Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220150022902 Alicia Bermúdez Ramos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 044 RADICADO: 27001333300220150022902 DEMANDANTE: ALICIA BERMÚDEZ RAMOS DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIROS DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” VINCULADA: MARIA SOLEDAD MEJIA MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Prestación destinada a garantizar la subsistencia del núcleo familiar del pensionado fallecido/ CONVIVENCIA EFECTIVA – Elemento esencial para acceder a la sustitución pensional cuando se trata de compañeros permanentes.
Este requisito, previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige que la vida en común se haya mantenido de manera estable, continua y con vocación de permanencia durante, al menos, los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante/ PRUEBA DE LA CONVIVENCIA – Debe demostrarse con medios idóneos que acrediten tiempo, modo y lugar de la vida en común/ FINALIDAD DE LA PRUEBA DE CONVIVENCIA - Su finalidad es garantizar que el beneficio pensional se otorgue a quien realmente compartió con el pensionado un proyecto de vida, basado en la ayuda mutua, el apoyo material y la solidaridad propia de una relación marital- En el presente asunto, dicho requisito no se encuentra acreditado a partir del acervo probatorio recaudado, pues los medios de prueba allegados al proceso no permiten tener por demostrada la existencia de una unión marital de hecho consolidada entre la señora Alicia Bermúdez Ramos y el señor Raúl Antonio Hoyos Zapata durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este último. 1.
Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la vinculada y la entidad demandada contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Alicia Bermúdez Ramos en calidad de compañera permanente del señor Raúl Antonio Hoyos Zapata y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de dicha prestación, junto con los retroactivos e intereses a que haya lugar conforme al ordenamiento jurídico.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220150022902 Alicia Bermúdez Ramos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la tercera interviniente, (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio número 091 del 7 de febrero de 2015 y en la resolución No. 5132 del 12 de octubre de 2006 expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, (iii) condenar a dicha entidad al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Alicia Bermúdez Ramos en calidad de compañera permanente del causante Raúl Antonio Hoyos Zapata del cincuenta por ciento (50%) de la prestación social y a la señora María Soledad Mejía en el porcentaje restante, (iv) ordenar el pago de las mesadas pensionales reconocidas a la señora María Soledad Mejía a partir del 29 de abril de 2012, (v) disponer que la prestación reconocida tenga los reajustes de ley conforme a la fórmula señalada en la providencia, (vi) abstenerse de imponer condena en costas y (vii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Pretensiones 4. La parte actora pretende, en primer lugar, que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. 091 del 7 de febrero de 2015, mediante el cual se le negó la sustitución pensional solicitada, así como la nulidad parcial de la resolución No. 5132 del 12 de octubre de 2006, por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” reconoció la sustitución pensional a favor de las señoras María Soledad Mejía y Lilian Alicia Hoyos Bermúdez con ocasión del fallecimiento del señor Raul Antonio Hoyos Zapata. 5.
De igual forma, pide que se declare la configuración del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a la solicitud radicada el 19 de octubre de 2009 y, en consecuencia, se nulite dicho acto presunto por haberse negado la petición formulada. 6. Asimismo, pide que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la accionante, en su calidad de compañera permanente, a partir del día siguiente al fallecimiento ocurrido el 15 de abril de 2006, junto con el pago del retroactivo de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas conforme al artículo 192 del CPACA, hasta la fecha de su pago efectivo, además de la condena en costas.
Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. El señor Raul Antonio Hoyos Zapata prestó servicios al Estado por más de veinte (20) años en la Policía Nacional y que, debido a ello, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” le reconoció asignación mensual de retiro mediante resolución No. 0047 del 15 de enero de 1993.
Igualmente, se afirma que la señora Alicia Bermúdez Ramos fue su compañera permanente desde enero de 1971 hasta su fallecimiento el 15 de abril de 2006, unión que asegura se prolongó por más de treinta y cinco (35) años y de la cual nacieron tres (3) hijos. Añadió además que, durante ese tiempo convivieron de manera efectiva y material en la vivienda ubicada en la Calle 34 número 14 - 30 del barrio Porvenir de Quibdó. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220150022902 Alicia Bermúdez Ramos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9.
Asimismo, señaló que el causante afilió a la accionante como beneficiaria del auxilio mutuo, reconocimiento efectuado por la entidad en 2006 y que al momento de su muerte ella dependía económicamente de él. También se indicó que mediante resolución No. 5132 del 12 de octubre de 2006 CASUR otorgó la sustitución de la asignación mensual de retiro a favor de la señora María Soledad Mejía y de Lilian Alicia Hoyos Bermúdez en partes iguales, y posteriormente, a través de memorando del 22 de septiembre de 2009 se extinguió el derecho de esta última al cumplir veinticinco (25) años, circunstancia que permitió a la cónyuge percibir el total de la prestación. 10.
Expuso que, mediante memorial radicado el 19 de octubre de 2009 bajo No. 2009120650, solicitó a CASUR el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente, sin que hasta la fecha se hubiera dado respuesta a dicha petición. Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 40, 42, 46, 48, 53, 58, 83, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 10, 27 y 28 del Código Civil, los artículos 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 11, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y las demás normas que resulten concordantes. 12.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) Los actos acusados negaron la pensión de sobreviviente a favor de mi mandante, al considerar básicamente que la cónyuge tiene mejor derecho que la compañera permanente, actitud que quebranta los postulas constitucionales que protegen la familia, los cuales en aras de proteger la familia real y efectiva ponen en el mismo pie fuerza a la compañera.
Con la actuación de la administración se incurrió en una ostensible vía de hecho, por defecto sustantivo, sin tener en cuenta el criterio material, se hace una interpuse hace una interpretación restrictiva de los preceptos que regulan la pensión de sobrevivientes, Lo cual resulta ilógico y contrario al ordenamiento jurídico pues, las controversias judiciales deben resolverse con fundamento a las normas jurídicas vigentes, de tal manera que se respecte el debido proceso sustancial y se garantice el principio de seguridad jurídica. por ello es un deber del operador jurídico indagar por la vigencia de las normas que regulan una situación particular y para ello debe consultar la jurisprudencia del tribunal constitucional que determina la validez de las normas jurídicas, para poder establecer, con precisión, cual es la eficacia de la norma aplicable al caso, derecho viviente.
(…)”. Contestación de la demanda 13. La parte vinculada señora María Soledad Mejía contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, solicitando se negaran las súplicas de esta. Alegó que tiene la calidad de cónyuge del señor Raúl Hoyos, con quien compartió su vida desde el 29 de diciembre de 1995 hasta su fallecimiento, aunque aquel compartiera ocasionalmente con la señora Alicia Bermúdez. 14.
Asimismo, manifestó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó de manera subsidiaria, que se aplicara la prescripción del beneficio, computándose desde el momento en que este se haya hecho exigible. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220150022902 Alicia Bermúdez Ramos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 15.
Indicó que el señor Raúl Antonio Hoyos Zapata compartió con ella 43 años, mientras que con la señora Alicia Bermúdez convivió únicamente 33, lo que implica una diferencia de diez (10) años que debe ser considerada al momento de determinar los porcentajes correspondientes, en caso de que proceda su aplicación. 16. Por otro lado, la entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIROS DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 17. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para conceder las súplicas de la demanda consideró que, los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas lograron acreditar que entre los señores Alicia Bermúdez Ramos y Raúl Antonio Hoyos Zapata existió una convivencia estable y continua durante más de 30 años, hasta el fallecimiento del causante.
Además, que dicha convivencia fue inicialmente admitida por la tercera vinculada, a través de su apoderada judicial, en el escrito de contestación de la demanda. Por lo tanto, a su juicio la demandante cumplió con los requisitos necesarios para ser considerada beneficiaria de la pensión del causante. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 18.
La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia manifestando su inconformidad con los numerales tercero y cuarto de dicha providencia. Indicó que al reconocer a la señora Alicia Bermúdez Ramos el derecho a partir del 29 de abril de 2012, se está ordenando el pago de valores retroactivos cuando en su concepto el reconocimiento debe efectuarse desde la ejecutoria de la sentencia, con el fin de evitar el pago del 150% de la sustitución de la asignación mensual de retiro, lo cual generaría un detrimento para la entidad. 19.
Por su parte, la señora María Soledad Mejía vinculada al trámite apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que no se presentó prueba documental fehaciente que demuestre la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Raúl Antonio Hoyos y la señora Alicia Bermúdez, tales como, una escritura pública o un acta de conciliación que dé fe de su vida en común, conforme lo establece la Ley 979 de 2005. 20.
Además, con relación al formulario de auxilio mutuo indicó, que, aunque se encuentra registrado el nombre de la señora Alicia Bermúdez, no se menciona ningún vínculo de parentesco. En su lugar, se refleja el estado civil del fallecido y se identifica a la señora María Soledad Mejía como esposa, documento este firmado el 3 de enero de 1992 y no existe prueba de que el auxilio haya sido recibido por la señora Alicia Bermúdez en el año 2006. 21.
Asimismo, expresó su inconformidad respecto de la prueba testimonial de los señores Víctor Hugo Perea Orejuela y Vladimir Moreno Córdoba, argumentando que se observaron debilidades e imprecisiones en sus declaraciones, las cuales no lograron sustentar la veracidad de lo afirmado. Adicionalmente, manifestó, que durante el desarrollo de la audiencia se presentaron inconsistencias, como el hecho de que los deponentes estaban en la casa de la actora, así como la posible inducción de las respuestas a los testigos. 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220150022902 Alicia Bermúdez Ramos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 22.
Por último, sostuvo que el testimonio de la señora Flor María García Bejarano, en el cual se fundamentó el fallo de primera instancia, no fue presentado ni debatido. Pues, la diligencia en la que aquella debía rendir su testimonio fue aplazada; y, cuando se reanudó, ella no pudo concurrir. Por lo tanto, dicha prueba no fue practicada.
Actuación de segunda instancia 23. Mediante auto interlocutorio No. 88 del 12 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la vinculada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la señora ALICIA BERMÚDEZ RAMOS en su condición de compañera permanente supérstite del señor RAÚL ANTONIO HOYOS ZAPATA (Q.E.P.D) tiene derecho o no a que la entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” le reconozca y pague el 50% de la asignación de retiro que en vida devengó aquel, o si por el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y como consecuencia de ello, deben revocarse la sentencia de primera instancia y por ende, negarse las suplicas de la demanda. 26.
En caso de que prosperen las súplicas de la demandada, deberá establecerse si el pago de la sustitución pensional de la señora ALICIA BERMÙDEZ RAMOS debe efectuarse a partir del 29 de abril de 2012 o, en su defecto, desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Tesis de la Sala 27. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda, por cuanto las pruebas allegadas al plenario no permiten tener por acreditado que la demandante cumplió el requisito de convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, para acceder al beneficio pensional reclamado.
Régimen legal de la sustitución pensional aplicable al presente asunto 28. Con la Constitución Política de Colombia de 1991 y con el propósito de ajustar a sus postulados la regulación salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 a través de las cuales fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la norma superior.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220150022902 Alicia Bermúdez Ramos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 29. La nueva ley estableció un “MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO” común a los miembros de la Fuerza Pública, y previó unos mínimos que deberían ser respetados por el Gobierno al momento de expedir el régimen salarial y prestacional, entre los cuales se incluyó el listado de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y sustituciones de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, dentro de los que incorporó expresamente a los compañeros permanentes, así: “Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)”. 30. En cuanto al derecho al pago de la asignación de retiro del policía retirado, la Ley en mención, en su título II, artículo 3.7 dijo lo siguiente: "El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular". 31.
De la disposición anterior, es claro que el reconocimiento del pago de la asignación de retiro respecto de los miembros de la fuerza pública procede, así: “3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220150022902 Alicia Bermúdez Ramos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 32.
Mediante Sentencia C-456 de 2015, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del texto subrayado, entendiendo que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, de invalidez y de la situación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la cónyuge del causante y que dicha pensión o sustitución se dividirá entre ella y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el difunto. 33.
En relación con el alcance de la norma, respecto a los compañeros permanentes a sustituirse en el goce de la pensión o asignación de retiro de un miembro de la Fuerza Pública con vínculo matrimonial anterior vigente, la norma da a aquellos un tratamiento particular, al imponerles la carga de demostrar la convivencia efectiva con el causante durante los últimos 5 años previos a su muerte, no así a los cónyuges de quienes se presume la condición de beneficiarios. 34.
Esta lógica encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha orientado que en ese evento de concurrencia de compañeros y cónyuges, a éstos últimos no les es exigible el tiempo de convivencia efectiva, puesto que la regla aplicable a su situación frente al causante corresponde precisamente a la prevista en el literal b) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, de modo que son los compañeros permanentes quienes deben acreditar su condición y por tanto la convivencia. 35.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala puede concluir respecto de la sustitución de la asignación de retiro reconocida a miembros de la fuerza pública, lo siguiente: i) Cuando no exista vínculo matrimonial, los compañeros permanentes tienen derecho a la sustitución pensional o de asignación de retiro en concurrencia con los hijos, siempre y cuando acrediten haber convivido durante los 5 años anteriores a la fecha de la muerte del causante. ii) Cuando concurran a reclamar la sustitución pensional cónyuges y compañeros permanentes, igualmente éstos últimos tendrán derecho a la sustitución, pero en una cuota parte calculada sobre la base del tiempo convivido con el causante, que no podrá ser inferior a 5 años. iii) En todo caso, los cónyuges tendrán derecho a la sustitución pensional o de la asignación de retiro mientras esté vigente el vínculo matrimonial y no incurra en causal de pérdida del derecho de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, el cual estableció lo siguiente: “ARTICULO 12.
Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho”.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220150022902 Alicia Bermúdez Ramos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 36.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 37. El 3 de enero de 1992, el señor Raúl Antonio Hoyos Zapata suscribió formulario de afiliación al auxilio mutuo dispuesto por la Jefatura de Personal de la Policía Nacional, incluyendo como beneficiarias a las señoras María Soledad Mejía, en calidad de esposa y Alicia Bermúdez Ramos sin determinación del parentesco2. 38.
Mediante resolución del 15 de marzo de 1993, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al señor Agente (R) Raúl Antonio Hoyos Zapata una asignación mensual de retiro equivalente al 85% del sueldo y partidas legalmente computables para el grado, efectiva a partir del 23 de diciembre de 19923. Y, el día 15 de abril de 2006 éste falleció en la ciudad de Medellín4. 39.
En virtud de ello, a través de la resolución No. 5132 del 12 de octubre de 2006, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a favor de la señora María Soledad Mejía, en calidad de cónyuge supérstite, en un 50% de las prestaciones que devengaba el causante. En el mismo acto, se reconoció a la señora Lilian Alicia Hoyos Bermúdez, en calidad de hija, el mismo porcentaje, efectiva a partir del 1 de julio de 2006.5 40.
En atención a los memoriales radicados bajo los números 110114 y 120650 de 2009, el día 21 de diciembre de 2009 la Subdirección de Prestaciones Sociales de CASUR mediante oficio No. 01852/GST-SDP le informó a la señora María Soledad Mejía que con memorando No. 571/GST-SDP del 22 de septiembre de 2009 extinguió la cuota de sustitución asignada mensual de retiro a la señora Lilian Alicia Hoyos Bermúdez por haber cumplido los 25 años de edad e incrementó dicha prestación a su favor6. 41.
Además, se observa que el 26 de enero de 2010, la señora LILIAN ALICIA HOYOS BERMÚDEZ solicitó la reactivación de la sustitución pensional, debido a que estaba adelantando sus estudios de educación superior. No obstante, no existe prueba en el plenario que indique que dicha reactivación se haya materializado. Por lo tanto, se infiere que, en la actualidad, la señora Soledad Mejía es la beneficiaria de dicho beneficio prestacional, en cuantía del 100%7. 42.
Luego, el día 19 de octubre de 2009 la señora Alicia Bermúdez Ramos presentó una solicitud de sustitución pensional, en su condición de compañera permanente del señor Agente (R) Raúl Antonio Hoyos Zapata8. 43. También se encuentra acreditado que los señores Elvia Sureya Hoyos Bermúdez, nacida el 8 de febrero de 1976; Raúl Antonio Hoyos Bermúdez, quien nació el 28 de noviembre de 1973 y Lilian Alicia Hoyos Bermúdez, nacida el 13 de 2 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 33 3 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 25-26 4 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 41 5 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 27-30 6 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 49 7 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 50 8 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 43 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220150022902 Alicia Bermúdez Ramos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co septiembre de 1984, son hijos de los señores Raúl Antonio Hoyos Zapata y Alicia Bermúdez Ramos9. 44.
Por otro lado, en el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto y con ocasión de la prueba testimonial solicitada por la señora Alicia Bermúdez Ramos, se recepcionaron las declaraciones de los señores FLOR MARÍA GARCÍA BEJARANO, VÍCTOR HUGO PEREA OREJUELA y VLADIMIR MORENO CÓRDOBA, quienes afirmaron sobre la convivencia y de la relación habida entre la demandante y el causante, lo siguiente: “El señor VÍCTOR HUGO PEREA OREJUELA manifestó que, hace más de 30 años conoció la relación entre los señores Raúl Antonio Hoyos Zapata y Alicia Bermúdez Ramos ya que residió en el barrio Porvenir durante diez (10) años.
Sostuvo que el señor Hoyos Zapata tenía una relación con la señora Soledad y la señora Alicia Bermúdez Ramos. Indicó, que su esposa estaba al tanto de que ambos convivían bajo el mismo techo debido a que solía frecuentar con regularidad el hogar de la pareja. También afirmó que, pudo observar que la pareja vivía bajo el mismo techo pues el señor Raúl Antonio Hoyos Zapata solía visitar a doña Alicia Bermúdez Ramos dos o tres días, para luego dirigirse a la casa de su esposa, quien residía en el barrio Tomás Pérez.
Además, relató que, en ocasiones, compartía con ellos debido a que eran vecinos. Finalmente, expresó que conoce a la pareja desde la década de los noventa y por ello da fe de que su relación se extendió por aproximadamente 34 años, de la cual procrearon tres hijos. Además, precisó que los gastos del hogar de la señora Alicia Bermúdez eran asumidos por el señor Raúl Hoyos Zapata, lo cual pudo corroborar al observar durante sus visitas al hogar de la pareja, que él tenía una responsabilidad directa sobre los gastos del hogar, pues, aunque la señora Alicia Bermúdez también trabajaba, el señor Raúl era quien asumía principalmente esos gastos.
En cuanto a sí compartían los gastos internamente, refirió que no tenía conocimiento al respecto. Por último, afirmó por el testigo, finalizó con el fallecimiento del señor Raúl en abril de 2006. Por su parte, el señor VLADIMIR MORENO CÓRDOBA indicó que conoció a los señores Raúl Antonio Hoyos Zapata y Alicia Bermúdez Ramos a través de una hija de ambos, quien fue su pareja.
Afirmó que, durante las visitas a su hogar, pasaba más tiempo conversando con sus suegros que con su pareja, ya que las charlas con ellos eran muy agradables. Luego, manifestó que conocía a la pareja desde 1979 y que la relación con la hija de los mencionados señores comenzó en el año 2006. También, manifestó que frecuentó a la pareja en el mes de abril de 2006 y que cuando el señor Raúl falleció, su velorio se llevó a cabo en la ciudad de Medellín, donde estuvieron presentes ambas familias, tanto la de la señora Alicia como la de la señora Soledad.
Además, declaró que el señor Raúl Antonio Hoyos Zapata solía frecuentar ambos hogares y que la relación con la señora Alicia duró entre 31 y 34 años. Finamente, indicó que los gastos del hogar eran compartidos entre ambos, y que dicha relación llegó a su fin con el fallecimiento de Raúl. 9 Visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 37-39 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220150022902 Alicia Bermúdez Ramos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Por su parte, la señora FLOR MARÍA GARCÍA BEJARANO10 en audiencia de prueba practicada el día 28 de agosto de 2023 declaró que conoce a la señora Alicia Bermúdez Ramos, debido a que son paisanas del corregimiento denominado “La Vuelta” y vecinas en el barrio el Porvenir, sector el Dorado.
Además, afirmó que los señores Raúl Antonio Hoyos Zapata y Alicia Bermúdez Ramos convivieron durante aproximadamente 36 años hasta el fallecimiento del señor Hoyos Zapata. Añadió que fruto de esa unión procrearon tres hijos. Asimismo, indicó que el señor Raúl Hoyos Zapata siempre estuvo pendiente de su familia, que la relación entre la pareja era excelente y que ambos asumían conjuntamente los gastos del hogar.
En su relató, también expresó que, cuando ella pasaba, observaba que él estaba pendiente de sus hijos. 45. Ahora bien, una vez establecido lo anterior, la Sala procederá a analizar el cargo formulado por la recurrente vinculada María Soledad Mejía relacionado con el requisito de convivencia para acceder a dicho beneficio prestacional. 46.
En ese orden, el análisis que se debe realizar para establecer las condiciones que la Ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional indican para ser beneficiario de la sustitución pensional consiste en determinar la convivencia real y material en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, comprensión, vida en común y responsabilidad económica con la potencialmente beneficiaria durante los últimos 5 años de vida del señor Raúl Antonio Hoyos Zapata (Q.E.P.D). 47.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido11 de manera pacífica y reiterada que la convivencia es entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, lo que se constituye en el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad, que es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es decir, debe observarse la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, elementos distintivos y esenciales del grupo familiar. 48. En el presente asunto, las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta que entre la actora y el señor Raúl Antonio Hoyos Zapata existió una relación sentimental prolongada, de la que nacieron tres (3) hijos.
No obstante, tal circunstancia por sí sola, no tiene la entidad suficiente para tener por acreditado el requisito específico de convivencia exigido por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la prestación reclamada. 49. Por su parte, de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas a favor de la señora Alicia Bermúdez Ramos, se advierte que no todos, tal y como lo indica la parte vinculada en su recurso, generan un convencimiento sobre su conocimiento y consistencias de sus afirmaciones sobre la convivencia entre aquella y el señor Raúl Hoyos Zapata. 50.
Pues, a juicio de la Sala el señor Víctor Hugo Perea Orejuela fue consistente y espontáneo en su relato, precisando las razones por las cuales conoce a la demandante y al causante, incluso indicó que recordaba la fecha del fallecimiento del señor Raúl Hoyos debido a que, según su dicho, su cónyuge murió en el mes de 2006, es decir, unos meses antes que aquel.
Mientras que, el señor Vladimir Moreno Córdoba se observó dudoso sobre los hechos expuestos, impreciso sobre las circunstancias de tiempo. Sumado a ello, dicho testigo parecía que estaba 10 Audiencia de prueba celebrada el 28 de agosto de 2023. 11 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220150022902 Alicia Bermúdez Ramos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo inducido a las respuestas que le formulaba el a quo, lo que no genera a esta instancia judicial credibilidad sobre sus afirmaciones. 51.
Respecto de la declaración rendida por la señora Flor María García Bejarano aunque fue consistente y transmitió credibilidad sobre su conocimiento de los hechos, lo cierto es que, en la diligencia en la que se practicó la prueba testimonial de aquella no se contó con la comparecencia del apoderado de la parte vinculada ni de su prohijada, debido a un error en el envío del link de la audiencia. De tal suerte que, la testigo no culminó sus manifestaciones debido a que la diligencia tuvo que ser suspendida y el referido profesional del derecho no presenció la intervención de aquella. 52.
Luego, el 1 de septiembre de 2023, cuando se reanudó la audiencia la testigo Flor María García Bejarano no compareció para concluir la prueba decretada. En virtud de ello, estima la Sala que dicho testimonio no puede ser valorado en su integridad al quedar inconcluso, pues hacerlo afectaría el derecho de contradicción y defensa de la contraparte. 53.
Aunado a ello, si bien algunos declarantes indicaron que el causante alternaba su permanencia entre el domicilio de la demandante y la residencia conyugal donde convivía con la señora María Soledad Mejía, no precisaron la dinámica concreta de la convivencia, fundamentalmente los cinco (5) años anteriores al deceso del señor Raúl Antonio Hoyos Zapata. 54.
Lo expuesto, permite concluir que, en el presente asunto, no existe un medio de prueba con la entidad suficiente para acreditar el requisito de la convivencia real y efectiva entre la actora y el causante durante el tiempo exigido por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, teniendo en cuenta que como se sostuvo en precedencia, algunos de aquellos presentan inconsistencias o vicios en su práctica que afectaron su credibilidad y valor probatorio. 55.
En este punto, conviene precisar que la manifestación efectuada por la parte vinculada a través de su apoderado en su escrito de contestación de la demanda respecto a la veracidad de la unión marital de hecho que existió entre la señora Alicia Bermúdez Ramos y el señor Raúl Antonio Hoyos Zapata, no da fe de que la misma se hubiera prolongado hasta la fecha del fallecimiento de este último, pues tal hecho fue precisamente lo que negó dicho extremo procesal. 56.
Así las cosas, dado que la parte demandante no acreditó la convivencia exigida por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y hacerlo, vulneraria el principio de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. 57. Y ello es así, porque la convivencia constituye un requisito esencial para acceder a la pensión solicitada, por tanto, correspondía a la demandante probar el supuesto fáctico en que fundó sus pretensiones, carga procesal que no fue satisfecha, pues no acreditó una convivencia efectiva, continua durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. 58.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala se relevará de estudiar los argumentos planteados por la entidad demandada en su recurso y no le queda otro camino que revocar la decisión adoptada en primera instancia, al no configurarse el presupuesto legal necesario para acceder a la sustitución pensional en la calidad invocada por la accionante, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220150022902 Alicia Bermúdez Ramos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La condena en costas 59. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 60.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 61. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia del 2 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora ALICIA BERMÚDEZ RAMOS contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, PRIMERO: NIÉGUENSE la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.