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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2022-00575-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2026-04-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia n.º52 REFERENCIA: 27001333300220220057501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: CARLOS OLMES RENTERÍA ARROYO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que accedió a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas - Que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que se deriva de la falla en la prestación del servicio de seguridad pública, concretada en la violación del principio de distinción durante el operativo militar realizado el 26 de julio de 2020, la cual dio lugar a las lesiones sufridas por el señor Carlos Olmes Rentería Arroyo. - Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está obligada a reparar integralmente los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados del daño antijurídico imputable a la entidad. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, a saber: cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Carlos Olmes Rentería Arroyo, en su condición de víctima directa; cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Darlin Mena Mena, Carlos Brayan Rentería Berrio, Carlos Eduardo Rentería Berrio, Carlos Andrés Rentería Valencia, Carlos David Rentería Valencia, Luis Carlos Rentería Álvarez, Deici Carolina Rentería Mena y Daii Carolina Rentería Mena, en su condición de hijos; cuarenta (40) salarios mínimos legales Radicado:27001333300220220057501 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Carlos Olmes Rentería Arroyo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mensuales vigentes para José Candelario Rentería Rivas, en calidad de compañero permanente; cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Juan Candelario Córdoba Mosquera, en calidad de padre de crianza; veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Zamary Córdoba Arroyo, Sarlin Córdoba Arroyo y Samira Padilla Arroyo, en calidad de hermanos; y catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Hayna Milena Córdoba Padilla, Gleicy Yadith Padilla Martínez, Yuleiny Padilla Martínez, Leiver Padilla Martínez, Yisel Esthefany Córdoba Salas, Diany Yiren Córdoba Mosquera, Yuranny Córdoba Mosquera, Biary Estefany Padilla Córdoba, Leidner Steven Padilla Panesso y Yeider Darley Mosquera Córdoba, en calidad de sobrinos. - Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.1.2 Fundamentos fácticos De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el 26 de julio de 2020, aproximadamente en horas de la tarde, el señor Carlos Olmes Rentería Arroyo resultó lesionado por proyectil de arma de fuego en el corregimiento de San Rafael de Neguá, jurisdicción del municipio de Quibdó, en el marco de la operación militar “JUSTINO” adelantada por miembros del Ejército Nacional de Colombia.

Como consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones de gravedad ocasionadas por arma de fuego en el miembro superior izquierdo y en el miembro inferior derecho, razón por la cual fue trasladado a la Clínica Los Rosales, en la ciudad de Pereira, donde fue sometido a diversos procedimientos quirúrgicos y permaneció bajo tratamiento médico especializado para el manejo de las lesiones padecidas.

Derivado de tales afectaciones, mediante dictamen No. 101330-2022 del 29 de julio de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que el señor Carlos Olmes Rentería Arroyo presentaba una pérdida de capacidad laboral equivalente al 22.60%. 1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones Cita como tales las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2 y 90 - Directiva Permanente 015 del 22 de abril de 2016. - Convenio de Ginebra: Artículo 4 y 13 del Protocolo II.

Artículo 50 del Protocolo I. Artículo 51 del Protocolo Adicional I 1.2 Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de su apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no existe certeza de que las lesiones alegadas por la parte demandante hayan sido ocasionadas por miembros de la institución ni que puedan ser imputables a esta.

Radicado:27001333300220220057501 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Carlos Olmes Rentería Arroyo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sostuvo que en el expediente no se aportaron pruebas suficientes que acrediten la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, ni que permitan establecer de manera clara las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

En particular, indicó que los documentos médicos allegados no constituyen prueba suficiente para determinar una pérdida de capacidad laboral, la cual debe ser establecida por la autoridad competente en los términos previstos por la ley. Igualmente, argumentó que no se encuentra demostrado el nexo causal entre las lesiones sufridas por el señor Carlos Olmes Rentería Arroyo y una actuación atribuible a las Fuerzas Militares, por lo que las afirmaciones de la demanda carecen de soporte probatorio.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 125 del 13 de noviembre de 2025, accedió a las súplicas de la demanda manifestando que: “Asimismo el hecho que el señor Carlos Olmes, resultó herido en la operación “JUSTINO”, desarrollada por el Ejército Nacional, quedó debidamente plasmado en el sinnúmero de declaraciones juramentadas rendidas por los mismos miembros del Ejército Nacional, que participaron en ella, se resalta las rendidas por los Soldados Profesionales: SLP.: Bolaño Araujo Queider Alfonso, Chavarría Muñoz Walter Eliseo, Chávez Marín Fabián, Chamorro Theran Luis Carlos21, por mencionar algunas, de las que se plasmaron extractos literales en precedencia, en donde se comprueba que dicha operación inició con una infiltración y posterior emboscada, previo de los trabajos de inteligencia correspondientes, con ayuda de fuentes humanas, que determinaron la presencia en dicha zona de un grupo armado organizado.

Ahora bien, en la operación “JUSTINO”, el objetivo era el grupo armado organizado, que operaba en la comunidad de Llanos de Neguá, al resultar un civil herido, denota una clara falla de parte del Ejército Nacional, al no prever las afectaciones que podrían acarrearle a la comunidad, algo falló en la ejecución de esta, pues al reducir a los miembros del grupo, no debieron proseguir con más disparos de forma indiscriminada.

Así, resulta claro que existió una falla de parte del Ejército Nacional, al no aplicar el principio de distinción, en la ejecución de la operación “JUSTINO”, por lo que al causar un daño antijurídico al señor Carlos Olmes Rentería Arroyo/Arrollo, no queda más, que resarcirlo.”

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que el juzgado imputó responsabilidad a la entidad sin que existiera prueba suficiente que demostrara que las lesiones sufridas por el señor Carlos Olmes Rentería Arroyo hubiesen sido ocasionadas por miembros del Ejército Nacional, ni que fueran atribuibles a la institución. Radicado:27001333300220220057501 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Carlos Olmes Rentería Arroyo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Señaló que, si bien se encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, el fallo incurrió en un defecto al asumir que, por haberse producido la lesión en el marco de una operación militar, esta debía imputarse automáticamente al Ejército, sin demostrar un nexo causal cierto y verificable entre la actuación estatal y el resultado dañoso, edificando su conclusión a partir de una presunción derivada de la mera presencia del Ejército en la zona, lo cual comporta una indebida inversión de la carga probatoria.

Sostuvo que no existe prueba técnica, pericial o balística que permita identificar el origen del proyectil ni establecer que este provino de un arma de dotación oficial, y que los testimonios valorados carecen de la entidad suficiente para determinar la autoría del disparo, en tanto corresponden a relatos indirectos sin percepción directa de los hechos.

Así mismo, indicó que el fallo omitió valorar adecuadamente la presencia de un grupo armado ilegal en la zona y la existencia de un intercambio de disparos, escenario frente al cual no se descartaron hipótesis concurrentes de causación. Finalmente, afirmó que la decisión presenta inconsistencias en la determinación del título de imputación, al no desarrollar de manera clara los presupuestos de la falla del servicio ni del riesgo excepcional, y concluyó que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, por lo que solicitó que se revoque la sentencia apelada. 4.

CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el señor Carlos Olmes Rentería Arroyo el día 26 de julio de 2020, por proyectil de arma de fuego, en hechos ocurridos en el corregimiento de San Rafael de Neguá, municipio de Quibdó, presuntamente ocasionadas en el marco de un operativo militar adelantado por miembros del Ejército Nacional. 4.2.1 Marco general sobre la responsabilidad del Estado 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado:27001333300220220057501 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Carlos Olmes Rentería Arroyo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El artículo 90 de nuestra Constitución Política3 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho4, que contraría el orden legal5 o que está desprovista de una causa que la justifique6, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida7, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto8.

Así las cosas, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 4.2.2 Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril 20129, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como 3 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 5 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 7 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado:27001333300220220057501 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Carlos Olmes Rentería Arroyo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria10. 4.2.3 La existencia del daño Obra en el plenario la historia clínica11 del señor Carlos Olmes Rentería Arroyo, en la cual consta que ingresó al servicio de urgencias el día 26 de julio de 2020, con heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego en miembro superior izquierdo y miembro inferior derecho, con compromiso vascular, muscular y óseo.

Así mismo, obra dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia12, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 22.60%, con fecha de estructuración del mismo día de los hechos. Lo anterior, a juicio de la Sala, acredita el daño alegado en la demanda. 4.2.4 La imputación Acreditada la existencia del daño antijurídico consistente en las lesiones personales sufridas por el señor Carlos Olmes Rentería Arroyo, corresponde a la Sala determinar si dicho menoscabo resulta jurídicamente atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia.

En materia de responsabilidad extracontractual del Estado, la imputación exige verificar que el daño tenga origen en una acción u omisión atribuible a la administración, de manera que surja el deber de reparación previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Tratándose de operaciones militares, dicho examen debe adelantarse a la luz de los artículos 2, 11 y 93 superiores, que imponen a las autoridades el deber de proteger la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia, así como de observar los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Lo anterior significa que, aunque el Estado se encuentra legítimamente habilitado para desarrollar acciones contra organizaciones armadas ilegales, el ejercicio de esa potestad no es irrestricto. Por el contrario, debe sujetarse a los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, precaución y distinción, adoptando todas las medidas necesarias para salvaguardar a la población civil ajena a las hostilidades y evitar que resulte lesionada por el uso de la fuerza oficial. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Índice 002 Samai demanda folios 36-38-41-44-143 12 Índice 002 Samai demanda folios 30-35 Radicado:27001333300220220057501 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Carlos Olmes Rentería Arroyo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En el presente asunto, se encuentra acreditado que el 26 de julio de 2020 el Ejército Nacional de Colombia adelantó la operación militar denominada “JUSTINO” en el corregimiento de San Rafael de Neguá, jurisdicción de Quibdó, y que durante su ejecución resultó lesionado el señor Carlos Olmes Rentería Arroyo.

Así lo demuestra, en primer lugar, la historia clínica que registra su ingreso el mismo día de los hechos con heridas por proyectil de arma de fuego en miembro superior izquierdo y miembro inferior derecho. De igual manera, la investigación disciplinaria No. 019-2020 BIPLI y la noticia criminal No. 270016001100202000603 dejaron constancia de que durante el operativo resultó herido un civil, circunstancia que coincide plenamente en tiempo, modo y lugar con las lesiones sufridas por el demandante.

A ello se suma que, según el informe rendido por la Personería Municipal de Quibdó, con ocasión de la operación militar desplegada en San Rafael de Neguá se presentaron afectaciones a la comunidad, daños a viviendas y vulneraciones a los derechos de la población civil asentada en el sector, lo que evidencia que el operativo se desarrolló en un entorno habitado y con incidencia directa sobre personas ajenas al enfrentamiento.

Dicho informe refuerza la conclusión según la cual el señor Carlos Olmes Rentería Arroyo fue la persona civil lesionada reportada oficialmente durante los hechos. Asimismo, dentro de las entrevistas rendidas por integrantes de la propia institución, en especial las declaraciones de los soldados Bolaños Araujo Queider Alfonso, Chavarría Muñoz Walter Eliseo, Chávez Marín Fabián y Chamorro Theran Luis Carlos, se reconoció que, como resultado del combate adelantado contra el grupo armado organizado, resultó lesionada una persona civil.

Tal circunstancia reviste singular importancia, por cuanto enlaza de manera objetiva el daño con el operativo militar desplegado por la entidad demandada y, al ser contrastada con la historia clínica y demás medios de prueba, permite concluir que dicho civil correspondía al señor Carlos Olmes Rentería Arroyo. En ese mismo sentido, los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación dan cuenta de la investigación penal iniciada por los hechos ocurridos el 26 de julio de 2020 y permiten corroborar la existencia del lesionado civil reportado durante la operación militar, sin que obre elemento alguno que permita desvincular tales hechos de las lesiones padecidas por el actor.

Así las cosas, si bien dentro del plenario no se corroboró técnicamente que el proyectil que impactó al señor Carlos Olmes Rentería Arroyo proviniera de un arma de dotación oficial o hubiese sido disparado directamente por miembros del Ejército Nacional, ello no releva a la administración de responsabilidad en el caso concreto. En efecto, la imputación no depende exclusivamente de la individualización balística del arma causante, sino de la demostración de que el daño ocurrió en inmediata conexidad con una operación militar estatal y dentro de un escenario respecto del cual la Fuerza Pública tenía el deber jurídico de control, dirección y protección de la población civil.

En otras palabras, aun cuando no sea posible determinar con certeza material cuál de los proyectiles en circulación produjo la lesión específica, sí está plenamente demostrado que el señor Carlos Olmes resultó herido en medio del enfrentamiento generado por la operación “JUSTINO”, mientras se encontraba en su vivienda, esto es, en condición de civil no combatiente.

Bajo Radicado:27001333300220220057501 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Carlos Olmes Rentería Arroyo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tales circunstancias, el riesgo que se concretó sobre la víctima surgió precisamente del despliegue armado oficial en una zona habitada, lo cual activa la responsabilidad estatal por falla del servicio.

A ello se suman las declaraciones de los señores Guillermo Gamboa Pino y Yirleza Arroyo Martínez, quienes de manera coincidente relataron que los disparos provenían del sector donde se encontraban las tropas y que la comunidad quedó atrapada en medio del fuego cruzado. Tales testimonios, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, resultan coherentes, convergentes y se encuentran respaldados por la prueba documental obrante en el expediente.

De ellos emerge con claridad que la víctima no participaba en enfrentamiento alguno, sino que se hallaba en su residencia al momento de iniciarse la operación. Bajo ese contexto, la Sala concluye que el daño resulta imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio. En efecto, si el Ejército Nacional de Colombia decidió ejecutar una operación armada en una zona poblada, le correspondía extremar las medidas de planeación, precaución y control para evitar que la población civil quedara expuesta al fuego cruzado o a los riesgos inherentes al combate.

No basta con la legitimidad abstracta del operativo; era indispensable su desarrollo bajo condiciones efectivas de protección a los habitantes del sector. La lesión sufrida por un civil que se encontraba dentro de su vivienda evidencia, cuando menos, deficiencias en la planeación táctica, insuficiente valoración del entorno poblado, ausencia de medidas eficaces de aislamiento de la comunidad o uso desproporcionado de la fuerza durante el intercambio armado.

Cualquiera de estas hipótesis configura una prestación irregular del servicio. No puede perderse de vista que el principio de distinción, eje cardinal del Derecho Internacional Humanitario, obliga a diferenciar permanentemente entre combatientes y población civil. A su vez, el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional imponen la protección de las personas civiles frente a los peligros procedentes de operaciones militares.

Tales mandatos vinculan directamente a la Fuerza Pública y exigen que toda acción ofensiva sea ejecutada minimizando al máximo los riesgos para quienes no participan en las hostilidades. Así las cosas, aun sin prueba concluyente acerca de que la bala fuese de dotación oficial, lo cierto es que la lesión se produjo en el marco de una operación militar estatal, respecto de la cual el Ejército tenía la obligación reforzada de salvaguardar la vida e integridad de los residentes de San Rafael de Neguá. El incumplimiento de ese deber de protección es suficiente para estructurar la imputación jurídica del daño. Tampoco se acreditó una causa extraña exclusiva que rompa el nexo causal.

No existe prueba de conducta determinante de la víctima, ni hecho exclusivo de un tercero, ni fuerza mayor autónoma que explique por sí sola el resultado lesivo. En consecuencia, se encuentra demostrado que, en desarrollo de una operación militar legítima, se ocasionaron daños a un civil que no participaba Radicado:27001333300220220057501 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Carlos Olmes Rentería Arroyo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en las hostilidades, lo cual evidencia una deficiente ejecución del operativo, en tanto no se adoptaron las medidas necesarias para proteger a la población civil, configurándose así una falla del servicio imputable a la entidad demandada.

En virtud de lo anterior, al hallarse acreditados los presupuestos de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en cuanto declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia por los perjuicios ocasionados a la parte actora. 4.2.5 De los perjuicios morales reconocidos a los sobrinos de la víctima directa En cuanto a los perjuicios morales reconocidos a Hayna Milena Córdoba Padilla, Gleicy Yadith Padilla Martínez, Yuleiny Padilla Martínez, Leiver Padilla Martínez, Yisel Esthefany Córdoba Salas, Diany Yiren Córdoba Mosquera, Yuranny Córdoba Mosquera, Biary Estefany Padilla Córdoba, Leidner Steven Padilla Panesso y Yeider Darley Mosquera Córdoba en calidad de sobrinos del señor Carlos Olmes Rentería Arroyo, estima la Sala que la sentencia recurrida debe ser modificada, toda vez que en el plenario no obra prueba idónea y suficiente que acredite la existencia de una relación cercana, afectiva y especial entre aquellos y la víctima directa, presupuesto exigido por la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado para el reconocimiento indemnizatorio respecto de familiares distintos del núcleo más próximo.

En efecto, tratándose de sobrinos, no opera automáticamente la presunción de aflicción moral reconocida para los parientes de primer grado o integrantes del círculo familiar inmediato, razón por la cual corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de vínculos reales de convivencia, solidaridad, dependencia o especial cercanía afectiva.

Revisado el expediente, no se advierte prueba testimonial, documental o de otra índole que permita establecer tales circunstancias entre los sobrinos demandantes y el señor Carlos Olmes Rentería Arroyo. En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia para negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de dichos demandantes. 5.

Costas y agencias en derecho En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta la modificación introducida por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las Radicado:27001333300220220057501 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Carlos Olmes Rentería Arroyo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 201113.

En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el sentido de REVOCAR el reconocimiento de perjuicios morales concedido a favor de los señores Hayna Milena Córdoba Padilla, Gleicy Yadith Padilla Martínez, Yuleiny Padilla Martínez, Leiver Padilla Martínez, Yisel Esthefany Córdoba Salas, Diany Yiren Córdoba Mosquera, Yuranny Córdoba Mosquera, Biary Estefany Padilla Córdoba, Leidner Steven Padilla Panesso y Yeider Darley Mosquera Córdoba y, en su lugar, NEGAR dichas pretensiones indemnizatorias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia No. 125 del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Carlos Olmes Rentería Arroyo, en hechos ocurridos el 26 de julio de 2020, en el corregimiento de San Rafael de Neguá, municipio de Quibdó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. ((Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado:27001333300220220057501 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Carlos Olmes Rentería Arroyo y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Firmado electrónicamente) (en uso de permiso) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.