NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN Síntesis del caso: La señora A. de J. J. A., docente vinculada al magisterio desde el 26 de julio de 1994, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. 20191091624621 del 16 de julio de 2019, mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, negó su solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
La demandante adquirió el estatus de pensionada el 2 de octubre de 2017, con una mesada inicial de $2.650.909, superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Sostuvo que la prima reclamada tiene naturaleza distinta a la mesada catorce y que su derecho se fundamenta en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, al considerar que la actora no cumplía los requisitos temporales ni económicos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto en segunda instancia por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Extracto: […] Respecto al régimen pensional de los docentes, el artículo 15 de la citada ley 91 dispuso que los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes. […] En este sentido, los docentes vinculados a la Nación quedaron sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenido en la ley 33 de 1985 (modificada por la ley 62 de 1985), salvo dos excepciones: i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que llegaron a tener derecho a la pensión de gracia se les reconoce este derecho.
Dicha fecha es definida como el momento de la nacionalización de la educación, a la luz de la ley 43 de 1975 y ii) las pensiones del magisterio, cuya vinculación sea posterior al 1º de enero de 1981 recibirán una mesada pensional adicional, pagadera a mitad de año y la tasa de retorno será del 75% del salario mensual promedio del último año. […]En cambio, los vinculados a partir del 26 de julio de 1994, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En relación con las prestaciones sociales de estos últimos docentes vinculados a partir del 26 de julio de 1994, observa la Sala que a ellos se les concedió, entonces, dos prestaciones económicas: (i) la pensión de jubilación del sector público nacional y, (ii) la prima de medio año equivalente a una mesada pensional creada por la Ley 91 de 1989. […] Tal como se indicó en el marco jurídico, el acto legislativo 1 de 2005 estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6 transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales, sin excepción, de modo que al margen de la denominación que se le dé, lo cierto es que no puede recibir más del máximo de mesadas señaladas en el acto legislativo.
Para el caso concreto de A. de J. J. A.r, se tiene que a través de la resolución 2018060023827, de 19 de febrero de 2018, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación de la que se desprende lo siguiente: i) que adquirió su status de jubilación el 2 de octubre de 201712, ii) que la mesada pensional fue reconocida por $ 2.650.909 es decir, superior a los 3 smlmv, de conformidad con el decreto 2209 de 2016, que se fijó el salario mínimo en $ $737. 717,00 el cual multiplicado por 3, equivale a $ 2.213.151.
Decisión: La Sala reiteró que la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada adicional regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, su reconocimiento está sometido a las reglas introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
El Tribunal precisó que, a partir del 25 de julio de 2005, quienes adquieren el derecho a la pensión solo pueden recibir hasta trece mesadas anuales, salvo la excepción del parágrafo transitorio 6, aplicable únicamente a quienes causaron el derecho antes del 31 de julio de 2011 y perciben una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, D.E., veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 006 2019 00419 01 Demandante Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –laboral Instancia Segunda.
Providencia Sentencia de 2023 Temas y subtemas Pensión de jubilación /mesada catorce/acto legislativo 1 de 2005 / asimilable a mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989 Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 83 de 2023 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece en la página 21 del expediente digital “10 Sentencia 2019-00419.pdf”): "
PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda instaurada por la señora ADELA DE JESÚS JARAMILLO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las que se liquidarán por la secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia, conforme lo indica el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso.
Fíjense como agencias en derecho la suma de cien mil pesos $100.000, equivalentes a un porcentaje de la suma pretendida, tal como lo dispone el artículo 2º y 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con el artículo 3 ibídem y lo concluido respecto al test de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad) por el Consejo de Estado.
“TERCERO: En firme la presente decisión, expídanse las copias que las partes requieran y archívese el expediente. Por Secretaría, háganse las anotaciones del caso.” Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 20191 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, Adela de Jesús Jaramillo Aguilar formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones (se trascribe textual, como aparece a folio 1del expediente digital denominado “01 Demanda y anexos.pdf”): “PRIMERO. Declárese nulo el oficio N°20191091624621 del 16 de julio de 2019, notificado vía correo electrónica ese mismo día, por medio del cual se dio respuesta equívoca respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensionaba mi mandante, por lo tanto se toma como negación del derecho reclamado.
“SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional la señora ADELA desde el 02 de octubre del 2017, fecha en la que adquirió el status de pensionado. “TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, retroactivas desde que cumplió el status de pensionado, a partir de ahí regularizarle el pago cada año sin necesidad de tener que solicitarla.
“CUARTO. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 193 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “QUINTO. Reconocer los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Jurisprudencia constitucional existente sobre la materia.
“SEXTO. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1.2. Los hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1 Ver documento digital denominado “02 Acta de reparto.pdf”. Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 1.2.1.
Manifestó que Adela de Jesús Jaramillo Aguilar se vinculó como docente el 26 de julio de 1994, razón por la que, en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy UGPP, le reconozca a su favor la pensión gracia. 1.2.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales reconoció a favor del demandante la pensión ordinaria de jubilación mediante la resolución 2018060023827, de 19 de febrero de 2018. 1.2.3.
El 13 de junio de 2019, Adela de Jesús Jaramillo Aguilar presentó una petición donde solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que le reconozca y pague la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989. 1.2.4. El 16 de julio de 2019, la Fiduprevisora en oficio 20191091624621 resolvió la petición en referencia a la mesada 14; aclaró el apoderado que “el derecho aquí reclamado no constituye una mesada pensional adicional como aquella sino que constituye una prima.” 2.
Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se relacionan como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 15 (numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, artículo 142 de la ley 100 de 1993, las sentencias C-461, de 12 de octubre de 1995 y SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019. Expresó que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 (numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, el demandante es beneficiario del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, la cual debe ser pagada en junio, a partir del momento en que se cumple el status pensional, pues todos los docentes que no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia tienen derecho, en compensación, al beneficio de la prima de mitad de año. Adujo que el pago de la mesada adicional para los pensionados, de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, “ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después del 1981 y para quienes la ley 91 de 1989, la cual para Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado ”2. 3.
La actuación procesal de primera instancia. En auto de 17 de octubre de 20193, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda, actuación ésta que fue notificada en debida forma4 al demandado, al procurador judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La entidad demandada contestó la demanda5, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento de derecho.
Adicionalmente, adujo que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a las normas vigentes para el momento en que se profirieron y gozan de presunción de legalidad. Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso, concluyó que los docentes del sector oficial nacionales, nacionalizados y territoriales que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
Por lo anterior, manifestó que, para el caso particular, no se cumple con lo dispuesto en las excepciones previstas en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 1 de 2005 y con los requisitos de que trata el artículo 15 de la ley 91 de 1989. Propuso las excepciones que denominó: (i)Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, (ii) Inexistencia de la obligación, (iii) prescripción iv) detrimento patrimonial del estado y v) buena fe y vi) excepción genérica. 4.
La sentencia recurrida. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. 2 Ver folio 5 del documento digital denominado “01Demanda” 3 Ver documento digital denominado “03 Auto- Admite demanda.pdf” 4 Ver documento digital denominado “06 Constancia de notificacion realizada por el Despacho.pdf”. 5 Ver documento digital denominado “07 Memorial- Contestacion demanda.pdf” Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Estimó el juez que se encontraba probado que Adela de Jesús Jaramillo Aguilar fue pensionada como docente mediante resolución 2018060023827, de 19 de febrero de 2018; así mismo, que adquirió su estatus de pensionado el 2 de octubre de 2017 y en cuantía de $2.650.909; no obstante, no acreditó que hubiera adquirido su estatus pensional con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, es decir, al 25 de julio de 2005, así mismo, tampoco probó que la pensión la hubiera fuera inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepción ésta dispuesta por el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo aludido.
Por lo anterior, concluyó que no le asistía razón para que se accediera a las pretensiones. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 5. El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo las siguientes razones: Sostuvo que solicitó el reconocimiento y pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional y la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 15, indica que son dos acreencias laborales totalmente diferentes.
Argumentó que el numeral 2, del artículo 15, de la ley 91 de 1989 ordenó que para los docentes que no tengan derecho a la pensión de gracia tuvieran derecho entonces al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria y deberá ser pagada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Nación, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, de allí que “… no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, (sic) con la mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima y no como una mesada adicional,; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima6”. 6Ver folio 2 del documento digital denominado “28RecursoApelacionSentenciaDemandante”.
Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Con fundamento en lo anterior, el recurrente citó la sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-2019, de 25 de abril de 2019, solicitando, en consecuencia, que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que Adela de Jesus Jaramillo Aguilar se vinculó como docente el 26 de julio de 1994, por lo que tiene derecho sólo a percibir la pensión ordinaria de jubilación y no a la pensión de jubilación gracia. 6. Alegatos de conclusión de segunda instancia. Dentro de esta oportunidad todos los sujetos procesales guardaron silencio II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales7. 2.
Cuestión previa. Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 1285 del 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. 7 Archivo digital denominado “01 Demanda y anexos.pdf” pág. 2.
Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, en el caso concreto, se entrará a resolver el recurso de apelación, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho. 3.
El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo expuesto por el a quo, le asiste derecho al demandante a recibir la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, lo anterior de conformidad con las razones del disenso planteadas en la apelación. 4. Tesis del Despacho. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora no cumple con los requisitos para tener derecho a la prima de medio año, por cuanto: la fecha de configuración del estatus pensional fue posterior al 31 de julio de 2011 y, además, la mesada pensional excedió de 3 salarios mínimos mensuales vigentes, a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. 5.
Marco normativo y jurídico aplicable. 5.1. Marco normativo: El decreto ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente estableció un régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; no obstante, dicha disposición no reguló las pensiones de jubilación u ordinarias de los docentes.
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43 de 1975), se expidió la ley 91 de 1989 con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y los del orden territorial. Respecto al régimen pensional de los docentes, el artículo 15 de la citada ley 91 dispuso que los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes.
Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley.
Ademas, para efectos pensionales, la misma norma dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato legal (leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes) tuvieron derecho o llegaron a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos para acceder a ella, la cual es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. En cambio, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, que cumplieran requisitos legales, sólo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, de modo que gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público y recibirían una prima, a mitad de año, equivalente a una pesada pensional.
En este sentido, los docentes vinculados a la Nación quedaron sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenido en la ley 33 de 1985 (modificada por la ley 62 de 1985), salvo dos excepciones: i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que llegaron a tener derecho a la pensión de gracia se les reconoce este derecho.
Dicha fecha es definida como el momento de la nacionalización de la educación, a la luz de la ley 43 de 1975 y ii) las pensiones del magisterio, cuya vinculación sea posterior al 1º de enero de 1981 recibirán una mesada pensional adicional, pagadera a mitad de año y la tasa de retorno será del 75% del salario mensual promedio del último año. Posteriormente, el artículo 81 de la ley 812 de 20038, dispuso que las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esa norma se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 20039.
Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores, al señalar (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): 8 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario” 9 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 «Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. …”.
Esta norma fue ratificada por el parágrafo transitorio 110 del acto legislativo 1 de 2005 que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 5.2. De la prima de mitad de año. El artículo 15 de la ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estableció (se transcribe textualmente, como aparece en la disposición citada): “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
“Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
“2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. 10 Parágrafo transitorio 1.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 “Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…). (Negrillas nuestras). De lo anterior se desprende que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplen con los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia y de la pensión de jubilación. En cambio, los vinculados a partir del 26 de julio de 1994, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En relación con las prestaciones sociales de estos últimos docentes vinculados a partir del 26 de julio de 1994, observa la Sala que a ellos se les concedió, entonces, dos prestaciones económicas: (i) la pensión de jubilación del sector público nacional y, (ii) la prima de medio año equivalente a una mesada pensional creada por la Ley 91 de 1989.
De otro lado, la ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional (Mesada 14) en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Ahora, con relación a las equivalencias existentes entre la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de la ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en la Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 12 sentencia C-461 de 1995, al estudiar el artículo 279 de la ley 100 de 1993, declaró su exequibilidad condicionada, tras sostener (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 26 de julio de 1994, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
“En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
“El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. “Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
“Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Asimismo, mediante la sentencia C-489 de 4 de mayo de 200011, dentro del estudio de constitucionalidad del literal b) del ordinal 2.º del artículo 15 la ley 91 de 1989, la Corte Constitucional concluyó (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “… No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva.
De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley 11 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 4 de mayo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior.
En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante.
Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna”. Posteriormente, fue expedido el Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, en los siguientes términos: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. … “Las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. … “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.
El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. … “PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.
El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (…) (Negrillas nuestras).
El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sede de tutela, diferenció condiciones para quienes tenían el derecho adquirido mas no el reconocimiento pensional al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “[E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes.
Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV.
“De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Pardo Fragoso adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14 PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.
“En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional”7.
En síntesis, con lo previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005, pueden diferenciarse tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así: I) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 2005 - cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989 aplicable al personal docente;
II) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); III) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión. Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto. 6.
Del asunto sub examine. Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15 Sea lo primero advertir que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto de la referencia, para acceder al beneficio de la mesada solicitada se deber tener en cuenta i) la fecha de configuración del estatus pensional, y ii) que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el acto legislativo 1, de 22 de julio de 2005, para percibir de forma excepcional la mesada adicional, en tanto sostuvo que adquirió su estatus pensional, pasado el 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró a regir el acto legislativo aludido, aunado el hecho de estimar que su caso no estaba previsto en la excepción de que trata el parágrafo transitorio 6 de la norma en comento.
En el recurso de apelación indicó que el a quo incurrió en un error al confundir la prima que se solicita con la mesada catorce (14) y reitera que el fundamento normativo de la pretensión se encuentra en el artículo 15 (numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, como quiera que el demandante no tiene derecho a la pensión de gracia y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale a una mesada pensional ordinaria, la cual debe ser pagada en junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tal como se indicó en el marco jurídico, el acto legislativo 1 de 2005 estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6 transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales, sin excepción, de modo que al margen de la denominación que se le dé, lo cierto es que no puede recibir más del máximo de mesadas señaladas en el acto legislativo.
Para el caso concreto de Adela de Jesús Jaramillo Aguilar, se tiene que a través de la resolución 2018060023827, de 19 de febrero de 2018, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación de la que se desprende lo siguiente: i) que adquirió su status de jubilación el 2 de octubre de 201712, ii) que la mesada 12 Archivo digital denominado “01 Demanda y anexos.pdf” pág. 8.
Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 16 pensional fue reconocida por $ 2.650.909 es decir, superior a los 3 smlmv, de conformidad con el decreto 2209 de 2016, que se fijó el salario mínimo en $ $737. 717,00 el cual multiplicado por 3, equivale a $ 2.213.151.
Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de 22 de octubre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7. La condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponía lo siguiente: “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas13.
Sin embargo, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile un 13 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicado: 05001333300620190041901 Demandante: Adela de Jesús Jaramillo Aguilar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 17 interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena.
Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se confirmará en todas sus partes, se condenará a la parte vencida al pago de las costas de esta instancia. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE, por las razones expuestas en precedencia, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín el 22 de octubre de 2020, mediante cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen, incluyendo las agencias en derecho de esta instancia que serán fijadas por el a quo.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ