TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 7 de mayo de 2026 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3333 002 2023 00808 01 Demandante: Gloria Doris Bernal Toro Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A – Departamento del Putumayo Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Gloria Doris Bernal Toro pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 27 de febrero de 2021, por falta de respuesta a la petición del 27 de noviembre de 2020 por parte del FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 2042 del 13 de julio de 2017. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes Radicado: 86 001 3333 002 2023 00808 01 Demandante: Gloria Doris Bernal Toro La señora Gloria Doris Bernal Toro se desempeña como docente oficial.
El 5 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote. La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante Resolución No. 2042 del 13 de julio de 2017, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual fue puesto a disposición de la demandante el 26 de octubre de 2017.
No obstante, al no ser reclamado, fue reprogramado para el 29 de enero de 2018. El 27 de noviembre de 2020, la demandante solicitó a FOMAG el reconocimiento y pago de 168 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal, razón por la cual se configuró el acto administrativo demandado.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente, sostuvo que en el caso concreto no operó el fenómeno de la prescripción, en la medida en que, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, los términos judiciales y administrativos estuvieron suspendidos durante 104 días, los cuales deben adicionarse al término inicial de 3 años con el que contaba la demandante para presentar la solicitud e interrumpir la prescripción (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001Demandapdf”). 4.
Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada judicial de FOMAG se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones solicitadas. Señaló que, conforme con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuando la sanción moratoria se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, como ocurre en el caso concreto, la obligación de pago recae en la entidad territorial.
Radicado: 86 001 3333 002 2023 00808 01 Demandante: Gloria Doris Bernal Toro Propuso como excepciones las que denominó: «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019», «sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial», «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento», «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria», «no procedencia de la condena en costas» y «excepción genérica» (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “8ED_0008ContestacionDema”). 4.2.
Departamento del Putumayo El departamento del Putumayo fue vinculado al proceso mediante auto del 26 de febrero de 2024. A través de apoderado judicial, se opuso a los hechos y a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas: «indebido cómputo de la sanción moratoria por no aplicación de sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del consejo de estado», «falta de legitimación por pasiva del departamento del Putumayo» y «excepción genérica del artículo 282 del CGP».
Finalmente, solicitó declarar probadas las exceptivas propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “10ED_0010ContestacionDepa”). 4.3. La Fiduprevisora S.A. La Fiduprevisora S.A. fue vinculada al proceso mediante auto del 26 de febrero de 2024.
En su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y luego de pronunciarse sobre los hechos, las pretensiones y las condenas solicitadas en la demanda, formuló las excepciones denominadas: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – fiduprevisora s.a.», «inexistencia en la reclamación del derecho» y «excepción innominada».
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00022). 5. La decisión apelada El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el FOMAG y negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, consideró que la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 23 de agosto de 2017, fecha desde la cual la demandante contaba con el término de 3 años para solicitar su reconocimiento y pago, esto es, hasta el 23 de agosto de 2020. No obstante, como la reclamación administrativa solo fue presentada el 27 de noviembre de 2020 —fuera del término previsto para ello—, operó el fenómeno de la prescripción. En cuanto al argumento relativo a la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, el a quo precisó que el Decreto 491 de 2020 no dispuso una suspensión automática de los términos administrativos o jurisdiccionales, sino que facultó a las autoridades para adoptar dicha medida Radicado: 86 001 3333 002 2023 00808 01 Demandante: Gloria Doris Bernal Toro mediante actos administrativos en los que se fijaran su alcance y duración. En ese contexto, concluyó que la parte demandante no acreditó que la gobernación del Putumayo hubiese expedido un acto de suspensión de términos aplicable a su caso, que permitiera extender el plazo para presentar la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria más allá del 23 de agosto de 2020 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00034). 6.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante apeló, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el a quo desconoció el carácter general y obligatorio de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, en particular, los Decretos 491 de 2020 y 564 de 2020, que establecieron una suspensión de términos a nivel nacional, aplicable de manera directa e inmediata a todas las autoridades.
Como respaldo de su postura, citó las sentencias Nos. 860013333002-2022- 00243-01 y 860013333001-2022-00162-01, proferidas por esta Corporación, en las que, según indicó, se reconoció que la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia incide directamente en el cómputo de la prescripción. Finalmente, en relación con el caso concreto, señaló que la obligación reclamada se hizo exigible el 18 de agosto de 2017, y no el 23 de agosto de 2017 como lo concluyó el a quo, de manera que el término de prescripción de 3 años vencía el 18 de agosto de 2020.
No obstante, al adicionarse los 104 días correspondientes a la suspensión de términos, la nueva fecha límite para presentar la solicitud se extendía hasta el 29 de noviembre de 2020, por lo que, al haberse radicado la petición el 27 de noviembre de 2020, no se configuró la prescripción extintiva del derecho (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00038). 7.
Trámite en segunda instancia El FOMAG se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y reiteró que operó la prescripción del derecho, en la medida en que la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria fue presentada el 27 de noviembre de 2020, esto es, por fuera del término de 3 años contados desde la exigibilidad de la obligación (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00047).
Mediante auto del 24 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005). Las demás partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si operó la prescripción extintiva del derecho a reclamar la sanción moratoria solicitada por la docente Gloria Doris Bernal y, de no ser así, establecer los días de mora causados y la entidad responsable de su pago. Radicado: 86 001 3333 002 2023 00808 01 Demandante: Gloria Doris Bernal Toro La Sala anticipa que en el presente caso no operó la prescripción extintiva.
En consecuencia, se configuró una mora de 64 días calendario a favor de la demandante, la cual deberá ser asumida por FOMAG. Por ello, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto negativo y se condenará a FOMAG al reconocimiento y pago de los días de mora causados. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción en casos de sanción moratoria; y ii) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción en casos de sanción moratoria El término de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 151 del CPTSS en los siguientes términos:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Como se observa, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de esa obligación, es decir, al vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total.
Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ - 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20231 y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Aunque se genera y acumula diariamente, esto no implica que se convierta en una prestación periódica.
Por tanto, está sujeta al término de prescripción legal. 86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. 87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.
En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. 88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de 1 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Radicado: 86 001 3333 002 2023 00808 01 Demandante: Gloria Doris Bernal Toro manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).
La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, situación que difiere del asunto de la referencia en el que se discute sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cuanto el análisis de la prescripción extintiva se realizó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la sanción moratoria se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Por otro lado, la sentencia de unificación determinó que estas reglas son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.
Por último, conviene precisar que con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así:
ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 4. Análisis del caso concreto En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que en el caso concreto no se configuró la prescripción. Al respecto, la Sala considera pertinente realizar dos precisiones.
La primera: para determinar si en efecto operó o no la prescripción, es necesario establecer previamente si el derecho que se reclama existe y desde qué momento podía ser exigido. Solo a partir de esa constatación es posible fijar con certeza el punto de partida del término de prescripción. Radicado: 86 001 3333 002 2023 00808 01 Demandante: Gloria Doris Bernal Toro La segunda: la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 5 de mayo de 2017, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 1272 de 2018.
Por lo tanto, para la verificación del cumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se acudirá a las hipótesis previstas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Precisado lo anterior, la Sala procede a realizar la verificación correspondiente. El 5 de mayo de 20172, la señora Gloria Doris Bernal Toro presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 26 de mayo de 2017. Y como la profirió el 13 de julio de 20173 y notificó personalmente el 22 de agosto de 20174, la Sala considera que debe tomarse como un acto administrativo expedido de forma extemporánea, a efectos de establecer el conteo de los términos dentro de las hipótesis establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, como se advierte a continuación: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición En este caso, aunque la notificación del acto debe realizarse, esta no incide en el cómputo del término para el pago.
En consecuencia, los diez días de ejecutoria se cuentan a partir del vencimiento del plazo de quince días previsto para la expedición del acto, y desde ese momento se contabilizan los 45 días para efectuar el pago. Por lo tanto, los 15 días para expedir y notificar la resolución finalizaron el 26 de mayo de 2017. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del 30 de mayo de 2017 por ser día hábil, hasta el 12 de junio de 2017.
A partir del día siguiente hábil se cuentan los 45 días para su pago que finalizaron el 22 de agosto de 2017. La mora se generó desde el 23 de agosto de 2017. Determinada la fecha de inicio de la mora, corresponde a la Sala examinar si, en el caso bajo estudio, se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada de las cesantías parciales reclamadas por la demandante.
Para tal efecto, se presenta la información de la siguiente manera: Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripción trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de 2020) Término trascurrido hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentación reclamación de pago sanción moratoria 23/08/2017 23/08/2020 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 2 años, 6 meses y 21 días 5 meses, 9 días 10/12/2020 27/11/2020 Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 23 de agosto 2017 —día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago— la 2 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001Demandapdf”, pág. 14. 3 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001Demandapdf”, págs. 14-15. 4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001Demandapdf”, pág. 15.
Radicado: 86 001 3333 002 2023 00808 01 Demandante: Gloria Doris Bernal Toro parte demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 23 de agosto de 2020. Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020.
Por lo tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión de términos) trascurrieron 2 años, 6 meses y 21 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante (5 meses y 9 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión). En ese orden, el término de prescripción finalizó el 10 de diciembre de 2020.
Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 27 de noviembre de 20205, esto es, antes del vencimiento de ese término, se concluye que no operó la prescripción extintiva. Ahora bien, establecido que en el presente asunto no operó la prescripción extintiva, corresponde a la Sala determinar los días de mora causados y la entidad responsable de su pago.
Como se indicó previamente, la mora inició el 23 de agosto de 2017. Si bien la parte demandante sostiene que el pago de las cesantías solo se efectuó el 29 de enero de 2018, en el expediente obra certificación expedida por la Fiduprevisora6, en la que consta que los recursos fueron puestos a disposición el 26 de octubre de 2017 y, al no ser reclamados, su pago fue reprogramado para el 29 de enero de 2018.
En ese contexto, la Sala advierte que la fecha que debe tenerse en cuenta como momento en que cesa la mora es aquella en la que los recursos fueron puestos a disposición de la beneficiaria, pues asumir una distinta implicaría dejar a su arbitrio el momento del retiro y, con ello, generar una extensión indebida del periodo de mora. De esta manera, al tenerse como fecha de pago el 26 de octubre de 20177, se configuró una mora de 64 días calendario en favor de la demandante.
Definido lo anterior, corresponde a la Sala determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, para lo cual es necesario establecer el régimen normativo aplicable al trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por la demandante. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que la fecha en que se presenta la solicitud de reconocimiento de cesantías determina el régimen jurídico aplicable.
En particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de julio de 20248, sostuvo: «la petición de la demandante ( se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías) debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57, deba analizarse si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los presupuestos fijados por el legislador, lo que en caso positivo, la traslada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-».
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de junio de 20249, explicó: «Así las cosas, cuando se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas- 27 de mayo del 2019- estaba vigente la Ley 1955 del 2019 la cual empezó a regir el 25 de mayo del 2019. Por ende, cobija las que se causen con posterioridad a esa data». 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001Demandapdf”, pág.17. 6 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001Demandapdf”, pág. 16. 7 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001Demandapdf”, pág. 16. 8 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01056-01 (5395-2023).
Radicado: 86 001 3333 002 2023 00808 01 Demandante: Gloria Doris Bernal Toro En el caso concreto, la parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 5 de mayo de 201710, esto es, antes de que entrara en vigor la Ley 1955 de 2019. Por lo tanto, no es necesario verificar cuál fue la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite de reconocimiento de las cesantías, ya que, para esa fecha, el responsable del pago es FOMAG, en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, que estableció que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Lo anterior, sin perjuicio de que FOMAG pueda ejercer las acciones legales11 o judiciales correspondientes en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Por otro lado, la Sala precisa que, en el presente caso, el salario base de liquidación corresponde al del año 2017, dado que, tratándose de cesantías parciales, el salario base de liquidación para la sanción moratoria corresponde a la asignación básica devengada por el interesado para la fecha en que se causó la mora12.
En el caso concreto, dado que la mora se configuró el 23 de agosto de 2017, el salario base de liquidación debe ser el de ese año. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo ficto negativo y condenará al FOMAG al reconocimiento y pago de 64 días de mora causados. Dicho valor deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201813 y en las providencias del 26 de agosto de 201914, 6 de marzo de 202515 y 29 de mayo de 202516, en las que se precisó que la actualización de la condena por sanción moratoria procede desde el día siguiente a la cesación de la mora y hasta la fecha en que la sentencia quede en firme. 5.
Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 36517 del CGP, se condenará en costas al FOMAG, en ambas instancias. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 10 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001Demandapdf”, pág. 14-15. 11 Con fundamento en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1075 de 2015. 12 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó: “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”. 13 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019.
M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de mayo de 2025. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.
Rad. 13001-23-33-000-2018-00281-01 (5370-2024). 17 Artículo 365. Condena en costas: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Radicado: 86 001 3333 002 2023 00808 01 Demandante: Gloria Doris Bernal Toro 1. Revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas. En su lugar, se dispone: 1.1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 27 de febrero de 2021, por falta de respuesta a la petición del 27 de noviembre de 2020 por parte de FOMAG., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006. 1.2.
A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 64 días de mora. Los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia. 1.3.
Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de las costas de ambas instancias, de conformidad con la parte motiva. 3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.