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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2022-00701-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2026-04-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sentencia n.º50 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220070101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ ASUNTO: PRESCRIPCIÓN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia n.º 309 del 04 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ, que concedió de manera parcial las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Demanda Por conducto de apoderado judicial, LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, demandó a la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1.1 Declaraciones y condenas Que se declare la nulidad de Auto No. 006 del 18-08-2022 a través del cual se profirió Fallo con Responsabilidad Fiscal, Auto No. 31-08-2022 por el cual se resolvió Recurso de Reposición, Auto No. 02-09-2022 que resolvió Recurso de Apelación, Auto No. 032 del 05-09-2022 que resolvió Grado de Consulta, proferidos todos dentro del proceso de responsabilidad fiscal n.º 500-25-02-028- 2017 adelantado por la Contraloría General del Departamento del Chocó. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Radicado 27001333300120220070101 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reembolsar a la entidad demandante la suma de $70.000.000 equivalente a la indemnización que le correspondió sufragar con ocasión de dicho fallo junto con los rendimientos financieros generados por dicho capital. 2.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: La Contraloría General del Departamento del Chocó adelantó proceso de responsabilidad fiscal n.º 500-25-02-028-2017, por un presunto menoscabo patrimonial en la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, por posibles irregularidades en la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente de los meses comprendidos entre septiembre a diciembre de 2013 y enero a diciembre de 2014, dando lugar a la liquidación y pago de sanciones por extemporaneidad e intereses moratorios; proceso en el que fue vinculada la Previsora Compañía de Seguros como garante en virtud de la póliza n.º 3000262.

A pesar de los descargos presentados dentro del procedimiento, la Contraloría General del Departamento del Chocó profirió fallo con responsabilidad fiscal n.º 066 del 18 de agosto de 2022, afectando la póliza. La aseguradora presentó el recurso de reposición y apelación contra el fallo, frente a lo cual la Contraloría profirió las siguientes providencias: Auto No. 064 del 31-08-2022 mediante el cual se resolvió reposición, Auto No. 001 del 02-09- 2022 por el cual se resolvió apelación y Auto No. 032 del 05-09-2022 que surtió un grado de consulta, sosteniendo que la póliza amparaba detrimentos patrimoniales por lo que debían responder según el valor asegurado.

Considera la demandante que para la fecha en que el fallo quedó en firme ya había operado la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal pues habían transcurrido más de 5 años desde que se abrió el proceso conforme lo indica la norma; ello incluso teniendo en cuenta los períodos de suspensión de términos que se aplicaron en el trámite. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: De orden Constitucional: Los artículos 2, 4, 6, 13 y 29. De orden Legal: Los artículos 2, 4, 6, 9, 22, 23 30, y 44 de la ley 610 de 2000. De orden legal: Los artículos 1036, 1047 y 1048 del Código de comercio.

Invoca como causal de nulidad la violación a la Constitución y a la Ley de las normas referidas. Expresa que los actos administrativos demandados desconocieron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del administrado, además de desconocer los preceptos reguladores del contrato de seguro en relación con el proceso de responsabilidad fiscal.

Radicado 27001333300120220070101 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó 2.1.4 Contestación de la demanda La entidad demandada CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a través de su apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, expresó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y que fueron expedidos dentro de un proceso en el que a la hoy demandante se le garantizaron sus derechos al debido proceso y defensa. Expresó que el fallo de responsabilidad fiscal se dictó dentro del término establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

Formuló como excepciones LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, INEPTITUD DE LA DEMANDAN POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL y FALTA DE SUSTENTACIÓN LEGAL Y PROBATORIA. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Quibdó, mediante Sentencia n.º 309 del 04 de diciembre de 2024, proferida dentro del presente asunto, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, concluyendo lo siguiente: (Se transcribe incluso con errores): “(…) En este contexto, es importante precisar que una de las consecuencias de la suspensión de la prescripción es que el término debe ajustarse en el lapso suspendido, pero incluyendo el tiempo transcurrido antes de la situación. Esta tesis no es aislada, ya que así obró la Sección Primera del H. Consejo de Estado es un caso similar en el que al estudiar si había acaecido la prescripción en un proceso que se suspendió en 263 días por la resolución de un impedimento, descontó del término de prescripción el lapso en el que el trámite estuvo suspendido.

En ese orden de ideas, y en aplicación de la postura expuesta en precedencia, para el despacho no cabe dudas que el término de prescripción se modificó, pues en razón de la suspensión de 182 días, ya no vencía el 27 de febrero de 2022 como inicialmente estaba previsto, sino que se trasladó hacia el 29 de agosto de 2022, fecha en la cual si bien ya se tenía decisión de responsabilidad fiscal no es menos cierto que NO esta estaba en firme, pues el Auto 001 que resolvió el recurso de apelación tuvo como fecha de expedición el día 02 de septiembre de 2022 y el Auto No. 032 que resolvió un grado de consulta data del 05 de septiembre de 2022 y adquirió firmeza el 07 de septiembre de 2022.

En otras palabras, la prescripción operó en el caso concreto, toda vez que con la suspensión de términos decretada en el procedimiento fiscal la prescripción, finalizaba el 29 de agosto de 2022 y no el 15 de septiembre como lo dijo la demandada en la contestación. Radicado 27001333300120220070101 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó En suma, el despacho concluye que se configura la prescripción de la responsabilidad fiscal, por cuanto transcurrieron más de cinco años entre el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y la firmeza de la decisión que declaró responsable en calidad de tercero civil a la parte demandante, por lo que en el caso sub examine la parte demandante desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y siendo así las cosas se declarará nulos los actos acusados que declararon fiscalmente responsable al demandante y queda relevado e despacho del análisis de los demás cargos expuestos por la actora.

(…)”. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada inconforme con la decisión presentó oportunamente el recurso de apelación, expresando entre otros argumentos que: “(…) Al analizar el anterior cuadro, se colige que el termino de suspensión fue de 199 días, que son iguales a seis (06) meses y diecinueve (19) días, y al sumar este tiempo, partiendo desde el 27 de febrero de 2022, se puede concluir que la Contraloría Departamental del Chocó, contaba hasta el día 15 de septiembre de 2022, para dictar fallo con responsabilidad fiscal, así el Auto No 001 de fecha 2 de Septiembre de 2022, es un auto por medio del cual queda en firme el fallo de responsabilidad fiscal, según las reglas del artículo 87 numerales 8 y 12 CPACA.

En este orden de ideas se infiere que el fallo con responsabilidad fiscal del caso en concreto se dictó sin violar el término establecido en el artículo 09 de la ley 610 de 2000 (…) El señor juez de primera instancia, tomó como base para configurar la prescripción tácitamente como lo expresa el artículo 09 de la ley 610 de 2000, en el sentido que solo se puede aplicar en los eventos de fuerza mayor, caso fortuito y cuando se presentan impedimentos o recusaciones, el cual le dio como resultado solamente 182 días de suspensión, y no los (199) días como se pudo demostrar en el cómputo de todas las suspensiones alegadas al proceso por parte de la entidad, realizando un análisis superfluo frente a las variables que se presentan en el ejercicio de la administración pública y judicial en algunos casos, los diferentes conceptos en este sentido son concluyentes en afirmar que también se tiene como reglados las suspensiones de términos emitidos a través de actos administrativos motivados por las entidades del poder público y los organismos de control en este caso las contralorías en todos sus niveles jerárquicos, los cuales gozan de legalidad y transparencia, es extraño que no se tengan, o no cuenten como suspensiones los generados a través de resoluciones de la entidad, en los casos de semana santa y las actividades de bienestar social y demás actos propios de las entidades en su función misional y administrativa, las cuales están regladas en este caso en específico por un plan anual de bienestar social, el cual debe cumplirse en la vigencia respectiva, y tiene como objeto propender por el buen y sano compartir de los empleados, el bienestar laboral social se refiere a las relaciones y el sentido de pertenencia que experimentan los empleados en el entorno de trabajo.

Involucra la calidad de las interacciones sociales, la colaboración y el trabajo en equipo, así como el apoyo y la inclusión en el lugar de trabajo, brindando satisfacción, felicidad y pasión con la que las Radicado 27001333300120220070101 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó personas hacen su trabajo, de las entidades públicas en la armonía laboral que debe existir en ellas.

(…) Concluye solicitando se revoque el fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 Problema jurídico Conforme lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala de Decisión determinar si resulta procedente efectuar el control de legalidad de los actos administrativos expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ: Auto No. 006 del 18-08-2022 por medio del cual se profirió Fallo con Responsabilidad Fiscal, Auto No. 31-08-2022 por el cual se resolvió Recurso de Reposición, Auto No. 02-09-2022 que resolvió Recurso de Apelación, Auto No. 032 del 05-09-2022 que surtió el Grado de Consulta, o si, por el contrario, se configuró la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal en los términos concluidos por el Juez de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar i) La caducidad y la prescripción en el procedimiento de responsabilidad fiscal y ii) Caso concreto 5.2.1 Caducidad y prescripción en el procedimiento de responsabilidad fiscal La caducidad y la prescripción en los procesos de responsabilidad fiscal se constituyen en instituciones jurídicas de orden público que vienen impuestas en la ley, como límites a la actividad sancionatoria radicada en cabeza de la Contraloría. La primera de ellas se configura cuando transcurren cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador sin que se haya proferido el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y la segunda se da en los eventos en que transcurren cinco (5) años desde que se dictó dicho auto, sin que encuentre en firme la providencia que la declara; fenómenos que conllevan que la entidad pierda la competencia para sancionar. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado 27001333300120220070101 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó En cuanto a estos fenómenos procesales, enuncia el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 que: Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.

(Negritas de la Sala) Ahora bien, la norma en cita en su artículo 13 dispone que: Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno. Así, en torno a los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente y su inconformidad sobre el conteo del término de la prescripción de la responsabilidad fiscal realizada por el a quo, toda vez que no tuvo en cuenta los periodos de suspensión de términos alegados por la demandada para efectos de acreditar que no había operado el fenómeno prescriptivo, considera relevante la Sala Tercera de Decisión traer a colación los lineamientos definidos por el Consejo de Estado en su jurisprudencia sobre la aplicación de la suspensión de términos en estos procesos: En sentencia del 3 de octubre de 2019, la alta Corporación precisó que: “(…) 51.

Atendiendo a que esta Sección314 en relación al término de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación- Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 82 de la Ley 1437, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012;

C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 50001-23-31-000 2005-30456-01 Radicado 27001333300120220070101 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando. 52.

Asimismo, la citada sentencia señaló que la prescripción de la responsabilidad fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la legislación civil denomina prescripción extintiva, esto es, la que determina la extinción los derechos y de las acciones que de estos emanan cuando no han sido ejercidos por su titular durante determinado lapso de tiempo. 53.

En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con sugestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que ordenó la apertura del proceso fiscal, sin que se haya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad.

De la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal 54. Visto el artículo 13 de la Ley 610 sobre suspensión de términos que señala que el cómputo de los términos se suspenderá en los siguientes eventos: i) de fuerza mayor o caso fortuito y ii) por el trámite de una declaración de impedimento o recusación. Asimismo, la citada norma señala que la suspensión y reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite y se notificará por estado el día siguiente, contra el cual, no procederá recuso alguno. 55.

En relación con la fuerza mayor, el caso fortuito, esta Sección ha señalado que visto el artículo 1.º de la Ley 95 de 2 de diciembre de 1890 “[…] se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc […]”. 56.

En la citada sentencia se indicó que, conforme a su definición para que la fuerza mayor se configure, es necesario que se encuentren acreditados sus tres elementos constitutivos, esto es, que sea: 56.1. Externo: esto es que está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor. 56.2.

Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho. 56.3. Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. 57. A su vez, se indicó que el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad, puede ser desconocido y permanecer oculto. 58.

Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 201634, determinó que los eventos que afectan la prestación continua del servicio, esa circunstancia tendría efectos en derecho, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias que impidan material o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales (…) Radicado 27001333300120220070101 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó “(…) Las suspensiones por el traslado de la entidad se ordenaron, mediante resoluciones ejecutivas expedidas por la parte demandada, las cuales se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en la Resolución Orgánica núm. 5706 de 30 de diciembre de 2005, que señalan que las resoluciones ejecutivas “(…) actos administrativos necesarios para regular los asuntos internos o de funcionamiento de la Contraloría (…)”.

(…) 67. Igualmente, la Sala considera que las suspensiones de los términos se produjeron con fundamento en las situaciones amparadas en el artículo 13 de la Ley 610, toda vez que: 67.1. La Resolución Ejecutiva 010 de 11 de diciembre de 2014, se fundamentó en que subsiguiente a la posesión del Contralor General de la República se presentaba la terminación del contrato de arrendamiento donde funcionaba la entidad, sin que para el presupuesto del año 2015 se contara con la partida presupuestal para la adquisición o localización de una sede con la inclusión del costo de las adecuaciones y sin que pudiera prorrogarse el contrato ante las investigaciones penales que se adelantaban por el presunto sobrecosto en el mismo, generándose un riesgo inminente para el ejercicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República, que impedían la continuación del servicio.

(…) 67.3.1. Por tanto, las suspensiones de los términos señaladas supra, se expidieron con base en condiciones razonadas, no atribuibles a la entidad demandada, en razón a la falta de partida presupuestal por parte del Gobierno Nacional para el año 2015 para la adquisición de una nueva sede y por fallas técnicas, lo cual alteró la prestación normal de servicios por parte de la Contraloría General de la República, y cuya medida de suspensión de términos era necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Constitución Política y la Ley ( )” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 5” 5.2.2 Caso concreto Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, pasa la Sala analizar los medios de prueba obrantes en el expediente, encontrando que: - Se pudo constatar que la Contraloría General del Departamento del Chocó, a través de la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva profirió Auto de Apertura de Proceso de Responsabilidad Fiscal n.º 500-25-02-028- 2017 del 27 de febrero de 2017, en el cual se vinculó a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A en calidad de tercero civilmente responsable (anexo 02 Demanda expediente digitalizado samai). - Por Auto N.º 039 del 27 de mayo de 2022 se resolvió imputar responsabilidad fiscal a todos los investigados, entre ellos a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A en calidad de tercero civilmente responsable, en virtud de la póliza de manejo global n.º 3000262 tomada por la entidad afectada, con vigencia entre el 4 de septiembre de 2013 y el 4 de septiembre de 2014.

(anexo 03 Demanda expediente digitalizado samai). Decisión frente a la que la demandante presentó los respectivos descargos (anexo 04 Demanda expediente digitalizado samai). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001 23 33 000 2017 0012901 Radicado 27001333300120220070101 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó - Mediante Resolución n.º 006 del 18 de agosto de 2022, se profiere fallo con responsabilidad fiscal, sancionando a la Previsora S.A por la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) (anexo 05 Demanda expediente digitalizado samai).

Decisión contra la cual se interpone oportunamente recurso de reposición y apelación (anexo 06 Demanda expediente digitalizado samai). - En virtud de ello, la Contraloría General del Departamento del Chocó, a través de la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva profirió Auto n.º 064 del 31 de agosto de 2022, mediante el cual resolvió no reponer la decisión y remitir para trámite de la apelación. (anexo 07 Demanda expediente digitalizado samai). - El Contralor General del Departamento del Chocó profirió Auto n.º 001 del 02 de septiembre de 2022, confirmando en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal (anexo 08 Demanda expediente digitalizado samai). - Por Auto G. n.º 032 -2022 del 5 de septiembre de 2022, el Contralor General del Departamento del Chocó, surtió un grado de consulta, confirmando la Resolución n.º 006 del 18 de agosto de 2022 que falló con responsabilidad fiscal en contra de los imputados y de la compañía de seguros como tercero civilmente responsable.

(anexo 09 Demanda expediente digitalizado samai). - Mediante Auto Aclaratorio n.º 068 del 5 de octubre de 2022, se resolvió aplicar y tener en cuenta en forma perentoria, aritmética y taxativa los términos de cómputos de las resoluciones 100 del 9 de mayo de 2017, 106 del 30 de mayo de 2017, 047 del 17 de mayo de 2020, 051 del 1 de abril de 2020, 080 del 3 de agosto de 2020, 088 del 20 de abril de 2021 y 103 del 18 de mayo de 2021; para efectos de interrupción de caducidad o prescripción en todas las actuaciones propias con responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva e indagaciones preliminares antes del 24 de mayo de 2021 (anexo 12 Demanda expediente digitalizado samai, y anexo 047, ). - A través de Oficio SG-OEE-2022 057 del 11 de febrero de 2022, se informó sobre el contenido de la Resolución n.º 027 del 13 de enero de 2022 por la cual se establece el plan de bienestar social, incentivos y compensaciones, que dispuso la implementación de compensación de tiempo entre el 14 de febrero de 2022 al 11 de marzo de 2022, para disfrutar el descanso de los días hábiles de semana santa entre el 11 y 13 de abril (anexo 040 expediente digitalizado samai). - A través de Circular interna n.º 004 del 15 de febrero de 2018, se informó sobre el contenido de la Resolución N.º 006 del 05 de enero de 2018 por la cual se dispuso el plan de bienestar social, incentivos y compensaciones, y se implementó la compensación de tiempo los sábados 24 de febrero y 10 de marzo de 2018, para disfrutar el descanso de los días hábiles de semana santa entre el 26 y 28 de marzo de 2018 (anexo 044 expediente digitalizado samai).

Radicado 27001333300120220070101 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó - A través de Circular interna n.º 008 del 01 de octubre de 2018, se informó sobre el contenido de la Resolución n.º 006 del 05 de enero de 2018 por la cual se dispuso el plan de bienestar social, incentivos y compensaciones, y se implementó compensación de tiempo para los funcionarios a participar en juegos fiscales en Sincelejo, para los días hábiles entre el 13 a 16 de noviembre de 2018 (anexo 044 expediente digitalizado samai). - A través de Circular interna n.º 004 del 11 de marzo de 2019, se informó sobre el contenido de la Resolución N.º 025 del 15 de enero de 2019 por la cual se dispuso el plan de bienestar social, incentivos y compensaciones, y se implementó la compensación de tiempo los días 16, 23 y 30 de marzo de 2019, para disfrutar el descanso de los días hábiles de semana santa entre el 15 y 17 de abril de 2019 (anexo 044 expediente digitalizado samai). - Asimismo, la Circular n. 007 del 19 de septiembre de 2019 que compensó tiempos el 26, 27 y 28 de septiembre de 2019 para participar en integración deportiva en el municipio de Acandí; la Circular Interna n.º 002 del 17 de febrero de 2020 que informó compensación de tiempos durante los días 22, 29 de febrero y 7 de marzo de 2020 para disfrutar el descanso de semana santa entre los días 6 a 8 de abril de 2020; la Circular Interna n.º 001 del 23 de febrero de 2021 que informó compensación de tiempos durante los días 6, 13 y 20 de marzo de 2021 para disfrutar el descanso de semana santa entre los días 29 a 31 de marzo de 2021.

(anexo 044 expediente digitalizado samai). - En el mismo sentido, la Circular Interna n.º 004 del 10 de febrero de 2022 que informó compensación de tiempos durante los días 14 de febrero a 11 de marzo de 2022 para disfrutar el descanso de semana santa entre los días 11 a 13 de abril de 2022; la Circular Interna n.º 006 del 26 de septiembre de 2022 que informó el disfrute de los días cívicos entre el 20 de septiembre, 3 y 4 de octubre de 2022; la Circular Interna n.º 007 del 03 de octubre de 2022 que informó compensación de tiempos por 4 días entre el 3 de octubre y 11 de noviembre de 2022, para participar en juegos fiscales a realizarse en Cali del 13 al 18 de noviembre de 2022 (anexo 044 expediente digitalizado samai). - Por Resolución n.º 330 del 21 de noviembre de 2022, se levantó la suspensión de términos procesales ordenada por resolución 321 del 11 de noviembre durante los días 15 a 18 de noviembre de 2022 en auditorias, procesos de responsabilidad fiscal y cobro coactivo entre otros (anexo 045 y 051 expediente digitalizado samai).

De acuerdo con las piezas probatorias relacionadas, encuentra la Sala de Decisión que el último de los actos administrativos demandados, a saber: el Auto G. n.º 032 -2022 del 5 de septiembre de 2022, que surte el grado de consulta, fue notificado por estado del 6 de septiembre de 20226, quedando 6 De acuerdo a lo manifestado en el hecho 9 de la demanda y que no fue objeto de controversia por la entidad demandada.

Radicado 27001333300120220070101 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó ejecutoriado a partir del día 7 de septiembre de 2022; lo cual no fue objeto de debate dentro del presente trámite. Ahora bien, en sintonía con las normas que rigen el proceso de responsabilidad fiscal en Colombia, se tiene que conforme el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso, siempre que dentro de dicho lapso no se haya proferido y dejado en firme la providencia que declare la responsabilidad.

Ello, teniendo en cuenta las suspensiones de término que puedan aplicarse de acuerdo con el articulo 13 ibidem. Por consiguiente, toda vez que resultó acreditado que la actuación fiscal inició el 27 de febrero de 2017, a través del Auto de Apertura de Proceso de Responsabilidad Fiscal n.º 500-25-02-028-2017, debe la Sala constatar si la entidad pública demandada cumplió con dicho término, por lo que en principio se advierte que el plazo límite iba inicialmente hasta el 27 de febrero de 2022.

No obstante, se tiene que dentro del proceso se acreditó mediante Auto Aclaratorio n.º 068 del 5 de octubre de 2022, que operó una suspensión legal de términos en los procesos de responsabilidad fiscal, válidamente aplicables al subjudice, por adecuarse a los parámetros del articulo 13 citado, en tratándose de eventos de fuerza mayor o caso fortuito, durante los siguientes periodos, a saber: Resolución Fecha suspensión Fecha levantamiento Días suspendidos Res. 100 de 2017 Paro cívico 10/05/2017 30/05/2017 20 Res. 047 de 2020 Pandemia 17/03/2020 31/03/2020 15 Res. 051 de 2020 Emergencia sanitaria 01/04/2020 03/08/2020 124 Res. 088 de 2021 28/04/2021 14/05/2021 17 Res. 103 de 2021 15/05/2021 24/05/2021 10 Total 186 Atendiendo a lo anterior, se observa que a la Contraloría Departamental haciendo las respectivas compensaciones de tiempo del caso, por dichas suspensiones, se le extendió el plazo hasta el día 1 de septiembre de 2022, para efectos de que el fallo sancionatorio se encontrara en firme, so pena de que operara el fenómeno de la prescripción de la responsabilidad fiscal.

No desconoce la Sala que al expediente fueron allegados actos administrativos de carácter interno mediante los cuales se dispusieron compensaciones de tiempo a favor de los empleados, con el fin de permitir el disfrute de periodos de descanso durante la Semana Santa, así como la atención de actividades de bienestar social y la observancia de días cívicos.

No obstante, resulta claro que Radicado 27001333300120220070101 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó tales disposiciones no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, razón por la que carecen de la virtualidad jurídica necesaria para suspender los términos dentro de los procesos misionales de la entidad; en virtud de lo cual, tal como lo plasmó el a quo en el fallo recurrido no podían tenerse en cuenta para efectos de la prescripción. Así las cosas, y toda vez que el fallo con responsabilidad fiscal discutido quedó ejecutoriado el día 7 de septiembre de 2022, es evidente que en el proceso sancionatorio ya había operado la prescripción. De acuerdo con lo expuesto, se impone para la Sala Tercera de Decisión CONFIRMAR la Sentencia n.º 309 del 04 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ, que concedió de manera parcial las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 6.

Costas y agencias en derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación7.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, 7 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado 27001333300120220070101 Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia n.º 309 del 04 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ, que concedió de manera parcial las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (En uso de permiso) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.