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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13430333300120251006701

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez1

Fecha: 2026-02-23

13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-430-33-33-001-2025-10067-01 Accionante LUZ ADRIANA SAMPAYO CAMPO Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Tema Improcedencia de la tutela para cuestionar el estudio técnico de Procedencia de Uso de Lista emitido por la CNSC en virtud de una solicitud de equivalencia de empleos y uso de lista de elegibles, con posterioridad a la convocatoria DIAN 2022 es posible en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-197 de 2025.

Derechos alegados trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso, al mérito, al acceso a la carrera administrativa. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ1 II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada la parte accionada DIAN2, contra la sentencia del 26 de noviembre de 20253, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1.1 Pretensiones.4 Con la presente acción de tutela, la parte actora solicita «1. Se reconozca mi derecho fundamental AL MÉRITO – ACCESO A CARGOS PUBLICOS – DEBIDO PROCESO - IGUALDAD – DIGNIDAD HUMANA – TRABAJO – MINIMO VITAL – VIDA DIGNA - TRANQUILIDAD PERSONAL – DEBIDO PROCESO al cual tengo derecho en virtud del artículo 1, 13, 25, 26, 42, 53, 70, 125, 334 de la Constitución Política Nacional. 2.

Que se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), en cabeza de su representante legal y/o Director, o quien corresponda; requerir a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, para que rinda respuesta inmediata sobre la autorización de las 48 vacantes ya reportadas en el SIMO para el uso de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198486, de conformidad al oficio No 100151185- 3525 del 17 de octubre de 2025.

De igual forma sea entregada 1 En virtud de la derrota de ponencia efectuada a la Dra. Marcela López Álvarez 2 Doc. 22 3 Doc. 16 4 Fol. 16-17 Doc. 01 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 la constancia de radicación o se informe el medio por el cual la DIAN puso en conocimiento de la CNSC el oficio referenciado. 3.

Que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), que de forma inmediata autorice la utilización de la lista de elegibles vigente conformada mediante resolución No 7327 del 12 de marzo de 2024, para proveer los cargos de Analista IV, Código 204, Grado 4, OPEC 198486, utilizando las vacantes definitivas ya reportadas en el SIMO especialmente las correspondientes a las OPEC 198357, 198296 y 198335. 4.

Que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, se abstenga de autorizar las vacantes definitivas de las listas ya agotadas, hasta tanto no haya realizado los correspondientes estudios de equivalencias dando prioridad a las listas de elegibles vigentes de conformidad a lo ordenado en sentencia C-197 de 2025. 5. Se vincule a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - Procurador Delegado Segundo para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, Dr Samuel Benjamín Arrieta Buelvas para que realice acompañamiento efectivo en especial atención a mi condición de sujeto especial de protección, de conformidad al boletín 1178 de 2025.

"La Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de su función preventiva, realizó una visita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el fin de verificar el cumplimiento de las convocatorias públicas adelantadas desde 2022 y el uso de las listas de elegibles conformadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil…” 6.

Se realice la vinculación a la presente acción de tutela a todos los interesados publicando en la página WEB de la DIAN y la CNSC, así como vía correos institucionales, para que, tanto los provisionales como los integrantes de la lista de elegibles de considerarlo se hagan parte en el proceso. 7. Reconocer mi condición de víctima del conflicto armado como criterio de protección especial, a fin de evitar una revictimización institucional derivada del incumplimiento estatal». 3.1.2.

Hechos.5 Participó en el concurso de méritos DIAN 22, convocado por la CNSC, superando todas las etapas del concurso y fue incluida en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No 7327 del 12 de marzo de 2024, para el cargo de Analista IV – Código 204 – Grado 04, OPEC No. 198486, en la posición No. 46 (actualmente en la posición No 17 por movimiento de la lista).

El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, el 20 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela radicado No 11001334306520250008000, adelantada por el señor Edgar Villarraga Mesa, contra la DIAN y la CNSC, profirió fallo favorable mediante el cual se ordenaba el nombramiento del accionante en el cargo de Analista IV – Código 204 – Grado 04, OPEC No. 198486. en la planta de personal de la DIAN, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de mayo de 2025.

Como consecuencia de lo ordenado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, la DIAN profirió los Actos Administrativos de nombramiento de los 5 Fol. 1-6 Doc. 01 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 integrantes de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198486, desde la posición N° 16 hasta la posición N° 29.

El 18 de septiembre de 2025, presentó derecho de petición, bajo el radicado No. 2025DP000265616 solicitando mi nombramiento teniendo en cuenta los hechos probados, en el fallo de tutela del 20 de marzo de 2025, así como, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 197 de 2025. No obstante, la DIAN en fecha 31 de octubre de la presente anualidad negó su nombramiento, argumentando que ya se habían ocupado las vacantes ofertadas inicialmente dentro de la convocatoria.

Sin embargo, la DIAN mediante oficio No 100151185-3525 del 17 de octubre de 2025, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-197 de 2025, certificó ante la CNSC, el total de vacantes para el cargo Analista IV – Código 204 – Grado 04, y reportó la inscripción en la plataforma del SIMO de 48 vacantes definitivas para el cargo de Analista IV – Código 204 – Grado 04, para ser usadas con la lista de la OPEC 198486.

Dentro del mismo oficio No 100151185-3525 del 17 de octubre de 2025, la DIAN le solicitó a la CNSC realizara el correspondiente estudio de equivalencias con la finalidad de hacer uso de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198486, sin embargo por oficio No 2025RS177918 la CNSC del 29 de octubre de 2025, la CNSC no incluyó la OPEC 198486 dentro del estudio para la autorización de las listas de elegibles.

Como fundamento de la anterior respuesta, la CNSC manifestó que para el cargo de Analista IV – Código 204 – Grado 04, se habían agotado la lista de elegibles de la OPEC 198357, la cual cuenta aún con un total de vacantes definitivas sin ocupar de 23 y la a OPEC 198296 con un total de vacantes definitivas sin ocupar de 18, pudiendo dichas vacantes ser proveídas en la modalidad de provisionalidad y encargo. 3.2 Informe de las entidades accionadas. 3.2.1.

CNSC6. La entidad accionada, adujo que las pretensiones de la parte accionante se encuentran encaminadas a resolver de fondo su solicitud, a efectos de que le sea autorizado el nombramiento en periodo de prueba, en un cargo similar a aquél al que concursó, por hacer parte de la lista de elegibles del empleo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198486, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN., donde ocupó la posición 46 de 15 vacante ofertadas, No ocupando posición meritoria 6 Doc.07 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 Alegó la subsidiaridad de la acción de tutela por cuanto la jurisprudencia le ha dado el tratamiento de un acto administrativo de carácter general y la inexistencia de perjuicio irremediable.

Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que la señora LUZ ADRIANA SAMPAYO CAMPO ocupó la posición (46), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 7327 del 12 de marzo de 2024, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas, actualmente no tienen autorización del uso de la lista para proveer vacante que le favoreciera de conformidad con lo reportado con la entidad.  3.2.2.

DIAN7 En primer lugar, manifestó que las vacantes inicialmente ofertadas fueron 15, es decir, que la tutelante no alcanzó posición meritoria en la lista de elegibles, indicando que las listas de elegibles resultantes del proceso de selección DIAN 2022 regida por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, deberán ser utilizadas para proveer vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria y aquellas derivadas con ocasión a la ampliación de la planta de personal siempre y cuando el empleo sea igual.

Explicó que la planta de personal de la DIAN se componer por diversos perfiles de empleo, en lo que cada denominación puede subdividirse en diferentes empleos dependiendo de su tipo misional o no misional, y distribuidos de acuerdo con los procesos o subprocesos, lo que indica que, el cargo de analista IV, código 204, grado 4 existe variedad de códigos de dicha ficha de empleo, los cuales existen 17 perfiles distintos.

Por lo anterior, aclaró que las vacantes existentes en la planta de personal de la DIAN que tienen la misma denominación del empleo ANALISTA IV, CÓDIGO 204, GRADO 4, no corresponden solamente a la ficha de empleo PC-GJ-2011 en el cual participó la accionante, sino que se encuentran distribuidas en los 17 perfiles existentes para el referido empleo.

Si bien, con el Decreto 0419 de 2023 se ampliaron doscientos treinta (230) vacantes del empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 04, las mismas fueron distribuidas entre los diferentes perfiles funcionales antes relacionados, no solamente para el perfil de la ficha PC-GJ-2011 de la OPEC 198486 Expresó que, reportó las vacantes que tiene disponibles del empleo ANALISTA IV código 204, grado 4, dentro de las cuales no hay vacantes para la OPEC 198486, en virtud de lo cual solicitó a la CNSC informe si ha adelantado algún 7 Doc. 09 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 estudio de equivalencia o de empleos iguales, así como que expida certificación de los empleos de la misma denominación que ha autorizado nombrar por uso de lista de elegibles. 3.2.3.

Edgar Villarraga Mesa – Coadyuvante8. El coadyuvante, Edgar Villarraga Mesa, sostiene que la omisión de utilizar la lista de elegibles vigente para proveer las vacantes del cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4, vulnera los principios constitucionales de mérito, igualdad y acceso a cargos públicos. Señala que quienes integran la lista de elegibles ya demostraron su idoneidad mediante el concurso público, por lo que resulta injustificado privilegiar la permanencia de funcionarios nombrados en provisionalidad o encargo, lo cual generaría un trato discriminatorio y contrario al sistema de carrera administrativa.

Afirma igualmente que la realización de nuevos concursos o la continuidad de los nombramientos provisionales, pese a la existencia de listas de elegibles vigentes, desconoce el mérito como criterio rector del acceso al empleo público y genera un uso ineficiente de los recursos públicos, pues implicaría destinar nuevamente recursos económicos y administrativos para procesos de selección cuando ya existen aspirantes calificados.

Adicionalmente, el coadyuvante indica que no existe razón jurídica ni operativa que justifique la negativa de los nombramientos, dado que los aspirantes cumplen los requisitos exigidos para el cargo. En consecuencia, solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil reconocer la equivalencia entre las vacantes reportadas y la OPEC correspondiente, autorizar el uso de la lista de elegibles y ordenar a la DIAN efectuar los nombramientos en período de prueba antes del vencimiento de la vigencia de la lista. 3.2.4.

Alexander Paramo Valencia – coadyuvante9. El coadyuvante afirma que existen suficientes vacantes definitivas para el cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4, que deben ser provistas con la lista de elegibles OPEC 198486. Sostiene que la CNSC ha negado de manera arbitraria las equivalencias entre dicha OPEC y otros ID reportados por la DIAN, pese a que coinciden en requisitos de formación y funciones.

Señala que esta negativa desconoce el debido proceso y el principio del mérito, así como lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 197 de 2025. 8 Doc. 10 9 Doc. 12 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 Advierte un trato desigual, pues mientras a los elegibles se les exige un análisis restrictivo, la DIAN continúa nombrando personal en provisionalidad y encargo sin aplicar los mismos criterios.

Finalmente, solicita que se autorice el uso de la lista de elegibles vigente y se garantice su aplicación conforme al artículo 125 de la Constitución. 3.2.5. Maurix Roney Benítez Ibague – Coadyuvante10. El coadyuvante manifiesta que hace parte de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198486 para el cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4, y que, pase a la existencia de un número considerable de vacantes definitivas en la DIAN, dicha lista no ha sido utilizada de manera efectiva.

Señala que la entidad ha incrementado de forma injustificada los cargos ocupados en provisionalidad y encargo, en detrimento del principio constitucional del mérito. Sostiene que tanto la DIAN como la CNSC han desconocido el carácter obligatorio del uso de las listas de elegibles, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-197 de 2025, la cual ordena emplear las listas vigentes para proveer vacantes iguales o equivalentes y prohíbe la apertura de nuevos concursos mientras si estas no se encuentren agotadas.

Afirma que la negativa de la CNSC a reconocer las equivalencias entre la OPEC 198486 y otros cargos reportados carece de sustento técnico y fáctico, al haberse realizado un análisis superficial que desconoce los requisitos y núcleos básicos de conocimiento con los que se conformó la lista. Finalmente, solicita que se acceda a las pretensiones de la tutela y se autorice el uso inmediato de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas existentes. 3.3.

Sentencia de primera instancia11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Luz Adriana Sampayo Campo, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.140.854.996, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, solicite a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC- autorización para el uso de la lista contenida en la Resolución Nro. 7327 del 12 de marzo de 2024, para proveer el empleo denominado ANALISTA 10 Doc. 15 11 Doc 08 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 IV, CÓDIGO 204, GRADO 4, en estricto orden de mérito hasta agotarla en los empleos que actualmente se encuentran ocupados en provisionalidad y que son similares o equivalentes con las personas que integran esa lista de elegibles.

TERCERO: ORDENAR a La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- que en un término de quince (15) días, contados a partir de la solicitud que le haga la DIAN, decida sobre la petición de autorización para el uso de la lista contenida en la Resolución Nro. 7327 del 12 de marzo de 2024. Esto con el fin de proveer el empleo denominado ANALISTA IV, CÓDIGO 204, GRADO 4, en estricto orden de mérito hasta agotarla en los empleos que actualmente se encuentran ocupados en provisionalidad y que son similares o equivalentes con las personas que integran esa lista de elegibles.

CUARTO: EXHORTAR a La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Comisión Nacional del Servicios Civil, a no desatender las disposiciones legales a las cuales deben someterse en el giro ordinario de su misionalidad». Para sustentar el fallo, el A-quo expuso que, la acción de tutela era procedente por encontrar violado el artículo 29 de la carta superior, esto es, el debido proceso.

Sobre el fondo del asunto, puso de presente el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, el cual se refirió de manera particular a la convocatoria que se encuentra reglada en el Acuerdo Nro. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, es decir, al concurso de méritos en el cual participó la accionante, y que según la Resolución Nro. 7327 del 12 de marzo de 2024 ocupó el puesto 46 en la lista de elegibles de la OPEC 198486.

En este inciso se dispuso, que una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. Indicó que, la Corte Constitucional cercenó la posibilidad que tenía la DIAN, para no hacer uso de la lista de elegibles para proveer aquellos cargos que se generaran con posterioridad a las convocatorias, o aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal.

Esto siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes a los que se encuentra en lista de elegibles. Avizoró que la Dian por oficio 100151185-3525 del 17 de octubre de 2025 certificó a la CNSC, el número de empleos de Analista IV código 204, grado 4 con que cuenta la entidad, reportando 48 vacantes a proveer teniendo en cuenta la lista de elegibles conformada para la OPEC 198486.

En virtud de lo anterior, la CNSC responde con acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2025, intitulado «ESTUDIO TÉCNICO DE PROCEDENCIA DE USO DE LISTAS DE ELEGIBLES U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 NACIONALES – DIAN - Analista IV - Código 204 - Grado 412, del cual el juez interpretó indicando que llamaba la atención que varios de los empleos comparados, con la OPEC 198486, tienen los mismos requisitos de estudio del empleo ofertado con vacantes definitivas.

Realizó el Aquo un estudio del anexo técnico, hallando que para ocupar la mayoría de los empleos reportados por la DIAN a la CNSC, pueden aplicar los concursantes que se encuentran en la lista de elegibles de la OPEC 198486. Esto por cuanto el Núcleo Básico de Conocimiento tanto para la OPEC 198486 como para los empleos ofertados no son excluyentes, indicando que, no comparte lo concluido con la CNSC, cuando señala que no hay equivalencia en los requisitos de formación académica cuando en realidad, en ese aspecto, si hay similitud o equivalencia entre los empleos ofertados y los que se encuentran en la lista de elegibles de que trata la Resolución Nro. 7327 del 12 de marzo de 2024, en la que se observa que la actora ocupó el puesto 46 en de la OPEC 198486. 3.5.

La Impugnación13. La DIAN reiteró en gran parte el informe inicial rendido dentro del trámite de la tutela, agregando que, el Acuerdo 019 del 16 de mayo de 2024, establece que el estudio técnico de procedencia de uso de lista, es un trámite administrativo que adelanta la CNSC, con el fin de establecer si un empleo de carrera administrativa en vacancia definitiva reportado en el SIMO-modulo entidades, cumple con los requisitos previstos para que opere el uso de la lista para su provisión. Concluyó que es competencia exclusiva de la CNSC, realizar el estudio técnico de equivalencia entre empleos.

Respecto a las necesidades del servicio, el estudio técnico que soportó la expedición del Decreto 0419 de 2023, evidenció necesidades del servicio orientadas al fortalecimiento de los procesos misionales. Agregó que en línea con la normativa señalada, si bien los empleos vacantes producto del Decreto 0419 de 2023 deben ser provistos a través de los concursos de mérito adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, también es cierto que, debe ser priorizado el uso de listas de elegibles con fundamento en el fortalecimiento del talento humano de los procesos y subprocesos en los cuales es identificada dicha necesidad y no en la totalidad de listas o al azar, específicamente. 3.6.

Actuación procesal 12 Expediente digitalizado, archivo 10. Fl. 7 al 15. – Escrito de coadyuvancia del señor Edgar Villarraga 13 Doc. 22 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por auto del 09 de diciembre de 202514 el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 16 de diciembre de 202515, se pasó al suscrito Magistrado en virtud de la derrota de ponencia efectuada a la Ponente.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar las pretensiones de la accionante? De igual forma, la Sala debe estudiar si ¿La DIAN y la CNSC vulneran los derechos fundamentales de la accionante al no autorizar el uso de listas de elegibles para proveer las vacantes definitivas de empleos creados con posterioridad a la convocatoria DIAN 2022, en virtud del artículo 36 del Decreto 927 de 2023? 5.3.

Tesis de la Sala. Esta Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que el accionante cuenta con otro medio judicial ordinario eficaz para debatir la legalidad de actos administrativos particulares, por lo que resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. 14 Doc. 25 15 Doc. 01 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Jurisprudencia entorno a la procedencia del mecanismo constitucional en el marco de un concurso de méritos; y (iii) Caso concreto 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concurso de méritos. Reiteración de jurisprudencia16 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: 16 Corte Constitucional, sentencia T – 081 del 2022 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017, T-059 de 2019, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, y T-425 de 2019, 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

Esta condición se encuentra en cabeza de la señora Luz Adriana Sampayo Campo, quien ocupa la posición No. 46 al interior de la lista de elegibles de la convocatoria del proceso de selección DIAN 2022, para el empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, OPEC 19848617 Legitimación por pasiva Se cumple. Radica en la DIAN, en tanto el cargo hace parte de su planta de personal y debe nombrar y posesionar a los elegibles.

Además, es el llamado a reportar las vacancias definitivas a la CNSC. Esta última, a su vez, está legitimada por ser la encargada de autorizar el uso de la lista de elegibles. Inmediatez Se cumple. Las pretensiones de la actora se sustentan en lo dispuesto en el Decretos 972 del 2023. Como quiera que el hecho vulnerador consiste en una omisión permanente en el tiempo, por la negativa a nombrarla para un cargo disponible en la entidad y equivalente a aquel en el cual se postuló y dentro de cuya lista de elegibles ocupa la posición No. 46, se entiende superado este requisito Subsidiariedad No se cumple.

Lo anterior, en atención a que lo que se discute es la falta de aplicación a la lista de elegibles vigente del proceso de selección DIAN-2022, para vacantes generadas con posterioridad a su publicación, para el cargo de analista IV, código 204, grado 4. Ahora bien, se encuentra que, dentro del presente asunto, la DIAN dio cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional en sentencia C – 197 de 2025, esto es, el reporte de vacantes ante la CNSC a través del oficio 1001151185-3525 del 17 de octubre de 202518, solicitando de manera textual lo siguiente: Así mismo, obra en el expediente el oficio No. 2025RS177918 del 29 de octubre de 202519, a través del cual la CNSC autoriza el uso de lista de elegibles para proveer nuevas vacantes surgidas en la planta de personal del Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN con posterioridad al Proceso de Selección No. 2497 – DIAN 2022: 17 Fols. 45-48 doc. 02 18 Fols. 67-74 doc 02 19 Fols. 64- 66 doc 02 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 Dentro de las cuales no se encuentra la OPEC 198486, en la que se encuentra la actora.

Avizora esta Sala que, de conformidad con el artículo 2 numeral 1320 y artículo 1321, le corresponde a la CNSC el estudio Técnico de Procedencia de Uso de Lista, con el fin de establecer si un empleo de carrera administrativa en vacancia definitiva reportado en el SIMO - Módulo ENTIDADES, cumple con los requisitos previstos para que opere el uso de lista para su provisión, trámite administrativo que se surtió dentro del presente asunto22, dentro del cual se concluyó lo siguiente: ID Empleo reportado ID Empleo ofertado Conclusión 149597 149688 149748 149777 149814 149907 149915 150173 163943 198486 no muestran equivalencia en los requisitos de formación académica entre ambos empleos ya que no son iguales 20 Artículo 2°.

Definiciones. Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se establecen las siguientes definiciones: 13. Estudio Técnico de Procedencia de Uso de Lista. Trámite administrativo que adelanta la CNSC, con el fin de establecer si un empleo de carrera administrativa en vacancia definitiva reportado en el SIMO - Módulo ENTIDADES, cumple con los requisitos previstos para que opere el uso de lista para su provisión. 21 Artículo 13.

Oportunidad para usar las Listas de Elegibles. La oportunidad para usar las listas de elegibles que se expidan en el marco de los procesos de selección realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil se circunscribe únicamente al término de su vigencia. En tal sentido, la CNSC procederá a realizar el estudio técnico para autorización de uso de listas de elegibles de aquellos trámites radicados por la entidad nominadora a través de los canales dispuestos para el efecto, dentro de la vigencia de estas.

No obstante, durante la vigencia de las listas de elegibles, la CNSC podrá igualmente adelantar de oficio, el trámite de uso de listas de elegibles, cuando a ello haya lugar. 22 Fol. 7-15 doc. 10 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 En ese orden de ideas, no se acreditó la vulneración de los derechos alegados por la accionante, teniendo en cuenta que la DIAN dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia C-197 de 2025, en este caso, no hay omisión en sus competencias por encontrarse acreditadas.

Ahora bien, frente a la CNSC tampoco se acreditó la violación de los derechos alegados por la accionante, debido a que, dio respuesta a la solicitud de equivalencia de empleos y uso de lista de elegibles, a través del oficio No. 2025RS177918 del 29 de octubre de 202523, y el estudio técnico de Procedencia de Uso de Lista. Así las cosas, al discutirse la legalidad de una decisión que pone fin a la actuación administrativa de la parte accionante, como son oficio No. 2025RS177918 del 29 de octubre de 2025, y el estudio técnico de Procedencia de Uso de Lista emitidos por la CNSC, resulta improcedente la acción de tutela para cuestionar dichas decisiones, correspondiéndole a la parte demandante debatir dicha decisión a través de los mecanismos ordinarios dispuestos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado lo siguiente24: «38.

Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman».

En conclusión, al existir un medio judicial ordinario eficaz, no demostrarse con pruebas un perjuicio irremediable que afecte el mínimo vital y provenir la controversia de actos administrativos particulares, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por las razones aquí expuestas esta Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción 23 Fols. 64- 66 doc 02 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01304- 00(3319-13) 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.013/2026 SALA DE DECISIÓN No. 003 VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la improcedencia del amparo de los derechos deprecados, por los motivos antes plasmados.

TERCERO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.011 de la fecha LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS Salvamento de voto 1 Notificaciones Despacho 06 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena De: Despacho 01 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena Enviado el: viernes, 27 de febrero de 2026 3:45 p. m. Para: Notificaciones Despacho 06 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena Asunto: RE: PARA SALVAMENTO DE VOTO - EXPEDIENTE No. 13-430-33-33-001-2025-10067-01 Datos adjuntos: SALVAMENTO DE VOTO AT 001-2025-010067-01.pdf Cordial saludo.

Se remite el salvamento de voto solicitado. Atentamente, Despacho 01 AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo.

Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita.

Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. De: Notificaciones Despacho 06 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena <desta06bol@notificacionesrj.gov.co> Enviado: miércoles, 25 de febrero de 2026 11:46 Para: Despacho 01 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena <des01tabolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Notificaciones Despacho 01 Tribunal Administrativo - Bolívar - Cartagena <desta01bol@notificacionesrj.gov.co> Asunto: PARA SALVAMENTO DE VOTO - EXPEDIENTE No. 13-430-33-33-001-2025-10067-01 Doctora: MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ 2 Magistrada Despacho 001 Tribunal Administrativo de Bolívar Cordial Saludo;

Por medio de la presente, paso al Despacho el proceso referenciado para sustentar salvamento de voto: 1.- MAGISTRADO: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ RADICADO: 13-430-33-33-001-2025-10067-01 ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: LUZ ADRIANA SAMPAYO CAMPO DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) ASUNTO: PARA SALVAMENTO DE VOTO LINK EXPEDIENTE DIGITAL: 023. 001-2025-10067-01 LUZ SAMPAYO vs DIAN-derrota Atentamente, DENISE AUXILIADORA CAMPO PÉREZ SECRETARIA GENERAL Centro Avenida Venezuela, Calle 33 No. 8-25 Edificio Nacional-Primer Piso E-Mail: desta06bol@notificacionesrj.gov.co AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las 3 contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.

Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. Salvamento de voto 1/2026 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-430-33-33-001-2025-10067-01 Accionante LUZ ADRIANA SAMPAYO CAMPO Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Tema Improcedencia de la tutela para cuestionar el estudio técnico de Procedencia de Uso de Lista emitido por la CNSC en virtud de una solicitud de equivalencia de empleos y uso de lista de elegibles, con posterioridad a la convocatoria DIAN 2022 es posible en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-197 de 2025.

Derechos alegados trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso, al mérito, al acceso a la carrera administrativa. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. SALVAMENTO DE VOTO En esta oportunidad me aparto de la decisión mayoritaria teniendo en cuenta las razones que a continuación explico: En la decisión de remplazo de la ponencia derrotada, la Sala mayoritaria consideró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en vista de que la C.N.S.C., emitió un pronunciamiento en el que conceptuó que el cargo para el que concursó la accionante no es equivalente con las nuevas plazas creadas en la DIAN y, adicionalmente, se apoyan en jurisprudencia del Consejo de Estadoi en la que se reafirma la inmodificabilidad de la lista de elegibles en el marco de concurso de méritos, que se consolida mediante un acto administrativo que, aun cuando de naturaleza plural, crea derechos de carácter singular.

En ese sentido, ha de recordarse que aunque la acción de tutela por regla general no procede cuando existen otros mecanismos ordinarios a los cuales puede acudir quien acciona, si cumplen los criterios de eficacia e idoneidad, también es cierto que la propia ley consagra excepciones dentro de las cuales Salvamento de voto 1/2026 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR resulta relevante determinar si la parte afectada se trata de un sujeto de especial protección constitucional respecto del cual debe flexibilizarse este principio en aplicación de un enfoque diferencial1.

Así las cosas, no puede pasarse por alto que en el caso concreto nos encontramos ante una mujer víctima del conflicto armado y desplazada por la violencia, respecto de la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado el deber reforzado de proferirles una atención preferencial con miras a facilitarles la superación de esta condición. Bajo esta perspectiva, al examinar el caso concreto se encuentra que los hechos en que se fundamenta la petición de amparo comportan la afectación del derecho de acceso al ejercicio de cargos públicos, en virtud de la omisión por parte de las autoridades accionadas, de cumplir con el mandato que la propia Corte Constitucional vertió en jurisprudencia reciente2.

La controversia así planteada entonces, trasciende el ámbito estrictamente legal y compromete de manera directa los derechos fundamentales, en especial, el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos en condiciones de mérito e igualdad, pues la discusión no se limita a la legalidad de un acto administrativo, sino que se centra en la inactividad administrativa que podía vaciar de contenido la lista de elegibles antes de su vencimiento.

Ello en la medida de que el derecho fundamental de acceso a cargos públicos no se agota con la posibilidad de participar en el concurso de méritos, sino que comprende la expectativa legítima de que la administración utilice las listas de elegibles vigentes de manera efectiva y transparente. En este orden de ideas, el caso concreto se adecua a supuestos en que la H. Corte Constitucional ha considerado procedente de manera excepcional este medio de control breve y sumario, en el marco de controversias relacionadas con concursos de méritos, como por ejemplo “iii) se presenten elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por tener una marcada relevancia constitucional y iv) porque 1 Sobre este punto, en palabras de la Corte Constitucional (Ej. sentencias T-084 de 2018 o T-433 de 2022), “(…) cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos” 2 T-485/2025 Salvamento de voto 1/2026 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR las condiciones particulares de la parte accionante resulten desproporcionadas para acudir al mecanismo ordinario”3 Por otra parte, en esta oportunidad no puede considerarse que la accionante cuente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no se cuestiona la legalidad del acto administrativo definitivo -lista de elegibles- Tampoco hay un acto que niegue el derecho subjetivo de la actora a ser nombrada en periodo de prueba para que opere alguna especie de restablecimiento del derecho, sino el oficio de la C.N.S.C. que conceptúa la no equivalencia de los cargos, el cual, por tratarse de un acto de carácter general solo es enjuiciable por el medio de control de nulidad simple que no acarrea automáticamente un restablecimiento del derecho subjetivo de la accionante.

Se trata entonces de obligar a las autoridades accionadas a cumplir de manera plena y oportuna con sus cometidos para facilitar el acceso a los cargos públicos con la utilización de la lista de elegibles válidamente conformada, antes de que pierda su vigencia. Es por eso por lo que cobra relevancia constitucional la actuación de las autoridades implicadas cuyo análisis permite advertir que el concepto emitido por la C.N.S.C. no atiende en su totalidad los criterios que debía analizar para establecer la equivalencia de los cargos que surgieron con posterioridad a la lista de elegibles de la que hace parte la accionante.

En efecto, de cara a los parámetros que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia4, con base en las mismas reglas que la CNSC ha instituido para estos casos, la Sala considera que el análisis realizado en el oficio que se cuestiona por parte del ente técnico, no se extendió a todos los aspectos que debe abarcar para determinar si un cargo es equivalente o no. Ello teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo regulado en el artículo 2.2 del Acuerdo 165 de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil20, los empleos equivalentes deben contar con requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tener una asignación básica mensual igual o superior.

Además, debe tenerse en cuenta que en 3T-151 de 2022 y T-081 de 2022 4 T-485/2025 Salvamento de voto 1/2026 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ningún caso la diferencia salarial podrá superar los dos grados siguientes de la respectiva escala, cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura.

Así lo reconoció la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada líneas arriba. Se reitera entonces, de una lectura del oficio del 31 de octubre de 2025 emitido por la CNSC ante consulta de la DIAN, que el análisis de equivalencias no consideró todas las variables anteriores, sino que se limitó, como se dijo, a verificar los requisitos de estudio.

En virtud de lo expuesto, considero que la Sala debía optar por modificar el fallo impugnado para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que realizara el estudio técnico de equivalencias teniendo en cuenta además de los requisitos académicos, todos los señalados en el artículo 2.2 del Acuerdo 165 de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, comparando el empleo ofertado en la convocatoria DIAN 2022 identificado con el número 198486 y los que surgieron con posterioridad a la publicación de la lista de elegibles que son los números 198486, 149688, 149748, 149777, 149814, 149907, 149915, 150173, 163943.

De arrojar efectivamente la existencia de equivalencia entre el cargo ofertado y los vacantes que se generaron definitivamente después de publicada la convocatoria, la Comisión Nacional de Servicio Civil debía informar ello a la DIAN para que esta entidad utilizara la lista de elegibles vigente, realizando la provisión del cargo de analista IV código 204 grado 4 en estricto orden de mérito dentro de las personas integrantes de la lista de elegibles dispuesta en la Resolución No 7327 del 12 de marzo de 2024.

En los anteriores términos considero que debía proveerse y en tal sentido, dejo sentado mi salvamento de voto. MARCELA DE JESÚS LOPEZ ALVAREZ Magistrada i CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01304-00(3319-13)