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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302720180002801

Ponente: Sandra Liliana Pérez Henao

Fecha: 2025-03-17

2 Página 24 del cuaderno no. 1 del expediente físico. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO Y LA RELACIÓN LABORAL Síntesis del caso: La señora S. I. L. G. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia, solicitando que se declarara la existencia de un contrato realidad y el pago de prestaciones sociales derivadas de una supuesta relación laboral desarrollada entre el 25 de mayo de 2012 y el 20 de noviembre de 2015.

La demandante sostuvo que, aunque fue vinculada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios con la Institución Universitaria Pascual Bravo, en realidad prestó sus servicios como auxiliar de biblioteca en la Institución Educativa Rural La Sierra, del municipio de Puerto Nare, bajo condiciones de subordinación, cumplimiento de horario, asignación de funciones permanentes y dependencia funcional del rector de la institución educativa, funcionario del Departamento de Antioquia.

En primera instancia, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que se encontraban acreditados los elementos del contrato realidad respecto del Departamento de Antioquia, por algunos periodos, y declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el vínculo laboral.

Extracto: […] Por lo que, el contrato de prestación de servicios (i) recae sobre actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, (ii) se puede celebrar cuando la labor no puede ser desarrollada por personas vinculadas con la entidad o se requieren conocimientos especializados, (iii) es temporal, no puede utilizarse para labores ordinarias o permanentes de la entidad, (iv) supone la autonomía e independencia del contratista, sin perjuicio de la coordinación necesaria para la ejecución de la labor contratada. […] Respecto de tales elementos, debe tenerse en consideración la obligación que incumbe al interesado acreditar la ocurrencia de los tres elementos, esto es, la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración y la existencia de unas condiciones de subordinación. Así como la permanencia de sus servicios y que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. […] Frente a las pruebas recaudadas, la Sala considera que son insuficientes para acreditar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, ya que, ciertas actividades de la administración, pueden requerir de la incorporación de jornadas y turnos para atenderlas, sin que su cumplimiento suponga subordinación; y aunque en el contrato se establecieron obligaciones que pueden constituirse como indicios de la configuración del elemento de la subordinación; no existe evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales pueda inferirse que, se hubieren dado órdenes al demandante por parte de las entidades demandadas.

Y es que, si bien los testigos y la demandante mencionan que la misma cumplía un horario, no se logra acreditar mediante otros medios suasorios, que se le hubieran impartido órdenes o se le hubiera indicado que estaba obligado a cumplir un horario impuesto por las demandadas. Decisión: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala reiteró que, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, para declarar la existencia de un contrato realidad deben acreditarse de manera concurrente los tres elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada. Si bien encontró acreditados los elementos de prestación personal y remuneración, concluyó que no se probó la subordinación, pues las pruebas aportadas —testimonios e interrogatorio de parte— resultaron insuficientes para demostrar la existencia de órdenes, llamados de atención, imposición disciplinaria, reglamentos internos o instrucciones que desbordaran la mera coordinación propia de los contratos de prestación de servicios.

La Sala precisó que el cumplimiento de horarios, la entrega de informes y la supervisión por parte del rector no constituyen por sí solos prueba de subordinación, y que tales circunstancias pueden responder a necesidades propias del servicio educativo, sin desnaturalizar el contrato estatal. En consecuencia, al no acreditarse el elemento determinante de la relación laboral, negó el reconocimiento del contrato realidad y se abstuvo de imponer condena en costas. 2 Página 24 del cuaderno no. 1 del expediente físico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Sandra Isabel Lopera Gómez Demandado: Institución Universitaria Pascual Bravo Departamento de Antioquia Radicado: 05001-33-33-027-2018-00028-01 Tema: Contrato realidad Decisión: Revoca sentencia de primera instancia Sentencia No.: 047 Enlace al expediente: 05001333302720180002801ADFHIBRIDO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación de Antioquia en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el 2 de agosto de 20211, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora SANDRA ISABEL LOPERA GÓMEZ instauró demanda contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el 25 de julio de 20172, en respuesta a la Reclamación Administrativa con Radicado No. R2017010257204 del 14 de julio de 2017, mediante el cual se niega la existencia de un vínculo de orden laboral 1 04Sentencia.pdf REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 2 de 28 o contractual con la señora SANDRA ISABEL LOPERA GÓMEZ, así como el pago de las prestaciones laborales reclamadas.

Así como del acto administrativo con Radicado E2017002051 del 08 de agosto de 20173, por medio del cual la Institución Universitaria PASCUAL BRAVO dio respuesta a la Reclamación Administrativa No. 2017004050, negando el pago de las prestaciones sociales y laborales solicitadas. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que entre SANDRA ISABEL LOPERA GÓMEZ y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, existió un contrato realidad de naturaleza laboral, simulado bajo un contrato de prestación de servicios estatal suscrito entre la demandante y la Institución Universitaria Pascual Bravo, para la prestación del servicio personal de bibliotecaria, desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2015.

Igualmente, que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO es solidariamente responsable en las obligaciones nacidas del contrato realidad laboral, pues fungió como intermediario entre la parte demandante y el Departamento de Antioquia por contratos interadministrativos 2012-SS-15- 0050 de 2012; No. 4600000019 de 2013; No. 4600000496 de 2013 y No. 4600000497 de 2013 y se encargó de la selección del personal, la contratación, la asignación de la Institución Educativa en la cual prestó el servicio la demandante y el pago de los salarios.

Además, solicita se declare la vigencia y continuidad del contrato realidad de naturaleza laboral, en los tiempos transcurridos entre la terminación de un contrato y la firma del nuevo contrato sucesivo. También, que se le reconozca y pague, con su debida indexación, los conceptos de: cesantías; intereses a las cesantías; la indemnización por el retraso en el pago de las cesantías e intereses a las cesantías; prima de servicios y navidad; vacaciones; prima de vacaciones; indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo; perjuicios por no entrega de las dotaciones regulares; indemnización causada por las consignaciones a la seguridad social como trabajadora independiente; devolución de las sumas descontadas por concepto 3 Página 32 del cuaderno no. 1 del expediente físico.

REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 3 de 28 de retención en la fuente en un porcentaje del 10% sobre las sumas pagadas; y subsidio de transporte. Pretende, se condene solidariamente al Departamento de Antioquia y a la Institución Universitaria Pascual Bravo, al pago de prestaciones extra y ultra petita dadas por ley como derechos irrenunciables del trabajador; al igual que al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS La demanda4 se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Indica, que la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia firmaron múltiples contratos interadministrativos cuyo objeto fue “Prestar servicios de apoyo a los diferentes tipos de Instituciones Educativas oficiales de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia, con sus respectivas secciones”.

Que, la señora SANDRA ISABEL LOPERA GÓMEZ celebró contratos sucesivos de prestación de servicios con la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO, quién la remitió a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA RURAL LA SIERRA, del municipio de Puerto Nare, Antioquia. Que, pese a establecerse que la demandante prestaría el servicio bajo su propia cuenta y riesgo, desde el inicio del primer contrato la actora fue remitida directamente al Rector de la Institución Educativa para que definiera las especificaciones del cargo.

Que, la demandante desempeñó funciones de Auxiliar de Biblioteca de la Institución Educativa realizando actividades como: 1. Atender y orientar a los usuarios del servicio de biblioteca y controlar prestamos de material bibliográfico y audiovisual 2. Realizar la adecuación física de materiales para el préstamo interno y externo 4 Páginas 1-17 del cuaderno no.1 del expediente físico.

REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 4 de 28 3. Llevar el control de material bibliográfico y audiovisual que se encuentra en poder de los usuarios 4. Elaborar el paz y salvo por concepto de biblioteca a los diferentes usuarios.

(…) Que, el rector de la institución educativa en su calidad de empleado público del Departamento de Antioquia, fue la persona que fungió directamente como jefe de la demandante, exigiéndole el cumplimiento del manual de convivencia de la institución educativa, asignándole un horario, puesto e implementos de trabajo y requiriéndola para reuniones y entrega de documentos.

Que, los contratos se desarrollaron de manera sucesiva durante los siguientes términos: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Salario 1 25 de mayo de 2012 07 de diciembre de 2012 $1.050.000 2 21 de enero de 2013 21 de junio de 2013 $1.075.620 3 08 de julio de 2013 13 de agosto de 2013 $1.075.620 4 20 de agosto de 2013 27 de noviembre de 2013 $1.075.620 5 02 de enero de 2014 12 de junio de 2014 $1.096.487 6 01 de julio de 2014 28 de septiembre de 2014 $1.096.487 7 29 de septiembre de 2014 21 de noviembre de 2014 $1.096.487 8 13 de enero de 2015 05 de junio de 2015 $1.136.618 9 13 de julio de 2015 20 de noviembre de 2015 $1.136.618 Que, el horario que cumplió la demandante fue de 48 horas semanales de lunes a viernes en horarios rotativos, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de acuerdo a lo indicado por el rector; y que, la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO fungió como intermediaria, por cuanto fue la encargada de la selección del personal para la prestación del servicio, la escogencia de la modalidad de contrato, suscripción del contrato y pagos mensuales.

Que, el servicio se prestó en un establecimiento de orden departamental y para el departamento de Antioquia, de acuerdo con los parámetros del servicio que se estipularon por el Departamento y la Secretaría de Educación; y que, la relación de subordinación continua se reflejó a través de los rectores de las REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 5 de 28 instituciones educativas en calidad de jefes y funcionarios del Departamento de Antioquia.

Que, los dineros mediante los cuales se pagó a la demandante salieron de las arcas y presupuesto del Ministerio de Educación Nacional delegado al Departamento de Antioquia y que, durante la prestación del servicio nunca se le pago a la demandante ningún concepto por prestaciones sociales, dotaciones legales y demás derechos laborales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 1 de febrero de 20185 y se notificó en debida forma al Departamento de Antioquia, la Institución Universitaria Pascual Bravo y al Ministerio Público6. Posteriormente, la parte demandante presentó reforma a la demanda7 en donde indicó que la Institución Universitaria Pascual Bravo a través del rector de la Institución Educativa Rural La Sierra, le exigía el cumplimiento del manual de convivencia, le asignaba horario, puesto e implementos de trabajo y demás funciones necesarias para el apoyo de la gestión educativa.

También, solicitó se declarara que entre la señora Sandra Isabel Lopera Gómez y la Institución Universitaria Pascual Bravo existió un contrato realidad de naturaleza laboral, desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2015; y que, en consecuencia, el Departamento de Antioquia es solidariamente responsable en las obligaciones nacidas del contrato realidad laboral.

De manera subsidiaria, solicitó se declarara que entre la demandante y la Institución Universitaria Pascual Bravo existieron nueve contratos realidad de naturaleza laboral administrativos, desde el 25 de mayo hasta el 20 de noviembre de 2015. Así como que el Departamento de Antioquia es solidariamente responsable de las obligaciones nacidas entre la I.U Pascual Bravo y la señora SANDRA ISABEL LOPERA GÓMEZ.

Finalmente, enunció por cada contrato las condenas que pretende obtener a título de reparación del daño. 5 Página 75 del cuaderno no. 1 del expediente físico. 6 Páginas 76-81 del cuaderno no. 1 del expediente físico. 7 Páginas 82-94 del cuaderno no. 1 del expediente físico. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 6 de 28 La reforma a la demanda fue aprobada mediante auto del 12 de julio de 20188.

Respecto de las entidades demandadas, se tiene que, la Institución Universitaria Pascual Bravo, allegó dos escritos de contestación9 en los que sostuvo que no remitió a la contratista a la Institución Educativa Rural La Sierra, sino que su desplazamiento obedeció a las obligaciones que la demandante adquirió, las cuales se desempeñaron de manera independiente, por su propia cuenta, sin subordinación alguna y con plena autonomía. Asimismo, expuso que la demandante no ejerció funciones al servicio de la Institución Universitaria, ya que solo cumplía objetivos dentro de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, máxime cuando la Institución no tiene ninguna relación de plantas o cargos con el lugar en el que se ejecutó el objeto del contrato; y que, la actora pretende confundir a la judicatura con la institución jurídica de la supervisión o interventoría que debe existir en todo contrato estatal y la figura del jefe inmediato o supervisor en materia laboral.

Se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda por carecer de sustento lógico – jurídico y no existir medios de prueba que permitan demostrar alguno o algunos presupuestos para la existencia de una relación laboral. Finalmente, expresó, que las actividades para las cuales fue contratada la señora Sandra Isabel Lopera Gómez no podían ser realizadas por el personal de planta de la entidad.

Propuso las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO; INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”. Formuló llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A, AXA Colpatria Seguros S.A y Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa10, con el fin de que en el evento de una sentencia de condena y previo análisis de los contratos de seguro, se condene a las aseguradoras a responder patrimonialmente por las sumas de dinero que se profieran en contra de los asegurados demandados y hasta el límite de los valores asegurados. 8 Página 208 del cuaderno no. 1 del expediente físico. 9 En primero se encuentra en las páginas 99-106 del cuaderno no. 1 del expediente físico; el segundo, en las páginas 123-190 del cuaderno no. 1 del expediente físico. 10 Páginas 112-130 del cuaderno no. 1 del expediente físico.

REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 7 de 28 Propuso, en escrito separado11, las excepciones previas que denominó “PRESCRIPCIÓN; INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES;

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” Por su parte, el Departamento de Antioquia, contestó la demanda12 oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones, condenas y pretensiones solicitadas, por considerar que resultan infundadas, toda vez que entre la gobernación y la demandante no existió vínculo laboral contractual alguno. Propuso las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA EN CABEZA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES POR LA MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES Y LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO; INEXISTENCIA DEL DERECHO; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; INEXISTENCIA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL Y NEXO CAUSAL; INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA RECLAMAR;

CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE EL DESPACHO ENCUENTRE PROBADA OFICIOSAMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”. Allegó llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A13. en razón a las Pólizas No.0726857-1 de 2012; No.08771874-7 de 2013; No. 0917960-2 de 2013 y No.0917661-5 de 2013 que se constituyeron para amparar los riesgos de la ejecución de los contratos interadministrativos suscritos con la Institución Universitaria Pascual Bravo.

Seguros Suramericana S.A mediante escrito del 7 de noviembre de 2018 contestó la demanda, su reforma y el llamamiento en garantía14, indicando que se opone a la declaratoria de solidaridad por parte del Departamento de Antioquia, al considerar que no se configuran los elementos para que opere. Formuló las excepciones de “Inepta demanda por incongruencia entre los hechos y pretensiones; validez de la celebración por parte de entidades públicas de contratos de prestación de servicios; prescripción; inexistencia de conceptos de violación relativos a la actuación del departamento de Antioquia; no configuración del contrato realidad; buena fe” 11 Páginas 141-143 del cuaderno no. 1 del expediente físico. 12 Páginas 173-196 del cuaderno no. 1 del expediente físico. 13 Páginas 205-207 del cuaderno no. 1 del expediente físico. 14 Páginas 230-247 del cuaderno no. 1 del expediente físico.

REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 8 de 28 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 02 de agosto de 202115, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que, según la prueba documental adosada al proceso, quedó acreditado que la señora Sandra Isabel Lopera Gómez laboró en calidad de auxiliar de biblioteca en la Institución Educativa Rural La Sierra desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2015.

Que, de los contratos de prestación de servicios, los contratos interadministrativos, el interrogatorio de parte y los testimonios, se colige que efectivamente la demandante prestó sus servicios personalmente a favor del Departamento Antioquia, pues las actividades desarrolladas como auxiliar de biblioteca se hicieron a favor y beneficio de este.

Que, de las declaraciones de las señoras Yusmary Muñoz Alzate y Sandra Milena Valencia es posible aseverar que la demandante no desempeñaba sus funciones de manera autónoma e independiente; lo que a su juicio, se corresponde con los documentos denominados “RELACIÓN DE ACTIVIDADES AUXILIAR DE BIBLIOTECA” en donde constan las actividades desarrolladas por la demandante; y que, las funciones desempeñadas por la señora Sandra Isabel Lopera Gómez cumplían y tenían el fin de llevar a cabo el objeto misional de la entidad; configurándose con ello el presupuesto o elemento de la subordinación. Explicó que de los contratos de prestación de servicios y de los comprobantes de pago expedidos por la I.U Pascual Bravo, se acredita el elemento remuneración; respecto del cual debe tenerse en cuenta que los recursos para su pago se obtuvieron del Departamento de Antioquia.

Con base en lo anterior, declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Departamento de Antioquia, al considerar que, en atención al principio de la realidad sobre las formas, debe condenarse a quien efectivamente fue beneficiario del servicio. Así como la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. 15 04Sentencia.pdf REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 9 de 28 A título de restablecimiento del derecho, reconoció todas las prestaciones comunes u ordinarias propias de los empleados públicos de la entidad demandada, pero por el tiempo laborado entre el 2 de enero de 2014 y el 21 de noviembre de 2014; el 13 de enero de 2015 al 5 de junio de 2015 y entre el 13 de julio de 2015 al 20 de noviembre del mismo año; ya que consideró que la relación laboral tuvo interrupciones en varios periodos y por ende, al momento de presentación de la demanda, ya había vencido el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de dichos vínculos.

Finalmente, respecto del llamamiento en garantía a Seguros Suramericana S.A. indicó que no se estructuraron los términos acordados en el contrato de seguros para que proceda el reconocimiento de los valores a que fuera condenado el Departamento de Antioquia. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Departamento de Antioquia presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia16 indicando que se fundamentó en un análisis de los contratos suscritos entre el demandante y la Institución Universitaria Pascual Bravo, no con la Gobernación de Antioquia.

Expuso que no resulta pertinente endilgar al departamento dolo, culpa, intención o mala fe, pues el mismo, no incurrió en ninguna violación al negar lo peticionado, ya que la demandante “no ostenta el derecho como empleada pública o trabajadora oficial” y el departamento, no fue la entidad que la contrató. Reitera la tacha formulada con respecto a los testigos, por su falta de imparcialidad, ya que las declarantes tenían “radicadas sendas demandas por el asunto de los contratos de prestación de servicios con la I.E Pascual Bravo”.

Señala que el despacho en sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta sus alegatos, sino que, dio alto valor a los testimonios, el interrogatorio y los alegatos de la parte demandante. Sostiene que, con el material probatorio recaudado, no puede afirmarse que existió una relación laboral bajo la figura de contrato realidad, pues no se 16 06RecursoApelacion.pdf REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 10 de 28 encontraron acreditados los elementos necesarios para establecer y afirmar que los contratos de prestación de servicios podían configurar una relación laboral entre las partes; así como tampoco pudo acreditarse la existencia de la solidaridad y desvirtuarse el principio de legalidad.

Expresa que no pueden confundirse la subordinación directa y las actividades coordinadas entre el contratista y el Rector de la institución educativa y que, el cumplimiento de un horario, no tiene incidencia en el contrato, ya que lo que justificó la contratación de la demandante fueron funciones inherentes a un centro educativo. Considera que la segunda instancia debe revisar toda la contratación, ya que, no están claros los contratos que se suscribieron; y que es absolutamente necesario que “se haga valer la llamada en garantía SURA”.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que, en el evento de encontrarse alguna responsabilidad de la entidad territorial, se declare responsables a los llamados en garantía Seguros Generales Suramericana S.A e Institución Universitaria Pascual Bravo, esta última con motivo de los contratos interadministrativos.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 13 de octubre de 202117 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín. Al respecto, se allegó pronunciamiento de Seguros Generales Suramericana S.A18, en el que se indica que no es procedente la revocatoria de la sentencia para que se condene a la Institución Universitaria Pascual Bravo con ocasión de la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 y que, por la ausencia de condena solidaria frente al Departamento de Antioquia por actuaciones y omisiones imputables a la Institución Universitaria Pascual Bravo, no es procedente pronunciamiento frente al llamamiento en garantía. 17 11AdmiteApelacion.pdf 18 13AlegatosSura.pdf REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 11 de 28 Así como por parte del Departamento de Antioquia19, en donde reiteró que la entidad no posee ningún tipo de responsabilidad por los incumplimientos que se pudieron derivar de la supuesta relación laboral establecida entre la accionante y la I.U Pascual Bravo, quien aceptó contractualmente bajo su absoluta responsabilidad y riesgo, asumir las consecuencias de los incumplimientos prestacionales y de orden salarial en que incurrieran no solo ella sino sus contratistas para con el personal que se contratara para la ejecución del contrato.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento de Antioquia, contra la sentencia de primera instancia. 2.

Problema jurídico. La Sala debe resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 02 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concretamente, establecerá si (i) entre la señora SANDRA ISABEL LOPERA GÓMEZ y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se configuró una relación laboral, por haberse desnaturalizado la relación contractual que se dio mediante contratos de prestación de servicios; y en caso de una respuesta afirmativa, determinará si (ii) hay lugar a declarar solidariamente responsable a la 19 15AlegatosGobernacion.pdf REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 12 de 28 Institución Universitaria Pascual Bravo;

(iii) la señora SANDRA ISABEL LOPERA GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones reclamadas y (iv) Es procedente el llamamiento en garantía realizado a Seguros Suramericana S.A por parte del Departamento de Antioquia. 3. Tesis de la Sala. En el presente asunto, la tesis que sostendrá la Sala, se contrae a establecer que la sentencia impugnada debe ser revocada, en tanto sólo lograron demostrarse dos de los tres elementos requeridos para que se declare la existencia de una relación laboral. 4.

De la prelación que se otorga al presente asunto a efectos de proferir el fallo. Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto, y el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en aras de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia, exige que las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin, no es menos cierto que el art. 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 26 de la Ley 2430 de 2024, igualmente prevé la posibilidad de que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos, entre ellas, la organización de los procesos por tema de decisión. De tal suerte, siendo que lo debatido se circunscribe a resolver si, en el presente caso se configuran los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral; cuestión sobre la cual el Consejo de Estado ha proferido sentencia de unificación; se estima que procede dar prelación al proceso para proferir el fallo. 5.

Marco jurídico y jurisprudencial aplicable 5.1. El contrato de prestación de servicios y la relación laboral REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 13 de 28 El artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de prestación de servicios como un negocio jurídico celebrado entre las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que sólo se podrá celebrar con personas naturales o jurídicas, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Asimismo, la norma advierte que estos contratos de prestación de servicios no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales y se deben celebrar por el término estrictamente necesario. En relación con el contrato de prestación de servicios, ha señalado la Corte Constitucional20 que lo celebra el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.

Por lo que, el contrato de prestación de servicios (i) recae sobre actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, (ii) se puede celebrar cuando la labor no puede ser desarrollada por personas vinculadas con la entidad o se requieren conocimientos especializados, (iii) es temporal, no puede utilizarse para labores ordinarias o permanentes de la entidad, (iv) supone la autonomía e independencia del contratista, sin perjuicio de la coordinación necesaria para la ejecución de la labor contratada. 5.2.

Sobre la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios. El Consejo de Estado en sentencia de unificación21 estableció que si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 enunciado anteriormente, establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral, ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, dicha disposición no es aplicable cuando se demuestren los elementos configurativos de una relación laboral, en virtud del artículo 53 de la Constitución, que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas; de manera que si se logra demostrar que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación laboral, hay lugar al 20 Corte Constitucional.

(1997) Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997. (Hernando Herrera Vergara, M.P.). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-154-97.htm 21 Consejo de Estado. Sección Segunda. (2021). Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 14 de 28 surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la administración; sin que ello implique otorgar la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios, ya que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y posesión. Así, refiere que, para determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista de manera continuada o sucesiva constituyen una relación laboral encubierta y, por ende, desconocen los derechos laborales y prestacionales, deben analizarse los siguientes elementos: 1) Subordinación continuada, entendida como la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo.

Puede determinarse a través de indicios como: el lugar de trabajo, el horario de las labores, la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, que las actividades o tareas a desarrollar se correspondan con aquellas asignadas a los servidores de planta. 2) Prestación personal del servicio, relacionada con la imposibilidad de delegar el ejercicio de las actividades a terceras personas, gracias a las capacidades y cualificaciones del presunto contratista. 3) Remuneración o contraprestación económica, que debe caracterizarse por su carácter fijo o periódico.

Respecto de tales elementos, debe tenerse en consideración la obligación que incumbe al interesado acreditar la ocurrencia de los tres elementos, esto es, la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración y la existencia de unas condiciones de subordinación. Así como la permanencia de sus servicios y que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 5.3.

Sobre la subordinación como elemento determinante para la configuración de una relación laboral En la sentencia de unificación citada con anterioridad, el Consejo de Estado abordó los indicios de la subordinación de la siguiente manera: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 15 de 28 actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.4.

Sobre la existencia de una relación laboral continuada REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 16 de 28 El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202122, unificó el criterio respecto del momento en el cual se da la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, fijando un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. 5.5.

Sobre la solidaridad El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable al caso concreto por no existir norma especial que regule el asunto, dispone:

ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. En este sentido y en relación con el contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado estableció que la existencia de este tipo de contrato en favor de un tercero ajeno al mismo, no impide que encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia. Asimismo, precisó que cuando la figura del empleador está representada por la Administración Pública, es justificable que el tercer inciso del referido artículo no se aplique, pues, la Administración está regida por los principios de la función pública y tiene a su alcance una pluralidad de instrumentos jurídico para vincular personal; de manera que debe exigírsele una mayor diligencia, en especial, respecto de los contratistas de prestación de 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. (2021). Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. https://www.consejodeestado.gov.co/wp-content/uploads/2021/09/UnifFirmas.pdf REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 17 de 28 servicios, a quienes no puede imponerles el mismo tratamiento que a sus empleados, porque de lo contrario deberá asumir las consecuencias plenas de su actuación, es decir, sin que medie una responsabilidad solidaria.

6. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el 25 de julio de 2017, en respuesta a la Reclamación Administrativa con Radicado No. R2017010257204 del 14 de julio de 2017, mediante el cual se niega la existencia de un vínculo de orden laboral o contractual con la señora SANDRA ISABEL LOPERA GÓMEZ, así como el pago de las prestaciones laborales reclamadas.

Al igual que del acto administrativo con Radicado E2017002051 del 08 de agosto de 2017, por medio del cual la Institución Universitaria PASCUAL BRAVO dio respuesta a la Reclamación Administrativa No. 2017004050, negando el pago de las prestaciones sociales y laborales solicitadas. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que, de los elementos probatorios allegados al proceso, se logró acreditar que entre el demandante y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se configuró una verdadera relación laboral, pero no respecto de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO; y que esta se dio únicamente por el tiempo laborado entre los siguientes periodos: 2 de enero de 2014 al 21 de noviembre de 2014 13 de enero de 2015 hasta el 5 de junio de 2015 13 de julio de 2015 hasta el 20 de noviembre de 2015 Así pues, del material probatorio allegado en el expediente se desprende: Que, entre la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, se celebraron los siguientes contratos interadministrativos: REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 18 de 28 No. Contrato Interadministrativo Objeto 2012-SS-15-0048 de 201223 Prestar servicios de apoyo a los diferentes tipos de las Instituciones y Ciudadelas Educativas Oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia con sus respectivas secciones. 460000019 de 201324 Apoyo a la prestación del servicio educativo para el normal desarrollo de las actividades operativas de los Establecimientos Educativos oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia, con sus respectivas secciones. 4600000496 de 201325 Prestar servicios de apoyo a los diferentes tipos de Establecimientos Educativos oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia, con sus respectivas secciones y a la Secretaría de Educación Departamental. 4600000497 de 201326 Apoyo a la prestación del servicio educativo para el normal desarrollo de las actividades operativas de los Establecimientos Educativos oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia, con sus respectivas secciones.

Que, por otrosí al contrato 2012-SS-15-0048 de 2012, se asignó un nuevo número al contrato interadministrativo, esto es 2012-SS-15-005027. Que, con ocasión de los contratos interadministrativos No. 2012-SS-15-0048; No. 2012-SS-15-0050 y No. 460000049628 entre la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO y la señora SANDRA ISABEL LOPERA GÓMEZ, se celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios.

A saber: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Salario 1879 de 201229 25 de mayo de 2012 07 de diciembre de 2012 $1.050.000 mensuales PS-1073 de 201330 23 de enero de 2013 21 de junio de 2013 $1.075.620 mensuales 23 Páginas 1-4 del documento denominado “Anexos Respuesta a Demanda” adjuntado en medio magnético. 24 Página 7 del documento denominado “Anexos Respuesta a Demanda” adjuntado en medio magnético. 25 Páginas 59-61 del cuaderno no. 1 del expediente físico y 22-24 del documento denominado “Pruebas y nexos” adjuntado en medio magnético. 26 Documento denominado “CONTRATO 460000497 PB” adjuntado en medio magnético. 27 Páginas 65-72 del cuaderno no. 1 del expediente físico y 5 del documento denominado “Anexos Respuesta a Demanda” adjuntado en medio magnético. 28 Páginas 40-52 del cuaderno no. 1 del expediente físico (Informes en los que la Institución Universitaria Pascual Bravo pone de presente a la I.E La Sierra la vinculación de Sandra Isabel Lopera Gómez) 29 Páginas 38-43 del documento denominado “PS-1879-2012” adjuntado en medio magnético. 30 Página 13-18 del documento denominado “PS-1073-2013” adjuntado en medio magnético.

REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 19 de 28 PS-4841 de 201331 08 de julio de 2013 13 de agosto de 2013 $1.290.744 mensuales PS-6436 de 201332 20 de agosto de 2013 27 de noviembre de 2013 $3.692.962 total PS-0321 de 201433 13 de enero de 201434 6 de junio de 2014 $1.092.830 mensuales PS-5916 de 201435 01 de julio de 2014 28 de septiembre de 2014 $1.096.487 mensuales PS-9650 de 201436 29 de septiembre de 2014 21 de noviembre de 2014 $1.096.487 mensuales PS-1759 de 201537 13 de enero de 2015 05 de junio de 2015 $.1.096.487 mensuales PS-8300 de 201538 13 de julio de 2015 20 de noviembre de 2015 $1.136.618 Que, cada uno de los anteriores contratos, entre otros documentos, cuenta con acta de inicio, terminación y liquidación por mutuo acuerdo; así como con informes de actividades.39 Que, de acuerdo con la constancia expedida por la Institución Educativa Rural La Sierra40 la señora SANDRA ISABEL LOPERA GÓMEZ laboró como bibliotecóloga de la Institución entre el 25 de mayo de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2015; vinculación que se reafirma con los contratos de prestación de servicios enunciados anteriormente y, los informes en los que la Institución Universitaria Pascual Bravo pone de presente a la I.E La Sierra la vinculación de Sandra Isabel Lopera Gómez41.

Que, de acuerdo con los informes de actividades adjuntados a cada contrato, la señora Sandra Isabel Lopera Gómez desarrolló las siguientes actividades: 31 Páginas 6-13 del documento denominado “PS-4841-2013” adjuntado en medio magnético. 32 Páginas 6-13 del documento denominado “PS-6436-2013” adjuntado en medio magnético. 33 Páginas 291-293 del cuaderno no. 2 del expediente físico y páginas 20-25 del documento denominado “PS- 0321-2014” adjuntado en medio magnético. 34 Día de suscripción del acta de inicio, que se encuentra en la página 26 del cuaderno no. 2 del expediente físico. 35 Páginas 10- 15 del documento denominado “PS-5916-2014” adjuntado en medio magnético. 36 Páginas 9-14 del documento denominado “PS-9650-2014” adjuntado en medio magnético. 37 Página 13-18 del documento denominado “PS-1759-2015” adjuntado en medio magnético. 38 Páginas 15-20 del documento denominado “PS-8300-2015” adjuntado en medio magnético. 39 Medio magnético denominado “SANDRA LOPERA”. 40 Página 57 del cuaderno no. 1 del expediente físico. 41 Páginas 40-52 del cuaderno no. 1 del expediente físico.

REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 20 de 28 1. Atender y orientar a los usuarios del servicio de biblioteca y controlar préstamos de material bibliográfico y audiovisual. 2.

Realizar la adecuación física de materiales para el préstamo interno y externo 3. Llevar el control de material bibliográfico y audiovisual que se encuentra en poder de los usuarios 4. Elaborar paz y salvo por concepto de biblioteca a los diferentes usuarios 5. Colaborar en la promoción del servicio de Biblioteca a través de carteleras, afiches, charlas reuniones, programas y actividades de extensión. 6.

Revisar la colección y elaborar informes del material deteriorado o sustraído para su reparación, reintegro o descarte de inventario. 7. Identificar los componentes de los servicios al público y la formación de los usuarios 8. Diseñar los procedimientos de los servicios de referencia y atención de solicitudes de información 9. Colaborar con la realización del inventario bibliográfico y de bienes muebles de la biblioteca.

Por consiguiente, en cuanto al elemento de prestación personal del servicio se tiene que: Este se encuentra acreditado en relación con la Institución Universitaria Pascual Bravo, pues de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y sus anexos; los informes remitidos por la I.U Pascual Bravo a la I.E Rural La Sierra; la constancia expedida por esta última institución y los informes virtuales de actividades, la demandante fue quien prestó el servicio en una de las instituciones educativas no certificadas del departamento de Antioquia.

Respecto del Departamento de Antioquia, también es posible establecer la ocurrencia del referido elemento, ya que, los contratos de prestación de servicios realizados entre la Institución Universitaria y el demandante, se formularon con ocasión de los convenios interadministrativos suscritos por el departamento, la Secretaría de Educación del Departamento y la Institución Universitaria; adicionalmente, de acuerdo con el objeto de dichos contratos de prestación de servicios, la entidad territorial fue la beneficiaria de la labor desempeñada por la demandante.

REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 21 de 28 En lo que respecta al elemento remuneración: La Sala encuentra que este se encuentra acreditado respecto de la Institución Universitaria Pascual Bravo, que en su calidad de contante suscribió los contratos de prestación de servicios con la señora Sandra Isabel Lopera Gómez, así como sus respectivas actas de liquidación y constancias de pago.

En lo que tiene que ver con el Departamento de Antioquia, de los convenios interadministrativos adjuntados al proceso, se deriva que, el departamento, además de beneficiarse del contrato, tenía como obligación realizar el pago del contrato, para que el contratista invirtiera dichos recursos en el proyecto de apoyo a la prestación del servicio educativo para el normal desarrollo de las actividades operativas de los Establecimientos Educativos Oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia.

Además, en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, se indica que los gastos que demande la legalización de dichos contratos, estarán sujetos al certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Oficina de Gestión Financiera, por lo que es posible acreditar la existencia del referido elemento. Siendo ello así, procede la Sala a establecer si en el sub examine se configuró el tercer componente de la relación de trabajo, esto es, la continua y permanente subordinación y dependencia. Al respecto, se tiene como prueba del alegado estado de subordinación y dependencia, lo dicho en audiencia de pruebas del 15 de noviembre de 201942, en la cual, la señora Sandra Isabel Lopera Gómez afirmó que, además de las funciones que le fueron asignadas en el contrato, mensualmente, le eran asignadas funciones por parte de la I.U Pascual Bravo, de manera verbal o a través de la plataforma www.pascualbravo.edu.co, las cuales se encontraban sujetas a la vigilancia del rector de la Institución Educativa, quién era su jefe inmediato; así como por parte del rector de la institución, de acuerdo con las necesidades que se presentaran, que en todo caso, siempre se relacionaron con su perfil. 42 09AudienciaPruebas15-11-2019.wmv REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 22 de 28 Indicó que debía cumplir el horario que el rector de la Institución Educativa le asignara, teniendo en consideración las personas que estaban prestando el servicio y las necesidades de la institución; así como reponer tiempos de trabajo cuando, por ejemplo, había paros o vacaciones en semana santa.

Refirió que, para que la I.U Pascual Bravo le pagara mensualmente, debía remitir el informe de actividades firmado por el rector de la Institución, quién en su calidad de jefe inmediato validaba el cumplimiento de dichas funciones y en caso de considerarlo necesario, realizaba anotaciones. Así como que este informe era el mismo todos los meses.

Por su parte, también fueron recaudados los siguientes testimonios: En audiencia del 13 de marzo de 202043, la señora Yusmary Muñoz Alzate, quien informa que se vinculó a la Institución La Sierra al mismo tiempo que la señora Sandra Isabel, esto es, en mayo de 2012 y señaló que la demandante siempre cumplía el horario de ocho horas diarias de lunes a viernes en diferentes jornadas, pues la I.E tenía jornada diurna y nocturna, por lo que el horario de la mañana era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y en la tarde de 11:00 a.m. a 7:00 p.m.; así como que la I.U Pascual Bravo le asignaba las mismas funciones mensualmente a través de la plataforma y estas eran supervisadas por el rector de la institución, a quien se le entregó la potestad de asignar nuevas funciones en caso de requerirse.

Expuso que no había un funcionario de planta asignado a la biblioteca y que debían remitir informes mensuales al Pascual Bravo sobre las funciones que desempeñaban. Así como que solo la Institución Universitaria se encontraba autorizada para despedir a la demandante con ocasión a la calificación que el rector hacía de las actividades desempeñadas.

Además, indicó que, para ausentarse de la Institución, ella y la demandante, debían hablar con el rector, informar a la I.U Pascual Bravo y reponer el tiempo. Este testimonio fue tachado de imparcialidad por la apoderada de la I.U Pascual Bravo y el apoderado de Seguros Suramericana S.A. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del CGP. 43 Adjuntada en medio magnético.

REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 23 de 28 A su vez, la señora Sandra Milena Valencia Hernández en la misma audiencia, quien reafirmó las funciones que desempeñaba la demandante y los horarios asignados para tal finalidad; así como la inexistencia de un cargo de bibliotecaria de planta y el deber de presentar informes a la Institución Universitaria sobre las actividades llevadas a cabo durante el mes.

Además, sostuvo que el Pascual Bravo asignó a la demandante funciones de bibliotecaria, pero que en algunas ocasiones el rector de la institución, le pidió apoyar las funciones que se desempeñaban en secretaría; y que él, era el encargado de dar a la demandante los implementos necesarios para el cumplimiento de las labores. Esta declaración también fue tachada por imparcialidad, pues la testigo tiene en curso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por las mismas circunstancias.

No obstante, los testimonios que son tachados por sospecha no deben ser desestimados de plano por el juez, sino que deben ser valorados con mayor rigurosidad y a la luz de los demás elementos acreditativos que se hayan aportado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, se hace necesario que estos se encuentren soportados en otros documentos.

Frente a las pruebas recaudadas, la Sala considera que son insuficientes para acreditar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, ya que, ciertas actividades de la administración, pueden requerir de la incorporación de jornadas y turnos para atenderlas, sin que su cumplimiento suponga subordinación; y aunque en el contrato se establecieron obligaciones que pueden constituirse como indicios de la configuración del elemento de la subordinación; no existe evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales pueda inferirse que, se hubieren dado órdenes al demandante por parte de las entidades demandadas.

Y es que, si bien los testigos y la demandante mencionan que la misma cumplía un horario, no se logra acreditar mediante otros medios suasorios, que se le hubieran impartido órdenes o se le hubiera indicado que estaba obligado a cumplir un horario impuesto por las demandadas. Así, la existencia de una jornada de trabajo, por sí sola no es suficiente para dar cuenta de la configuración del referido elemento, ya que, por disposición de la REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 24 de 28 jurisprudencia, en algunas ocasiones puede obedecer al servicio prestado; lo mismo ocurre con las funciones asignadas, pues estas se corresponden con el objeto del contrato.

Además, al no encontrarse acreditado que la demandante ejerció labores de carácter permanente y misional de la institución educativa, no hay lugar a la configuración del elemento subordinación, indispensable para hablar de la existencia de un contrato laboral con cualquiera de las entidades demandadas. Ello ha sido señalado por el Consejo de Estado, entre otras, mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, Radicación 50001-23-31000-2011- 00400-01(2220-18), al señalar: “La simple declaración de testigos y aseveración del demandante no dan el alcance probatorio suficiente para corroborar que sus funciones también fueron ejecutadas por un análogo de planta de personal.

La Sala advierte la falta de actividad probatoria que imposibilita la verificación del cumplimiento del requisito de subordinación para declarar la existencia de una relación laboral, en cuanto no se llegó al plenario a manera de ejemplo, órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, llamados de atención y memorandos, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, y/o el horario de trabajo cumplido y señalado por la entidad, circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, presupuestos no demostrados en el presente caso.” Adicionalmente, de conformidad con la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3º, las entidades públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de las mismas, cuando no puedan llevarse a cabo con el personal de planta.

En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la providencia apelada por las razones expuestas y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas segunda instancia. El art. 188 del CPACA estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20219, se adicionó el art. 188 del CPACA, en los siguientes términos: REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 25 de 28 “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su vez, el art. 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente44 un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (Criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (Criterio valorativo).

De tal manera, en el presente proceso no se impondrá la condena en costas, pues analizado el expediente no se advierte que las mismas se hayan causado. 8. Otras Decisiones Se advierte que la Magistrada LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO manifestó impedimento ante esta Sala para conocer del presente asunto, atendiendo a que actuó en el proceso cuando se desempeñaba como Juez Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. De tal manera se encuentra configurado el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, y por tal razón se aceptará el impedimento en los términos señalados. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), reiterada por la misma Corporación en sentencias del 25 de noviembre de 2021 (radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029- 01(1622-20)), del 2 de diciembre de 2021 (radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19)), del 17 de febrero de 2022 (radicado N° 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19)), entre muchas otras.

REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 26 de 28 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento formulado por la Magistrada LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO para conocer del proceso asunto, por lo considerado anteriormente.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 02 de agosto de 2021, por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 018. LOS MAGISTRADOS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO RODRIGO VERGARA CORTÉS AMGC REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Sandra Isabel Lopera Gómez Departamento de Antioquia Institución Universitaria Pascual Bravo 05001333302720180002801 Radicado: 27 de 28 Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86ae8556aefb51261754e991eed66741e167660a8dd1ed1a6b9b41c445d37034 Documento generado en 17/03/2025 02:10:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica