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Providencia — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 11001031500020180342800

Ponente: Daniel Montero Betancur

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades públicas - Síntesis del caso: La señora D. P. H. A., docente de tiempo completo de la Universidad de Antioquia, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la comunicación de 25 de marzo de 2014 mediante la cual la institución negó su solicitud de reconocimiento y pago de la compensación creada por la Resolución Superior 1078 de 2003.

La demandante se vinculó a la universidad en distintas modalidades a partir del año 2004 y, de manera estable, como profesora universitaria de tiempo completo desde el 2 de febrero de 2012. Sostuvo que la compensación fue reconocida de manera selectiva a docentes que no cumplían el requisito temporal fijado en la resolución y que su exclusión vulneraba el derecho fundamental a la igualdad.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no se encontraba dentro del ámbito temporal de aplicación de la resolución y que no existía trato discriminatorio. Extracto: […] Ahora, a partir de lo consignado en el numeral 4.1 de estas consideraciones, la Sala advierte que la resolución 1078 de 2003 fue proferida con ocasión de la afectación salarial que sufrieron los docentes de la Universidad de Antioquia con la expedición y aplicación del decreto 1444 de 1992, razón por la cual se creó una compensación en favor de los profesores vinculados a la universidad y que hayan prestado sus servicios sin interrupción entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003 o de manera proporcional por un tiempo menor. […] Ahora bien, luego de haber esclarecido que la resolución 1078 de 2003 no es aplicable al caso concreto, por cuanto la situación particular de la accionante no encaja en los presupuestos establecidos para su aplicación y, en virtud de que dicha norma estableció una diferenciación, la cual, según la parte actora, afecta sus derechos salariales y prestacionales, esta Sala de decisión analizará la supuesta violación del derecho a la igualdad expuesta por la recurrente, la cual encuentra su fundamento en el artículo 13 de la Carta Política, de donde se infiere que a iguales supuestos de hecho ha de aplicarse una consecuencia jurídica equivalente y que para poder introducir una diferenciación en tales supuestos es necesario que exista una justificación fundada y razonable. […] Ahora, el hecho de que existan docentes que estén regidos por el decreto 1279 de 2002, en materia salarial, y reciban la compensación de que trata la resolución superior 1078 de 2003, no significa que tal tratamiento sea legalmente válido y, por ende, no puede servir de fundamento para que la demandante reclame recibir el mismo tratamiento, pues la igualdad se predica en relación con la ley y no en relación con los demás docentes en particular.

Decisión: La Sala explicó que la compensación establecida en la Resolución Superior 1078 de 2003 fue creada en ejercicio de la autonomía universitaria, con el propósito específico de mitigar el rezago salarial sufrido por los docentes a quienes se les aplicó el régimen del Decreto 1444 de 1992, frente al régimen más favorable introducido por el Decreto 1279 de 2002.

Tras aplicar el test de igualdad, el Tribunal concluyó que el criterio temporal fijado —haber prestado servicios entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2003— constituye un medio razonable y proporcional para delimitar el grupo de beneficiarios, pues responde a una finalidad constitucionalmente legítima. Asimismo, precisó que la igualdad se predica frente a la ley y no frente a situaciones particulares de otros docentes.

En consecuencia, determinó que la demandante no se encontraba en una situación fáctica comparable con la de los beneficiarios de la compensación y que la negativa de la Universidad de Antioquia se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo cual confirmó la sentencia de primera instancia. 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 007 2014 01408 01 Demandante Diana Paola Herrera Arroyave Demandados Universidad de Antioquia Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- Providencia Sentencia 178 de 2023 Temas y Subtemas Régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades públicas / Resolución Superior 1078 de 2003 / Autonomía universitaria / Test de igualdad Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 80 de 2023 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se transcribe textual, como aparece a folio 207 vto.): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

“SEGUNDO: CONDENAR en costas en el presente asunto a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, en aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 del Código General del Proceso y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas a través de la secretaría. “Así mismo, como agencias en derecho, se fija la suma de SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($615.840), equivalentes al 5% de la suma discutida, según estimación razonada de la cuantía realizada por la parte demandante.

“TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente decisión”. I –ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2014 (fl. 13) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), DIANA PAOLA HERRERA ARROYAVE formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 3 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin número de 25 de marzo de 2014, mediante la cual se rechazó la reclamación de la compensación establecida en la resolución 1078 de 2003. 1.2.- Asimismo, solicitó que se inaplique la resolución superior 1078, de 11 de noviembre de 2003, por la cual se estableció una compensación para los profesores vinculados de la Universidad de Antioquia en la parte que señala que “la compensación se cancelará a los docentes vinculados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003”. 1.3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague la compensación establecida en la resolución 1078 de 2003, de manera retroactiva, esto es, desde la fecha de ingreso a la universidad, discriminada en las siguientes mesadas año por año: i) Por el 2012 un valor de $6.054.000 y 2) Por el 2013 $6.262.800. 1.4.- De la misma manera, solicitó que se le reconozca el carácter salarial a la compensación establecida en la resolución 1078 de 2003. 1.5.- Por último, lo pretendido es que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.- Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- La demandante es profesora vinculada a la Universidad de Antioquia desde el 2 de febrero de 2012, según certificación expedida el 22 de mayo de 2014 por este ente. 2.2.- Afirmó que, desde el momento de su ingreso, la Universidad de Antioquia les pagaba a los profesores de tiempo completo una compensación en los términos consagrados en la resolución superior 1078 de 2003, la cual, dentro de sus considerandos, señaló que por medio del decreto 55 de 1994 se otorgó la 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 4 posibilidad de aplicar el decreto 1444 de 1992 a la determinación del salario de los docentes de la universidad y estableció la compensación a favor de los profesores vinculados a la universidad, consistente en una suma anual equivalente a cincuenta (50) puntos bonificados si la dedicación es de tiempo completo, o proporcional si es parcial, según el valor del punto que corresponda, de conformidad con las normas vigentes a 31 de diciembre de 2003. 2.3.- Expresó que la resolución 1078 de 2003 limitó el pago de la compensación a los profesores vinculados a la Universidad de Antioquia, ya sea por tiempo parcial o completo, que hayan prestado sus servicios sin interrupción del 1 de enero al 31 de diciembre 2003 y, excepcionalmente, a los profesores ocasionales contratados durante el 2003; no obstante, afirmó que la entidad reconoce la compensación de manera selectiva, sin razones válidas y suficientes, a docentes que no estaban vinculados para el 2003, lo cual colige de la respuesta que la Universidad de Antioquia otorgó a los profesores Hernán Darío Vergara y Luis Alfredo Atehortúa. 2.4.- El 5 de marzo de 2014, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la compensación establecida en la resolución 1078 de 2003, la cual se resolvió de manera desfavorable mediante comunicación sin número de 25 de marzo de 2014, notificada al apoderado el 8 de mayo de 2014. 3.- Normas violadas y concepto de violación La parte demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 1, 4, 13, 29 y 53 de la Constitución Política y la resolución 1078 de 2003.

En el acápite de concepto de violación, expresó que la resolución 1078 de 2003 creó una compensación para los profesores vinculados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, la cual tenía como fin conjurar el rezago de la remuneración que los docentes padecieron con la expedición y la aplicación del decreto 1444 de 1992; no obstante, dijo (se transcribe textualmente, como aparece a folio 5 de la demanda): “… la realidad es que los beneficiarios de la compensación no resultan ser, con toda certeza, los profesores de la Universidad de Antioquia que estaban cobijados por el decreto 1444 de 1992, pues la mencionada compensación la reciben docentes incluso, regulados en el aspecto salarial, por el Decreto 1279 de 2002.

Obsérvese que desde que comenzó a regir el Decreto 1279 de 2002, esto es, a partir del 19 de junio de 2002, adoptado por la Universidad de Antioquia mediante Acuerdo Superior 237 del 19 de noviembre de 2002, y la fecha que cubre el pago de compensación regulada por la resolución superior 1078 de 2003, se vincularon docentes que se benefician de la mencionada compensación sin que, como lo arguye la Universidad, hayan resultado afectados por el rezago salarial que 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 5 padecieron los docentes a quienes se les aplicaba el Decreto 1444 de 1992…”.

Enseguida, indicó que lo anterior implica un trato injusto y desproporcionado con los demás docentes que no perciben la compensación, por lo que consideró que, según los principios constitucionales, debe someterse a un test de razonabilidad y proporcionalidad los alcances de la resolución 1078 de 2003, con el fin de establecer que la regulación es injusta y desigual con respecto a los demás docentes vinculados con la Universidad de Antioquia. 4.- La actuación procesal de primera instancia 4.1.- La demanda se presentó el 24 de septiembre de 2014 (fl. 13) y fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, quien en auto de 10 de noviembre de 2014 la admitió (fl. 43), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 4.2.- La Universidad de Antioquia, en escrito visible entre los folios 53 a 69, expresó, con relación a los hechos, que algunos son ciertos, que otros no lo son y que otros más deberán ser acreditados por la parte actora y, con relación a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de estas.

Aclaró que la resolución superior 1078, de 11 de noviembre de 2003, reconoció una compensación solo a los profesores vinculados que hayan prestado sus servicios a la institución sin interrupción entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, o de manera proporcional por un tiempo menor, pues la misma no es aplicable a los profesores que se vincularon en forma posterior a la institución, como es el caso de la demandante.

Enseguida, informó que la entidad aplicó la resolución 1078 de 2003 sólo a aquellas personas a quienes acogió el decreto 1444 de 1992, pues con ella se pretendió conjurar las diferencias salariales generadas entre los docentes de diversas universidades públicas del país a causa de la indebida o rigurosa aplicación del decreto 1444 de 1992 que generó una fuerte inconformidad entre los docentes de la Universidad de Antioquia, por lo que, motivados por los recursos de acreditación entregados por el Ministerio de Educación Nacional, se profirió la resolución en cita.

Por último, propuso las excepciones que denominó: i) legalidad de los actos administrativos acusados y b) inexistencia de falsa motivación. 5.- La sentencia 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 6 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 6 de marzo de 2018 (fl. 197 a 207), negó las súplicas de la demanda, para lo cual precisó que la demandante prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia desde el 2 de febrero de 2012, ocupando, para la fecha de expedición de la certificación (22 de mayo de 2014), el cargo de profesor universitario de tiempo completo; sin embargo, de acuerdo con las copias de los contratos celebrados entre la demandante y la Universidad de Antioquia, la actora se desempeñó con anterioridad, desde el 2006, como profesora ocasional y en el 2005 como docente de cátedra. Expresó que no se configuró causal alguna de nulidad que afecte la validez del acto administrativo demandado, toda vez que la demandante, conforme con las fechas de vinculación contractual con la Universidad de Antioquia en sus diferentes calidades o modalidades, no se encuentra dentro del aspecto temporal que dispuso la resolución 1078 de 2003, por lo que no está sujeta a la aplicación del decreto 1444 de 1992 y, por ende, consideró que no se podía predicar un trato desigual o discriminatorio a causa de la negativa de reconocimiento y pago de la compensación salarial creada para otros docentes que se encontraban en supuestos fácticos diferentes a los de aquella, por lo que negó las suplicas de la demanda. 6.- Recurso de apelación 6.1.- La parte demandante, en escrito obrante a folio 212 y ss., apeló la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que si la resolución 1078 de 2003 buscaba beneficiar a los docentes a quienes se les aplicaba el decreto 1444 de 1992, en la medida en que se les aplicó a algunos docentes regidos por el decreto 1279 de 2002, el cual comenzó a regir el 19 de junio de 2002.

Indicó que el alcance y destinatarios de la compensación no son, en realidad, los que supuestamente buscaba proteger la resolución 1078 de 2002, tal como lo indicó la Universidad de Antioquia, sino también para docentes regidos por el decreto 1279 de 2002, lo cual, a su juicio, implica un trato injusto y desproporcionado con los demás docentes que no perciben la compensación, como es el caso de la demandante. 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 7 Afirmó que no existe justificación para que los docentes vinculados a partir de 2004 no reciban la compensación establecida en la resolución 1078 de 2002, pues, contrario a lo indicado por la entidad demandada y el juzgado de primera instancia, no es claro que lo que busca proteger es el rezago salarial de los docentes regidos por el decreto 1444 de 1992.

Enseguida, indicó que se demostró que existen docentes que no cumplen con los requisitos espacio temporales de la fecha de ingreso que exige la resolución 1078 de 2003 y que, no obstante, reciben la compensación allí establecida, por lo que considera que la demandante debe ser beneficiaria de esta. 7.- Alegatos de conclusión de segunda instancia 7.1.- La Universidad de Antioquia alegó de conclusión en escrito visible entre los folios 234 a 242.

Luego de realizar un recuento de la sentencia de primera instancia y de la normativa que considera aplicable al régimen salarial docente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que la resolución 1078 de 2003 se profirió para conjurar los efectos negativos de la desigualdad sufrida por los docentes vinculados al ente universitario en vigencia del régimen salarial y prestacional dispuesto en el decreto 1444 de 1992, en relación con el régimen salarial y prestacional más favorable dispuesto en el decreto 1279 de 2002, conforme con la motivación del acto administrativo proferido por la Universidad de Antioquia.

Por último, afirmó que la demandante no se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de los beneficiarios de la expedición de la resolución superior 1078 de 2003, por lo que no es procedente el reconocimiento de la compensación solicitada por la actora. 7.2. La parte actora, es escrito visible entre los folios 243 a 266, reiteró los argumentos expuestos desde la demanda y en el recurso de apelación y agregó que si se da una interpretación gramatical, histórica, sistemática y teleológica de la norma se infiere que los profesores beneficiados son aquellos ocasionales y de tiempo completo que se encontraran vinculados a la Universidad a diciembre 31 de 2003, dejando sin este derecho a los profesores de cátedra vinculados en la misma fecha, desconociendo la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional que establece que en materia laboral se les debe dar el mismo tratamiento.

Reiteró que, en la realidad, los beneficiarios no resultan ser con toda certeza los 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 8 cobijados por el decreto 1444 de 1992, ya que la compensación la reciben docentes cobijados por el decreto 1279 de 2002, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. 7.3.- El Ministerio Público guardó silencio.

II – CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida en que la parte actora al momento de presentar la demanda manifestó que la cuantía de la pretensión mayor no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 12). 2.- El problema jurídico La Sala debe definir si procede declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de 25 de marzo de 2014, proferido por la Universidad de Antioquia, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la compensación establecida por la Resolución 1078 de 2003, para algunos docentes de la Universidad de Antioquia.

Para dar respuesta a lo anterior, se deberá analizar si se presenta o no una vulneración al principio de igualdad con ocasión del pago de la compensación establecida en la resolución 1078 de 2003, reconocida a favor de los docentes de la Universidad de Antioquia que prestaron sus servicios entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de ese mismo año, con relación a los docentes que ingresaron con posterioridad a 2004. 3.- Marco jurídico aplicable: Del régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades públicas El artículo 691 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, lo que 1 Artículo 69.

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 9 conlleva a la aplicación de un régimen especial2, no solo respecto del personal docente y de sus directivos, sino también del personal administrativo, lo cual fortalece su independencia, tal como fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-560 del 17 de mayo de 20003.

Ahora, la Constitución Política, en su artículo 150 (numeral 19, literales e y f)4, establece las competencias en cabeza del Congreso de la República en materia salarial y prestacional para los empleados públicos y prestacional de trabajadores oficiales, reserva que incluye a los docentes de las universidades públicas. Por su parte, la ley 4 de 1992, en su artículo 20, estableció que “Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual” y en el artículo 21 autorizó al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones presupuestales necesarios para dar cabal cumplimiento al desarrollo de la citada Ley.

En desarrollo de dicha disposición se expidió la ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, mediante la cual se clasificó las instituciones de educación superior en las categorías de instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades. El artículo 57 de la misma ley dispone que las universidades estatales u oficiales tendrán el carácter de entes universitarios autónomos, cuya organización comprende un régimen especial, vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y a la planeación del sector educativo, dotados de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio personas aptas a la educación superior. 2 Corte Constitucional. sentencia C-220 de 1997, sentencia C- 368 de 1999, sentencia C-560 de 2000, entre otras.

Señala la Corte que “… la Constitución, de manera inequívoca, consagró el principio de la autonomía universitaria, en el artículo 69, así: ‘Se garantiza la autonomía universitaria’. Y no se quedó sólo en dicho enunciado, sino que la misma disposición señaló que tendría un régimen especial: ‘Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado’ (se subraya). Es decir, que el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional. El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, ‘Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior’. En sus artículos 28 y 57, la citada ley desarrolló los aspectos en que se refleja la mencionada autonomía, que resulta oportuno transcribir…”. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C – 560 del 17 de mayo de 2000 4 "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ver Art. Io Decreto Nacional 1919 de 2002 f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Ver Art. Io Decreto Nacional 1919 de 2002." 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 10 independiente y, además, están facultadas para elaborar y manejar su presupuesto, de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El artículo 77 de la norma en comento dispuso que: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan". Posteriormente, se expidió el decreto 1444, de 3 de septiembre de 1992, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional”, en el que en el artículo 1° se estableció un sistema de remuneración por puntos, así (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): "ARTÍCULO 1.

La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto. Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a) “Los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) “La categoría dentro del escalafón docente; c) “La experiencia calificada; d) “La productividad académica; e) “Las actividades de dirección académico - administrativas.

“PARÁGRAFO I. La remuneración de los empleados públicos docentes en otra dedicación será proporcional a la misma. “PARÁGRAFO II. Cuando el puntaje correspondiente a un docente deba ser cambiado la modificación tendrá efectos salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual el órgano o autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad.

“PARÁGRAFO III. Estas novedades se actualizarán cada seis (6) meses con la retroactividad correspondiente. “PARÁGRAFO IV. Cuando sea necesario asignar fracciones de punto, éstas se aproximaran en décimas”. Asimismo, en desarrollo de lo dispuesto en las leyes 4a y 30 de 1992, se expidió el decreto 1279, de 19 de junio de 2002, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales, mediante el cual se modificó el sistema de puntos establecido mediante el decreto 1444 de 1992, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): "CAPÍTULO II De la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 11 ingresan por primera vez o reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen.

“ARTÍCULO 6. Factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. “La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto. Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes Factores: a. “Los títulos correspondientes a estudios universitarios. b. “La categoría dentro del escalafón docente. c. “La experiencia calificada. d. “La productividad académica.

“PARÁGRAFO. La asignación de los puntos para los empleados públicos docentes con una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional." 4.- Lo probado La Sala, a partir de las pruebas allegadas, encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: 4.1.- El 11 de noviembre de 2003, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia profirió la resolución 1078 de 2003, “Por la cual se establece una compensación para los profesores vinculados a la Universidad de Antioquia”, en la que se estableció (se transcribe textualmente, como aparece a folios 14 y 15): "CONSIDERANDO “Que, por medio el Decreto 55 de 1994 se abrió la posibilidad de aplicar el Decreto 1444 de 1992 a la determinación del salario de los docentes de la Universidad;

“Que la aplicación en la Universidad de ese sistema salarial, basada en criterios acogidos para todo el país por el Decreto 1279 de 2002, dio como resultado paradójico el rezago de la remuneración de los docentes de la Universidad de Antioquia; “Que esta Corporación considera justo compensar el efecto salarial de la construcción de los criterios aludidos, a su personal docente vinculado y ocasional, “RESUELVE “Artículo 1.

Crear una compensación en atención a las razones expuestas, en favor de los profesores vinculados de la Universidad, consistente en una suma anual equivalente a cincuenta (50) puntos bonificados si la dedicación es de tiempo completo, o proporcional si la dedicación es de tiempo parcial, según el valor del punto que corresponda de conformidad con las normas vigentes a 31 de diciembre de 2003.

“Artículo 2. La compensación se reconocerá de manera completa a los profesores vinculados que hayan prestado sus servicios sin interrupción a la Universidad del 1o de enero al 31 de diciembre de 2003, o de manera proporcional por un tiempo menor. Igual metodología se empleará cada año, mientras el profesor conserve la vinculación laboral que tiene con la Universidad a la fecha de expedición de esta Resolución. 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 12 “Para los profesores ocasionales contratados durante el año 2003, dicho beneficio se reconocerá por este año, a razón de una doceava parte por mes completo de servicio, en proporción a su dedicación. “Artículo 3.

Para su pago, esta compensación estará condicionada a la adición que el Gobierno Nacional realice del aporte para la Universidad en la vigencia 2004, y en el futuro, a la causación y permanencia de dicha adición en las vigencias siguientes, con la indexación prevista en la Ley 30 de 1992. “Artículo 4. El beneficio de que trata esta resolución será cancelado en partes iguales en los meses de abril y septiembre, comenzando en el año 2004, y para ningún efecto se considerará como salario, ni será factor de liquidación de las prestaciones sociales.

". (Negritas de la Sala). 4.2.- Los antecedentes que motivaron la expedición de la resolución superior, 1078 del 11 de noviembre de 2003, fueron discutidos y analizados mediante acta 183- 2003, de 11 de noviembre de 2003, por el Consejo Superior Extraordinario, folio 165 a 172, en donde se aprobó el proyecto de esta, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece a folio 169 vto.): "…5.

Situación Salarial “El doctor Uribe Correa plantea que la Universidad de Antioquia, por su carácter departamental, recibe recursos de la Nación y del Departamento, pero con destinación a funcionamiento, y nada para inversión. En estas condiciones no se dispone de recursos, por ejemplo para el mantenimiento y actualización de los laboratorios.

Cuando el doctor Álvaro Uribe Vélez ejercía como Gobernador, sugirió que se presentara un proyecto de ley de honores a la Universidad con motivo de los doscientos años, con el fin de atender el rubro de inversión … El 9 de octubre pasado, en el acto central de las Jornadas Universitarias, el Presidente manifestó que se nos otorgarían 20 mil millones de pesos, cinco mil millones cada año durante los cuatro años venideros.

Luego el doctor Alejandro Gaviria Uribe nos informó que la decisión final era la inclusión de 5 mil millones de pesos en el Presupuesto Nacional del año 2004, a nombre de los doscientos años de la Universidad, cifra que constituía base presupuestal lo cual garantizaría su permanencia en el tiempo y las indexaciones correspondientes; y nos advirtió que, en uso de la autonomía, la Universidad vería en qué frentes aplicaría esos recursos.

“Acerca del proyecto que se presenta hoy a la Corporación, el doctor Cadavid Marulanda informa que la Asociación de Profesores pide que se precise si esos 50 puntos bonificados se aplican al total de los salarios que recibe el profesor, o es solamente para doce salarios. También considera que la propuesta se debe apoyar en la solución del problema de discriminación salarial frente a otras universidades estatales, resultante de la aplicación del Decreto 1444, problema reconocido por todos: el argumento no debe ser la acreditación porque, si a la luz de la Ley 30 de 1992 el gobierno asigna puntos a las universidades, entonces a nosotros ya no nos asignarían puntos con dicho argumento, y continuaría la desigualdad salarial para la Universidad de Antioquia.

“El doctor Álvaro López Rojas ( ) Insiste en que la asignación de estos puntos bonificados se apoya en el argumento de la nivelación salarial de los profesores. “El doctor Cardona Arteaga afirma que la importancia no radica en el origen de los recursos, sino en la destinación de los mismos, y esta Corporación es autónoma para decidirlo. 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 13 “El doctor Cadavid Marulanda pide que quede claro que se trata del valor del punto a 31 de diciembre de cada año, y que según se aclara en este Consejo, se aplicaran esos puntos sobre doce salarios.

“Se aprueba por unanimidad el proyecto (Resolución Superior 1078) " (Resaltos propios del texto original). 4.3.- El 25 de enero de 2013, Hernán Darío Vergara Mesa y Luis Alfredo Atehortúa Castro, en su condición de profesores de la Universidad de Antioquia, solicitaron al jefe de departamento de talento humano de esta universidad expedir un listado con los nombres de los profesores vinculados, ocasionales o con cualquier tipo de vinculación a quienes desde el 2004 o posteriormente se les ha reconocido y pagado la compensación de que trata la resolución 1078 de 2003, en el que se indicara la fecha de vinculación. Además, solicitaron que se les informaran las condiciones o requisitos que son tenidos en cuenta por la Universidad para hacer el reconocimiento y pago de la compensación de que trata la aludida resolución (fl. 16). 4.4.- El 18 de febrero de 2013, la Coordinadora de Talento Humano de la Universidad de Antioquia dio respuesta a la petición presentada por Hernán Darío Vergara Mesa y Luis Alfredo Atehortúa Castro (fl. 17 y 18), en el sentido de indicar que alguna de la información requerida hacía referencia a información personal, por lo que no era posible suministrarla sin la debida autorización u otorgamiento de poder del personal profesoral de la Universidad, razón por la cual informó el número de profesores a quienes se les ha reconocido y pagado la compensación de que trata la resolución 1078 de 2003.

Enseguida, indicó que las condiciones para el reconocimiento y pago de la compensación de que trata la resolución superior 1078 de 2003 se encuentran consignados en los artículos 2 y de la misma. 4.5.- El 5 de marzo de 2014, Diana Paola Herrera Arroyave, por conducto de apoderada judicial, solicitó a la Universidad de Antioquia la inaplicación de la resolución 1078 de 2003, “en la parte que señala que la compensación se cancelará a los docentes vinculados entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2003” y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la compensación establecida por medio de la resolución 1078 de 2003, de manera retroactiva, esto es, desde la fecha del ingreso a la Universidad (fl. 19 a 26). 4.6.- El 25 de marzo de 2014, el rector de la Universidad de Antioquia dio respuesta negativa a la petición presentada por la accionante (fl. 27 a 37), así (se transcribe 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 14 textualmente, como aparece a folios 35 y ss.): “De esta manera tenemos que las diferencias salariales generadas entre los docentes de diversas universidades públicas del país, a causa, bien de la indebida o rigurosa aplicación del Decreto 1444, generó una fuerte inconformidad entre los docentes de la Universidad de Antioquia, por esta razón y motivados por los recursos de acreditación entregados por el Ministerio de Educación Nacional en el año 2003, el Consejo Superior Universitario, a través de la resolución Superior 1078 del 11 de noviembre de 2003, tomó la decisión de reconocer a este grupo de docentes, una compensación en favor de los profesores vinculados a la Universidad, consistente en una suma anual equivalente a cincuenta (50) puntos bonificados si la dedicación es de tiempo completo, o proporcional si la dedicación es de tiempo parcial, según el valor del punto que corresponde de conformidad con las normas vigentes a 31 de diciembre de 2003.

“El artículo segundo de la citada Resolución, señala que la compensación se reconocerá de manera completa a los profesores vinculados que hayan prestado sus servicios sin interrupción del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003. “Los profesores vinculados a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, actualmente, frente al Decreto de 2002 tienen una igualdad formal, no obstante, los docentes vinculados con anterioridad de la entrada en vigencia de este decreto se vieron ostensiblemente afectados en materia salarial, por la forma en que la Universidad aplicó el Decreto 1444 de 1992.

La Universidad respondió políticamente a esta situación, pero solo frente a aquellos docentes que se vieron efectiva y salarialmente afectados con la expedición y aplicación del decreto, situación que no se puede predicar, en aquellos docentes que se vincularon con posterioridad o en vigencia del decreto 1279 de 2002. … “Referente al test de razonabilidad y proporcionalidad para determinar la afectación del derecho de igualdad, se tiene que este principio se predica también en la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, es decir, los docentes vinculados antes y después del 31 de diciembre de 2003, tienen bases salariales diferentes, en razón a los regímenes que les fueron aplicados, para casos o supuestos como este…”. 4.7.- La Universidad de Antioquia certificó que Diana Paola Herrera Arroyave prestaba sus servicios a la Universidad de Antioquia desde el 2 de febrero de 2012 y que ocupaba el cargo de profesor universitario de tiempo completo, adscrita al departamento de formación universitario, facultad de derecho y ciencias políticas; además, se indicó que firmó el primer contrato con la institución el 30 de julio de 2004 (fl. 38). 4.8.- El 28 de julio de 2004, Diana Paola Herrera Arroyave suscribió contrato de prestación de servicios personales con la Universidad de Antioquia como auxiliar de investigación en el proyecto “Dinámica organizativa del partido liberal en Medellín 1958-2003” aprobado por Colciencias (fl. 78 y 79) 4.9.- La demandante suscribió con la Universidad de Antioquia los contratos de “profesor ocasional” para los períodos comprendidos entre el 27 de marzo de 2006 y el 23 de marzo de 2007 (fl. 96 y 97), entre el 28 de marzo de 2007 y el 21 de marzo de 2008 (fl. 104), entre el 2 de abril de 2008 y el 27 de marzo de 2009 (fl. 113). 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 15 4.10.- Copia de la resolución de decanatura 19, de 18 de enero de 2012, por medio de la cual se nombra a la demandante para el cargo de “Aspirante a profesor asistente de tiempo completo”, en período de prueba por un año (fl. 132 vto.). 4.11.- El 29 de agosto de 2012, mediante la resolución 82, “Por la cual se decide vincular a un profesor en calidad de aspirante a la carrera en la categoría de profesor asociado, se vinculó a la demandante a la Universidad de Antioquia en la calidad mencionada (fl. 135 a 137). 4.12.- La Universidad de Antioquia allegó el oficio 104701103-1933 (fl. 173 a 177), mediante el cual informó cuáles son los profesores vinculados con posterioridad al año 2004 que reciben la compensación de que trata la resolución superior 1078, de 11 de noviembre de 2003, en virtud de haber prestado sus servicios como docentes regulares u ocasionales entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003, tal como lo dispone el artículo 2 de la citada norma, concordante con las resoluciones superiores 1173, de 8 de febrero de 2003 y 1188, de 12 de abril de 2005.

Asimismo, aclaró (se transcribe textualmente, como aparece a folio 175): “El beneficio de la compensación de la resolución superior 1078 de 2003 se hizo extensivo a los docentes ocasionales que hubieran contado con vinculación en el año 2003, motivo por el que, como se extrae del archivo en CD-ROM, los docentes ocasionales que reciben la compensación habiéndose vinculado con posterioridad al 2004, necesariamente tuvieron que contar con vinculación en el año 2003, en calidad de regulares, visitantes u ocasionales, aspecto contemplado en la propia resolución, así como en la 1188 de 2005, a la que se ha hecho referencia. Los docentes de cátedra no fueron ni son beneficiarios de la compensación, por no haber sido expresamente incluidos en las Resoluciones Superiores 1078 de 2003 y 1188 de 2005”. 5.- Análisis del recurso Como se vio en párrafos anteriores, Diana Paola Herrera Arroyave, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de Antioquia, en donde solicitó que se declarara la nulidad de la comunicación, sin número, de 25 de marzo de 2014, notificado el 8 de mayo del mismo año, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el pago de la bonificación establecida en la resolución 1078 de 2003.

Al respecto, la accionante consideró que la condición fáctica-temporal dispuesta en la referida resolución 1078 de 2003, esto es, “la prestación de servicios de manera ininterrumpida a la Universidad del 1º de enero al 31 de diciembre de 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 16 2003”, es violatoria del principio constitucional de igualdad y, por tanto, debe ser inaplicada y en consecuencia debe declararse la nulidad del oficio mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la compensación en comento.

En consecuencia, la Sala examinará si la diferencia contenida en la resolución superior 1078 de 2003, entre los profesores vinculados a la Universidad de Antioquia en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 y los vinculados en forma posterior en relación con el pago de la compensación, vulnera del principio a la igualdad.

En primer lugar, conviene precisar que conforme a lo consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia todas las personas nacen iguales ante la ley, por lo que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; no obstante, es posible que se admitan algunos tratos desiguales a personas que inicialmente están en condiciones de igualdad, si los mismos persiguen un fin constitucionalmente válido y no son arbitrarios.

Al respecto, el Consejo de Estado5 ha reiterado que los tratos diferenciados únicamente son autorizados cuando exista una justificación razonable y proporcional y cuando se busque un fin constitucionalmente legítimo, es por ello que con el fin de establecer si existe una vulneración al derecho a la igualdad se ha fundamentado en el test de igualdad aplicado por la Corte Constitucional en las sentencias C-015 de 2014, C-104 de 2016 y C-520 de 2016, entre otras, el cual consta de tres etapas de análisis: i) determinar si existen criterios de comparación, ii) determinar si existe un trato desigual entre iguales y, si es así, iii) determinar si este trato desigual está justificado, para lo cual debe establecerse cuál es el fin buscado con la medida, el medio empleado y la relación entre el medio y el fin.

Ahora, a partir de lo consignado en el numeral 4.1 de estas consideraciones, la Sala advierte que la resolución 1078 de 2003 fue proferida con ocasión de la afectación salarial que sufrieron los docentes de la Universidad de Antioquia con la expedición y aplicación del decreto 1444 de 1992, razón por la cual se creó una compensación en favor de los profesores vinculados a la universidad y que hayan prestado sus servicios sin interrupción entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003 o de 5 Al respecto se puede consultar: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, sentencia de 28 noviembre de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-03428-00(AC)y sentencia de 12 de septiembre de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-00907-01(AC) 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 17 manera proporcional por un tiempo menor.

Conforme a lo anterior, al analizar lo consagrado en el artículo 2 de la citada resolución que determina el campo de aplicación, la Sala observa que la compensación creada no resulta aplicable a Diana Paola Herrera Arroyave, en tanto que esta no se encontraba vinculada con la universidad entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003, puesto que, como se ve de las pruebas allegadas, en especial, las consignadas entre los numerales 4.7 a 4.11, la primera vinculación de la demandante con la universidad se dio el 28 de julio de 2004, momento en el cual suscribió contrato de prestación de servicios personales como auxiliar de investigación en el proyecto “Dinámica organizativa del partido liberal en Medellín 1958-2003”, luego de lo cual, desde el 2006, se vinculó como “profesora ocasional” y, según certificó la demandada, la actora presta sus servicios a la Universidad de Antioquia desde el 2 de febrero de 2012 en el cargo de profesor universitario de tiempo completo, adscrita al departamento de formación universitario, facultad de derecho y ciencias políticas.

Ahora bien, luego de haber esclarecido que la resolución 1078 de 2003 no es aplicable al caso concreto, por cuanto la situación particular de la accionante no encaja en los presupuestos establecidos para su aplicación y, en virtud de que dicha norma estableció una diferenciación, la cual, según la parte actora, afecta sus derechos salariales y prestacionales, esta Sala de decisión analizará la supuesta violación del derecho a la igualdad expuesta por la recurrente, la cual encuentra su fundamento en el artículo 13 de la Carta Política, de donde se infiere que a iguales supuestos de hecho ha de aplicarse una consecuencia jurídica equivalente y que para poder introducir una diferenciación en tales supuestos es necesario que exista una justificación fundada y razonable.

La Sala al realizar el test de igualdad propuesto por la Corte Constitucional encuentra que: i) Se trata de categorías de profesores que pertenecen al mismo colectivo - Universidad de Antioquia- y que desempeñan funciones similares, se trata de una profesora universitaria de tiempo completo vinculado a la universidad el 2 de febrero de 2012, de manera que el régimen salarial al que se encuentra sujeta es el establecido en el decreto 1279 de 2002 y no el decreto 1444 de 1992. ii) Verificada la situación de la demandante, existe un trato desigual entre los profesores vinculados bajo la vigencia del decreto 1444 de 1992 y los del decreto 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 18 1279 de 2002.

Además, existe un trato distinto mas no desigual entre personas que cumplan la misma labor, al otorgarse la compensación a los docentes vinculados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003 y los vinculados con posterioridad. iii) El trato diferencial está justificado, pues el fundamento de la compensación creada mediante la resolución 1078 de 2003, obedeció a una medida adoptada por el ente universitario en ejercicio de su autonomía institucional, con el único propósito de conjurar o mitigar las efectos negativos causados por la diferencia salarial resultante de la aplicación del decreto 1444 de 1992, en relación con el régimen salarial y prestacional más favorable, dispuesto en el decreto 1279 de 2002, tal y como se deduce de la motivación del acto administrativo demandado, lo cual concuerda con la exposición del proyecto discutido y aprobado, según acta de reunión No. 183-2003 del Consejo Superior Extraordinario de 11 de noviembre de 2003, resultando lógico entonces el criterio temporal establecido en la mencionada resolución, a efectos de delimitar el grupo de beneficiarios de la misma, en razón a la fecha de vinculación con la universidad, disponiendo así, que solo aquellos docentes vinculados que hayan prestado sus servicios del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 y quienes en calidad de profesores ocasionales hayan sido contratados durante el año 2003 serían beneficiarios de la referida compensación. De esta forma, la diferencia en cuanto a la fecha de vinculación constituye en el presente caso una situación que impide la comparación de estos, pues precisamente se trata de una diferencia de la situación particular que se analiza, por lo que la Sala encuentra que las situaciones de los grupos de profesores - vinculados entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2003 y los vinculados en forma posterior -, no pueden ser comparables.

En este orden de ideas, la Sala considera que la decisión adoptada mediante la Resolución Superior 1078 de 2003 no es contraria al ordenamiento jurídico, ni entraña inconstitucionalidad o ilegalidad alguna, pues de conformidad con los lineamientos del máximo Tribunal Constitucional se concluye que la compensación creada mediante la mencionada resolución superior así como el criterio de temporalidad establecido en la misma, se encuentran dentro de la órbita de las facultades otorgadas al establecimiento educativo en ejercicio de su autonomía universitaria, a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-926 de 2005 y por el Consejo de Estado en providencia de 21 de mayo de 2014, radicado 2010-00066-01 (18851). 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 19 De otro lado, la demandante, en el recurso de apelación, afirmó que la Universidad de Antioquia reconoce la compensación establecida en la resolución 1078 de 2003 a docentes vinculados a partir del año 2004.

Como se vio en el numeral 4.12 de estas consideraciones, la Universidad de Antioquia allegó el oficio 104701103-1933, mediante el cual informó que la compensación se reconoce a los profesores vinculados de planta y ocasionales que prestaron sus servicios sin interrupción del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003 o de manera proporcional por un tiempo menor a razón de la doceava parte por mes completo de servicio y anexó un CD con la relación de: i) los profesores vinculados con posterioridad al año 2004 a quienes se les reconoce la compensación establecida en la Resolución 1078 de 2003 y la respectiva fecha de vinculación y ii) listado de profesores que teniendo una vinculación como docentes ocasionales o de catedra en el año 2003 y que posteriormente se vincularon a la Universidad y reciben la compensación. Una vez analizada la información brindada por la Universidad de Antioquia, se advierte que, si bien es cierto hay docentes que siendo vinculados después del año 2004 -supuesto fáctico que se asemeja a la situación de la demandante- son beneficiarios de la compensación objeto de debate, también lo es que, respecto de tales profesores se puede observar que tuvieron algún tipo de vinculación con el ente universitario durante el período determinado como requisito para ser beneficiario del aludido rubro, esto es, durante el año 2003, toda vez que no era necesario ser profesor vinculado, sino que podía ser profesor ocasional, como se dispuso en el inciso segundo del artículo 2° de dicha disposición, de allí que es posible afirmar que no se encuentran en la misma situación de la demandante, quien para este período no tuvo relación alguna con la Universidad de Antioquia (ver archivo digital denominado “Respuesta juzgado Séptimo oficio N° 3667”, que reposa en el cd de folios 178).

No obstante, la Sala no entrará a analizar si desde el punto de vista legal o constitucional es válido, o no, que profesores que tuvieron algún tipo de vinculación con la universidad (ocasional, visitante o regular) de 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre del mismo año y que después se hayan vinculado como docentes ocasionales con la misma universidad sean beneficiarios de la compensación prevista en las resoluciones superiores 1078 de 2003 y 1188 de 2005, pues no es el objeto del debate sustancial en esta instancia. 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 20 Ahora, el hecho de que existan docentes que estén regidos por el decreto 1279 de 2002, en materia salarial, y reciban la compensación de que trata la resolución superior 1078 de 2003, no significa que tal tratamiento sea legalmente válido y, por ende, no puede servir de fundamento para que la demandante reclame recibir el mismo tratamiento, pues la igualdad se predica en relación con la ley y no en relación con los demás docentes en particular.

En consecuencia, la Sala concluye que la decisión adoptada mediante la comunicación sin número de 25 de marzo de 2014 se encuentra ajustada a derecho, no es inconstitucional o ilegal, pues, en atención a los lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, es posible concluir que la compensación creada mediante la resolución superior 1078 de 2003, así como el criterio de temporalidad establecido en la misma, se encuentran dentro de la órbita de las facultades del establecimiento educativo en ejercicio de su autonomía universitaria.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.- La condena en costas Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 21 “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se confirmará, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas con precedencia.

SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, en los 05001 33 33 007 2014 01408 01 Nulidad y restablecimiento del derecho –Laboral- 22 términos discernidos previamente, las cuales deberán ser liquidadas por el Juez de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ