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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2018-00108-01

Ponente: Graciela Tangarife Betancourt

Fecha: 2026-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y Fermín Mosquera López Demandado: Municipio de Quibdó Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Tema: No configuración de cosa juzgada Sentencia de segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó1, en la que de oficio declaró probada la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES DEMANDA2 Los demandantes por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formularon las siguientes pretensiones con el consecuente restablecimiento del derecho3 así: «1. Declarar que el MUNICIPIO DE QUIBDÓ está en la obligación de corregir el error contenido en la Resolución N° 0773 del 14 de abril del 2011, con relación a ATILANO COPETE RIVAS Y FERMIN MOSQUERA LOPEZ. 2.

(sic) 3. Se declare la Nulidad del oficio del 11 de agosto de 2017, por medio del cual se dio respuesta a un derecho de petición y se concluyó que está plenamente ejecutoriada y cancelada dicha obligación en su totalidad. 4. Se declare la nulidad de la Resolución N° 0739 del 8 de septiembre del 2017 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en subsidio apelación. 1 Con ponencia del juez Emilson Marmolejo Gracia. 2 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 27001-33-33-003-2018-00108-00. Índice: 0030. Archivo denominado: IncorporaExpedienteDigitalizado(.pdf) NroActua 30. Fols.1 a 228. 3 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-33-33-003-2018-00108-00. Índice: 0030. Archivo denominado: IncorporaExpedienteDigitalizado(.pdf) NroActua 30. Fols.3 a 5. Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 2 | 19 5. Como consecuencia de la declaración anterior a título de restablecimiento del derecho se declare que el Municipio de Quibdó, debe a ATILANO COPETE RIVAS, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($9´410.982) M/Cte. 6.

Como consecuencia de la declaración anterior a título de restablecimiento del derecho se declare que el Municipio de Quibdó, debe a FERMÍN MOSQUERA LÓPEZ, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN PESOS ($867.701) M/Cte. 7. Se ordene el pago actualizado y los intereses de las sumas reconocidas. 8. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 188 y 189, del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo».

Los supuestos fácticos relevantes en los que sustentan sus pretensiones en suma son los siguientes: Entre el 2005 y 2008 trabajaron a través de órdenes de prestación de servicio para el Municipio de Quibdó, en el programa Casa de Justicia así: «ATILANO COPETE RIVAS entre el 1 de agosto de 2005, hasta el 29 de febrero de 2008, como celador.

FERMÍN MOSQUERA LÓPEZ, del 1 de febrero de 2006, hasta el 31 de enero de 2010». Luego de la conciliación celebrada entre ambas partes, fue expedida la Resolución 773 de 14 de abril de 2011, en la que se hace un reconocimiento y se ordena un pago, «en la que respecto a ATILANO COPETE RIVAS, en el capital se determinó como deuda a cargo del Municipio de Quibdó, la suma de ($9'338.450) y como indexación ($1'070.64), se totalizaron ($9'918.118) y en la parte resolutiva se ordenó reconocer y pagar ($998.118) y en realidad correspondían a un total de ($10'409.100) y con relación a FERMIN MOSQUERA LÓPEZ, como capital se determinó ($6.349.200), en indexación, ($1'024.732), y se totalizaron ($6.506.231) y en la parte resolutiva se reconoció y se ordenó pagarla suma de ($6'506.231), y en realidad correspondía ($7'373.932)».

El Municipio de Quibdó le hizo unos pagos al abogado que los representó «teniendo en cuenta los valores indicados en la parte resolutiva de la resolución, esto es a ATILANO COPETE RIVAS, la suma de ($998.118) y a FERMÍN MOSQUERA LÓPEZ, la suma de ($6'506.231) lo cual no corresponde a la liquidación a los días trabajados, salarios, y prestaciones, adeudándole al primero ($9'410.982) y al segundo ($867.701)».

Por tal razón, el 2 de agosto de 2017 a través de derecho de petición solicitaron al alcalde del Municipio de Quibdó que se realizara la corrección de ese «error aritmético», pero la oficina jurídica a través de oficio sin número de 11 de agosto de 2017 les negó la solicitud, porque la resolución estaba plenamente ejecutoriada y cancelada la Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 3 | 19 obligación. Por ese motivo, el 5 de septiembre de 2017 interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del referido oficio. El 7 de septiembre allegaron a la oficina jurídica «copia del acta de reunión del 5 de noviembre de 2012»4.

El 8 de septiembre de 2017 por medio de la Resolución 739 les fue negado el recurso de reposición. Luego, el 22 de septiembre de 2017 solicitaron al alcalde del Municipio de Quibdó, la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de esa Resolución 739 de 8 de noviembre de 2017, que fue negada el 2 de octubre de 2017.

Finalmente, el 22 de enero de 2018 solicitaron la celebración de conciliación judicial ante la Procuraduría 65 Judicial I para asuntos administrativos, que el 7 de marzo de 2018 se declaró fallida y en la misma fecha fue expedida la constancia correspondiente. Las normas violadas que invocaron fueron los artículos 1, 2, 6, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política y 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 a 32, 34 a 45, 137 y 138 del CPACA.

Seguidamente, en el concepto de la violación sostuvieron que el oficio de 11 de agosto de 2017 fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia y en forma irregular, porque fue suscrito por un asesor jurídico, en nombre de la jefe jurídica del Municipio de Quibdó, que estaba vinculado a la administración municipal a través de contrato de prestación de servicios, sin que en el catálogo de funciones tuviera asignada la facultad para suscribir actos administrativos en representación de la administración municipal.

Por tanto, al desbordar sus competencias no solo torna en inexistente ese acto administrativo sino que además la Resolución 739 de 8 de septiembre de 2017, firmada por el alcalde del Municipio de Quibdó, no es jurídicamente viable y, si en gracia de discusión existiera, tampoco tendría efectos jurídicos, pues «la decisión que resolvía la petición5 debió haberse notificado a los dos administrados y solo el día siguiente a la última notificación iniciaría a correr los términos para interponer el recurso de reposición, en esos 4 [error: en realidad se expidió el 15 de noviembre de 2012].

Como se observa en el expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-33-33-003-2018-00108-00. Índice: 0030. Archivo denominado: IncorporaExpedienteDigitalizado(.pdf) NroActua 30. Fols. 51. 5 Se refieren al oficio de 11 de agosto de 2017, que les dio respuesta a la petición que, el 2 de agosto de 2017, elevaron ante la Alcaldía del Municipio de Quibdó, para que realizara la corrección del «error aritmético» en el que ese ente municipal incurrió al expedir la Resolución 773 de 14 de abril de 2011 en la que se ordenó el pago en su favor de las cesantías y los intereses a las cesantías proporcional al tiempo trabajado..

Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 4 | 19 términos no podría el Municipio de Quibdó, rechazar por extemporaneidad el recurso interpuesto».

La falsa motivación y la desviación de las atribuciones propias de quien profirió la actuación se configuró en la medida en que el error formal en la Resolución 773 de 14 de abril de 2011, que dio origen a la petición de corrección por error aritmético, de conformidad con el artículo 45 del CPACA, puede realizarse en cualquier tiempo, aun de oficio o a petición de parte, motivo por el cual no se entiende por qué se alude a la firmeza de los actos administrativos, si dicha norma va más allá de este concepto.

Además, de que se trata de una situación que proviene de la misma administración y no puede ampararse en el hecho de que el apoderado no interpuso recursos, porque la firmeza de esa resolución no impide la corrección de los errores formales en los que incurrió la administración y que no son creadores de derechos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Quibdó6 en su respuesta a la demanda puso en conocimiento, que la parte accionante ya había presentado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001 33 33 004 2017 00013 00, por los mismos hechos y pretensiones.

Ademas, que en dicho proceso, a través de providencia de 11 de septiembre de 2017, ese despacho resolvió negar el control de legalidad deprecado y rechazar la demanda, porque operó el fenómeno de la caducidad. Decisión que fue confirmada el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Como excepciones formuló, por una parte, la «caducidad de la acción», porque han transcurrido 7 años desde que fue expedida la Resolución 733 de 14 de abril de 2011, respecto a lo cual hay que tener presente, que cuando se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo con componente patrimonial, el término de caducidad es de 4 meses, contados a partir del día siguiente de su publicación, notificación, comunicación o ejecución. Por otra parte, «prescripción», puesto que desde la fecha de «notificación de esa resolución», los demandantes tenían conocimiento de su existencia y contenido, razón por la cual perdieron el derecho de obtener lo solicitado en la demanda. 6 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 27001-33-33-003-2018-00108-00. Índice: 0030. Archivo denominado: IncorporaExpedienteDigitalizado(.pdf) NroActua 30. Fols. 115 a 125. Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 5 | 19 Además, la «pérdida de la oportunidad procesal», si se tiene en cuenta que desde la fecha en la que se expidió el acto administrativo demandado, al apoderado de los demandantes se le dio la oportunidad de interponer los recursos, como reza en el artículo tercero de dicho acto, pero no hizo uso de ellos ni de las herramientas que otorga la ley para reclamar.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, de manera oficiosa, en sentencia proferida el 18 de junio de 20217, declaró probada la excepción de cosa juzgada, porque la inconformidad de los demandantes con el Municipio de Quibdó, relacionada con el pago de «unos emolumentos reconocidos mediante la resolución N° 773 del 14 de abril de 2018 que hasta la fecha de esta providencia les adeuda, […] conforme la documental aportada […] fue analizada en la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó».

De manera que «[…] teniendo en cuenta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya emitió un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo que resolvió respecto de los emolumentos reclamados por lo (sic) señores Atilano Copete Rivas y Fermín Mosquera López a el Municipio de Quibdó, dineros reconocidos mediante la resolución N° 773 del 14 de abril de 2018, se configura la cosa juzgada pues al tenor del artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la sentencia en el caso concreto auto interlocutorio (1156 del 11 de septiembre de 2017) que negó la nulidad de un acto administrativo acusado, por haber operado el fenómeno de la caducidad tiene efectos de cosa juzgada erga omnes.

Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, impidiendo que existiera seguridad jurídica en el caso particular». EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes8 en su alzada solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda porque, en primer lugar, se aplicó «con incorrección el instituto de la cosa juzgada, derivada de un mal planteado problema jurídico, […], al no asumir como válido que se trata de corregir un error aritmético, de acuerdo con el 7 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. 27001-33-33-003-2018-00108-00.

Índice: 0019. Archivo denominado: 21SENTENCIA_27001333300120220029(.pdf) NroActua 19. 8 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. 27001-33-33-003-2018-00108-00. Índice: 0021. Archivo denominado: Índice: 0021. Archivo denominado:Agregar Memorial(.pdf) NroActua 20. Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 6 | 19 artículo 45 del CPACA, que enseña que en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir». Además, se declaró de oficio la cosa juzgada y «tiene como fundamento providencias interlocutorias que justamente declararon la caducidad del medio de control […] y en consecuencia el rechazo de la demanda, indicando claramente que no hubo juzgamiento y la causa o razón del proceso, no es la misma por la que debió avocarse ahora para su solución, negando así la jurisdicción […]»; con lo cual el despacho de primera instancia le dio las «mismas consecuencias a un auto interlocutorio de rechazo de demanda donde no actuó la jurisdicción con relación al fondo del asunto».

También, el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto a la elaboración de providencias judiciales, enseña que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales «y por este aspecto además en la sentencia en forma equívoca se alude a un solo aspecto y es el relacionado con la resolución No. 0773 del 14 de abril de 2011 y no al oficio del 11 de agosto de 2017 y la resolución No 0739 del 8 de septiembre de 2017».

A esta altura, como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Chocó, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el juez administrativo, de conformidad con el artículo 153 del CPACA9.

Asimismo, de acuerdo con lo determinado por el artículo 328 del CGP10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por manera que, como en este asunto, la parte demandante es la única apelante, la Sala se referirá a sus 9 CPACA. Artículo 153. «Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]». 10 CGP.

Artículo 328 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […}.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. [ ]». Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 7 | 19 argumentos de disenso, además en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, en virtud del cual no le es procedente pronunciarse sobre los tópicos que no fueron objeto de la alzada. PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si ¿en este asunto operó la cosa juzgada, que impida emitir pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de la demanda, porque en auto de 11 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó consideró que había operado la caducidad? A fin de desatar la cuestión litigiosa, la Sala inicialmente analizará el fenómeno de la caducidad al igual que la figura jurídica de la cosa juzgada y la corrección de errores formales contenidos en los actos administrativos, para luego de estudiado el acervo probatorio, establecer si a los apelantes les asiste la razón en lo que pretenden.

Caducidad de la acción Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción; por manera que se configura, cuando ha vencido el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, sin que el interesado acuda a la jurisdicción con el fin de que el respectivo litigio o controversia, sea definido de manera definitiva por el juez competente.

Cuando la ley señala un término de preclusión dentro del cual se deba ejercer oportunamente el derecho de acción, opera este valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado, lo que se traduce en que el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, porque legalmente está condicionado a que la promoción de la demanda se haga dentro de los plazos que señala el legislador, so pena de que las situaciones adquieran firmeza ante la desidia del interesado al no defender su derecho en la debida ocasión y con la presteza que exige la ley.

De ahí que, el término para presentar la demanda se constituye en un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de sus pretensiones; de manera que, si se interpuso por fuera del término legal, es decir que operó la caducidad, el juez debe declararla de oficio y con ello rechazar de plano la demanda, lo que impide su análisis de fondo.

Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 8 | 19 Particularmente, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA11 con relación a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, determina que el fenómeno jurídico de la caducidad opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo.

En resumen, presentar el medio de control dentro del término de caducidad previsto por el legislador, se constituye en un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda; por manera que, como en el caso de la nulidad y restablecimiento, ese término de caducidad es de 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo; si la demanda no se interpone en ese lapso, el operador jurídico debe rechazarla, situación que le impide realizar el análisis correspondiente, que conduzca a resolver el fondo de la litis.

Configuración de la cosa juzgada El numeral 6 del artículo 180 del CPACA12 hace referencia a este fenómeno jurídico procesal cuando señala que la audiencia inicial, es la oportunidad para decidir las excepciones previas pendientes de resolver, entre las que se encuentra la cosa juzgada; por manera que si se comprueba su configuración, el juez está habilitado para finalizar el proceso.

Además el artículo 189del mismo código13 relaciona a esta figura con los efectos del fallo cuando indica que, la sentencia que en un proceso declare la nulidad del acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, y la que niegue la nulidad también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, pero solo con relación a la causa petendi juzgada. 11 CPACA.

Artículo 164. «Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]. 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. [ ]». 12 CPACA.

Artículo 180. «Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]. 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. [ ]». 13 CPACA.

Artículo 189. «Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. [ ]». Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 9 | 19 Ahora bien, aunque estas normas hacen alusión a aspectos procesales que revisten importancia en el ámbito de la cosa juzgada, hay que tener presente que el artículo 303 del CGP14, al que se puede acudir en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 306 del CPACA15, determina que existen 3 requisitos, que se deben tener en cuenta al momento de analizar si este figura jurídica se configura en el caso concreto.

Por manera que es necesario corroborar, que en el nuevo proceso que se inicia con posterioridad a una litis ya decidida, se estructuren los siguientes presupuestos: i) identidad de partes, es decir, que en el sumario concurran las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada; ii) identidad de objeto, o sea que las pretensiones deprecadas en el nuevo proceso son idénticas a las que fueron reclamadas en el primero en el que se profirió la decisión16; iii) Identidad de causa esto es, que las razones, motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción, sean invocados nuevamente en la segunda demanda.

En síntesis, los elementos que se deben aglutinar y que permiten determinar que se está ante la existencia de la eficacia de la cosa juzgada, se contraen a que concurra identidad de partes o sujetos que intervienen en ambos procesos; identidad del objeto sobre el cual recaen las pretensiones en una y otra demanda e identidad de causa referida a que los hechos invocados en ambas demandas, para sustentar esas pretensiones, sean idénticos.

Corrección de errores formales contenidos en los actos administrativos De conformidad con lo estipulado por el artículo 45 del CPACA17 a las autoridades les es permitido corregir, en cualquier tiempo, bien de oficio o a petición de parte, los errores que estén contenidos en sus actos administrativos, siempre que sean meramente 14 CPACA.

Artículo 303. «Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. [ ]». 15 CPACA. Artículo 306. «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-774-2001. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia se consideró que «igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente». 17 CPACA. Artículo 45. «Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda». Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 10 | 19 formales, que no son otros que los aritméticos, de digitación, transcripción o de omisión de palabras; por manera, que se trata de correcciones que no generen un cambio sustancial, que pueda alterar el sentido material de la decisión de la administración ni en sus fundamentos ni en su contenido, es decir que no pueden implicar la modificación esencial del acto administrativo o su extinción. Y en particular en lo que se refiere a los errores aritméticos la doctrina señala que «son simples equivocaciones cometidas al consignar un determinado número o el resultado de operaciones aritméticas sometidas a reglas claramente establecidas, permaneciendo fijos los sumandos o factores»18.

Se tiene entonces, que esta norma prevé un mecanismo que se constituye en la excepción al principio general del respeto al acto propio de la administración, en la medida en que la faculta para que reconozca sus propios errores y los modifique, con el fin de evitar situaciones contrarias a la realidad material del asunto que fue objeto de decisión a través del acto administrativo que expidió. Conviene advertir que este artículo también es claro en señalar, que la corrección no tiene la virtud de revivir los términos legales para demandar el acto, por manera que si la administración corrige el error meramente formal que está contenido en su acto administrativo, tal corrección de ninguna manera reinicia la fecha límite que la ley establece para demandarlo.

En otras palabras, la corrección del acto administrativo no altera el término de caducidad para acusarlo; que en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 16419 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo.

En suma, la administración legalmente está facultada para corregir los errores meramente formales contenidos en sus actos administrativos, como mecanismo para que los reconozca y modifique, a fin de que se acompasen con la realidad material del asunto que decidió a través de ellos, pero, de una parte, sin que pueda modificar de manera esencial el sentido material de su decisión, y de otra parte, sin que el ciudadano 18 MESEGUER YEBRA, JOAQUÍN, La rectificación de los errores materiales, de hecho y aritméticos en los actos administrativos, Bosch, Barcelona, España, 2001, pág. 15. 19 CPACA.

Artículo 164. «Oportunidad para presentar la demanda. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […]. d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 11 | 19 pueda utilizar la corrección de esos errores, para alargar o extender indefinidamente el término de caducidad de los medios de control establecido en la ley para demandar el acto objeto de corrección, que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo.

CASO CONCRETO Como se indicó, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, de manera oficiosa, declaró probada la excepción de cosa juzgada, porque en el proceso de la referencia, la inconformidad de los demandantes, en cuanto a los dineros que el Municipio de Quibdó les reconoció en la Resolución 773 de 14 de abril de 2011, ya había sido abordada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Quibdó, dentro del radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00, en el que expidió el auto de 11 de septiembre de 2017, en el que además de decidir el control de legalidad solicitado, declaró la caducidad del medio de control y con fundamento en ello rechazó la demanda.

Por su parte, los apelantes sostuvieron que el instituto de la cosa juzgada se empleó en forma equivocada, en primer lugar, porque de lo que se trata es de la corrección de un error aritmético, que según el artículo 45 del CPACA, se puede realizar en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. En segundo término, porque el a quo aplicó la cosa juzgada con fundamento en un auto interlocutorio que declaró la caducidad del medio de control y rechazó la demanda, sin haber juzgamiento con relación al fondo del asunto.

En tercer lugar, porque las sentencias se deben referir a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso y en este caso la decisión del a quo solo alude a la Resolución 773 de 14 de abril de 2011, pero no al oficio del 11 de agosto de 2017 ni a la Resolución 739 del 8 de septiembre de 2017. Hechos relevantes demostrados A través de la prueba documental que reposa en el expediente y sobre la cual no se formuló ningún reparo, se comprobó que: -.

Inicialmente, por medio de la Resolución 773 del 14 de abril de 201120 el Municipio de Quibdó ordenó el pago de factores salariales y meses adeudados, debidamente 20 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-33-33-003-2018-00108-00. Índice: 0030. Archivo denominado: IncorporaExpedienteDigitalizado(.pdf) NroActua 30.

Fols. 37 a 49. Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 12 | 19 indexados, a favor de los señores Atilano Copete Rivas y Fermín Mosquera López.

Respecto de Atilano Copete Rivas, se advierte una inconsistencia entre la parte motiva y la resolutiva del acto administrativo: en la motivación se indicó la suma de $9.998.118, mientras que en la parte resolutiva se consignó $998.118. En cuanto a Fermín Mosquera López, tanto en la parte motiva como en la resolutiva se señaló el valor de $6.506.231. -.

El 24 de junio de 201621 los actores presentaron demanda en contra del Municipio de Quibdó ante el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas, que fue admitida el 28 de junio de 201622, y en ella solicitaron lo siguiente: «• Que el municipio de Quibdó, le debe a Atilano Copete Rivas, la suma de $9.410.982, por concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2005 al 31 de enero de 2006, del 1° de junio al 31 de agosto de 2006, y del 1º de diciembre de 2006 al 29 de febrero de 2008. • Que el municipio de Quibdó, le debe a Fermín Mosquera López, la suma de $8.993.777, por concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2005 al 31 de enero de 2006, del 1° de junio al 31 de agosto de 2006, y del 1º de diciembre de 2006 al 29 de febrero de 2008. • Que como consecuencia de lo anterior, ordenar al Municipio de Quibdó el pago de la suma de $9.410.982, a Atilano Copete Rivas y la suma de $8.993.777, a Fermín Mosquera López. • Que el demandado debe pagar a los demandantes, las cesantías y los intereses a las cesantías proporcional al tiempo trabajado. • Que se condene a la parte demandada pagar las costas y gastos del presente proceso». -.

Luego el 1 de agosto de 2016 el referido juzgado fijó fecha para audiencia23. Seguidamente, el 24 de octubre de 201624 suspendió el proceso por 4 meses, porque el Municipio de Quibdó, conforme al artículo 11 de la Ley 559 de 1999, se encontraba en proceso restructuración de pasivos, motivo por el cual canceló la audiencia que había fijado.

Esa providencia fue recurrida. El 17 de enero de 2017 se repuso y se fijó fecha para audiencia25. Pero, el 24 de mayo de 2017 el juez se declaró incompetente para 21 Expediente digitalizado. Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 2 y 44, que le fue solicitado al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, a través del correo electrónico institucional y que fue remitido el 13 de marzo de 2026 para su estudio, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda. 22 Expediente digitalizado.

Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fol. 47. 23 Expediente digitalizado. Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fol. 170. 24 Expediente digitalizado. Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 183 y 184. 25 Expediente digitalizado. Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 196 y 197. Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 13 | 19 conocer del asunto26 y ordenó la remisión del proceso a los jueces administrativos del circuito Quibdó, porque: «Revisada la actuación antes transcrita y según lo ordenado en el auto interlocutorio 05 del 17 de enero de 2017, sería el caso proceder a la realización de la audiencia programada; sin embargo revisada nuevamente la demanda, encontrándose el despacho en la elaboración del proyecto de fallo, advierte la calidad de la demandada (Municipio de Quibdó) y lo pretendido que es la declaratoria de la deuda en su favor por la expedición de la resolución 0775 del14/04/11 y en su concepto no ha sido conciliada pese a reclamación administrativa de la que han obtenido respuesta negativa de la demandada, entendiendo este despacho esa respuesta como un acto demandable ante dicha jurisdicción y no ante esta, pues la accionada ya se pronunció respecto de la solicitud de pago generando el acto administrativo como ya se indicó oficio ALQO-JCA-120 N° 131 del 23/07/15), sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso y evitar un yerro insaneable, previo a las consideraciones de rigor, y según lo previsto en el numeral 3° del artículo 134B del C.C.A. que establece: […]».

En contra de esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición27, que el 27 de junio de 2017 fue negado por el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas28 y, en consecuencia, ordenó el envío del proceso a los jueces administrativos del Circuito, por lo que el 5 de julio de 202729, le fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que el 10 de julio de 201730 inadmitió la demanda, por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el CPACA, y le concedió a la parte demandante el término de 10 días para que la corrigiera, so pena de rechazo.

Los actores por su parte, el 24 de julio de 2017 solicitaron control de legalidad del referido auto que exigió requisitos y plantearon el conflicto de jurisdicción31. Luego el 26 de julio de 2017, para cumplir con esos requisitos que le fueron exigidos allegaron: la solicitud de conciliación32, la demanda dirigida ante el Juzgado Administrativo del Circuito33 y el poder para actuar ante la justicia de lo contencioso administrativo34. 26 Expediente digitalizado.

Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 201 y 202. 27 Expediente digitalizado. Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 203 a 207. 28 Expediente digitalizado. Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 211, 212 y 215. 29 Expediente digitalizado. Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fol. 218. 30 Expediente digitalizado.

Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 219 y 220. 31 Expediente digitalizado. Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 221 y 222. 32 Expediente digitalizado. Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 225 a 232. 33 Expediente digitalizado. Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 233 a 241. 34 Expediente digitalizado.

Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 242 y 243. Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 14 | 19 El 2 de agosto de 201735 encontrándose en curso el proceso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito y en ejercicio del derecho de petición le solicitaron al Municipio de Quibdó que corrigiera el error aritmético contenido en la Resolución 773 de 14 de abril de 2011 y ordenara el pago de los valores que aparecían en los antecedentes de dicho acto administrativo; solicitud que les fue negada por oficio sin número de 11 de agosto de 201736, porque «Queda claro que, como no hubo oposición por parte del apoderado el cual los representaba a ustedes, en su debido momento la resolución quedo en firme y frente alguna inconformidad con la misma ustedes debieron haberle reclamado al apoderado».

Ante tal negativa el 5 de septiembre de 201737 interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue también negado por medio de la Resolución 739 de 8 de septiembre de 2017, que en certificación de 20 de noviembre de 2017, consta que fue notificada el 19 de septiembre de 201738. Luego, el 22 de septiembre de 201739 los demandantes solicitaron la declaratoria de nulidad de la actuación, que dio lugar a la expedición de esta última resolución; nulidad que les fue negada el 2 de octubre de 201740. -.

El 11 de septiembre de 201741 el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, teniendo en cuenta que había operado el fenómeno de la caducidad, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00, en el que figuraban como demandantes Atilano Cореtе Rivas y Fermín Mosquera López y como demandado el Municipio de Quibdó, y que le había sido 35 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 27001-33-33-003-2018-00108-00. Índice: 0030. Archivo denominado: IncorporaExpedienteDigitalizado(.pdf) NroActua 30. Fols. 55 a 59. 36 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-33-33-003-2018-00108-00. Índice: 0030. Archivo denominado: IncorporaExpedienteDigitalizado(.pdf) NroActua 30. Fols. 61 a 65. 37 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 27001-33-33-003-2018-00108-00. Índice: 0030. Archivo denominado: IncorporaExpedienteDigitalizado(.pdf) NroActua 30. Fols. 67 a 71. 38 La Resolución 739 de 8 de septiembre de 2017 no obra en el expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-33-33-003-2018-00108-00. Índice: 0030 ni en el expediente digitalizado radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00 que se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó a través del correo electrónico institucional de este despacho.

Sin embargo, de acuerdo con la certificación de 20 de noviembre de 2017, expedida por la jefe Oficina Jurídica (e) de la Alcaldía de Quibdó, consta que fue notificada el 19 de septiembre de 2017, tal como se lee a folio 89 del expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001- 33-33-003-2018-00108-00. Índice: 0030.

Archivo denominado: IncorporaExpedienteDigitalizado(.pdf) NroActua 30. 39 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-33-33-003-2018-00108-00. Índice: 0030. Archivo denominado: IncorporaExpedienteDigitalizado(.pdf) NroActua 30. Fols. 77 a 81. 40 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-33-33-003-2018-00108-00.

Índice: 0030. Archivo denominado: IncorporaExpedienteDigitalizado(.pdf) NroActua 30. Folios 83 a 87. 41 Expediente digitalizado. Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 287 a 290. Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 15 | 19 asignado por reparto, luego de que el 24 de mayo de 2017, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó, se declarara incompetente para asumir su conocimiento, porque había sido presentado por los actores «con el fin de obtener de ese municipio, el reconocimiento y pago de las sumas de $9.410.982 y $8.993.777 respectivamente, por concepto de salarios adeudados».

Las razones para negar el control de legalidad y rechazar la demanda, porque en su sentir había operado la caducidad, fueron las siguientes: «En el presente asunto, los demandantes pretenden la nulidad parcial de la resolución No. 773 del 14 de abril de 2011, respecto de la que aunque en el expediente no existe constancia de su notificación, de los fundamentos facticos expuestos en el libelo introductor, se tiene que el Doctor RAFAEL FIGUEROA LOZANO, abogado que los representó en vía administrativa ante el Municipio de Quibdó, se enteró de su contenido quedando así notificado por conducta concluyente el día que le hicieron el primer desembolso, esto es, el 24 de mayo de 2011, por lo que a partir del día siguiente comenzaban a contarse los cuatro (4) meses con los que contaba para presentar la demanda ante esta jurisdicción, término que podía ser suspendido con el trámite de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA y que vencía el 24 de septiembre de 2011.

Si en gracia de discusión y en aplicación de los principios pro damato y pro actione, se aceptara, que la decisión contenida en el acto administrativo acusado, no fue notificada a los actores y que por tal razón no conocían que el mismo le cercenaba sus derechos por cuanto no se le estaba reconociendo el valor real de lo adeudado por parte de la Administración Municipal, por lo que el término de caducidad no podría contársele desde el día que se le hizo el primer desembolso del monto reconocido en la resolución No. 773 del 14 de abril de 2011 al doctor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO el día 24 de mayo de 2011; al revisar el plenario, encuentra el despacho de los documentos allegados al plenario, en especial del derecho de petición formulado al doctor FIGUEROA LOZANO el día 18 de diciembre de 2015, que desde esta fecha los señores ATILANO COPETE RIVAS Y FERMIN MOSQUERA LOPEZ tenía conocimiento de la existencia de la citada resolución, al igual que su contenido.

Lo anterior significa que por las circunstancias especiales que rodean el sub-lite, a partir del día siguiente al 18 de diciembre de 2015 comenzaba a contarse los cuatros (4) meses con los que contaban los actores para presentar la demanda ante esta jurisdicción, que vencían el 18 de abril de 2016, el cual no fue suspendido con la presentación de la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues ello ocurrió el 24 de junio de 2016, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA se rechazará la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deprecado». -.

En contra de esta decisión los demandantes interpusieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación42. El 14 de noviembre de 2017 el juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación43. 42 Expediente digitalizado. Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 291 a 293. 43 Expediente digitalizado. Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00.

Fols. 295 a 299. Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 16 | 19 -. El 10 de agosto de 201844 la anterior decisión fue confirmada por Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. -.

El 22 de enero de 2018 pidieron la celebración de conciliación judicial ante la Procuraduría 65 Judicial I para asuntos administrativos, que se declaró fallida el 7 de marzo de 201845. Análisis de fondo La primera objeción planteada en cuanto a que en la sentencia del a quo, se empleó en forma equivocada la cosa juzgada, porque en este asunto de lo que se trata es de la corrección de un error aritmético, regulada por el artículo 45 del CPACA, que se puede realizar en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte; hay que decir que en efecto, tal como se analizó en acápites anteriores, la administración municipal en su Resolución 773 de 14 de abril de 2011, ordenó pagar por concepto de factores salariales y meses adeudados debidamente indexados, con respecto a Fermín Mosquera López, el mismo valor, tanto en la parte motiva como en la resolutiva y que corresponde a $6.506.231.

Pero no ocurre lo mismo en cuanto a Atilano Copete Rivas, porque en la parte motiva ordenó pagarle la suma de $9.998.118 mientras que en la resolutiva ordenó el pago por valor de $998.118; de lo que se infiere que en el acto administrativo el error aritmético solo se configuró respecto de este último, por lo que le es posible solicitarle en cualquier tiempo a la administración municipal, es decir en sede administrativa, que rectifique ese error que es meramente formal.

El segundo reparo lo hace consistir en que el a quo aplicó la cosa juzgada con fundamento en un auto interlocutorio que declaró la caducidad del medio de control y rechazó la demanda, sin haber juzgamiento con relación al fondo del asunto; respecto de lo cual se aprecia que, en efecto, el auto que declara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la virtualidad de decidir las pretensiones de la demanda, porque el fenómeno de la caducidad se constituye en la sanción que consagra la ley, por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, que impide que el litigio sea definido de manera definitiva por el juez competente. 44 Expediente digitalizado.

Radicado 27001 33 33 004 2017 00013 00. Fols. 309 a 315. 45 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. Radicado: 27001-33-33-003-2018-00108-00. Índice: 0030. Archivo denominado: IncorporaExpedienteDigitalizado(.pdf) NroActua 30. Fols. 139 a 140. Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 17 | 19 En efecto, como se puede observar en este asunto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Chocó declaró la caducidad de la acción en atención a que evidentemente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró por fuera del término de caducidad de 4 meses determinado por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, porque frente al acto administrativo que fue objeto de demanda, esto es la Resolución 773 proferida el 11 de abril de 2011, solo hasta el 24 de junio de 2016, es decir casi 5 años después, los demandantes acudieron a los estrados judiciales en busca de su anulación; de manera que ante el incumplimiento del presupuesto procesal consistente en presentar la demanda en el término legal, no le quedó otro camino de rechazarla sin poder realizar ningún análisis de fondo.

En esta medida no le asiste la razón al a quo cuando en su sentencia, de manera oficiosa, declaró probada la excepción de cosa juzgada, por considerar que la inconformidad de los demandantes, respecto al pago de «unos emolumentos reconocidos mediante la resolución N° 773 del 14 de abril de 2018, […] fue analizada en la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito […]».

A lo que agregó, que «la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya emitió un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo que resolvió respecto de los emolumentos reclamados» en el sentido de que «[…] al tenor del artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la sentencia en el caso concreto auto interlocutorio (1156 del 11 de septiembre de 2017) que negó la nulidad de un acto administrativo acusado, por haber operado el fenómeno de la caducidad tiene efectos de cosa juzgada erga omnes. […]»; porque lo cierto es, que la misma naturaleza de la figura procesal de la caducidad, que fue declarada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, impidió el análisis del fondo de la controversia, pues en efecto no existe una sentencia proferida por dicho juzgado con base en la cual se pudiera corroborar que en el nuevo proceso que se inició ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

La tercera inconformidad radica en que, si bien las sentencias se deben referir a todos los hechos y asuntos ventilados en el proceso, lo cierto es que en este caso la decisión del a quo solo alude a la Resolución 773 de 14 de abril de 2011 y no comprende el oficio de 11 de agosto de 2017 ni la Resolución 739 de 8 de septiembre de 2017.

Al respecto, es importante aclarar que, aunque es cierto, que el proceso de la referencia, que fue instaurado por los demandantes ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, gira en torno a la pretensión de nulidad del oficio 11 de agosto de Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 18 | 19 2017 y de la Resolución 739 de 8 de septiembre de 2017, también lo es, que estos actos administrativos, tiene su origen en la petición que los demandantes presentaron el 2 de agosto de 2017 ante la administración, con el mismo fin de que se les reconocieran las sumas que ya habían reclamado como consecuencia del mismo error aritmético, en el que incurrió el Municipio de Quibdó en la Resolución 773 de 14 de abril de 2011 y que estaba siendo tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que decidió rechazar la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con todo lo cual lo que se evidencia es que los demandantes lo que pretendieron con la petición de 2 de agosto de 2017, fue provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, para revivir términos procesales frente a un medio de control que se encontraba caduco. En conclusión, es claro que no le asiste la razón al A quo cuando de manera oficiosa declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia, porque lo cierto es, que frente a los actos administrativos acusados no fue emitida una decisión de fondo que decidera la litis, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, en tanto que lo que determinó fue la existencia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, que culminó con el rechazo de la demanda.

Por lo que en consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará el rechazo de la demanda por la configuración de la caducidad del medio de control Condena en costas en segunda instancia. Hay que anotar que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 188 del CPACA, en asunto tales como los de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia dispondrá acerca de la condena en costas a la parte vencida en el proceso y tanto su liquidación como su ejecución se realizarán conforme lo ordena el artículo 366 del CGP, con base en la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

Ahora bien, como el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas y en esta oportunidad se observa que se planteó una discusión de buena fe y que la Radicación: 27001-33-33-003-2018-00108-01 Demandantes: Atilano Copete Rivas y otro Demandado: Municipio de Quibdó Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade.

Calle 24 # 1 - 30. Chocó. https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 19 | 19 parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en este proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 18 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, en la que de oficio declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por los señores contra el Municipio de Quibdó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO. RECHAZAR la demanda por la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con los motivos expuestos en los considerandos de este proveído.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) Impedida ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.