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Sentencia 98 — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2019-00269-02

Ponente: Publio Martin Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2026-06-01

RAD. 17-001-33-33-001-2019-00269-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEXTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: Publio Martin Andrés Patiño mejía RADICACIÓN 17-001-33-33-004-2026-00126-01 CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SINDY YOHANA GARCÍA GONZÁLEZ en representación de la menor H.N.G.G. ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADO: CAFAM PROVIDENCIA: Sentencia 98 Manizales, primero (01) de junio dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. Síntesis: La parte actora pretende se ordene el suministro de suplemento a una menor de edad. El juzgado concedió las pretensiones y ordenó a la Nueva EPS materialice la entrega del suplemento, “con la IPS CAFAM (si dispone del mismo) o cualquiera otra de su red prestadora de servicios”.

La IPS CAFAN impugnó la sentencia para que no sea condenada ya que el suplemento está desabastecido. La Sala modifica la sentencia ya que es responsabilidad de la EPS la provisión del suplemento a través de su red de prestadores de servicios. Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el 20 de abril de 20261, mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la demanda, promovida por la señora SINDY YOHANA GARCÍA GONZÁLEZ quien actúa como agente oficioso de la menor H.N.G.G. en contra de la NUEVA EPS, por no suministrar de manera oportuna el alimento “PEPTI JUNIOR NUTRILON POLVO 400G LATA”.

La tutela que pretende que se garanticen los derechos de la menor2 1 Expediente Digital_9SentenciaTutela(.pdf) NroActua 7 2 Expediente Digital_2ED_002TutelayAnexos(.pdf) NroActua 2 RAD. 17-001-33-33-004-2026-00126-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 La señora Sindy Yohana García González, en representación de la menor H.N.G.G, instauró demanda de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física, la dignidad humana y el mínimo vital.

En consecuencia, solicitó se le ordene a la entidad Nueva EPS que suministre de manera oportuna el alimento “PEPTI JUNIOR NUTRILON POLVO 400G LATA”. En la relación de los hechos describe lo siguiente: (i) la accionante señora Sindy Yohana García González, madre de la menor H.N.G.G, manifestó que su hija tiene 7 meses de edad y se encuentra vinculada al régimen contributivo en salud a través de la Nueva EPS;

(ii) La menor padece del diagnóstico de “Desnutrición Proteicocalórica” y “Alergia No Especificada”, lo que la hace alérgica a la proteína de leche de vaca; (iii) por tal motivo fue remitida al alergólogo quien ordenó el suplemento “PEPTI JUNIOR NUTRILON POLVO 400G LATA”; y, (iv) A pesar de tener orden médica del 03 de febrero de 2026 a la fecha de la radicación de la acción constitucional, el 06 de abril de 2026, no se ha suministrado el suplemento ordenado por el médico tratante.

La respuesta de la Nueva EPS3 La Nueva EPS solicita que se ordene a la IPS CAFAM realizar la entrega de los medicamentos requeridos; asimismo, solicita que se declare que la Nueva EPS no ha vulnerado ni amenazado con vulnerar derecho fundamental alguno de la parte accionante y que se niegue el tratamiento integral. Como fundamento de sus solicitudes, expuso lo siguiente: (i) El suplemento nutricional requerido “Nutrilon Pepti Junior” ya cuenta con una autorización dirigida a la farmacia CAFAM, y se encuentran a la espera de información por parte de dicha farmacia sobre la entrega efectiva del servicio;

(ii) Si bien pueden presentarse situaciones de agotamiento de productos, es deber de la farmacia informar y subsanar dicha situación; (iii) No ha existido una negativa en la prestación del servicio y han realizado las gestiones pertinentes para garantizarlo; (iv) Niega negligencia por parte de la entidad y, por ello, no considera jurídicamente viable el tratamiento integral; y, (v) La procedencia del tratamiento integral, en el sentido solicitado, solo está dispuesta para los casos en los que se evidencie negligencia por parte de la EPS.

La respuesta de Cafam4 La entidad solicita que no se le vincule al presente trámite constitucional, por cuanto considera que no ha existido vulneración alguna de los derechos de la menor atribuible a su parte. Como sustento de su posición, la entidad señala que la obligación legal de garantizar el suministro oportuno y continuo de medicamentos recae de manera directa e indelegable en la Entidad Promotora de Salud.

Asimismo, manifestó que le es imposible realizar la entrega de los medicamentos requeridos por la accionante debido 3 Expediente Digital_6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-HANNANAHIARAGILGA(.pdf) NroActua 6 4 Expediente Digital_ 5_MemorialWeb_Respuesta-T202600126HANNAH(.pdf) NroActua 5 RAD. 17-001-33-33-004-2026-00126-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 al desabastecimiento de estos, situación que, según indica, es plenamente conocida por la Nueva EPS.

La sentencia que accedió a las pretensiones de la tutela5 El Juzgado Cuarto Administrativo dictó sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la menor H.N.G.G..

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, de manera inmediata a la notificación de este fallo, materialice la entrega a la menor H.N.G.G del suplemento PEPTI JUNIOR NUTRILON POLVO 400G LATA, en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, con la IPS CAFAM (si dispone del mismo) o cualquiera otra de su red prestadora de servicios.

TERCERO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí en adelante el tratamiento integral a la menor H.N.G.G., lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para la recuperación de sus patologías: “Alergia No Especificada” y “Desnutrición Proteicocalórica. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales definió como problema jurídico lo siguiente: Corresponde al despacho determinar si la actuación omisiva de NUEVA EPS, consistente en no garantizar de manera oportuna y efectiva el suministro del suplemento nutricional ordenado por el médico tratante, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la alimentación equilibrada de la menor H.N.G.G, sujeto de especial protección constitucional, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar a la entidad accionada no solo la entrega inmediata del insumo prescrito, sino también la garantía del tratamiento integral requerido para el manejo de sus diagnósticos de “Desnutrición Proteicocalórica” y “Alergia No Especificada”, sin que las dificultades administrativas o contractuales entre la EPS y su red prestadora puedan trasladarse a la menor o a su núcleo familiar.

El Juzgado señaló que, conforme a las pruebas allegadas en el expediente, se lograron acreditar los siguientes hechos: la menor H.N.G.G. es titular de derechos fundamentales de aplicación inmediata, entre ellos la salud, la vida digna, la seguridad social y la alimentación equilibrada. Asimismo, estableció que la menor H.N.G.G, de siete (7) meses de nacida, fue diagnosticada con “Alergia No Especificada” y “Desnutrición Proteicocalórica”, razón por la cual el médico tratante ordenó, el 03 de febrero de 2026, el suministro del 5 Expediente Digital_9SentenciaTutela(.pdf) NroActua 7 RAD. 17-001-33-33-004-2026-00126-02.

SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 suplemento nutricional “PEPTI JUNIOR NUTRILON POLVO 400G LATA”, en cantidad de dieciséis (16) latas. De igual manera, determinó que dicho suplemento resulta esencial e indispensable para garantizar la adecuada alimentación de la menor y la continuidad del tratamiento requerido para las patologías diagnosticadas por el médico tratante.

Finalmente, reprochó la conducta asumida por la Nueva EPS al no materializar la entrega efectiva del suplemento ordenado, escudándose en barreras administrativas que no pueden ser soportadas por una menor de edad, máxime cuando se trata de una lactante que goza de especial protección constitucional. La impugnación de la IPS CAFAM6 La entidad solicita que se revoque el fallo de tutela, al considerar que le resulta imposible dar cumplimiento al mismo, toda vez que se encuentra desabastecida de los medicamentos formulados a favor de la menor de edad.

Asimismo, alega que el Juzgado incurrió en un error al imponerle una obligación que, según la ley, es de competencia exclusiva de las Entidades Promotoras de Salud. Problemas jurídicos ➢ ¿Se vulneraron los derechos constitucionales de la menor? ➢ ¿NUEVA EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, la integridad física, la dignidad humana y el mínimo vital de la menor, sujeto de especial protección constitucional, al no suministrar el alimento requerido para el manejo de sus diagnósticos? ➢ ¿Es procedente otorgar el tratamiento integral? ➢ Es procedente desvincular al dispensario IPS CAFAM, al no estar obligada por ley en el tratamiento y atención de la menor.

Competencia A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991. Consideraciones Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por 6 Expediente Digital_11_MemorialWeb_Recurso-IF202600126HANNAH(.pdf) NroActua 9 RAD. 17-001-33-33-004-2026-00126-02.

SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. (Art. 86 CP). Procedencia de la tutela en el caso sub examine Con relación a la legitimación en la causa, la señora Sindy Yohana García González se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela, en calidad de agente oficioso de su hija menor H.N.G.G., con el propósito de procurar la protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la niña cuenta con tan solo siete (7) meses de edad y padece una enfermedad que la sitúa en condición de especial vulnerabilidad.

Por su parte, la Nueva EPS está legitimada por pasiva porque “… Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezca, tienen el derecho a que la EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación (…)7 Y a su vez, Cafam está legitimada por pasiva ya que la Corte Constitucional ha aclarado la importancia de las actuaciones de las IPS al momento de ofrecer un servicio de salud de calidad, aunque sea en últimas una garantía en cabeza de las EPS: “La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia. Sobre esto último, la Sentencia T-460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud: “(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros” (Sent T-117 del 2020).

El principio de inmediatez se cumple, pues la orden del médico tratante que solicita el suministro del suplemento fue expedida el 03 de febrero del 2026, y la tutela se formuló el 06 de abril de 2026. Con referencia al principio de subsidiariedad, en sentencia T-603 de 2015 la Corte Constitucional manifestó: “(…) el Legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función de juez de salud, dado el conocimiento especializado que tiene en la materia, particularmente sobre las obligaciones en cabeza de las 7 Sentencia T-179/00, T-988/03, T-568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras.

RAD. 17-001-33-33-004-2026-00126-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud. Para el ejercicio de esa competencia inicialmente se hizo una remisión expresa a las disposiciones que la Ley 446 de 1998 fijó para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las superintendencias, con base en las cuales la Superintendencia Nacional de Salud desarrolló un procedimiento particular descrito en el fundamento jurídico número 14 de esta sentencia. Sin embargo, dados los derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revistió de mayor celeridad e informalidad al trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los usuarios.” En este caso es procedente la acción constitucional toda vez que la parte actora tiene 7 meses de edad y tiene diagnósticos que pueden afectar Consideraciones del tribunal Los derechos fundamentales y subjetivos instaurados en las revoluciones americana y francesa, reconocidos inherentes al ser humano, son amparados en Colombia de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 19918, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable.

La protección consiste una orden de actuación o abstención. El derecho a la Salud en el marco de la Seguridad Social, reconocido como fundamental por la sentencia T-760 de 20089 por la Honorable Corte Constitucional de Colombia, está previsto en los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos10, 13, 48 de la Constitución Política de Colombia de 199111, y fue desarrollado por la Ley 100 de 199312, como un servicio público de cobertura universal, guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad: “Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico.

En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.”13 –sft- El derecho a la salud de los menores de edad 8 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politica 9 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-760-08.htm 10 http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ 11 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politica 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html 13 http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-234-13.htm RAD. 17-001-33-33-004-2026-00126-02.

SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 La Constitución Política de Colombia establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad: “…Artículo 44. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás…” Según la Corte Constitucional, el derecho a la salud de los menores de edad funciona bajo una protección especial reforzada que lo define como un derecho fundamental autónomo e independiente de la siguiente manera: “…Desde el primer día de vigencia del artículo 44 de nuestra Constitución se dio carácter fundamental al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, sin necesidad de acudir a la tesis de la conexidad, por cuanto la finalidad es el interés superior del menor de edad.

La jurisprudencia constitucional sostiene que esta prerrogativa es reforzada por los instrumentos internacionales como el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que defienden el derecho a la salud y obligan a los Estados parte con su garantía y protección…” (Const.

S.T191/2024) En armonía con dicha sentencia, la Corte Constitucional enfatizó que la protección a la salud de los niños y las niñas es inescindible de la garantía de su desarrollo y crecimiento, imponiendo a las entidades la obligación de velar por el bienestar integral que su condición de sujetos de especial protección constitucional exige.

“En conclusión, existe todo un conjunto de principios, normas, entidades, las cuales tienen por objetivo el de brindar una atención en salud con criterios de calidad y oportunidad a la población y que, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, dicha prerrogativa cobra relevancia, porque acertadamente la jurisprudencia exige que todos los actores que participan, deben: “ i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de sus demás garantías constitucionales y ii) atender en cualquier caso el interés superior, como presupuestos para la consolidación de la dignidad humana del niño..” (Const.

S.T191/2024). Asimismo, la Corte Constitucional, mediante un recuento normativo, subrayó que el acceso efectivo a de los menores al derecho fundamental a la salud, no puede verse limitado a obstáculos de índole administrativo. “…A su vez, el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) otorgó la máxima protección a los menores de edad, pues indica que “tienen derecho a la salud integral.

La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. Asimismo, el literal f) del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia de derechos de los menores de edad, y el artículo 11 de la misma ley establece que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica…” (Const.

S.T191/2024). RAD. 17-001-33-33-004-2026-00126-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 Del tratamiento integral Como se verá más adelante, para acceder al tratamiento integral se debe analizar: (i) debe existir un diagnóstico determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento, con las prescripciones emitidas por el médico, que pongan en riesgo a la paciente; y, (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria, o imponiendo trabas administrativas, o habiendo programado los servicios fuera de un término razonable, no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud.

La Corte Constitucional, ha efectuado interpretación de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, sobre el principio de integralidad, al estimar que: “… que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.

No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas. 4.3.

El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente.

Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente24(subrayado fuera de texto original). (…)” (S. T-100/2016 C. Const.) La sentencia T-038 de 2022 la Corte Constitucional enlista los requerimientos para el análisis de la concesión del tratamiento integral: “(i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando: (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de RAD. 17-001-33-33-004-2026-00126-02.

SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada.” En la sentencia T-081 de 2019 resalta que “… La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.” Respecto a las excepciones donde se pueden solicitar a la Entidad Prestadora de Salud la provisión de medicamentos, insumos o servicios excluidos del POS, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-154 de 2014, dispuso que se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;

(iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”14 sft En cuanto al principio de integralidad, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-178 de 2017 ha puntualizado: (…) Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.

Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.15 Lo probado y el caso en concreto 14 http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2014/T-154-14.htm 15 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-178-17.htm RAD. 17-001-33-33-004-2026-00126-02.

SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la menor H.N.G.G, agenciada por su madre Sindy Yohana García González, cuenta con siete (7) meses de edad, para la fecha de presentación de la acción de tutela y se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S. en calidad de beneficiaria del régimen contributivo.

Asimismo, está demostrado que la menor fue diagnosticada con “Alergia no especificada” y “Desnutrición proteicocalórica moderada”, cuadro clínico asociado a alergia a la proteína de la leche de vaca, según se desprende de la historia clínica y de la valoración por gastroenterología pediátrica allegadas al plenario. Igualmente, se acreditó que el médico tratante ordenó el suministro de “PEPTI JUNIOR NUTRILON POLVO 400G/LATA”, conforme obra en el expediente en la fórmula médica del 3 de febrero de 2026, en los términos que se describen a continuación: En ese contexto, la solicitud del amparo constitucional está encaminada a que se ordene a la Nueva Eps garantizar el suministro efectivo, oportuno y continuo del referido soporte nutricional, indispensable para la alimentación y el manejo clínico de los diagnósticos de la menor, de tal manera que las dificultades administrativas o logísticas de la red prestadora no se trasladen a la paciente ni a su núcleo familiar.

Frente a ello, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud de la menor y ordenó a la parte accionada materializar, de manera inmediata, la entrega del suplemento “PEPTI JUNIOR NUTRILON POLVO 400G/LATA”, en las cantidades y condiciones prescritas por el médico tratante, a través de CAFAM, si contaba con el producto, o mediante cualquier otra institución de su red prestadora.

Asimismo, dispuso la garantía del tratamiento integral de los diagnósticos de la menor. RAD. 17-001-33-33-004-2026-00126-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 11 Inconforme con la decisión, CAFAM impugnó la sentencia al sostener, en síntesis, que no le es jurídicamente exigible garantizar por sí sola el suministro del producto ordenado, por cuanto su función dentro del sistema corresponde a la dispensación y no al aseguramiento.

Agregó que el suplemento se encuentra desabastecido en sus puntos institucionales, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite y la revocatoria de la orden impartida en su contra. Para la Sala, la controversia no radica en determinar si CAFAM debe asumir autónomamente la obligación de aseguramiento, sino en establecer si NUEVA EPS garantizó de manera real y oportuna el acceso al insumo prescrito a una menor de especial protección constitucional.

Y la respuesta es negativa. Aunque la EPS informó haber direccionado la entrega a CAFAM, lo cierto es que el suplemento no fue efectivamente suministrado, de modo que la autorización formal no se tradujo en la prestación material del servicio. En materia de salud, y con mayor razón tratándose de niños y niñas de corta edad, la garantía del derecho no se satisface con gestiones meramente administrativas, sino con la entrega cierta, completa y oportuna de lo ordenado por el médico tratante.

En efecto, la menor presenta diagnósticos definidos y cuenta con prescripción médica concreta, circunstancias que permiten concluir que el soporte nutricional reclamado no constituye un elemento accesorio, sino un componente esencial del tratamiento ordenado para preservar su salud, su adecuada nutrición y su desarrollo integral. Por ello, las dificultades contractuales, logísticas o de abastecimiento existentes entre la EPS y los actores de su red no pueden erigirse en barreras para el goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante.

A ello se suma que la paciente es una lactante, sujeto de especial protección constitucional, frente a quien el deber de garantía del servicio de salud se intensifica. En consecuencia, la omisión en la entrega del suplemento ordenado compromete no solo su derecho fundamental a la salud, sino también su alimentación equilibrada y su vida en condiciones dignas.

De otra parte, la orden de tratamiento integral también se encuentra justificada, en la medida en que existe una base patológica determinada “alergia no especificada y desnutrición proteicocalórica modera” y se requiere evitar que la madre de la menor deba acudir de manera sucesiva a nuevas acciones de tutela para obtener medicamentos, controles, valoraciones o procedimientos que, conforme al criterio del médico tratante, resulten necesarios para el manejo y seguimiento de dichas patologías, Se observa negligencia en la prestadora de salud; en el sentido que la fórmula data del 03 de febrero de 2026 y la acción de tutela se presentó el 06 de abril de 2026, con respuestas por parte de las entidades donde se reúsan a suministrar el suplemento bajo justificaciones de índole administrativo.

RAD. 17-001-33-33-004-2026-00126-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 12 En cuanto a IPS Cafam, es viable su desvinculación, ya que la responsabilidad recae en la EPS quien debe establecer en su red de servicios cómo se dispensarán los medicamentos. En igual sentido la sentencia del 2 de febrero de 2024 con ponencia del Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, radicado 17001-33-39-007-2024-00394-01: “Con la anterior precisión en relación con el objeto de la presente acción, considera esta Sala de decisión que es la entidad promotora de salud la que debe garantizar el suministro de medicamentos a la parte actora, ello a través de CAFAM u otro prestador de servicios farmacéuticos.

Lo analizado permite concluir a la Sala que CAFAM no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora en este asunto, motivo por el cual se modificará la decisión impugnada en relación con la orden emitida a esa sociedad en primera instancia y se confirmará en todo lo demás la sentencia impugnada. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario modificar la sentencia objeto de impugnación, únicamente en el sentido de precisar que es la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el actor, la que debe garantizar el suministro de medicamentos ordenados por el médico tratante.

En relación con las demás órdenes del Juez Constitucional de primera instancia la decisión será confirmada.” Lo analizado permite concluir a la Sala que la Nueva EPS es la encargada de cumplir con la orden de tutela, motivo por el cual se modificará la decisión impugnada. Derecho a la intimidad y seguridad de la menor y confidencialidad de esta decisión Esta Sala considera necesario garantizar la seguridad y el derecho a la intimidad de la menor, los cuales se podrían poner en riesgo con el conocimiento público de esta providencia y del expediente en el que obra el presente trámite constitucional, tal como lo ha considerado en casos de semejante naturaleza la Corte Constitucional 16y como se prevé en ciertas normas del Código de la Infancia y Adolescencia 17para otras clases de procesos administrativos y judiciales; por ello es pertinente disponer que se suscriban dos versiones de esta providencia: una, que incluya todos los datos y la información correspondiente y otra, en la cual no se mencione nombre de la menor sobre el que recae esta decisión. Será esta última la providencia que se notificará a las partes.

De otro lado, y por las mismas razones, el expediente sólo podrá ser consultado por las partes antes de su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y sobre las mismas recae la obligación de proteger la confidencialidad de este asunto. 16 Sentencia SU-337 de 1999. 17 Artículos 81, 153 y 159 de la Ley 1098 de 2006 RAD. 17-001-33-33-004-2026-00126-02.

SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia, en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política, SENTENCIA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), dentro del proceso promovido en ejercicio de la acción de tutela, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados, por la señora SINDY YOHANA GARCÍA GONZÁLEZ en representación de la menor H.N.G.G., el cual quedará redactado de la siguiente manera:

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, de manera inmediata a la notificación de este fallo, materialice la entrega a la menor H.N.G.G del suplemento PEPTI JUNIOR NUTRILON POLVO 400G LATA, en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, a través de su red prestadora de servicios.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: REMITASE este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

QUINTO

NOTIFÍQUESE, conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 de Decreto 306 de 1992. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA DIANA PATRICIA HERNANDEZ CASTAÑO (En encargo) FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN (Ausente con permiso) RAD. 17-001-33-33-004-2026-00126-02.

SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 14 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior.