. 66 y la Ley 179 de 1994, art. 55, incs. 13 y 17. 32 Ibídem. 33 Sentencia C-685 de 1996. 34 Según el Manual de Inversión Pública Nacional del DNP, hay 3 tipos de traslados presupuestales: (i) Traslados ordinarios: Es un traslado presupuestal motivado por una justificación técnica y económica en el Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 Traslados que no alteran la la partida global definida por el Congreso destinada a destinada funcionamiento, servicio de la deuda programa y subprograma (Decreto) Los traslados que no modifican la partida global definida por el Congreso de la República se adelantan por vía administrativa a través de contracréditos.
Así, por ejemplo, si el traslado se mantiene en rubros que mantienen la destinación a funcionamiento, servicio de la deuda, programa o subprograma se puede efectuar el traslado correspondiente por vía administrativa. Artículo 81 del EOP Artículo 67 de la Ley 38 de 1989 Traslados que alteran la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma (Ley) Los traslados que modifican la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprogramas deben ser efectuados mediante ley presentada por el Gobierno al Congreso de la República.
Así, por ejemplo, si el traslado se adelanta desde un rubro correspondiente a funcionamiento hacia un rubro correspondiente al servicio de deuda pública se requiere el trámite de una ley para efectuar el traslado. Artículo 80 del EOP (…) 33. En tercer lugar, los traslados presupuestales, en los que se varía la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma requieren la aprobación del Congreso de la República mediante el trámite de una ley que modifique el presupuesto35.
Así, por ejemplo, si el traslado que se contracreditan los recursos de libre afectación de un proyecto de inversión para acreditarlos a otro; (ii) Vigencias expiradas: Es un traslado municipal que se hace para responder a los compromisos u obligaciones adquiridos por la entidad en una vigencia anterior, con el lleno de los requisitos legales, para la cual no se hubiere constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, o cuando a pesar de haberse constituido, su pago no se hubiese realizado.
Así, se contracreditan recursos de libre afectación para acreditarlos a un nuevo rubro presupuestal identificado con la leyenda “Pasivos exigibles -Vigencias expiradas”; y (iii) Cambio de fuente: Es un traslado presupuestal mediante el cual por razones de financiamiento o por cierre de operaciones de crédito se cambia el recurso que financia un proyecto de inversión sin modificar en sus totales los niveles rentísticos del presupuesto de ingresos del Presupuesto General de la Nación. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Inversiones%20y%20finanzas%20pblicas/Documentos%20GFT/1.%20 Bases%20para%20la%20Gesti%C3%B3n.pdf 35 La Sentencia C-685 de 1996 examinó una disposición que facultaba al Gobierno nacional para que, a través del decreto de liquidación del presupuesto, efectuara traslados presupuestales entre varios fondos de cofinanciación. La Sala Plena precisó que el Gobierno se encuentra obligado a efectuar créditos adicionales o traslados presupuestales debe presentar y tramitar el correspondiente proyecto de ley, tal y como lo estatuyen los artículos 79 y ss del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Sobre la Sentencias C-196 de 2001 y C-483 de 2002.
Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 se adelanta desde un rubro correspondiente a funcionamiento hacia el servicio de deuda pública, se requiere el trámite de una ley para efectuar el traslado. En efecto, el artículo 345 superior señala que no se puede transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
(…) La posibilidad de que los gobernadores efectúen directamente incrementos sobre el monto de los gastos del presupuesto departamental o modifiquen la destinación de los recursos entre funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma definida previamente por la asamblea departamental desconoce la regla definida en el artículo 345 superior, de acuerdo con la cual, en tiempos de normalidad institucional, ni se pueden hacer gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales ni es posible transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Por lo tanto, a partir de estas prohibiciones constitucionales, la jurisprudencia, previamente reseñada, ha señalado que incrementos en el gasto o alteraciones en su destinación, deben ser aprobados por las corporaciones públicas de elección popular.” (Resaltos fuera de texto) Referente a la modificación al presupuesto anual y la facultad que excepcionalmente se le da al ejecutivo para realizarla, la Corte Constitucional en Sentencia C–779 de 1998, puntualizó que de conformidad con el principio de legalidad las “autoridades administrativas” no pueden, directamente, ajustar y/o modificar los presupuestos de las entidades públicas, en tanto el Constituyente reservó dicha facultad únicamente a los órganos de la representación popular.
La competencia para autorizar traslados, modificaciones y adiciones al presupuesto se encuentra radicada únicamente en cabeza del Concejo Municipal, por lo que tal proyecto sólo lo puede discutir el Órgano de Representación Popular. Al respecto la citada Sentencia de la Corte Constitucional C-036 de 2023 dispuso: “La posibilidad de que los gobernadores efectúen directamente incrementos sobre el monto de los gastos del presupuesto departamental o modifiquen la destinación de los recursos entre funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma definida previamente por la asamblea departamental desconoce la regla definida en el artículo 345 superior, de acuerdo con la cual, en tiempos de normalidad institucional, ni se pueden hacer gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales ni es posible transferir crédito alguno a objeto no Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 previsto en el respectivo presupuesto.
Por lo tanto, a partir de estas prohibiciones constitucionales, la jurisprudencia, previamente reseñada, ha señalado que incrementos en el gasto o alteraciones en su destinación, deben ser aprobados por las corporaciones públicas de elección popular. (…) La Corte concluyó que la competencia constitucional asignada a las asambleas departamentales para la modificación del presupuesto departamental que implique el aumento de las rentas y del gasto, y el cambio de destinación del gasto en las hipótesis examinadas es inconstitucional, pues pretermite el espacio de discusión y aprobación de las asambleas departamentales a través del que se protege el principio democrático.
En efecto, la discusión y aprobación del presupuesto por las asambleas departamentales materializa el principio democrático, debido a que dichas corporaciones tienen una composición plural, sus miembros son elegidos popularmente, y la expedición de las ordenanzas está sujeta a un trámite en el que se garantizan espacios de participación ciudadana, se presentan debates que deben ser adelantados en dos sesiones diferentes y la aprobación del proyecto de ordenanza exige el voto de la mayoría simple.” (…) A partir de una lectura aislada de las disposiciones constitucionales en mención que establecen la facultad de delegación asambleas-gobernadores, se llegaría a una primera conclusión según la cual las normas demandadas únicamente desarrollan las facultades constitucionales otorgadas a las asambleas y los gobernadores.
En particular, se podría argumentar que el numeral 5 del artículo 19 y el numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 desarrollan la competencia constitucional de delegación temporal de las funciones de las asambleas y, por lo tanto, se ajustan a la Carta Política. Sin embargo, aunque las asambleas pueden delegar sus competencias de forma temporal y precisa también deben observar límites materiales que se derivan de la Carta Política.
En efecto, en el presente asunto la delegación recae sobre una materia que involucra importantes principios constitucionales y que cuenta con una detallada regulación constitucional sobre el reparto de competencias. Por lo tanto, si se consideran las disposiciones de la Carta Política que regulan el presupuesto resultan inconstitucionales las facultades examinadas como se pasa a explicar.
(…)”36 En consecuencia, se declarará la invalidez del Acuerdo 07 del 31 de agosto de 2023, por cuanto facultó al Alcalde para efectuar traslados al presupuesto y no podía desprenderse de 36 Sentencia C-036 de 2023, Expediente: D-14.852, Magistrada Sustanciadora: NATALIA ÁNGEL CABO, Bogotá, D. C. veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2023-01074-00 esta facultad por cuanto ésta se encuentra radicada únicamente en el Concejo Municipal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo 007 del 31 de agosto de 2023 "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZAN TRASLADOS PRESUPUESTALES EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Mutatá-Antioquia SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.
CÓPIESE Y
COMUNÍQUESE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta N° 152 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Ausente con permiso) “Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”