JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2022-00520-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-03-20

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220052001 CARLOS WLADIMIR QUIÑONEZ RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 042 RADICADO: 27001333300120220052001 DEMANDANTE: CARLOS WLADIMIR QUIÑONEZ RAMOS DEMANDADO: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021) TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Terminación por vencimiento del término fijado en la Resolución ORD‑81117‑000‑06450‑2021, conforme al régimen especial de carrera de la Contraloría (D. L. 268/2000) / POTESTAD NOMINADORA – Ejercicio legítimo, la provisionalidad es precaria y no genera estabilidad.

FALSA MOTIVACIÓN – No probada. La administración acreditó la renuncia de la titular y la fijación previa del término; no hubo divergencia entre los motivos y la realidad fáctica. DESVIACIÓN DE PODER – No configurada. No se demostraron móviles ajenos al servicio; la posterior provisión provisional ni la ausencia de concurso alteran la legalidad del acto.

RETENCIÓN INDEBIDA DEL EMPLEO – No aplica; la duración prolongada no crea derechos adquiridos. 1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia No. 175 de fecha 23 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2.

La controversia versa sobre la legalidad de la resolución No. ORD-81117-00755- 2022 del 15 de febrero de 2022, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento provisional del demandante en el cargo de Profesional Universitario, Grado 01 en el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó en la Contraloría General de la República.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió: (i) negar las súplicas de la demanda, (ii) no condenar en costas y (iii) archivar el expediente. Pretensiones 4. La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución ORD-81117-00755-2022 del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se dio por terminado el nombramiento provisional del señor Carlos Wladimir Quiñonez Ramos, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.362.791, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01, Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220052001 CARLOS WLADIMIR QUIÑONEZ RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada Chocó, con efectos a partir del dos (2) de marzo de 2022. 5.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la Nación – Contraloría General de la República a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. 6. Asimismo, solicita que se ordene el restablecimiento de sus derechos, mediante el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, incluidas primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro efectivo.

Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. Mediante resolución ordinaria No. 81117-000-04665 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), el señor Carlos Wladimir Quiñonez Ramos, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.362.791, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01, en el Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Contraloría General de la República, del cual tomó posesión el tres (03) de noviembre del mismo año. 9.

Posteriormente, dicho nombramiento fue modificado a través de la resolución ordinaria No. ORD-81117-000-06450 del tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 10. Con resolución ordinaria No. ORD-81117-00755 del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Contralor General de la República dispuso la terminación del nombramiento provisional del actor, con efectos a partir del dos (02) de marzo de 2022, con fundamento en la potestad nominadora y en lo previsto en el artículo 2.2.5.3.4 del decreto 1083 de 2015.

Dicho acto administrativo fue notificado por correo electrónico el dieciséis (16) de febrero de 2022. 11. El demandante sostiene que la terminación del nombramiento careció de motivación suficiente, pues el cargo continuó siendo provisto en provisionalidad con otro funcionario desde el primero (1º) de marzo de 2022, circunstancia que, a su juicio, evidencia que persistía la necesidad del servicio y que no existía causal objetiva que justificara su desvinculación. 12.

Afirma, además, que al interior de la Contraloría General de la República no se ha adelantado concurso de méritos desde el año 2014, por lo que el empleo que desempeñaba no ha sido provisto mediante el sistema de mérito, ni existe reproche alguno sobre su desempeño funcional. 13. Indica que elevó solicitud de revisión de la decisión de retiro, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad, reiterándose que la terminación del nombramiento obedecía al vencimiento del término de la provisionalidad. 14.

En criterio del actor, la decisión de desvinculación se encuentra viciada de falsa motivación y desviación de poder, al desconocer que los nombramientos provisionales en empleos de carrera solo pueden finalizar cuando el cargo sea Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220052001 CARLOS WLADIMIR QUIÑONEZ RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co provisto mediante concurso o por razones objetivas relacionadas con el servicio, circunstancias que no se configuraron en su caso. 15.

Por último, indica que agotó el requisito de procedibilidad mediante audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada. Normas violadas y concepto de la violación 16. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia; artículos 2, 25 y 209 inciso 1;

Decreto 1227 de 2005; Ley 909 de 2004 y Decreto 1083 de 2015. 17. Además, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 18. En el concepto de la violación manifestó: “La decisión de dar por terminado el nombramiento del funcionario de CARLOS WLADIMIR QUIÑONEZ RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía número 82.362.791, no tiene causa ni razón legal y suficiente para considerar una debida motivación del acto, pues el principal argumento como claramente se deduce de la lectura de las consideraciones del acto, es “Que el señor Contralor General de la Republica puede dar por terminado un nombramiento provisional en ejercicio de la potestad nominadora del Contralor General de la República, la cual ejerce de manera exclusive, en los términos del artículo 29 de la Ley 267 del 22 de febrero de 2000, que señala que es el Contralor quien determina la forma de proveer las vacantes que se encuentren al interior de la organización y que se requieran ocupar conforme a las necesidades del servicio.

(Resolución ordinaria ORD-8117-00755-2022) (…)”. Contestación de la demanda 19. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, al sostener que el nombramiento del actor tuvo carácter estrictamente provisional y transitorio, por tratarse de un empleo de carrera provisto de manera excepcional ante la imposibilidad de encargo. Indicó que, conforme al artículo 2.2.5.3.4 del decreto 1083 de 2015, el nominador se encuentra facultado para dar por terminado el nombramiento provisional mediante acto motivado, como ocurrió en el presente caso. 20.

Afirmó que la terminación obedeció al vencimiento del término del nombramiento y al ejercicio legítimo de la potestad nominadora del Contralor General de la República, sin que para ello se requiera la existencia de proceso disciplinario o evaluación negativa del desempeño. Precisó que la provisionalidad no genera estabilidad laboral ni derecho adquirido a la permanencia en el cargo. 21.

Indicó que no se encuentran configuradas las causales de nulidad de falsa motivación o desviación de poder; expuso también que el retiro se produjo dentro del marco normativo aplicable y que el posterior nombramiento de otro funcionario responde a necesidades del servicio. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones al no advertirse vulneración de derechos ni irregularidad en el acto acusado.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 22. El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó negó las pretensiones de la demanda al concluir que el acto acusado goza de presunción de legalidad y que el Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220052001 CARLOS WLADIMIR QUIÑONEZ RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co demandante no logró desvirtuarla.

Indicó que el nombramiento del señor Carlos Wladimir Quiñonez Ramos fue inicialmente provisional por vacancia temporal y luego, tras la renuncia de la titular, fue modificado expresamente a un término de cuatro (4) meses, conforme al artículo 15 del Decreto Ley 268 de 2000, decisión que fue notificada y no controvertida. En ese contexto, estimó que la terminación del vínculo obedeció al vencimiento del plazo legal del nombramiento provisional, lo cual constituye causal válida de retiro dentro del régimen especial de la Contraloría General de la República.

Asimismo, refirió que no se probó las causales de desviación de poder ni falsa motivación, pues los supuestos fácticos invocados por la administración fueron reales y suficientes, y la decisión se adoptó en procura del buen servicio. En consecuencia, al no acreditarse vicios materiales del acto administrativo, se negaron las súplicas de la demanda y no se condenó en costas.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 23. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, al considerar que el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó incurrió en un yerro al concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. Sostuvo que la resolución ORD-81117-00755-2022 del 15 de febrero de 2022, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento provisional, fue proferida con falsa motivación y desviación de poder. 24.

Como sustento de su inconformidad, el apelante expuso, en primer lugar, que su vinculación se efectuó mediante Resolución ORD-81117-000-04665 del 27 de octubre de 2020, en calidad de provisional, sin que en dicho acto administrativo se precisara la identidad del titular del cargo de carrera sobre el cual recaía el nombramiento. Señaló que solo hasta la expedición de la Resolución ORD-81117- 000-06450-2021 del 3 de noviembre de 2021 la administración afirmó que el empleo correspondía a la señora Bertilda Palacios Moreno, circunstancia que, a su juicio, no fue advertida en el acto inicial ni en las supuestas prórrogas del nombramiento, lo que evidencia, según el recurrente, un cambio abrupto e inconsistente en la motivación del acto administrativo, con fundamento en el cual se soportó posteriormente su desvinculación. 25.

Añadió que la entidad demandada incurrió en una actuación arbitraria al justificar el retiro en la existencia de un término fijo de cuatro (4) meses, pues, en la práctica, permaneció vinculado por más de dieciséis (16) meses, sin que las alegadas prórrogas hubieran sido formalizadas mediante actos administrativos ni debidamente notificadas.

Asimismo, sostuvo que la Contraloría General de la República aplicó de manera errónea las disposiciones del Decreto-Ley 268 de 2000, al asimilar el régimen del encargo al del nombramiento provisional, cuando, en su criterio, tratándose de vacancias definitivas, la provisión del empleo debía mantenerse en provisionalidad hasta tanto se surtiera el concurso de méritos correspondiente.

En ese orden, afirmó que su desvinculación se produjo sin haberse agotado dicho procedimiento y bajo argumentos cambiantes sobre la naturaleza de la vacante, lo que, configura la causal de desviación de poder y refuerza la ausencia de una motivación real y suficiente del acto acusado. Actuación de segunda instancia 26. Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220052001 CARLOS WLADIMIR QUIÑONEZ RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co III. CONSIDERACIONES 27. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 28. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el acto administrativo contenido en la resolución ORD-81117-00755-2022 del 15 de febrero de 2022 mediante el cual se dio por terminado el nombramiento provisional del señor Carlos Wladimir Quiñonez Ramos, está viciado de nulidad por falsa motivación o desviación de poder y, de ser así, si procede declarar su nulidad y ordenar el consecuente restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, o si, por el contrario, debe confirmarse la providencia apelada, que negó las pretensiones del demandante?.

Tesis de la Sala 29. La Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de que está revestido el acto acusado contenido en la Resolución ORD-81117-00755-2022 del 15 de febrero de 2022 y a través del cual se dio por terminado el nombramiento provisional del señor Carlos Wladimir Quiñonez Ramos.

Ello por cuanto, no están acreditadas las causales de nulidad de falsa motivación o desviación de poder alegada, pues tal decisión se adoptó en ejercicio legítimo de la potestad nominadora y con fundamento en el vencimiento del término expresamente fijado en la Resolución ORD-81117-000-06450-2021 del 3 de noviembre de 2021, acto vigente, debidamente notificado y no controvertido.

Marco normativo sobre la provisión de empleos en la Contraloría General de la República 30. El artículo 125 de la Constitución Política de Colombia consagra como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente previstas, y dispone que aquellos cargos cuyo sistema de provisión no esté determinado deberán proveerse mediante concurso público. 31.

De manera específica, el numeral 10 del artículo 268 superior establece que la Contraloría General de la República se rige por un régimen especial de carrera administrativa, en virtud del cual corresponde al Contralor General proveer los empleos mediante concurso público, conforme a las reglas que determine la ley para la selección, promoción y retiro de sus servidores. 32.

En desarrollo de este mandato constitucional, el decreto Ley 268 de 20001 reguló el régimen especial de carrera de la Contraloría General de la República, cuyo propósito es garantizar la eficiencia institucional y la igualdad de oportunidades, bajo el principio del mérito como criterio exclusivo para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los empleos de carrera. 33.

En cuanto a la provisión de estos cargos, dicha normativa dispone que los empleos de carrera deben proveerse, como regla, mediante nombramiento en período de prueba previo concurso. No obstante, ante vacancias definitivas y en 1 Ver artículos 1 y 2 del referido decreto. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220052001 CARLOS WLADIMIR QUIÑONEZ RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ausencia de lista de elegibles, se autoriza de manera excepcional su provisión mediante encargo o nombramiento provisional, previa convocatoria a concurso, mecanismos que tienen carácter transitorio y están sujetos a límites temporales estrictos. 34.

En particular, el decreto Ley 268 de 2000 en su artículo 12 previó que los nombramientos provisionales proceden únicamente para suplir temporalmente empleos de carrera con personal no seleccionado por mérito y que su duración, tratándose de vacancias definitivas, no puede exceder de cuatro (4) meses, prorrogables por una sola vez y por igual término, siempre que medie justificación y concepto favorable del Consejo Superior de Carrera.

Tratándose de vacancias temporales, la provisión provisional solo puede extenderse por el tiempo que subsista la situación administrativa del titular. 35. Adicionalmente, la administración de personal de la Contraloría se rige, de manera supletoria, por las normas generales aplicables a la Rama Ejecutiva, en aquello que no resulte incompatible con su régimen especial.

En tal sentido, la Ley 909 de 2004 en el artículo 3 prevé que sus disposiciones se aplican supletoriamente a las carreras especiales, incluida la de la Contraloría General de la República, y clasifica los empleos públicos en cargos de carrera, de elección popular y de libre nombramiento y remoción. Lineamientos normativos y jurisprudenciales en materia de retiro de servidores nombrados en provisionalidad 36.

La jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha establecido que el nombramiento provisional es una forma excepcional y temporal de proveer empleos de carrera con personas que no han superado concurso, por lo que no confiere estabilidad. Aunque estos cargos son de carrera, la provisionalidad comparte rasgos con los empleos de libre nombramiento y remoción en cuanto a la discrecionalidad del nominador para designar y retirar, siempre por razones del servicio. 37.

El Consejo de Estado ha precisado que el servidor provisional se encuentra en una situación precaria, pues puede ser desplazado por quien gane el concurso y, además, retirado discrecionalmente mientras el empleo no sea provisto por mérito. No obstante, desde la vigencia de la Ley 909 de 2004, el retiro de provisionales debe realizarse mediante acto motivado, ya que los empleos de carrera se rigen por una competencia reglada y la decisión debe ajustarse a las causales constitucionales y legales previstas.

La motivación constituye una garantía mínima vinculada al debido proceso y exige la exposición de razones suficientes que justifiquen el retiro, conforme también lo ha señalado la Corte Constitucional3. 38. En suma, la jurisprudencia reconoce que la provisionalidad no genera estabilidad, pero exige que la desvinculación se adopte mediante un acto motivado, claro y ajustado al interés del servicio4.

Falsa motivación 39. Desde tiempo atrás, el Consejo de Estado ha sostenido que para que haya lugar a la declaración de nulidad por la causal denominada falsa motivación “es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que 2 Sección segunda, expediente 76001-23-31-000-1998-1834-01 (4972-01), C. P. Tarcisio Cáceres Toro. 3 Al respecto ver las sentencias;

Sección segunda, expediente 76001-23-31-000-1998-1834-01 (4972-01), C. P. Tarcisio Cáceres Toro 4 Sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2005-01341-02 (883-08), M. P. Gerardo Arenas Monsalve Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220052001 CARLOS WLADIMIR QUIÑONEZ RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada”5. 40.

En consecuencia, la falsa motivación se estructura alrededor de la evidente divergencia que existe entre la realidad fáctica y jurídica que inspira la creación del acto y la motivación en que la administración sustenta el mismo. 41. Ahora bien, en relación con la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, la jurisprudencia ha indicado que quien aduce que se ha configurado dicha causal “tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos”6. 42.

Indica la citada sentencia que quien alega la falsa motivación debe demostrar las razones específicas por la cuales el acto administrativo encaja en dicha causal. Si bien la regla de la carga de la prueba se aplica con mayor importancia en la falsa motivación, de lo que realmente se trata es de proteger la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo una vez está en firme.

Por lo tanto, la carga de quien demanda es mayor al exponer bien sean las razones de hecho o las de derecho que justifican la indebida motivación del acto administrativo. 43. Así pues, no se trata únicamente de exponer las normas puntuales por las cuales se encuentra la violación, sino una explicación sucinta de aquella que se advierte y que, en últimas, daría lugar a acabar con la presunción iuris tantum de legalidad de los actos administrativos. 44.

De acuerdo con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos7. 45.

Así las cosas, los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 1989, expediente 848, magistrado ponente: Álvaro Lecompte Luna. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 1999, expediente: 3.443, magistrado ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.

En el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de febrero de 1996, expediente: 3.361, magistrado ponente: Manuel Urueta Ayola. – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 02 de diciembre de 2019, Expediente 0730-12, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2003, expediente 16.718, magistrado ponente Germán Rodríguez Villamizar.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220052001 CARLOS WLADIMIR QUIÑONEZ RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Desviación de poder 46. Esta causal de nulidad se refiere a la “(…) intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario”8.

En otras palabras, se incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos. 47. Para desvirtuar la presunción de legalidad que caracteriza los actos administrativos, quien alega la causal de nulidad denominada desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se sustenta la censura que pretende hacer valer; es decir, la parte demandante debe demostrar que el ejercicio de la potestad discrecional atendió a uno motivo personal, cualquiera distinto a la mejora del servicio o el interés general.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 48. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 49. Mediante resolución ordinaria No. ORD-81117-000-04665 del 27 de octubre de 2020, el Contralor General de la República nombró provisionalmente al señor Carlos Wladimir Quiñonez Ramos en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01, adscrito al Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, debido a las necesidades del servicio y la existencia de una vacante temporal.

Aquel tomó posesión del cargo el 3 de noviembre de 20209. 50. Posteriormente, a través de la resolución ordinaria No. ORD-81117-0006450- 2021 del 3 de noviembre de 2021 se modificó el citado nombramiento, en atención a la renuncia presentada por la titular del cargo, señora Palacios Moreno, con efectos a partir del 1 de enero de 2022.

En virtud de ello, se dispuso que el nombramiento provisional del señor Quiñonez Ramos tendría una duración determinada de cuatro (4) meses10. 51. Dicha decisión fue notificada al actor a través de su correo electrónico institucional11. 52. Por último, a través de la resolución ORD-81117-00755-2022 del 15 de febrero de 2022, la entidad demandada dio por terminado el nombramiento provisional del señor Carlos Wladimir Quiñonez Ramos12. 53.

Establecido lo anterior, la Sala procede a resolver los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, examinando los argumentos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, a la luz del material probatorio obrante en el expediente y del marco jurídico aplicable. 54. La parte actora en primer lugar sostiene que el acto acusado adolece de falsa motivación, pues, a su juicio, se sustentó en un supuesto vencimiento del término 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Exp. 13001-23-31- 000- 2007-00052-01(0105-12). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Ver expediente digital en Samai índice 00033 (Primera instancia). Archivo: ”39Incorporaexped_DEMANDAY_27001333300120220052(.pdf) NroActua 33” 10 Ibidem 11 Ibidem. 12 Ibidem Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220052001 CARLOS WLADIMIR QUIÑONEZ RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de la provisionalidad y en la afirmación sobre la titularidad del cargo por parte de la señora Bertilda Palacios Moreno, aspectos que considera no fueron determinados desde el acto inicial de nombramiento.

En cuanto a este reproche, estima la Sala que no tiene vocación de prosperidad, pues la entidad demandada a través de la resolución No. ORD‑81117‑000‑06450‑2021 del 3 de noviembre de 2021, modificó el acto administrativo a través del cual se le vinculó inicialmente a la Administración, precisando que el empleo que aquel ocupaba se encontraba en vacancia definitiva por renuncia de la titular y fijando expresamente la duración de la provisionalidad por cuatro (4) meses.

Tal decisión le fue notificada y no fue controvertido en vía administrativa ni judicial. 55. En ese contexto, para la fecha de expedición del acto administrativo acusado, esto es, la resolución ORD‑81117‑00755‑2022, la administración contaba con un acto vigente que delimitaba temporalmente el nombramiento del actor, por ende, es claro que la terminación del vínculo obedeció al vencimiento del plazo fijado.

El hecho de que el acto inicial no hubiese identificado a la titular no invalida la precisión posterior realizada mediante acto formal ni afecta la motivación del retiro. Tampoco la permanencia de aquel por un período superior al inicialmente previsto desvirtúa la existencia del término ni prueba que los motivos de la decisión no corresponden a la realidad, pues ello obedece a la dinámica de las provisiones temporales y no altera la validez del acto que estableció expresamente la duración del nombramiento. 56.

Así, no se advierte divergencia entre los motivos expresados por la administración y la realidad fáctica y jurídica que antecedió la expedición del acto acusado y el demandante no aportó elementos probatorios que permitieran demostrar error de hecho o de derecho en su motivación. Por ello, el cargo de falsa motivación se itera, no prospera. 57.

En cuanto a la desviación de poder, la Sala considera que tampoco se acreditó su configuración. Esta causal exige demostrar que la autoridad actuó con un propósito distinto al previsto por la ley, carga que corresponde a quien la invoca. En el presente caso, no obran elementos probatorios que permitan inferir que la decisión de dar por terminado el nombramiento provisional del actor obedeció a móviles ajenos al interés del servicio.

Por el contrario, está probado que la desvinculación se originó por el vencimiento del término previamente fijado y en el ejercicio de la potestad nominadora, finalidades legítimas y compatibles con la naturaleza transitoria de la provisionalidad. 58. El argumento relacionado con la ausencia de convocatoria a concursos de méritos no genera derecho a la permanencia en cargos provisionales ni condiciona la facultad del nominador para disponer su terminación. Del mismo modo, la posterior provisión del empleo mediante otro nombramiento provisional no constituye indicio de fines desviados, sino que responde a la necesidad de garantizar la continuidad del servicio público. 59.

En tales condiciones, la parte actora no logró acreditar la existencia de una finalidad distinta a la legalmente prevista, ni que la decisión hubiese estado orientada por intereses particulares, caprichosos o ajenos al servicio. En consecuencia, el cargo de desviación de poder tampoco está llamado a prosperar. 60. Conforme lo anterior, es claro para la Sala que la presunción de legalidad de que está revestido el acto acusado no logró desvirtuarse, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220052001 CARLOS WLADIMIR QUIÑONEZ RAMOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La condena en costas en esta instancia. 61. En cuanto la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 62.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto la actuación de la parte demandante y la Sala aplicando el criterio referido en precedencia no advierte que se encuentre acreditada su causación, razón por la cual no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 63. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia No. 175 del 23 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda promovida por el señor CARLOS WLADIMIR QUIÑONEZ RAMOS contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.