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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120260002101

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2026-03-26

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.059/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13001-33-33-001-2026-00021-01 Accionante ERIKA PARTICIA TORRES ROMERO Accionados NUEVA EPS - CAFAM Tema Se confirma desacato por configurarse elementos objetivo y subjetivo de la sanción Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.

PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del 11 de marzo de 20261, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial. III. – ANTECEDENTES. Mediante sentencia de tutela del 12 de febrero de 20262, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, se amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante.

En consecuencia, se ordenó a la Nueva EPS, lo siguiente: «Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho, suministre los medicamentos: - - - HIERRO CARBOXIMALTOSA 500/MG, ACIDO FOLICO 1MG, AZATIOPRINA 50MG, ERITROPOYETINA HUMANA ALFA 4000 UI/ML, en las cantidades y condiciones prescritas por el médico tratante mediante fórmula médica No. 5304870 del 21 de enero de 2026. - VITAMINA D 7000 UI y AZATIOPRINA 50MG, en las cantidades determinadas en los pendientes de fechas 12 de diciembre de 2025 y 27 de diciembre de 2025, respectivamente.

Tercero: ORDENAR a NUEVA EPS que en lo sucesivo garantice a la accionante el suministro oportuno de los medicamentos en mención, según lo prescriba el médico tratante, a fin de evitar la presentación de nuevas acciones ante la eventual reiteración de la conducta omisiva que dio origen a esta acción y que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental.» Posteriormente, mediante escrito radicado el 19 de febrero de 20263, la actora solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Nueva EPS, debido al presunto incumplimiento del fallo de tutela, al no haberse realizado la entrega de los medicamentos ordenados. 1 Doc. 06.

Cpta 02incidente 2 Doc. 07. Cpta 01principal 3 Doc. 01. Cpta 02incidente 13001-33-33-001-2026-00021-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.059/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por tal razón, a través de auto del 20 de febrero del año en curso se hizo un requerimiento a los señores Carlos Alberto Díaz Vergara, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS.

Luego, el 25 de febrero de 20264, el Juzgado abrió incidente de desacato en contra de los funcionarios antes identificados, por presuntamente haber desatendido lo ordenando en la sentencia dictada el 12 de febrero de 2026. 3.1. CONTESTACIÓN Los funcionarios incidentados no rindieron informe. IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA5. El Juzgado resolvió de fondo el incidente de desacato mediante auto del 11 de marzo de 2026, declarando en desacato a los señores Carlos Alberto Díaz Vergara, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 12 de febrero de 2026.

Como consecuencia, se impuso una multa equivalente a 2 smlmv a cada uno. El Juzgado concluyó que los funcionarios responsables no cumplieron la orden judicial dentro del plazo establecido y omitieron desplegar actuaciones eficaces para asegurar la protección de los derechos fundamentales del accionante. Tal comportamiento acreditó tanto el componente objetivo como el subjetivo del desacato, siendo una muestra de su renuencia para cumplir cabalmente la orden impartida por el despacho.

V.-ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto efectuado el 20 de marzo de 20266, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, iniciándose el cómputo del término para pronunciarse al día siguiente. 5.1. Competencia. El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse. 4 Doc. 04.

Cpta 02inicidente 5 Doc. 06. Cpta 02incidente 6 Doc. 08. Cpta 02incidente 13001-33-33-001-2026-00021-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.059/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si: ¿Debe confirmarse la sanción impuesta a los funcionarios incidentados por advertirse el incumplimiento de las ordenes impuestas a su cargo? 5.3.

Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato. Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y las sentencias C-367 de 2014, SU-0034 de 2018 y T- 271 de 2015. 5.4 Caso concreto. La Sala entrará a resolver el asunto en comento, atendiendo las directrices establecidas por la H. Corte Constitucional, según las cuales, el objetivo principal del incidente de desacato no radica en imponer sanciones, sino en garantizar el acatamiento de lo ordenado en la acción tutela7.

Solo en la medida en que se encuentre probada la inobservancia injustificada del mandato judicial, será procedente mantener la medida correctiva impuesta por el juez de primera instancia. En ese sentido, corresponde realizar un estudio del elemento objetivo, referido al contenido de la orden impartida y su cumplimiento material dentro del plazo otorgado, y del elemento subjetivo, relativo a la conducta desplegada por la persona a quien correspondía ejecutarla.

Como se precisó, la orden judicial dirigida a la Nueva EPS consistía en la entrega de los medicamentos HIERRO CARBOXIMALTOSA 500/MG, ACIDO FOLICO 1MG, AZATIOPRINA 50MG, ERITROPOYETINA HUMANA ALFA 4000 UI/ML y VITAMINA D 7000 UI y AZATIOPRINA 50MG dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo, la cual se surtió el 12 de febrero de 20268.

En consecuencia, el término para el cumplimiento de la orden vencía el 14 de dicha calenda, sin que a la fecha se haya demostrado el referido cumplimiento exigido. Al respecto, esta Sala observa que, si bien el Juzgado en primera instancia impuso sanción a los señores Carlos Alberto Díaz Vergara y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en tanto se constató que la entidad accionada no ejecutó materialmente la orden impartida dentro del plazo otorgado.

A pesar de lo requerido por el juzgado. Los funcionarios no acreditaron haber desplegado gestiones eficaces, oportunas y suficientes para asegurar el cumplimiento del fallo, toda vez que no rindieron informe alguno. 7 Ver sentencia SU-0034 de 2018 8 Doc. 08. Cpta 01principal 13001-33-33-001-2026-00021-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.059/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 En lo relacionado con el elemento subjetivo, debido a que los responsables directos de cumplir la orden son los de los señores Carlos Alberto Díaz Vergara, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS, tal como lo comunicó la entidad, a través del comunicado informativo sobre responsables remitido el 14 de octubre de 2025 a los distintos despachos judiciales de Bolívar9.

En lo referente a la debida notificación, en el expediente obra constancia de que las actuaciones surtidas han sido comunicadas al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, el cual corresponde al canal oficial destinado exclusivamente para la recepción de notificaciones judiciales y administrativas. También fueron notificados a sus correos institucionales personales carlos.diaz@nuevaeps.com.co y juan.fontalvo@nuevaeps.com.co10.

De este modo, los funcionarios fueron vinculados formalmente al incidente, notificado de su apertura y contaron con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. No obstante, no acreditaron haber desplegado gestiones eficaces, oportunas y suficientes para asegurar el cumplimiento del fallo, toda vez que no rindieron informe alguno11.

En ese sentido, no se evidenció una actuación diligente de los funcionarios, lo cual impidió materializar el objeto de la protección constitucional otorgada, pues se acreditó la existencia de un fallo judicial ejecutoriado, una orden concreta susceptible de ejecución inmediata y una conducta omisiva por parte de la entidad. Los sancionados no rindieron los informes correspondientes, por ende, no han demostrado actuación tendiente a cumplir el fallo a su cargo, por el contrario, se advierte un actuar negligente, displicente e insidioso frente al cumplimiento de las ordenes emanadas de la providencia judicial, lo cual afecta el derecho a la salud de la accionante; configurándose el elemento subjetivo.

Por otro lado, en lo atinente a la racionalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, consistente en multa equivalente a dos (2) smlmv, la Sala advierte que la misma resulta adecuada para garantizar la efectividad del fallo de tutela, toda vez que persiste el incumplimiento de la orden judicial y no se acreditaron actuaciones diligentes orientadas a asegurar el suministro de los medicamentos ordenados. 9 Comunicado Informativo y Anexos. 10 Fols. 1 doc. 5 y fol. 1 doc. 07 11 Tal como lo hizo constar el Juzgado en autos por los cuales se abrió el incidente y se sancionó. (docs. 04 y 06) 13001-33-33-001-2026-00021-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.059/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta a los incidentados por estar configurados los elementos tanto objetivo como subjetivo requerido por la jurisprudencia constitucional para declararlos en desacato RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a los señores Carlos Alberto Díaz Vergara, en su condición de Gerente Zonal Bolívar Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro y radicación llevados por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 025 de la fecha LOS MAGISTRADOS