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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2021-00086-02

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-03-20

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 032 RADICADO: 27001333300320210008602 DEMANDANTE: CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES CONSCRIPTO – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones sufridas por conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Estación de Policía de Sipí (Chocó)/ USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Actividad peligrosa que activa, en principio, el régimen objetivo de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada.

El auxiliar regular CRISTIAN DAVID MORENO SERNA accionó su propia arma de fuego al portar cartucho en la recámara sin autorización y desconociendo el decálogo de seguridad, conducta determinante en la producción del daño, que rompe el nexo causal/ IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Inexistente. La lesión no es atribuible a una acción u omisión de la Policía Nacional, sino al comportamiento imprudente del propio afectado/ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – el archivo de la investigación disciplinaria no desvirtúa la calificación del Informativo Prestacional por Lesión N.° 064 de 2019, por tratarse de actuaciones autónomas e independientes / RIESGO EXCEPCIONAL – No procede imputación estatal al acreditarse eximente de responsabilidad/ PERJUICIOS – Improcedentes al no ser el daño antijurídico alegado imputable a la administración/ BENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACIÓN – Inoficioso su análisis al negarse la responsabilidad estatal. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia No. 25 del 11 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado atribuida a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por las lesiones sufridas por el auxiliar regular CRISTIAN DAVID MORENO SERNA el 2 de noviembre de 2019, cuando en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio como centinela en la Estación de Policía de Sipí (Chocó) accionó de manera accidental su arma de dotación, ocasionándose una lesión en uno de sus miembros inferiores.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar no Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de relación de causalidad e inexistencia de la responsabilidad propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes consistente en la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 1,80% del señor CRISTIAN DAVID MORENO SERNA a raíz de la amputación del dedo segundo del pie derecho en cumplimiento de sus funciones de centinela, (iii) no acceder a las súplicas de la demanda respecto de la señora YAFAIRA MORENO SERNA, (iv) condenar a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de los daños materiales e inmateriales, (v) negar las demás súplicas de la demanda y (vi) no condenar en costas procesales.

Pretensiones 4. La parte actora solicita que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el auxiliar bachiller CRISTIAN DAVID MORENO SERNA el 2 de noviembre de 2019, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como centinela en la Estación de Policía de Sipí (Chocó).

En consecuencia, pide condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios reclamados o de aquellos que resulten probados dentro del proceso. 5. Por concepto de perjuicios materiales, solicita el reconocimiento del daño emergente, estimado en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor JOHN JAIRO MORENO MOSQUERA y del lucro cesante, equivalente a doscientos treinta (230) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de CRISTIAN DAVID MORENO SERNA. 6.

Por daño moral, solicita el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 7. Por daño a la salud, reclama el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de CRISTIAN DAVID MORENO SERNA. Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9.

El ex auxiliar bachiller CRISTIAN DAVID MORENO SERNA se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Estación de Policía de Sipí (Chocó). Para el día 2 de noviembre de 2019 cumplía funciones de centinela en primer turno en una de las garitas ubicadas en los cerros contiguos a dicha estación. 10. El ex auxiliar Moreno Serna tenía orden expresa del patrullero CÉSAR AMIR GUEVARA PALOMEQUE, comandante del puesto del cerro, de realizar revistas permanentes a las garitas del lugar de facción, actividad que venía ejecutando desde el inicio del turno con intervalos aproximados de veinte (20) a treinta (30) minutos.

La última revista realizada por el patrullero ocurrió hacia las once de la noche del 2 de noviembre de 2019, sin que posteriormente regresara al sector, por lo cual el auxiliar continuó efectuando dichas rondas de manera autónoma, incluso cada quince (15) minutos después de la una de la madrugada. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 11.

Aproximadamente a las tres (3:00) de la mañana, mientras realizaba una de las revistas, escuchó un ruido extraño, similar al producido por una persona al arrastrarse. Ante esa situación, procedió a montar el fusil y a desplazarse para verificar lo ocurrido; sin embargo, debido a la oscuridad del entorno, se resbaló y cayó, intentando controlar el arma de dotación, sin lograrlo, lo que ocasionó su accionamiento involuntario y le produjo una lesión en una de sus extremidades inferiores. 12.

La parte actora sostuvo que el auxiliar actuó conforme a las órdenes impartidas, que consistían en mantener el arma sin cartucho en recámara, y que solo procedió a montarla al percibir una posible amenaza, con el propósito de proteger su vida y la de sus compañeros, decisión que debió adoptar ante la ausencia del comandante del puesto y el contexto de riesgo propio del sector. 13.

Indicó que la Estación de Policía de Sipí se ubica en una zona de alta conflictividad, con presencia de grupos armados ilegales y que ha sido objeto de hostigamientos previos, circunstancia que genera un estado permanente de zozobra para los funcionarios allí destacados. 14. Por último, afirmó que el señor CRISTIAN DAVID MORENO SERNA recibió una atención médica inicial y posterior deficiente y tardía por parte de la Policía Nacional, pues tras ser atendido en el Hospital San Francisco de Asís fue trasladado al Primer Distrito de Policía de Quibdó, donde únicamente se le practicaban curaciones básicas, permitiendo que la herida se infectara y necrosara.

Ello motivó su remisión a la ciudad de Medellín con pronóstico de posible amputación, procedimiento que finalmente se materializó con la amputación del segundo dedo de su extremidad inferior derecha. Contestación de la demanda 15. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que la parte actora no acreditó los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad estatal, en particular el nexo causal entre el daño alegado y una falla del servicio. 16.

Señaló que el ex auxiliar bachiller CRISTIAN DAVID MORENO SERNA se lesionó con su propia arma de dotación mientras prestaba servicio en la Estación de Policía de Sipí, como consecuencia de una manipulación imprudente del fusil, en desconocimiento de los lineamientos institucionales y del decálogo de seguridad para el manejo de armas de fuego.

Indicó que aquel había recibido instrucción previa y órdenes claras por parte de su superior jerárquico, las cuales fueron desatendidas. 17. Sostuvo que, del acervo probatorio, se desprende que el daño fue ocasionado por la conducta negligente de la propia víctima, lo que rompe el nexo causal y excluye la imputación a la entidad demandada.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones y propuso como excepciones: culpa exclusiva de la víctima, falta de relación de causalidad e inexistencia de responsabilidad. Los fundamentos de la sentencia impugnada 18. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó encontró acreditado que el ex auxiliar bachiller CRISTIAN DAVID MORENO SERNA sufrió una lesión con su propia arma de dotación el 2 de noviembre de 2019, mientras prestaba el servicio Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co militar obligatorio como centinela en la garita N.° 4 de la Estación de Policía de Sipí, hecho que le ocasionó la amputación traumática del segundo dedo del pie derecho y una pérdida de capacidad laboral del 1,80%, conforme dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 19.

Indicó que, en la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional (Rad. SIJUR P-DECHO-2019-205), se concluyó que la conducta del auxiliar no constituía falta disciplinaria y que existía causal de exclusión de responsabilidad, por cuanto los hechos ocurrieron en ejercicio del servicio, razón por la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación. 20.

Con fundamento en lo anterior, el A Quo estimó procedente efectuar un juicio de imputación bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, al tratarse del uso de un arma de dotación oficial en desarrollo de una actividad peligrosa. Precisó que el daño se produjo con ocasión del servicio y que se encontraba acreditada la relación de causalidad entre la lesión y la actividad policial. 21.

En consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, relativas a la culpa exclusiva de la víctima, la falta de nexo causal y la inexistencia de responsabilidad al considerar que el accionante no actuó de manera negligente y que la lesión se produjo mientras cumplía funciones propias del servicio. 22.

Por último, al abordar el reconocimiento de perjuicios, el juzgado determinó que la señora YAFAIRA MORENO SERNA no hacía parte del proceso, por cuanto no otorgó poder al apoderado judicial, razón por la cual fue excluida del listado de beneficiarios de la indemnización, la cual se reconoció únicamente al señor CRISTIAN DAVID MORENO SERNA y a los demás demandantes debidamente acreditados.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 23. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo incurrió en error al desconocer la calificación contenida en el Informativo Prestacional por Lesión No. 064 de 2019, en el cual el evento fue catalogado en el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, como ocurrido en actos contrarios al reglamento. 24.

Sostuvo que el a quo confundió dicha actuación administrativa con la investigación disciplinaria radicada bajo el No. P-DECHO-2019-205, pese a que ambas son autónomas, y que el archivo de esta última no desvirtúa la calificación de la lesión ni la incidencia determinante de la conducta del propio auxiliar en la producción del daño. 25.

Afirmó que del acervo probatorio se acreditó que la lesión fue consecuencia del manejo inadecuado del arma de dotación, al haber accionado el disparador durante la caída, desconociendo el decálogo de seguridad y la orden expresa de no portar cartucho en la recámara sin autorización del superior, lo cual configura la culpa exclusiva de la víctima. 26.

Agregó que el a quo atribuyó el hecho a las condiciones del terreno, sin considerar que, de haberse observado los protocolos institucionales, el disparo no se habría producido, razón por la cual erró al descartar el eximente de responsabilidad y al imputar el daño a la entidad bajo el régimen de riesgo excepcional. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 27.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones; subsidiariamente, aplicar la concurrencia de culpas y reducir la condena. 28. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su modificación parcial. En primer lugar, alegó que el despacho incurrió en error al excluir a la señora YAFAIRA MORENO SERNA del reconocimiento indemnizatorio, pues afirmó que esta sí se encuentra debidamente representada mediante el poder otorgado por su madre DILIA MARÍA SERNA VALOYES, en su condición de menor de edad y hermana de la víctima directa. 29.

En segundo término, cuestionó la negativa del reconocimiento del perjuicio material, al estimar que el juzgado desconoció la disminución de la capacidad laboral del señor CRISTIAN DAVID MORENO SERNA, acreditada mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sostuvo que dicha afectación compromete su aptitud psicofísica para el ejercicio de actividades laborales, en especial su proyecto de vida vinculado a la Fuerza Pública, lo cual justifica el reconocimiento del lucro cesante. 30.

Afirmó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe presumirse un ingreso mínimo legal desde la edad productiva, incrementado con el porcentaje correspondiente a prestaciones sociales, y que la indemnización debe calcularse atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la expectativa de vida y las fórmulas actuariales aplicables. 31.

Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia en sus numerales primero y segundo; modificar el numeral tercero para incluir a la señora YAFAIRA MORENO SERNA como beneficiaria de la indemnización, en su calidad de hermana de la víctima; y modificar el numeral quinto para reconocer el lucro cesante a favor del señor CRISTIAN DAVID MORENO SERNA, conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la expectativa de vida y las fórmulas correspondientes.

Actuaciones en segunda instancia 32. Mediante auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 33. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 34. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por el auxiliar regular CRISTIAN DAVID MORENO SERNA el 2 de noviembre de 2019, o si, por el contrario, el daño es atribuible a la conducta del propio afectado, configurándose la culpa exclusiva de la víctima y por ello, debe revocarse la decisión recurrida? y, ¿de resultar procedente la imputación estatal, establecer si hay lugar a modificar la sentencia Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de primera instancia en cuanto a (i) la inclusión de la señora YAFAIRA MORENO SERNA como beneficiaria de la indemnización y (ii) el reconocimiento de los perjuicios materiales, particularmente el lucro cesante reclamado por el señor CRISTIAN DAVID MORENO SERNA? Tesis de la Sala 35.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declararán probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de relación de causalidad e inexistencia de responsabilidad propuestas por la entidad demandada y se negarán las súplicas de la demanda, por cuanto se encuentra acreditado que la lesión sufrida por el auxiliar regular CRISTIAN DAVID MORENO SERNA fue consecuencia directa de su propia conducta, al manipular de manera inadecuada el arma de dotación oficial y portar cartucho en la recámara sin autorización, en desconocimiento de las órdenes impartidas por sus superiores y de los protocolos institucionales para el manejo de armas de fuego.

Régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos 36. De tiempo atrás el Consejo de Estado ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir:1 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional2, en los términos3 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar4. 37.

Sobre el particular, la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso Administrativo puntualizó5: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos6; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal”. 38.

En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a los conscriptos, en la 1 Sentencia proferida el 23d e abril de 2008 Exp. 15720. 2 Artículo 216 de la Constitución Política. 3 Artículo 3º de la Ley 48 de 1993. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012), radicación: 52001-23-31-000- 1999-00971-01(24804), demandante: Aura Inés Mera Rodríguez y otros. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 18.725. 6 Sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.7 39.

Así mismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. 40.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, el Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 20088, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública.

Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, 7 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008.

Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. 8 Ibídem. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” 41.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión9 – a la Administración Pública10. 42.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. 43. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 44. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 45. En el presente asunto, debe precisarse que no es objeto de controversia en esta instancia judicial que el día 2 de noviembre de 2019 el Auxiliar de Policía CRISTIAN 9 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: ―resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)‖ (énfasis en el texto original), sostiene aquél; ―La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (―ex nihilo nihil fit)‖, afirma éste.

Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente.

Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT.

“… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción — debida— omitida capacidad para evitarlo. En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido.

Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.

Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”.

Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. 10 Sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DAVID MORENO SERNA mientras prestaba el servicio militar obligatorio como centinela en la Estación de Policía del municipio de Sipí (Chocó), sin autorización de su superior montó un cartucho en la recámara de su arma de dotación; posteriormente, al resbalar y caer al piso, no logró controlar la boca de fuego del fusil y accionó el disparador, ocasionándose una lesión por impacto de bala que derivó en la amputación del segundo dedo del pie derecho y en una pérdida de capacidad laboral del 1,80% conforme dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Tales hechos fueron calificados en el Informativo Prestacional por Lesión No. 064 de 2019 dentro del literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, como ocurridos en actos realizados contra el reglamento u orden superior. Por los mismos hechos se adelantó investigación disciplinaria en su contra, la cual culminó con el archivo definitivo11. 46.

En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, estas quedaron acreditadas en el informe administrativo prestacional por lesión No. 064/2019 de fecha 16 de abril de 2020, en el cual se registraron los hechos que dieron origen a las lesiones sufridas por el señor Cristian David Moreno Serna, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía, en los siguientes términos12: “(…) EL DÍA 02 - 11 - 2019 SIENDO LAS 03:30 HORAS APROXIMADAMENTE, EL SEÑOR PATRULLERO CESAR EMIR GUEVARA PALOMEQUE COMANDANTE DE PUESTO DE POLICIA EL CERROS INFORMA VÍA RADIAL A EL SEÑOR PATRULLERO CRISTIAN DAVID RAMIREZ VALENCIA JEFE DE INFORMACIÓN Y SEGURIDAD DE INSTALACIONES, QUE SE ENCONTRABA EN SU ALOJAMIENTO Y ESCUCHO UNA DETONACIÓN PROVENIENTE DE LA GARITA NÚMERO CUATRO (4), POR LO CUAL SE DIRIGE DE INMEDIATO, Y AL LLEGAR AL LUGAR INDICADO ENCUENTRA AL SEÑOR AUXILIAR DE POLICIA CRISTIAN DAVID MORENO SERNA, QUIEN SE ENCONTRABA REALIZANDO PRIMER TURNO EN DICHA GARITA Y AL VERIFICAR SU INTEGRIDAD FISICA SE EVIDENCIA 01 HERIDA EN EL PIE DERECHO Al PARECER OCASIONADA.

POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, Y AL INDAGAR SOBRE LO SUCEDIDO ESTE MANIFIESTA QUE SE DISPONÍA A PASAR REVISTA A LOS ALREDEDORES DE SU LUGAR DE FACCIÓN Y AL MOMENTO DE SALIR SE RESBALA ACCIONANDO ACCIDENTALMENTE EL DISPARADOR DEL FUSIL DE DOTACIÓN NÚMERO DE SERIE 03300764, OCASIONANDO DE ESTA FORMA LA HERIDA EN MENCIÓN, POSTERIORMENTE SE COORDINA EL TRASLADO DEL SEÑOR AUXILIAR DE POLICÍA AL CENTRO DE SALUD DE ESTA LOCALIDAD, EN DONDE RECIBE UNA PRONTA ATENCIÓN MÉDICA QUEDANDO BAJO LA ESPERA DE SER REMITIDO EN VUELO DE APOYO A LA CIUDAD DE QUIBDÓ.(…)”. 47.

Asimismo, en el informe de novedad fechado el 2 de noviembre de 201913, el Comandante de la Estación de Policía Sipí dejó constancia de lo ocurrido con el señor Cristian David Moreno Serna. Indicó que, aproximadamente a las 03:30 horas de ese día, el patrullero César Emir Guevara Palomeque en su calidad de comandante del puesto de Policía Cerro, informó por radio al patrullero Cristian David Ramírez Valencia, jefe de información y seguridad de las instalaciones, quien 11 Al respecto ver los siguientes documentos obrante en el expediente digital de primera instancia índices 00002 y 00012: Anotación realizada en los libros de la Estación de Policía de Sipi el día de los hechos;

Informe Novedad Auxiliar con Arma de Fuego de fecha 02 de noviembre de 2019; Auto de Apertura Informe Administrativo Prestacional por Lesión 064/2019 de fecha 13 de abril de 2020; Calificación informe administrativo por lesión N° 064/2019 de fecha 16 de abril de 2020; Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 12 de diciembre de 2023. 12 Ver expediente digitalizado a índice 12 del expediente electrónico del proceso -primera instancia en la plataforma SAMAI, archivo denominado “01Demanda”, página 123 13 Ver expediente digitalizado a índice 12 del expediente electrónico del proceso -primera instancia en la plataforma SAMAI, archivo denominado “01Demanda”, página 98 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co se encontraba en su alojamiento, sobre una detonación proveniente de la garita número 4. 48.

Acto seguido, el citado comandante se trasladó de manera inmediata al lugar indicado y allí encontró al auxiliar de Policía Cristian David Moreno Serna, quien se hallaba cumpliendo el primer turno en dicha garita. Tras verificar su estado físico, se constató una herida en el pie derecho, aparentemente producida por un proyectil de arma de fuego. 49.

Por último, precisó que al ser indagado acerca de las circunstancias del hecho, el referido auxiliar manifestó que se disponía a inspeccionar los alrededores de su puesto de facción y que, al salir, resbaló y accionó accidentalmente el disparador del fusil de dotación identificado con el número de serie 03300764, lo que ocasionó la lesión descrita. 50.

También obra en el plenario la declaración juramentada rendida por el patrullero César Emir Guevara Palomeque, superior jerárquico y responsable del Auxiliar de Policía Cristian David Moreno Serna para la fecha de ocurrencia de los hechos, quien relató lo siguiente14: “(…) PREGUNTADO: manifiéstele a este despacho si el comandante de la estación tenía consignas especiales a los auxiliares de policías con respecto al manejo del armamento de dotación para el servicio.

CONTESTADO: Si, respetar en todo, momento el decálogo de seguridad con las armas de fuego, no evadirse del servicio, el manejo del fusil solo se hacía a órdenes, extremar al máximo las medidas de seguridad tanto personales como del servicio, no llevar cartucho a la recámara del fusil. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho que consignas le impartió al personal en la formación del día 02 de noviembre de 2019 para salir a realizar primer turno: CONTESTADO: Medidas de seguridad con las armas de fuego, no llevar cartucho a la recámara, la buena prestación del servicio y se hicieron los manejos para verificar que no tuvieran el fusil cargado con munición de guerra.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si conoce los motivos por los cuales el señor auxiliar de policía CRISTIAN DAVID MORENO SERNA, tenía el fusil con cartucho en la recámara. CONTESTADO: Desconozco los motivos, simplemente incumplió las órdenes impartidas (…)”. (Negrilla de la Sala). 51. Por los mismos hechos, también rindió declaración juramentada el Auxiliar de Policía Cristian David Moreno Serna, quien indicó lo siguiente15: “PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si el día 02-11-2019 previo al incidente en el cual usted resultó lesionado los habían formado, quien los formó y si les habían dado instrucción y que instrucciones les impartieron.

CONTESTO: Si señor formamos a las 09:45 horas, nos formó el señor Patrullero GUEVARA, mi patrullero nos impartió consignas sobre la prestación del servicio, sobre el manejo de las armas de fuego, que teníamos que tener cuidado que no debíamos llevar el cartucho a la recámara, informar cualquier novedad oportunamente. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si el 14 Ver expediente digitalizado a índice 12 del expediente electrónico del proceso -primera instancia en la plataforma SAMAI, archivo denominado “01Demanda”, páginas 119-120 15 Ver expediente digitalizado a índice 12 del expediente electrónico del proceso -primera instancia en la plataforma SAMAI, archivo denominado “01Demanda”, página 121-122 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co comandante de la estación de policía Sipi previo a la fecha 02 de noviembre de 2019 les había dado instrucción sobré el manejo de armas de fuego.

CONTESTO: Si señor, mi teniente Castañeda nos dio instrucción del manejo de las armas de fuego”. 52. Establecido lo anterior, considera la Sala necesario indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado, que no ingresaron de forma voluntaria a la institución sino en cumplimiento de un deber constitucional.

En consecuencia, cuando un conscripto sufre un daño, este resulta imputable a la entidad demandada, en tanto el Estado asume una posición de garante reforzada, lo que activa un régimen objetivo de responsabilidad. Por ello, corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho u omisión que lo produce.

Al respecto, dicha Corporación ha sostenido: “(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. (…)”16. 53. Conforme lo anterior, resulta claro que incluso en un régimen de responsabilidad objetiva como este, la entidad demandada se exonera cuando aporta pruebas suficientes para romper el vínculo de causalidad en que se funda la imputación, lo cual ocurre precisamente cuando se acredita que el daño tuvo como causa exclusiva y determinante la conducta de la propia víctima. 54.

Desde esta perspectiva, la Sala observa que el material probatorio demuestra la existencia de protocolos institucionales claros y reiterados dirigidos a minimizar los riesgos asociados al manejo del armamento, así como instrucciones expresas impartidas al ex auxiliar de policía Cristian David Moreno Serna para su estricto cumplimiento.

En consecuencia, el desconocimiento de tales reglas no puede entenderse como una concreción normal del daño especial ni como una manifestación de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas imputable al Estado, sino como una desviación relevante frente al estándar de cuidado exigible a quien porta un arma de fuego en desarrollo de funciones oficiales. 55.

Lo expuesto, se configura teniendo que cuenta que, se encuentra plenamente acreditado que la lesión se derivó del comportamiento exclusivo del propio auxiliar, quien accionó su arma de dotación en contravía de los protocolos institucionales y de las órdenes impartidas por sus superiores. Por ende, el resultado lesivo no puede atribuirse a una actuación u omisión de la administración, sino que encuentra su causa determinante en el actuar del ex auxiliar de policía Cristian David Moreno Serna, circunstancia que rompe el nexo causal y excluye la responsabilidad extracontractual del Estado. 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp. 11.401. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 56.

Adicionalmente, no se puede perder de vista que, en el presente asunto, no se acreditó que la entidad demandada hubiese creado una situación operacional que hiciera inevitable el apartarse de los reglamentos internos, ni que hubiera impartido órdenes contradictorias o insuficientes. Por el contrario, el acervo probatorio permite inferir que la organización del servicio estaba orientada a prevenir justamente el tipo de accidente que finalmente se produjo, lo que excluye que el daño pueda reconducirse a una falla administrativa o a un riesgo institucional no controlado. 57.

En particular, del Informativo Prestacional por Lesión No. 064 de 2019 se estableció que el ex auxiliar Cristian David Moreno Serna accionó el disparador del fusil durante una caída, portando cartucho en la recámara sin autorización previa, en contravía de las instrucciones expresas impartidas al personal auxiliar y del decálogo de seguridad establecido en la Resolución No. 04936 de 2013, el cual recomienda, entre otros aspectos, controlar el arma durante una caída y abstenerse de accionar el disparador. 58.

De lo anterior, se desprende que existían órdenes claras y verificadas sobre la prohibición de portar cartucho en la recámara y el estricto cumplimiento del decálogo de seguridad, las cuales fueron expresamente impartidas al señor Cristian David Moreno Serna y al resto del personal. En consecuencia, el hecho de que aquel llevara el arma cargada obedece exclusivamente a su propio incumplimiento. 59.

En efecto, si bien por estos mismos hechos se adelantó investigación disciplinaria que culminó con archivo definitivo, dicha determinación no desvirtúa la calificación contenida en el informativo prestacional, pues se trata de actuaciones autónomas e independientes, con finalidades, estándares y consecuencias jurídicas diversas. Mientras el proceso disciplinario evalúa la existencia de falta y responsabilidad subjetiva, el informativo prestacional se orienta a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la lesión y su adecuación normativa, por lo que el archivo disciplinario no elimina ni neutraliza la conclusión administrativa según la cual el daño se produjo por infracción a los reglamentos del servicio. 60.

En ese orden de ideas, para la Sala, está plenamente demostrado que el disparo provino del propio fusil asignado al señor Cristian David Moreno Serna y que no existió intervención de terceros ni falla atribuible a la entidad demandada. Los informes de novedad y la anotación en la minuta de guardia coinciden en indicar que aquel se resbaló y accionó accidentalmente el arma al presionar el disparador, sin que se acrediten circunstancias externas que permitan imputar el resultado a la administración. Ahora bien, aun cuando en la demanda se afirma que el auxiliar Moreno Serna escuchó un ruido similar al de una persona arrastrándose, dicha percepción no justificaba portar cartucho en la recámara, pues lo procedente, conforme a los protocolos del servicio, era informar de manera inmediata la situación a su superior y actuar bajo instrucciones, lo cual no ocurrió. 61.

En este punto, conviene precisar que, la lesión no se concretó por la simple condición de conscripto ni por la ejecución de una actividad peligrosa, sino por apartarse de las reglas diseñadas para controlar ese riesgo, lo que impide estructurar el título de imputación invocado por la parte actora. 62. Para la Sala, aun cuando el hecho ocurrió durante el servicio, dicha circunstancia no basta para estructurar responsabilidad estatal, pues quedó demostrado que la conducta del señor Cristian David Moreno Serna fue la causa eficiente y determinante del resultado dañoso.

De haber observado los protocolos Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co institucionales, el disparo no se habría producido, lo que confirma la ruptura del nexo causal. 63.

En esa línea, es menester precisar, que se torna estéril cualquier análisis de los sistemas de responsabilidad, como quiera que nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado e independientemente de que a la controversia se le aplique el régimen subjetivo de falla en el servicio o, en su defecto, los objetivos de riesgo excepcional o de daño especial, lo cierto es, para efectos indemnizatorios tratándose de daños sufridos por conscriptos es absolutamente indispensable que se pruebe el nexo causal eficiente o adecuado entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar, elemento que se echa de menos en este asunto. 64.

En consecuencia, al no acreditarse que el daño sea imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al encontrarse probado que la lesión fue causada por la conducta del señor Cristian David Moreno Serna, la Sala concluye que no se configura responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual se revocará la sentencia apelada, se declararán probadas las excepciones de exclusiva de la víctima, falta de relación de causalidad e inexistencia de responsabilidad formuladas por la entidad demandada y se negarán las pretensiones de la demanda. 65.

En este escenario, resulta innecesario analizar los reparos formulados por la parte demandante en su recurso de apelación, pues parten de la premisa de una responsabilidad estatal que en esta instancia judicial se determinó que no está acreditada ante la falta de nexo causal del daño antijurídico alegado a la entidad demandada. La condena en costas 66.

Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 67.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 68. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia No. 25 del 11 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda promovida por el señor CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320210008602 CRISTIAN DAVID MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En su lugar, PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de relación de causalidad e inexistencia de responsabilidad propuestas por la entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.