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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020260009500

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2026-03-05

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Accionante MANUELA RUDA GALLEGO Y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA Accionado JUZGADOS CUARTO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, y DÉCIMO CUARTO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MAGANGUÉ Tema Peticiones administrativa ante autoridades judiciales Derecho alegado Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia que, en fecha 5 de marzo de 2026, se registró y convocó el proyecto de sentencia de la tutela de la referencia ante los magistrados integrantes de la Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, quienes manifestaron su impedimento por la existencia de acciones de tutela en su contra por las aquí accionantes.

En virtud de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación informó que las aquí accionantes interpusieron seis (6) acciones de tutela por la misma petición contra los Despachos 1,2,3,4,6 y 7 de esta Corporación, razón por la que, se convoca al magistrado titular del Despacho 005 Dr. José Rafael Guerrero Leal, en virtud de que, a la fecha no cursa acción de tutela en contra1.

En cuanto al suscrito magistrado si bien, se interpuso la tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2026-01402-00, la misma fue notificada con posterioridad al registro del proyecto de sentencia. II. PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por las señoras MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA, contra los JUZGADOS CUARTO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, y DÉCIMO CUARTO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MAGANGUÉ. 1 Doc. 24 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 III.

ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones2. «1. Tutelar el derecho fundamental de petición. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los Juzgados 004, 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014 Administrativos de Cartagena y el Juzgado 001 Administrativo de Magangué, brindar una respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes presentadas el 30 de mayo de 2025». 3.2 Hechos3. « PRIMERO: El día 30 de mayo de 2025, se radicó mediante correo electrónico derecho de petición ante los accionados, con la siguiente solicitud: “PRIMERO. Se solicita a los despachos judiciales que indiquen si en los procesos ejecutivos derivados de contratos en los que la parte demandada es un municipio y que fueron radicados a partir de enero de 2023, el despacho exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial.

SEGUNDO. Aporte los links de acceso a los expedientes de los procesos ejecutivos contractuales contra municipios que ingresaron al despacho desde enero de 2023 hasta la fecha en que se brinde respuesta a la presente solicitud, en los que se hubiese emitido al menos la primera actuación de Despacho.”

SEGUNDO: A la fecha, no se ha brindado respuesta a la petición presentada.

TERCERO: Debe precisarse que la solicitud de información presentada no pretende que el accionado rinda algún concepto jurídico, toda vez que, la solicitud presentada ante este requería que se informará la decisión que ha tomado el Despacho Judicial en aquellos procesos que han sido de su conocimiento, y en caso de no conocer de los procesos con las características indicadas en el derecho de petición, sería suficiente se informe tal situación». 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1.

Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena4 En su informe alegó el hecho superado, debido a que, a través de Oficio No. 040 del 24 de febrero de 2026, fue resuelta la petición presentada. 3.3.2. Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cartagena5 Puso de presente en primer lugar, la jurisprudencia sobre derecho de petición ante autoridades judiciales, agregando que en el caso concreto dio respuesta a las accionantes el 19 de febrero de 2026, no obstante, teniendo en cuenta que la acción de tutela por derecho de petición no es procedente cuando lo que se pretende es que se ordene que se resuelvan actuaciones judiciales o se informe sobre las mismas y, como quiera que con la petición presentada por las accionantes pretenden información sobre actuaciones judiciales, es claro que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente. 2 Fol. 1 doc. 01 3 Fol. 1 doc.01 4 Doc. 7, 8, 16 5 Doc. 17 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3.3.

Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cartagena6 Adujo que, debido a las múltiples labores que deben ser evacuadas por ese Despacho, no dio respuesta a lo pedido dentro de los términos de ley, sin embargo, el día 19 de febrero del año en curso, dio respuesta a la petición. En virtud de lo anterior, se configuró el hecho superado. 3.3.4.

Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena7 Expuso que dio respuesta a la petición el 19 de febrero de 2026, alegando que cumplió a las solicitudes formuladas por las peticionarias, por lo cual el objeto de la tutela se encuentra superado. 3.3.5. Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena8 Indicó que la petición fue contestada el 20 de febrero de 2026, esto con anterioridad, a la admisión de la presente acción, por lo que se configura el hecho superado. 3.3.6.

Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena9 Informó que a través de correo electrónico el 20 de febrero de 2026 fue atendida la solicitud radicada por la parte actora, en consecuencia se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3.7. Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena10 Contestó la petición de las accionantes el 20 de febrero de 2026, en atención a las múltiples ocupaciones del Despacho, añadió que lo pretendido por las accionantes fue evacuado antes de que se notificara la admisión de la acción de tutela que aquí nos ocupa.

Solicitó se declare la existencia de hecho superado por carencia actual de objeto. 3.3.8. Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cartagena11 Como argumentos de su defensa, manifestó que dio respuesta de forma clara, precisa y congruente el día 20 de febrero de 2026, configurándose el hecho superado. 3.3.9. Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Magangué12 Puso de presente que, el Juzgado dio respuesta a la petición presentada por las accionadas el día 20 de febrero de 2026, por lo que no ha habido vulneración alguna. 6 Doc. 09 7 Doc. 20 8 Doc. 06 9 Doc 22 10 Doc. 19 11 Doc. 12 12 Doc. 10 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La presente acción de tutela correspondió al Despacho 001 de este Tribunal el 19 de febrero de 202613, siendo admitida el 23 de febrero de 202614, por auto del 25 de febrero de 2026 la Magistrada Dra. Marcela López Álvarez se declaró impedida15, aceptada por la Sala de Decisión por proveído del 27 de febrero del presente año16, y se asume el conocimiento por parte del suscrito ponente.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 5 del Decreto 333 de 2021. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las contestaciones presentadas, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición de la parte accionante por parte de los Juzgados accionados, por no haber dado presuntamente una respuesta clara, de forma y de fondo a la solicitud elevada el 30 de mayo de 2025? 5.2.

Tesis de la Sala La Sala revolverá negar el amparo frente a los juzgados 8,9,11,13,14 Administrativos de Cartagena y 1 Administrativo de Magangué, debido a que dieron respuesta antes del proferimiento de este fallo, y de manera completa a las accionantes. Sin embargo, se amparará frente a los juzgados 4, 10 y 12 Administrativos de Cartagena, por cuanto se encontró que no respondieron en debida forma la 13 Doc. 02 14 Doc. 04 15 Doc. 11 16 Doc. 14 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 segunda solicitud de la petición, por lo que se amparará para que se suministre la respuesta bajo los parámetros establecidos en la parte considerativa de este fallo. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición (iii) Diferencias entre peticiones administrativas y peticiones judiciales; y (iv) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2.

Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar: Ley 1755 de 2015, Sentencias T-149 de 2013, T- 038 de 2019, T-272 de 2023, y T-066 de 2024. 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.3.

Diferencias entre peticiones administrativas y peticiones judiciales17 «Frente a las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de distinguir entre las peticiones administrativas y las de índole judicial. Lo expuesto, en la medida en que las primeras deben ser tramitadas con fundamento en las normas que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición, mientras que las demás deben ser atendidas con fundamento en las normas que regulan las actuaciones aplicables a los procesos judiciales.[11] 14.

Al respecto, la Sentencia C-951 de 2014 reiteró que: “las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.

Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia” (énfasis añadido). 15. Por su parte, la Sentencia SU-333 de 2020 señaló que “la Sala ha sido consistente en señalar que una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigid[a]s las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo.

Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo” (énfasis añadido).

Asimismo, indicó que los ciudadanos pueden acudir a las autoridades judiciales, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, para requerir “información de carácter administrativo, referida con la gestión de un despacho judicial”. 16. Por su parte, el Consejo de Estado advirtió que son solicitudes judiciales las que “pretende[n] exigir[le] al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. […] Por su parte, los pedimentos relacionados con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite fijado para el derecho de petición y, en esa medida la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo”.[12] 17.

En suma, para resolver peticiones ciudadanas, las autoridades judiciales deberán determinar si aquellas son de índole administrativo o corresponden a peticiones relacionadas con un trámite judicial concreto, es decir, a memoriales 17 AUTO 3009 DE 2023, ver también T 394 de 2018 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 procesales.

Para el efecto, tendrán en cuenta que las peticiones sobre la gestión propia del despacho judicial son ajenas al trámite e impulso de los procesos que adelantan los jueces y, por tanto, corresponden a peticiones administrativas. Por el contrario, las solicitudes relativas a procesos judiciales concretos, es decir, aquellas que pretenden provocar una decisión judicial o conocer las actuaciones que han adelantado las autoridades referidas, en el marco de un litigio en concreto, son memoriales judiciales que deben atenderse de conformidad con la regulación propia de cada proceso.» 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Toda vez que las señoras Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona son las peticionarias en la solicitud elevada ante cada uno de los juzgados accionados en fecha 30 de mayo de 202518.

Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta cada uno de los juzgados accionados, en virtud de la radicación de la solicitud en fecha 30 de mayo de 202519, las cuales fueron resueltas en las fechas indicadas en el acápite de contestación. Inmediatez Se cumple. Si bien la petición fue radicada el 30 de mayo de 2025, las mismas fueron resueltas solo hasta el mes de febrero de 2026 por parte de cada uno de los accionados, según relacionan en sus informes.

Subsidiariedad Se cumple. En la medida en que la parte actora no cuenta con otro medio de control para obtener la protección de los derechos alegados, así lo ha manifestado la sentencia T-394 de 2018 y Auto 3009 de 2023 En ese sentido atendiendo la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que la parte accionante no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, se tiene por superado este requisito 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, esta Sala examinará las solicitudes elevadas en fecha 30 de mayo de 2025 ante los distintos jueces administrativos del Circuito de Cartagena y Magangué, sin embargo, se aclara que la tutela solo fue presentada contra los juzgados 4°,8°,9°,10°,11°,12°,13°,14° de Cartagena y 1° Administrativo de Magangué, por lo que el estudio se limitará frente a las respuestas suministradas por estos. 18 Fols. 3-5 y 11 doc. 01 19 Fol. 11 doc. 01 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 La petición elevada por las accionantes consta de dos solicitudes, las cuales se transcriben de manera textual: «PRIMERO. Se solicita a los despachos judiciales que indiquen si en los procesos ejecutivos derivados de contratos en los que la parte demandada es un municipio y que fueron radicados a partir de enero de 2023, el despacho exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial.

(Negrilla de la Sala)

SEGUNDO. Aporte los links de acceso a los expedientes de los procesos ejecutivos contractuales contra municipios que ingresaron al despacho desde enero de 2023 hasta la fecha en que se brinde respuesta a la presente solicitud, en los que se hubiese emitido al menos la primera actuación de Despacho». Frente a las respuestas brindadas se encuentra lo siguiente: JUZGADO RESPUESTA 4 Administrativo de Cartagena Frente a la primera solicitud lo siguiente: « En los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales en los que la parte demandada es un municipio, este Despacho sí exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en los términos establecidos por el artículo 161 del CPACA, la Ley 640 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, siempre que el asunto sea susceptible de conciliación y no se configure alguna de las excepciones legales o jurisprudenciales.

Respecto a la segunda solicitud, respondió lo siguiente: «En cuanto a la solicitud de remitir los links de acceso a los expedientes de procesos ejecutivos contractuales radicados desde enero de 2023, este Despacho se permite informar: No es posible remitir de manera individual los enlaces de los expedientes solicitados, por cuanto no existe personal disponible para realizar la búsqueda, verificación y sistematización caso por caso.

La dedicación de funcionarios a dicha labor afectaría gravemente el cumplimiento de los términos judiciales y las funciones propias del Despacho, en contravía de los principios de eficiencia, celeridad y prevalencia del servicio de justicia (art. 209 C.P. y Ley 270 de 1996). 2.2. Reserva y tratamiento de la información Adicionalmente, los expedientes judiciales contienen información sujeta a reglas de acceso y consulta conforme al CPACA, la Ley 270 de 1996 y los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual su suministro masivo debe realizarse mediante los mecanismos ordinarios de consulta en sede judicial. 3.

Mecanismo de acceso a la información No obstante, lo anterior, y en garantía del derecho fundamental de acceso a la información pública y con fines estrictamente académicos, este Despacho dispone lo siguiente: Se autoriza a las peticionarias para que, previa coordinación con la Secretaría del Despacho, consulten directamente los expedientes relacionados con procesos ejecutivos contractuales contra municipios radicados desde el año 2023.

Para tal efecto: • Se pondrá a disposición un computador en las instalaciones del Juzgado. • La consulta deberá realizarse expediente por expediente. • La información recopilada será responsabilidad exclusiva de las solicitantes. • La consulta se realizará en los horarios y condiciones que fije la Secretaría, sin afectar el normal funcionamiento del despacho». 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 8 Administrativo de Cartagena «I El Primer Punto De La Solicitud.

(…) El Juzgado Octavo Administrativo exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en los procesos ejecutivos contractuales promovidos contra los municipios desde la entrada en vigencia de la Ley 1551 de 2012. II Segundo Punto De La Solicitud (…) Se remite anexo con el presente informe, link de los procesos objeto de la petición, informándose que los mismo pueden ser consultados a través del Aplicativo Web Samai, en Justicia XXI Web -TYBA, Justicia XXI, Consulta Nacional Unificada de Procesos, o micrositio del Despacho. 13001333300820230027900 Ejecutivo 13001333300820230023900 Ejecutivo 13001333300820230021800 Ejecutivo 13001333300820250013700» 9 Administrativo de Cartagena Frente a la primera solicitud lo siguiente: «REPUESTA: Este despacho en aplicación del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en lo proceso ejecutivos contractuales promovidos contra los municipios desde la entrada en vigencia de dicha normatividad».

Respecto a la segunda solicitud, respondió lo siguiente: «REPUESTA: Se le informa que puede tener acceso a los expedientes a los que hace referencia en su petición a través de la plataforma SAMAI». 10 Administrativo de Cartagena Frente a la primera solicitud lo siguiente: «Cada caso sometido a consideración de este juzgado es analizado y decidido conforme a las particularidades propias del proceso, luego de una revisión integral del asunto, los supuestos fácticos y jurídicos, las pruebas aportadas y demás elementos relevantes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable.

Por lo anterior, no es posible emitir una respuesta general o abstracta sobre la exigencia del requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos contractuales contra entidades territoriales, pues dicha determinación depende de las circunstancias específicas de cada expediente.» Respecto a la segunda solicitud, respondió lo siguiente: «Los expedientes de los procesos judiciales tramitados por este despacho pueden ser consultados a través del aplicativo SAMAI, plataforma oficial de la Rama Judicial para la consulta de procesos.

Para su acceso, se suministra el siguiente enlace general: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx A través de dicho portal podrá consultar los procesos ejecutivos contractuales radicados desde enero de 2023, así como las actuaciones que se encuentren disponibles para las partes y para el público, según corresponda.

E El despacho ha dado respuesta dentro del término legal y conforme a las competencias que le son propias.» 11 Administrativo de Cartagena 12 Administrativo de Cartagena 1.Con fundamento en la ley 2220 de 2022 no es exigible para la presentación de la demanda ejecutiva el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

(Art. 90 asuntos no conciliables) "Aquellos que deban ventilarse a través de los proceso ejecutivos de los contratos estatales". 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 2. En relación con la solicitud contenida en el numeral segundo, se informa que los procesos judiciales a los que hace referencia son de carácter público y pueden ser consultados directamente por los interesados a través del sistema oficial de consulta dispuesto por la Rama Judicial. 13 Administrativo de Cartagena En relación con la petición por ustedes elevada me permito señalar lo siguiente: (…) Respuesta.

El requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial en los procesos ejecutivos contra los municipios es una obligación legal, y por tanto, se exige por este Juzgado en este tipo de control, a excepción, como lo establece la Corte Constitucional, que se estén en presencia de acreencias de carácter laboral. (…) En relación con este punto me permito señalarle que para acceder a la información de los procesos ejecutivos contractuales que se han tramitado y tramitan en este Despacho los puede verificar en la plataforma SAMAI, como en consulta de procesos de la Rama Judicial.

Los procesos ejecutivos contractuales que se han adelantado en este Juzgado contra Municipios son: 14 Administrativo de Cartagena 1 Administrativo de Magangué «En atención a su solicitud elevada mediante derecho de petición, en la cual consultan sobre el criterio de este despacho respecto a la obligatoriedad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en procesos ejecutivos contractuales contra municipios, me permito informar lo siguiente: 1.Posición Jurídica del Despacho El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué sostiene el criterio de que la conciliación prejudicial es un requisito de procedibilidad obligatorio para los procesos ejecutivos que se promuevan contra entidades municipales.

Este despacho fundamenta su decisión en lo establecido por el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. El juzgado considera que la intención del legislador es permitir que las administraciones municipales realicen una planeación financiera organizada para cumplir con sus obligaciones, preservando así sus finanzas y recursos. 2. Sustentación con Casos Empíricos Para su investigación académica, se aportan dos ejemplos de actuaciones judiciales que demuestran la aplicación uniforme de este criterio en procesos radicados a partir de 2023: • Caso A: Cumplimiento del requisito (Mandamiento de Pago librado) Radicado: 13001333301020220031200.

Decisión: Se libró mandamiento de pago el 19 de abril de 2023. Sustentación: En el acápite 3.3 de la providencia, el despacho verificó expresamente el cumplimiento de la conciliación previa para demandar 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Caso B: Incumplimiento del requisito (Mandamiento de Pago negado) Radicado: 13430-33-33-001-2023-00042-00.

Decisión: Se negó el mandamiento de pago el 18 de octubre de 2023. Sustentación: Al revisar el plenario y no observar el documento que acreditara el agotamiento de la conciliación extrajudicial, el despacho se abstuvo de librar el mandamiento por ser una carga procesal no agotada. Previo a la resolución del caso concreto, esta Sala precisará que en atención a la solicitud elevada y los parámetros dispuestos por la jurisprudencia, nos encontramos ante una petición de tipo administrativa, teniendo en cuenta que el requerimiento o la solicitud de las accionantes no tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante las autoridades accionadas.

Así las cosas, al tratarse de una petición de tipo administrativa definidas aquellas como las ajenas al trámite e impulso de los procesos que adelantan los jueces, se realizará su estudio con base en lo establecido en la Ley 1755 de 2015. En primer lugar, el artículo 13 en su inciso 2 establece se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Ahora bien, en el caso de las peticiones elevadas por las aquí accionante, esta Sala se permite hacer las siguientes precisiones: El artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, determina que, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. En ese sentido, el artículo 154 de la Ley 270 de 1996, establece las prohibiciones a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, entre ellas la relativa a expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar.

Así las cosas, si en ese mismo orden de ideas, ponemos de presente que el artículo 230 de la Constitución política establece que el juez está sometido al imperio de la ley, y adicionalmente a la autonomía que les asiste respaldada 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 en el artículo 55 de la Ley 270 de 199620, no es dable que se le solicite que emita una posición sobre cierto tema en particular, por fuera de una providencia (ya sea autos o sentencia) en el marco de una investigación académica.

En ese orden de ideas, esta Sala considera que la solicitud presentada por las accionantes no constituye una petición propiamente dicha, debido a que, solicita que el despacho informe si exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial, lo cual no constituye una petición sino una opinión respecto de la posición asumida por cada juzgado requerido, siendo esta una exigencia que viene dada por el artículo 47 de la Ley 1551 de 201221.

Ahora bien, de las respuestas emitidas por los juzgados se desprende que en el caso de los juzgados 8,11,13,14 Administrativos de Cartagena y 1 Administrativo de Magangué, dieron respuesta completa a las dos solicitudes elevada por las accionantes, al indicarles que si exigían la conciliación plurimencionada, y aportaron los link de los expedientes conforme a lo solicitado por las accionantes.

Bajo las consideraciones anteriores, no hay lugar a amparar los derechos fundamentales alegados por la actora, frente a los juzgados aquí mencionados. El juzgado 4 administrativo de Cartagena, si bien dio respuesta a la solicitud número 1, con relación a la número 2 la respuesta suministrada no es aceptable para esta Sala, teniendo en cuenta que la Corte ha reiterado que las dificultades internas de las entidades no eximen de la obligación constitucional de responder a los ciudadanos22.

Adicionalmente, los actuales sistemas de registro permiten la fácil identificación como en este caso, de los procesos “Ejecutivos contractuales”, constituyéndose dicha respuesta en una barrera administrativa que no debe soportar el peticionario. En ese orden de ideas, se amparará el derecho de petición de las accionantes, solo frente a la solicitud número 2 de la petición. Por otro lado, con relación a los juzgados 9,10 y 12 Administrativos de Cartagena, encuentra que si bien dieron respuesta a la solicitud número 1, frente a la segunda no le fue suministrada a las accionantes los radicados de los procesos o en su defecto, el link de los expedientes, limitándose a 20 ARTÍCULO 5.

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. 21 Artículo 47.

La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. 22 T-05172023; T-230/2020 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 manifestar que podían tener acceso a los expedientes a los que hace referencia en su petición a través de la plataforma SAMAI.

De lo anterior se vislumbra que, resulta válida la respuesta en el sentido de indicarle a la peticionaria la búsqueda mediante la plataforma SAMAl, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-1206823, en el cual se determina el uso obligatorio del sistema SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asimismo, profirió la Circular PCSJC24-124, a través de la cual impuso a los despachos que integran dicha jurisdicción, entre otras obligaciones, las siguientes: primero, utilizar el sistema SAMAI a partir del 22 de enero de 2024; y segundo, registrar, gestionar y controlar los memoriales y actuaciones procesales exclusivamente por medio de dicha plataforma.

En virtud de la respuesta dada, esta Sala realizó la consulta conforme lo indican los juzgados de la referencia, encontrándose lo siguiente: Juzgado 9: En el caso de este juzgado, los expedientes se encuentran públicos, de fácil acceso para las peticionarias, por lo que se entendería cumplida en su totalidad la petición, y se negará el amparo frente a este.

Juzgado 10: Frente al juzgado de la referencia, se evidencia que existen 10 procesos a su cargo de naturaleza ejecutivo contractual, 9 de ellos están en estado “privado”, por lo que, no es posible que las accionantes tengan acceso a su consulta. 23 ARTÍCULO 1. Uso obligatorio y de transición del aplicativo SAMAI. Disponer el uso obligatorio del aplicativo SAMAI, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica hacia la consolidación de la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial, definida por el Consejo Superior de la Judicatura.

(…) 24 Circular PCSJC24-1. 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Juzgado 12: Frente al juzgado de la referencia, se evidencia que existen 1 proceso a su cargo de naturaleza ejecutivo contractual, sin embargo se encuentra en estado “privado”, por lo que, no es posible que las accionantes tengan acceso a su consulta.

Ahora bien, teniendo en cuenta que no se encuentra cumplida en su totalidad la respuesta a la solicitud número 2 de la petición del 30 de mayo de 2025, se amparará solo frente a esta. En ese orden de ideas, frente a los juzgados 8,9,11,13,14 Administrativos de Cartagena y 1 Administrativo de Magangué, se encontró que los mismos no transgredieron derecho fundamental alguno, debido a que dieron respuesta antes del proferimiento de este fallo, y de manera completa a las accionantes.

Con relación a los juzgados 4, 10 y 12 Administrativos de Cartagena, se encontró que no respondieron en debida forma la segunda solicitud de la petición, por lo que se amparará para que se suministre la respuesta bajo los parámetros establecidos en la parte considerativa de este fallo. En consecuencia, se ordenará a los juzgados 4,10 y 12 Administrativos de Cartagena que emitan una respuesta de fondo, clara y congruente frente a 13-001-23-33-000-2026-00095-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 la solicitud número dos (2) de la petición radicada el 30 de mayo de 2025, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de las accionantes frente a los juzgados 8,9,11,13, 14 Administrativos de Cartagena y 1 Administrativo de Magangué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de las accionantes frente a los juzgados 4,10 y 12 Administrativos de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a los Juzgados 4,10 y 12 Administrativos de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación emitan una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud numero dos (2) de la petición presentada el 30 de mayo de 2025, dentro del marco de sus competencias.

CUARTO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 QUINTO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.016 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL