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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302520190039501

Ponente: Sandra Liliana Pérez Henao

Fecha: 2025-03-03

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE LOS AGENTES HOMOLOGADOS AL NIVEL EJECUTIVO – Marco normativo y jurisprudencial - Síntesis del caso: El señor C. A. M. C. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, solicitando la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión de factores salariales propios del régimen de agentes, como la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta.

El demandante ingresó a la Policía Nacional como agente alumno en 1984, fue homologado al nivel ejecutivo en 1997 y se retiró del servicio en 2012, por voluntad propia, con más de 24 años de servicio. CASUR le reconoció asignación mensual de retiro equivalente al 83 % del sueldo básico, liquidada conforme a los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, aplicables al nivel ejecutivo.

Inconforme con dicha liquidación, el actor solicitó que se le aplicaran los factores prestacionales del Decreto 1213 de 1990, argumentando que su homologación al nivel ejecutivo había generado una desmejora prestacional y vulnerado principios constitucionales como igualdad, favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos laborales. En primera instancia, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, negó las pretensiones al considerar que la asignación de retiro fue correctamente liquidada con base en el régimen propio del nivel ejecutivo.

Extracto: […] De lo anterior se puede concluir, que quienes pertenecían al personal de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. […] Así mismo, en jurisprudencia posterior, la alta Corporación afirmó que no se desconoció la protección de garantías de agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y que tampoco puede adelantarse un estudio de la situación al margen de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, ya que, mirado en su integridad, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales.

Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación al principio de progresividad pues no solamente se mantuvieron sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron mejoradas. Ello finalmente indica que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen.

Pese a que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron los mismos emolumentos que en el régimen de oficiales, suboficiales y agentes, pero se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente. […] Finalmente, es pertinente aclarar que, como fue señalado de manera precedente, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 fue anulado a través de la sentencia del 14 de febrero de 2007 por el Consejo de Estado en el expediente con radicación interna No. 1240-2004, situación similar a lo que ocurrió con el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, norma que fue anulada en sentencia del 12 de abril de 2012, en el proceso con radicado interno No. 1074-2007.

A ello se agrega que, en sentencia del 3 de septiembre de 2018, se anuló el parágrafo 2° del Decreto 1858 de 2012, en el proceso con el radicado interno: 1060-2013 (acumulado). Todas estas decisiones se han fundamentado en que el Gobierno Nacional desbordó la facultad reglamentaria otorgada por el Congreso de la República y que, con la expedición de estas normas, se ha hecho más gravosa la posibilidad para acceder a la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo.

La nulidad de las mencionadas disposiciones legales tiene relación únicamente con el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro y no a las partidas computables para la misma; es así que, para el caso de los agentes que fueran retirados del servicio por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional o por disminución de la capacidad sicofísica o por llamamiento a calificar servicios, en el Decreto 1213 de 1990 se les exigía un tiempo de servicios mínimo de 15 años, mientras que en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, se les exigía a los agentes o suboficiales que fueron homologados al nivel ejecutivo antes del año 2004 y que fueron retirados por las mismas causas, un tiempo de servicio mínimo de 20 años. […] Debe recalcarse entonces que las nulidades a las que se ha hecho referencia en esta providencia no hacen alusión alguna a las partidas computables en la asignación de retiro, sino al tiempo de servicio o a los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Decisión: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia y negó la reliquidación solicitada. La Sala reiteró que los agentes y suboficiales que voluntariamente se homologan al nivel ejecutivo quedan sometidos integralmente al régimen salarial y prestacional de dicho nivel, sin que sea jurídicamente viable aplicar un régimen mixto que combine factores del Decreto 1213 de 1990 con los beneficios del nivel ejecutivo, pues ello vulnera el principio de inescindibilidad de la ley.

Asimismo, precisó que, analizado el régimen en su conjunto, el nivel ejecutivo resulta más favorable que el régimen de agentes, al contemplar una asignación básica superior y nuevas primas que compensan las prestaciones extinguidas, sin que se configure una desmejora prestacional. Por ello, concluyó que no procede la aplicación del principio de favorabilidad ni la reliquidación de la asignación de retiro con factores del régimen anterior.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: César Augusto Melo Cárdenas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR Radicado: 05001 33 33 025 2019 00395 01 Tema: Régimen de los agentes homologados al nivel ejecutivo.

Aplicación del Decreto 1213 de 1990. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Sentencia No.: 037 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda2.

ANTECEDENTES El señor César Augusto Melo Cárdenas, obrando por medio de apoderado judicial, instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Solicita la parte demandante que que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad respecto del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y los demás que se crean necesarios por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 84, 121 y 220 de la Constitución Política y de la Ley 4 de 1992 en sus artículos 1, 2 y 10, y de la Ley 180 de 1995 en lo no aplicable y desfavorable 1 07ApelacionSentencia.pdf. 2 04Sentencia201900395.pdf Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 2 de 23 en la creación del denominado que afecto la carrera de suboficiales y agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, ello para efectos de la pretensión de inclusión del subsidio familiar prima de antigüedad, prima de actividad y bonificación por buena conducta, en la asignación de retiro del demandante.

Como consecuencia de lo anterior solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E-00003-201823848-CASUR id:375485 del 14 de noviembre de 2018, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se niega el reajuste y liquidación de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada, reajustar y pagar la asignación mensual de retiro a la que tiene derecho el actor, con la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de subsidios de las primas, bonificaciones y que se le vienen cancelando como suboficial o agente de la Policía Nacional, de acuerdo al Artículo 140 del decreto 1212 de 1990 concordante con el artículo 100 del decreto 1213 de 1990 antes de su homologación al nivel ejecutivo y que le corresponden por concepto del subsidio familiar en un porcentaje del 43%, prima de actividad en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), prima de antigüedad en un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%) y por bonificación por buena conducta en un porcentaje del cinco por cinco (5%) sobre el salario básico mensual que devengaba el actor al momento de su retiro de la Policía Nacional, en el grado de Intendente Jefe.

También pretende que se condene a la entidad demandada a pagar retroactivamente los valores adicionales resultantes, y que se ordene el pago de las sumas de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 3 de 23 Que, como consta en la hoja de servicios, el señor César Augusto Melo Cárdenas, ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 21 de marzo de 1984, que mediante la Resolución 02554 del 29 de agosto de 1997, fue homologado a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y que fue retirado del servicio mediante Resolución 03068 del 27 de agosto de 2012, por la causa - voluntad propia, con un tiempo de servicio de 24 años, 2 meses, 20 días.

Señaló que a través de la Resolución N° 20158 del 5 de diciembre de 2012, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR- le reconoció asignación mensual de retiro al demandante en un porcentaje del 83% del sueldo básico en actividad para el grado que ostentaba de Intendente Jefe de la Policía Nacional. Indicó que mediante petición del 13 de agosto de 2018, con radicado No R- 00001-201827103-CASUR id Control 348989, el demandante solicitó a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la liquidación, inclusión y pago de los factores laborales y/o salariales como la prima de actividad 50%, prima de antigüedad 24%, subsidio familiar 43% y bonificación por buena conducta 5% a que considera que tiene derecho, por pertenecer al escalafón de Suboficiales con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía y de acuerdo a la Ley 4ª de 1992 no se podían extinguir estos derechos; esta solicitud fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada, a través del acto demandado.

NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con el acto administrativo demandado, la parte actora consideró vulnerados los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política de Colombia; Ley 4 de 1992, artículos 1, 2 numeral a) y 10, Ley 180 de 1995, artículo 7 parágrafo; Decretos 1213 de 1990, 1029 de 1994, artículos 111 y 113;

Decreto Ley No. 132 de 1995, artículo 82 Decreto 2863 de 2007; Código Sustantivo Laboral, artículos 127, 149, 340; Ley 1437 de 2011 artículos 45, 57, 61, 138, 155, 156, 157, 161, 162, 171 y 172, y ss. 211. Como concepto de violación, señaló que en virtud del derecho a la igualdad, al demandante se le debe aplicar la norma legal a que tiene derecho por Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 4 de 23 haberse homologado al nivel ejecutivo en vigencia del Decreto 041 de 1994, Ley 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995.

Por lo tanto, “se le debe remunerar en igualdad de condiciones a las que traía antes de la homologación en el caso concreto si a los pensionados o con asignación de retiro que solicitan estos derechos pues dichas prestaciones llámese pensión o asignación de retiro igual debe sobrevenir para que se reconozca ese derecho irrenunciable que tienen (sic)”.

Aseguró que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que aduce el funcionario que expidió el acto administrativo demandado, para negar al actor las peticiones solicitadas, por no existir tales fundamentos o no tener el carácter jurídico que el legislador le quiso dar, quebrantado de igual manera las disposiciones de jerarquía superior normativa.

Explicó también que el Gobierno Nacional, a través de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2003, expedidos con facultades legales y excediendo las mismas, introdujo reglas diferentes e impuso cambios diferenciales en la carrera del Nivel Ejecutivo respecto a los factores salariales y prestacionales que existían en los estatutos de carrera, salariales y prestacionales de Agentes, Suboficiales y Oficiales; que comparativamente son desmejoradas significativamente las condiciones para aquellos que ingresan al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional provenientes de la carrera anterior.

Así mismo, que se sometió a los Agentes y Suboficiales incorporados al Nivel Ejecutivo a la irretroactividad en la liquidación de sus cesantías, sin ampararlas en un sistema de protección de su capacidad adquisitiva, ni de rendimientos financieros; en compensación se incluyó la prima del Nivel Ejecutivo en un porcentaje del 20% de su salario básico, sin constituir salario para efectos de liquidación de Cesantías ni para asignación de retiro.

Que todo lo anterior se pretendió compensar con un sueldo básico superior, y otras primas con un nivel porcentual regresivo, en proporciones que no iguala ni supera los niveles salariales y prestacionales existentes en el régimen de donde provenían, ni siquiera logra disimular el desequilibrio que resulta a la vista después del análisis cualitativo y cuantitativo de tales factores salariales.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 5 de 23 Que lo regulado por el Gobierno Nacional, va en contra de normas de rango constitucional que contempla principios y normas rectoras que regulan una relación laboral; en este caso por ser de naturaleza especial el régimen prestacional y salarial del Nivel Ejecutivo, respecto del personal de Agentes y Suboficiales incorporado a esa carrera, contempla normas contrarias a la constitución, por ello, se solicitan que no sean tenidas en cuenta, por la vía excepcional de la inconstitucionalidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtida en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, esta entidad no presentó escrito de contestación de la demanda ni hizo manifestación alguna. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 3 de octubre de 20193, providencia que fue notificada a la entidad demandada e intervinientes el 8 de noviembre siguiente, no obstante, Casur no presentó escrito de contestación de la demanda.

Por auto del 9 de julio de 2020, el Juzgado de conocimiento dio traslado para alegar de conclusión, toda vez que el proceso cumplía los requisitos previstos en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada.4 La sentencia se profirió el 3 de diciembre de 2020, negando las pretensiones de la demanda5, la cual fue notificada a las partes e intervinientes el mismo día6.

Dentro del término oportuno la parte demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, mediante auto del 15 de enero de 2021, fue concedido en el efecto suspensivo, para ante esta Corporación7. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 3 Folio 43 4 Folio 52 5 04Sentencia201900395.pdf 6 05AcuseNotificacionSentencia.pdf 7 08AutoConcedeApelacion201900395.pdf Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 6 de 23 El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, negó las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes argumentos: Indicó que vistos los porcentajes y partidas computables de la asignación de retiro reconocida al demandante no se evidencia que la entidad demandada haya incurrido en error al momento de liquidar la prestación económica ni vulnerado los derechos del demandante, al realizarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, sin que allí se estipulen como partidas computables, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la bonificación por buena conducta y el subsidio familiar.

Que mientras el demandante perteneció al nivel ejecutivo, debido a la homologación hecha el 1º de diciembre de 1995, se le aplicó para efectos de salarios y prestaciones sociales, el Decreto 1091 de 1995, lo que se comprueba observando que al momento de liquidar la asignación de retiro, dentro de las partidas computables se tuvo en cuenta la prima de retorno a la experiencia, propia de tal régimen y por tanto, al momento de la liquidación de su asignación de retiro, se debía tener en cuenta indefectiblemente lo consagrado en el artículo 23 del decreto 4433 de 2004, numeral 23.2, aplicable a los miembros del nivel ejecutivo.

Que a juicio del Despacho de primera instancia y conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo anterior no implica la vulneración al derecho fundamental a la igualdad pues quedó establecido que quienes tienen la calidad de Agentes y se rigen por el Decreto 1213 de 1990, devengan otras prestaciones y en todo caso, su asignación básica es mucho menor que las de los pertenecientes al nivel ejecutivo; verbi gracia, para el año 2018, periodo hasta el que el demandante estuvo en servicio activo, según el Decreto 324 del mismo año, por el que se fijaron entre otros, los sueldos básicos de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional así como de su Personal del Nivel Ejecutivo, mientras que el sueldo básico mensual en el caso de un intendente, (miembro del nivel ejecutivo) correspondía al 40.5007 % de la asignación básica del grado de general, la de un agente con antigüedad de 10 o más años de servicio equivalía al 18.8179%.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 7 de 23 En consecuencia, el demandante, una vez entró a pertenecer al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido a las normas que se expidieron en materia salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y son las que se deben aplicar para liquidar tanto sus prestaciones sociales como su asignación de retiro, por lo que no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro.

RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, al fundamentar el recurso, señaló que el análisis en la parte motiva de la sentencia no fue suficiente y completo para llegar al fondo del asunto, porque se basa en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Es por ello que considera que los argumentos normativos soporte del reclamo en la demanda no fueron sometidas al escrutinio judicial, porque sí el fundamento jurídico del Juez de primera instancia son las decisiones del Consejo de Estado, debería por principio de justicia y equidad equilibrar la balanza pronunciándose sobre las anteriores sentencias del Consejo de Estado que si reconocieron las pretensiones en demandas en casos de interés similar.

Reiteró que el señor Cesar Augusto Melo Cárdenas, estuvo en el escalafón de agentes y posteriormente en el de suboficiales antes de la homologación a la carrera del Nivel ejecutivo, por lo tanto, estaba regido por el decreto 1213 de 1990, concordante con los artículos 100 y 104 del 1213. Insistió que que existe una clara desmejora prestacional del demandante, con su homologación al nivel ejecutivo, hecho que representa un desmedro ostensible de su prestación y de lo cual, teniendo en cuenta la exposición jurídica que decanta en este tema, se solicita se ordene la reliquidación de la asignación de retiro que devenga el actor, de conformidad con lo reglado en el Decreto 1213 de 1990, pues lo contrario sería un indicio grave del hecho revelador de la violación de las norma – prestaciones sociales insolutas a un trabajador que sostiene una relación laboral con el estado colombiano- Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, principio de no regresividad (artículo 53 de la Constitución Política).

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 8 de 23 PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes se pronunció en esta instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.

De la prelación que se otorga al presente asunto a efectos de proferir el fallo Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto, y el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en aras de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia, exige que las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin, no es menos cierto que el art. 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 26 de la Ley 2430 de 2024, igualmente prevé la posibilidad de que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos, entre ellas, la organización de los procesos por tema de decisión. De tal suerte, siendo que lo debatido se circunscribe a resolver si, en el presente caso se configuran los elementos necesarios para reliquidar la asignación de retiro que devenga el demandante, teniendo en cuenta las partidas computables previstas en el Decreto 1213 de 1990, siendo que el mismo fungió como miembro homologado del Nivel Ejecutivo de la Policía Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 9 de 23 Nacional; cuestión sobre la cual existen múltiples pronunciamientos del órgano de cierre de esta Jurisdicción y de varias Salas de Decisión de este Tribunal; se estima que procede dar prelación al proceso para proferir el fallo. 3.

Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar sí es procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro al señor César Augusto Melo Cárdenas con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, quien fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 1997. 4. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia, ya que el demandante no puede ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, al cual tienen derecho los Agentes de la entidad; pues ello contraría el principio de inescindibilidad de la ley.

Además, en materia prestacional, lo percibido en el Nivel Ejecutivo es superior a lo devengado por el personal de agentes que se regía por el Decreto 1213 de 1990. 5. Marco normativo y jurisprudencial del régimen de la asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública deriva de lo dispuesto en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, norma que indica que corresponde al Congreso proferir las normas generales que señalen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.

En el mismo sentido el inciso 2º del artículo 218 referente a la Policía Nacional, señala que la ley determinará el régimen de carrera, prestacional y disciplinario. En cumplimiento de los anteriores mandatos constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 62 de 1993 y en el artículo 35 se facultó al Presidente de la República para modificar las normas de carrera de personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 10 de 23 Posteriormente, a través de la Ley 180 de 1995 se modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional.

En ese mismo sentido, el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”. El parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución, al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora.

En cumplimiento de tales facultades, se expidió el Decreto 132 de 1995 “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”, en el que se dispuso que: i) el personal de Suboficiales y Agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 128 y 139); que ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 1510); y iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 8211).

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1091 de 1995 en el cual se estableció un nuevo régimen de asignaciones y prestaciones para el personal perteneciente al nivel ejecutivo, incrementando la asignación básica y estableciendo una serie de 8 “ARTÍCULO

12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 9 “ARTÍCULO

13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 10 “ARTÍCULO

15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 11 “ARTÍCULO

82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 11 de 23 prestaciones económicas tales como la prima de servicios, la prima de nivel ejecutivo, la prima de retorno, las primas de vacaciones y de navidad y los subsidios de alimentación y familiar.

Así mismo dispuso expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podían ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma.

Debe advertirse que el artículo 51 del Decreto 1091 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007 12, bajo la consideración de que el régimen prestacional para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional debía ser fijado por una ley marco, por tratarse de una asignación de retiro y era entonces la ley marco la que debía establecer los requisitos para acceder a la misma.

Posteriormente, a través del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, se reguló el ingreso de agentes al nivel ejecutivo y se determinó que estos se sujetaban al régimen salarial y prestacional establecido para este nivel. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad de estos preceptos, y señaló que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario;

(ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. En ejercicio de la facultad reglamentaria conferida por la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, y en lo relacionado con la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, el artículo 25 de dicho decreto indicó los términos en los cuales se debía liquidar la asignación de retiro de los oficiales y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y en relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 ibidem se estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación No. 11001032500020040010901(124004) de 2007.

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 12 de 23 experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada.”.

El parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto citado, también fue objeto de nulidad por parte del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de abril de 2012, con el argumento que dicha normativa no se ajustó a los límites fijados por la Ley 923 de 2004 en relación con el tiempo de servicios necesarios para acceder a la pensión, pues en este punto debía atenderse a lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 199013 Posteriormente, y raíz de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, decreto del cual también se demandó la nulidad del artículo 2°, artículo que fue declarado nulo por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018, Consejero ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, radicado interno: 1060- 2013 (procesos acumulados), ya que se consideró que con la expedición de dicha disposición (artículo 2 del Decreto 1858 de 2012), el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004, pues exigió al personal vinculado con el nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.

De lo anterior se puede concluir, que quienes pertenecían al personal de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Radicación No. 11001-03- 25-000-2006-00016-00(0290-06) y 11001-03-25-000-2007-00049-00(1074-07) Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 13 de 23 Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 9 de octubre de 200814, se pronunció con relación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos de quienes se homologaron y señaló que, si bien es cierto que el cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales, al mismo tiempo conlleva la ganancia de otros.

Así mismo, en jurisprudencia posterior15, la alta Corporación afirmó que no se desconoció la protección de garantías de agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y que tampoco puede adelantarse un estudio de la situación al margen de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, ya que, mirado en su integridad, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales.

Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación al principio de progresividad pues no solamente se mantuvieron sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron mejoradas. Ello finalmente indica que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen.

Pese a que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron los mismos emolumentos que en el régimen de oficiales, suboficiales y agentes, pero se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente.

6. CASO CONCRETO En el presente proceso el señor Cesar Augusto Melo Cárdenas pretende la nulidad del Oficio E-00003-201823848- CASUR Id: 375485 del 14 de noviembre del año 2018, por medio del cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de antigüedad, la prima de actividad, el subsidio familiar 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2008, radicación 25000 -23-25-000-2000-06793-01, expediente 3021-2004, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 15 Consejo de Estado- Sección Segunda, Sentencia del 12 de mayo de 2022;

CP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 14 de 23 y la bonificación por buena conducta.

Esta pretensión de nulidad se fundamentó en la aplicación del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, de preferencia a lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. La A Quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que quienes hacen parte del régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional al que pertenece el actor, no les es desfavorable la liquidación realizada, ya que si bien dejó de recibir unas prestaciones, en dicho régimen fueron creadas unas nuevas y, en todo caso, su asignación básica fue ostensiblemente superior a la que recibía como agente, por lo que en conjunto, la situación laboral mejoró a su favor, razón por la que no hay lugar a pretender que su asignación de retiro sea elevada sin un fundamento jurídico razonable, además, acudir a las partidas de un régimen (el de Oficiales, Suboficiales y Agentes), para liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el del Nivel Ejecutivo) va en contra del principio de inescindibilidad.

La anterior decisión, fue apelada por la parte demandante, al considerar que no tener en cuenta las partidas computables de la asignación de retiro conforme lo dispone el Decreto 1213 de 1990, es una desmejora prestacional del demandante. Para resolver el recurso de apelación, debe indicar la Sala que, según la Hoja de Servicios del señor César Augusto Melo Cárdenas, éste ingresó como agente alumno de la Policía Nacional el 30 de enero de 1989 hasta el 31 de julio de 1989 y ostentó el grado de agente desde el 1º de agosto de 1989 hasta el 31 de agosto de 1997.

A su vez, se tiene que el demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el día 1° de septiembre de 1997 hasta el 21 de septiembre de 2012, cuando fue retirado del servicio por solicitud propia. Por lo tanto, el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional durante veinticuatro (24) años dos (2) meses y veinte (20) días (incluyendo los tres meses de alta)16.

Mediante la Resolución No. 20158 del 5 de diciembre de 2012, Casur le reconoció al señor César Augusto Melo Cárdenas, la asignación mensual de retiro a partir del 21 de diciembre de 2012, de conformidad a los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en una cuantía equivalente al 16 Folio 28 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 15 de 23 83% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables (folio 29).

Dentro de la liquidación de la asignación de retiro del demandante, la entidad tuvo en cuenta los siguientes factores: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación (folios 34-35). Conforme a las normas que rigen cada uno de los regímenes, esto es, el del personal de Agentes y del Nivel Ejecutivo, se realiza el siguiente cuadro comparativo, a efectos de verificar cuál de ellos resulta más favorable: Decreto 1091 de 1995 NIVEL EJECUTIVO Decreto 1213 de 1990 NIVEL AGENTE SUBSIDIO FAMILIAR (artículos 15 y siguientes) El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo.

El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. [hijos, hermanos y padres] SUBSIDIO FAMILIAR (artículo 46) A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PRIMA DE SERVICIO (Artículo 4) El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

PRIMA DE SERVICIO ANUAL (Artículo 31) Los Agentes de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año. PRIMA DE NAVIDAD (artículo 5) Artículo 5º.

Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

PRIMA DE NAVIDAD (Artículo 32) Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año. PRIMA DE VACACIONES (Artículo 11) PRIMA DE VACACIONES (Artículo 42) Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 16 de 23 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.

Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 80 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

SUBSIDIO DE ALIMENTACION (artículo 12) El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. SUBSIDIO DE ALIMENTACION (Artículo 45) Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinan las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PRIMA DE RETORNO A LA EXPERIENCIA (Artículo 8) El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12).

PRIMA DE ANTIGÜEDAD (Artículo 33) Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. AUXILIO DE TRANSPORTE (Artículo 44) Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. […] RECOMPENSA QUINQUENAL (Artículo 43) Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio.

DISTINTIVO POR BUENA CONDUCTA (artículo 174) A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).

Como se puede ver, si bien la prima de actividad no fue prevista en el Decreto 1091 de 1995, en este decreto se creó la prima del Nivel Ejecutivo que corresponde al 20% de la asignación básica mensual. La prima de antigüedad Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 17 de 23 también desapareció, pero se estableció la prima de retorno a la experiencia. El subsidio familiar, en el Decreto 1091 de 1995, continúa reconociéndose para los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos huérfanos y padres mayores de 60 años, sin embargo, excluyó al cónyuge.

Así mismo, el Decreto 1091 de 1995 creo la prima de alojamiento en el exterior (artículo 9), la prima de instalación (artículo 10), el subsidio de alimentación (artículo 12), la prima de vacaciones (artículo 11), la prima de servicios (artículo 4), la prima de navidad (artículo 5) y la prima de carabinero (artículo 6). Así entonces, analizando en conjunto las partidas computables para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previstas en el Decreto 1091 de 1995, se puede concluir que éstas constituyen un monto superior a lo percibido por los agentes de la Policía Nacional en el Decreto 1213 de 1990; y pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, sí se crearon otras prestaciones y se contempla una asignación básica mensual superior a lo que se devengaba en el grado de agente.

Como se puede observar, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, incluyó en la liquidación de la asignación de retiro, las partidas computables del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional previstas en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, que reiteran el contenido del Decreto 1091 de 1995, y dejan claro que no hay lugar a incluir ninguna otra para efectos de liquidar la asignación de retiro de ese personal.

Por lo anterior, no es posible incluir el subsidio familiar, prima de antigüedad, prima actividad, ni ningún otro factor reclamado al no estar contemplados como partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro. El Consejo de Estado17, en un caso similar al presente, hizo una comparación de los factores salariales, partidas computables de la asignación de retiro, sueldo y demás emolumentos consagrados en el Decreto 1213 de 1990 para 17 Consejo de Estado – Sección Segunda; sentencia del 6 de mayo de 2021; radicado 63001-23-33-000- 2017-00320-01(2432-18);

CP: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 18 de 23 los agentes y en el Decreto 1212 de 1990 para los suboficiales frente a los factores salariales consagrados en el Decreto 1091 de 1995 para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, llegando a la siguiente conclusión: “(…) 1.- Analizados los cuadros comparativos se evidencia una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo.

Además, conforme a los decretos anuales18 proferidos por el Gobierno Nacional para la regulación de los sueldos básicos del nivel ejecutivo y de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, la proporción de los salarios en relación con la asignación básica del grado de general es muy superior en el nivel ejecutivo que en los regímenes de agentes y suboficiales.

En esa medida, la consecuencia lógica es que la mejora salarial incida positivamente en la liquidación de las asignaciones de retiro del citado régimen. 2.- A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, les generaron a quienes voluntariamente se incorporaron a dicho régimen mayores ingresos mensuales e incluso un incremento en las partidas computables para la asignación de retiro. 3.- Se modificó el sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), sin que por ello se genere un desmejoramiento prestacional, toda vez que a la fecha del traslado se reconoció el beneficio causado hasta ese momento al interesado y a partir de la homologación se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo. 4.- En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares. 5.- Se mantuvieron el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación, lo que se vio reflejado en un aumento en las asignaciones mensuales de actividad y en las liquidaciones de las asignaciones de retiro. 6.- Con esta medida, el legislador desarrolló los postulados del Estado social de derecho, atendió los mandatos que en materia de seguridad social consagra la Carta Política, aumentó los beneficios laborales sin trasgresión del principio de progresividad, toda vez que se encuentra amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales señalado 18 Decretos 842 de 2012, 1050 de 2011, 1530 de 2010, 737 de 2009, 673 de 2008, 1515 de 2007, 407 de 2006, 923 de 2005, 4158 de 2004, 3552 de 2003, 745 de 2002, 2737 de 2001, 2724 de 2000, 0062 de 1999, 0058 de 1998, 122 de 1997, 107 de 1996 y 133 de 1995.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 19 de 23 en el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992 y las normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. 7.- Con la homologación voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneraron los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas.

Ello, toda vez que el reconocimiento salarial y prestacional solicitado y su incidencia en el reconocimiento de la asignación de retiro, no se consolidó bajo la vigencia de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990 y en esa medida no creó un derecho subjetivo en favor de sus titulares que deba ser respetado en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Además, porque en asuntos similares en donde se discutió el tema de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de las personas que voluntariamente se homologaran a un nuevo régimen salarial y prestacional, la Corte Constitucional19, fue enfática en determinar que no se configuran, toda vez que al modificarse la situación existente al momento de la homologación y acceder a beneficios salariales contemplados en otra normativa, sin que se presente una derogación del anterior régimen, implica que los individuos se ubican en una situación salarial y prestacional diferente, que obedece a otro sistema de remuneración, sin que puedan mantener los derechos regidos por el régimen anterior.

(…) De acuerdo con el estudio normativo y jurisprudencial abordado en el acápite de marco jurídico, el personal activo de la Policía Nacional que fue homologado al nivel ejecutivo se encontraba en una situación de protección especial en virtud de la cual no podía ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, regla derivada de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.

Por tanto, al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. (..)” (Resaltos de la Sala) Según lo anterior y en consideración a que la parte demandante pretende la inclusión en su asignación de retiro, de las primas de actividad y de antigüedad, la bonificación por buena conducta y el subsidio familiar, es claro que en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible la aplicación de los factores salariales y prestacionales contenidos en dos regímenes diferentes por considerar que uno más favorable que otro.

En otros términos, no le son aplicables al actor las partidas computables contenidas en el Decreto 1213 de 1990, pues cuando el mismo se homologó al nivel ejecutivo accedió a otras prestaciones; por lo que no es posible, a la vez, obtener beneficios del régimen anterior. Realizadas tales consideraciones, también se concluye que la homologación 19 Sentencia C-789 de 20 de octubre de 2011.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 20 de 23 del demandante al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una discriminación o desmejora en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido como Intendente del referido Nivel Ejecutivo supera en conjunto lo devengado por el personal de agentes.

A lo anterior se agrega que, contrario a lo referido por la parte demandante en el escrito de apelación, el Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial uniforme 20 en el sentido de que en los casos de homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto los beneficios adquiridos a partir del momento en el cual las personas se homologaron hacen imposible la aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, de tal manera que no le es dable a esta Sala apartarse de dicha línea jurisprudencial.

Finalmente, es pertinente aclarar que, como fue señalado de manera precedente, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 fue anulado a través de la sentencia del 14 de febrero de 2007 por el Consejo de Estado en el expediente con radicación interna No. 1240-2004, situación similar a lo que ocurrió con el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, norma que fue anulada en sentencia del 12 de abril de 2012, en el proceso con radicado interno No. 1074-2007.

A ello se agrega que, en sentencia del 3 de septiembre de 2018, se anuló el parágrafo 2° del Decreto 1858 de 2012, en el proceso con el radicado interno: 1060-2013 (acumulado). Todas estas decisiones se han fundamentado en que el Gobierno Nacional desbordó la facultad reglamentaria otorgada por el Congreso de la República y que, con la expedición de estas normas, se ha hecho más gravosa la posibilidad para acceder a la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo.

La nulidad de las mencionadas disposiciones legales tiene relación únicamente con el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro y no a las partidas computables para la misma; es así que, para el caso de los agentes 20 Además de las providencias relacionadas con anterioridad en esta providencia, ver entre otras, las siguientes sentencias: Subsección A, sentencia de 15 de marzo de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación Rad.

No.: 250002342000201306725 01 (4666-2016); Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 17001233300020130008101 (4370- 2013), Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42-000-2013-00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-000-2012-00108-01(3396-14);

Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42-000- 2013-05603-01(2296-14). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 21 de 23 que fueran retirados del servicio por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional o por disminución de la capacidad sicofísica o por llamamiento a calificar servicios, en el Decreto 1213 de 1990 se les exigía un tiempo de servicios mínimo de 15 años, mientras que en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, se les exigía a los agentes o suboficiales que fueron homologados al nivel ejecutivo antes del año 2004 y que fueron retirados por las mismas causas, un tiempo de servicio mínimo de 20 años.

De igual manera, en el caso de los agentes que se retiraran por voluntad propia, para acceder a la asignación de retiro, el Decreto 1213 de 1990 les exigía un tiempo mínimo de servicios de 20 años, mientras que los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, les exige a los agentes o suboficiales que fueron homologados al nivel ejecutivo, un tiempo de servicio mínimo de 25 años.

Debe recalcarse entonces que las nulidades a las que se ha hecho referencia en esta providencia no hacen alusión alguna a las partidas computables en la asignación de retiro, sino al tiempo de servicio o a los requisitos para acceder a la asignación de retiro. En orden con lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, el 3 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de precisar que: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 22 de 23 A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (criterio valorativo).

De tal manera, en el presente proceso no se impondrá la condena en costas, pues analizado el expediente no se advierte que las mismas se hayan causado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de proferida por el Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, el 3 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral César Augusto Melo Cárdenas Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- 05001-33-33-025-2019-00395-01 23 de 23 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA Nro. 013.

LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmado electrónicamente) RODRIGO VERGARA CORTÉS (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO NVM Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13098b6e071d5485169dcb0c225ac3d6d8751a90849f480dd4a12cc40eae81fa Documento generado en 03/03/2025 10:57:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica