Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501 MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA No. 030 RADICADO: 27001333300120200011501 DEMANDANTE: MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho requiere como requisito de procedibilidad la presentación previa de la reclamación administrativa ante la entidad demandada; el incumplimiento de este requisito impide que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de fondo las pretensiones formuladas/ AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA- constituye una garantía del derecho de defensa y permite a la administración revisar, aclarar, modificar o revocar sus decisiones antes de acudir a la jurisdicción/ CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a la parte demandante demostrar la radicación de la solicitud y su contenido; en ausencia de ello, no se configura acto administrativo demandable - En el presente asunto, no se acreditó la presentación de reclamación administrativa previa relacionada con los actos alegados, por lo que la demanda debe considerarse inepta y no puede ser conocida en el fondo/ AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - En el caso bajo estudio, tampoco se advierte que se haya agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación respecto de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda y relacionadas con la nulidad del contrato No. 462 del 30 de abril de 2015 y del acto ficto configurado del silencio administrativo frente a la solicitud de fecha 25 de abril de 2017, reiterada el día 2 de agosto de 2018, pese a tratarse de un asunto conciliable y susceptible de control judicial bajo los medios de control de controversias contractuales y, de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente y además de ser obligatorio su agotamiento para la época.
Tal circunstancia reafirma la imposibilidad de efectuar un estudio del fondo del asunto. 1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó declaró probadas las excepciones de prescripción de los derechos laborales y cobro de lo debido formuladas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda. 2.
La controversia según se infiere de la demanda se centra en obtener la declaratoria de nulidad del contrato de prestación de servicios No. 462 del 30 de abril de 2015 suscrito entre las partes y del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo como consecuencia de la omisión de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de dar respuesta a la petición presentada el 25 de abril de 2017 y reiterada el 2 de agosto de 2018.
A título de Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501 MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co restablecimiento del derecho se condene a la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de trescientos setenta y seis millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa pesos ($376.372.490) por concepto de daños materiales y morales.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar probadas las excepciones de prescripción de los derechos laborales y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada; (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de imponer condena en costas.
Pretensiones 4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Declárese la nulidad del contrato 462 a 30 de abril de 2015, firmado entre las partes E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y MARIA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA, además por falta de respuestas ante las reclamaciones presentadas por María Zoraida Palacios Chaverra, desde el día 25 de abril de 2017 y posteriormente con fecha 02 de agosto de 2018, se reitera nueva reclamación a la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, y/o quien haga sus veces o la reemplace, es así que el contrato 462 a 30 de abril de 2015 firmado entre las partes continúa vigente porque su empleador E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS conoció su estado de enfermedad y la despide injustamente del cargo de auxiliar de enfermería. SEGUNDA: En consecuencia por la declaración de nulidad decretada, a título de restablecimiento de Derecho: Condénese a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE AIS DE QUIBDO Y/O QUIEN HAGA SUS VECES DE REPRESENTANTE LEGAL Y/O ENTIDAD QUE LO REEMPLACE, a cancelar la suma de: TRES CIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($376.372.490), a favor de María Zoraida Palacios Chaverra, por los daños materiales y morales generados a la demandante al despedirla del cargo de auxiliar de enfermería, cuantía detallada de la siguiente forma: DAÑOS MATERIALES: A. Daños de la vida en relación, corresponde a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en la actualidad corresponde a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS ($78.124.200), por enfermedad e invalidez irreversible con pérdida de capacidad laboral en un 90%.
B. Lucro cesante, en la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($31.462.352), correspondientes a las prestaciones sociales de primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, aporte pensional, soportado en los contratos firmados de 8 de agosto de 2013 a 30 de junio de 2014 y en contrato firmado de 1° de enero a 30 de junio de 2015.
Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501 MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co C. Renovación automática de contrato, en doce meses más, e inclusive hasta el fallo de la sentencia, en la suma de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($23.417.862), correspondiente a salarios, prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, aporte pensional.
D. Indemnización de estabilidad laboral reforzada, en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($8.995.476) por desvincularla del cargo. E. Gastos personales: Honorario de abogado CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). DAÑOS MORALES: Por el sufrimiento, dolor, desilusión moral, quebranto de la salud que trascendió a las esferas internas, afectó su rol social y sus familiares, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($234.372.600), sumas dinerarias discriminadas así: A. Para María Zoraida Palacios Chaverra, en la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200) correspondientes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. Carlos Stewart Bejarano Palacios, en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100), correspondientes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, primer grado de consanguinidad. C. Jairo Manuel Palacios Chaverra, en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100), correspondientes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, primer grado de consanguinidad.
D. Jennifer Bejarano Palacios, en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100), correspondientes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, primer grado de consanguinidad. E. Juan Camilo Palacios Chaverra, en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100), correspondientes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, primer grado de consanguinidad.
TERCERA: Condénese en costas y demás agencias del derecho a la E.S.E Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y/o quien haga sus veces o lo reemplace”. Hechos 5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501 MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 6.
La señora María Zoraida Palacios Chaverra se desempeñó como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en los siguientes periodos: (i) del 8 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014 y (ii) del 1 de enero al 30 de junio de 2015, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, los cuales acreditan una vinculación continua con variaciones en los periodos y valores mensuales, desempeñando siempre las mismas funciones asistenciales propias del cargo. 7.
Durante la ejecución del último contrato, la demandante presentó un grave deterioro en su estado de salud, consistente en un accidente cerebrovascular de origen isquémico, con secuelas neurológicas severas, lo que requirió hospitalización, manejo médico especializado y monitoreo permanente, situación que fue plenamente conocida por la entidad demandada. 8.
A pesar de lo anterior, la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó dio por terminada la vinculación contractual sin justa causa y sin contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social, encontrándose la trabajadora en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión y disminución física, lo cual configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital, al desconocerse la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997. 9.
Asimismo, la demandante sostuvo con la entidad demandada un contrato realidad y de una única relación laboral ininterrumpida, al acreditarse los elementos esenciales del vínculo laboral, consistentes en la prestación personal del servicio, la subordinación materializada en el cumplimiento de turnos y órdenes impartidas por superiores jerárquicos y la remuneración periódica recibida como contraprestación por su trabajo.
Normas violadas y concepto de la violación 10. La parte actora invocó como fundamento normativo el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 64 y 65 del mismo estatuto; los artículos 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y el artículo 140 del CPACA. 11.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) El acto administrativo singularizado donde se determinó retirar del cargo de enfermera a la demandante transgredieron los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, derecho al trabajo en razón a que la misma era madre cabeza de familia y al adquirir la enfermedad en el desempeño de sus funciones como enfermera, el empleador estaba en la obligación de protegerla y esperar que los médicos tratantes emitieran debido concepto para el retiro del cargo de la actora.
Con esta decisión el empleador en mención vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, debido a la terminación de su contrato, a pesar que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por su condición de salud, sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.
(…)”. Contestación de la demanda 12. La E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS en la contestación de la demanda solicitó se negaran las pretensiones de esta, Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501 MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co argumentando que en el presente asunto operó la prescripción, en la medida en que la señora María Zoraida Palacios Chaverra se vinculó mediante contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís en liquidación hasta el 25 de abril de 2015 y formuló la reclamación administrativa ante aquella entidad, ubicada en la carrera 31-25, barrio Kennedy, y no ante la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó hoy liquidado, la cual, para la época de la presentación de la reclamación, se encontraba ubicada en la calle 31 número 3-29, barrio Cristo Rey, circunstancia que, a su juicio, demuestra que la demandante no agotó la actuación administrativa ante la entidad actualmente demandada. 13.
Además, propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. Los fundamentos de la sentencia impugnada 14. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones de la demanda al considerar que, tras el examen integral de la demanda y de los documentos aportados, no se acreditó la existencia de las reclamaciones administrativas que la parte actora afirma haber formulado ni la supuesta omisión de respuesta por parte de la entidad demandada, por lo cual estimó inexistente el objeto sobre el cual debía recaer el pronunciamiento judicial.
En consecuencia, al no existir actos administrativos, expresos o presuntos, susceptibles de control, se dispuso la denegación de las pretensiones. 15. De manera adicional, el A quo indicó que, aun si se aceptara la existencia de las reclamaciones administrativas alegadas, los contratos celebrados entre la demandante y la E.S.E. corresponden al periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2015, razón por la cual, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 14 de julio de 2020, ya había operado el fenómeno de prescripción respecto del reconocimiento de la relación laboral subyacente, al haber transcurrido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contado desde la exigibilidad de la obligación. II.
EL RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al afirmar que la relación laboral de la demandante culminó el 30 de junio de 2015 y que la reclamación administrativa para el pago de las acreencias laborales fue presentada el 25 de abril de 2017, en la misma fecha en que se solicitó la conciliación, actuaciones que, a su juicio, interrumpieron la prescripción de los derechos laborales. 17.
Con fundamento en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que la reclamación se formuló dentro del término legal de 3 años contados desde la exigibilidad de la obligación, por lo que no era procedente declarar probada la excepción de prescripción, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, la condena de la entidad demandada al pago de las acreencias laborales reclamadas.
Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501 MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Actuaciones en segunda instancia 18. Mediante auto interlocutorio del 21 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES 19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por la señora María Zoraida Palacios Chaverra el día 25 de abril de 2017 ante el Ministerio Público suspendió los términos de prescripción de los derechos laborales por ella reclamados administrativamente ante la E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís el día 25 de abril de 2017, reiterada el 2 de agosto de 2018, o si por el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba declararse de oficio y, en consecuencia, si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia recurrida.
Tesis de la Sala 21. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda, por cuanto se advierte que la parte actora no aportó la reclamación administrativa y su reiteración con la cual se acredita el agotamiento de la actuación administrativa previa y la configuración del acto ficto o presunto demandado. 22.
Adicionalmente, se advierte que el trámite de conciliación extrajudicial no cumplió la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad exigido por la ley frente a las pretensiones laborales en ella presuntamente relacionadas, pues para la fecha de radicación de la solicitud (27 de abril de 2017) incluso cuando se celebró la citada diligencia (16 de junio de la misma anualidad), no habían transcurrido los tres (3) meses previstos en el artículo 83 del CPACA para la configuración del silencio administrativo negativo y por ende del acto ficto o presunto demandado. 23.
En virtud de ello, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo de este asunto. Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa 24. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En cuanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó lo siguiente: Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501 MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)”. 25. De la disposición normativa en comento se infiere que la actuación administrativa es un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto; y aunque en el referido numeral 2 del artículo 161 ibídem se hace alusión a los recursos que sean procedentes para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad, el Honorable Consejo de Estado, al analizar un caso de contornos jurídicos similares más no idénticos a este asunto, concluyó que, este requerimiento incluye tanto la interposición de recursos cuando son procedentes como la solicitud inicial1. 26.
En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido de manera reiterada que, previo a demandar bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la persona debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según sea el caso, lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.
De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla2. 27. Bajo tales presupuestos, es claro que, el agotamiento de la actuación administrativa constituye (i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, (ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, (iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3. 28.
Conforme lo anterior, es dable concluir que, en aquellos casos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular sin haber agotado previamente el requerimiento ante la administración conlleva a que la demanda interpuesta se torne en inepta por un indebido o ausente agotamiento de la actuación administrativa. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 1° de agosto de 2019. Número de radicación: 05001- 23-33-000-2014-01929-01 (0056-16). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 30 de enero de 2025. Número de radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022).
Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves (E). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de fecha 28 de febrero de 2018. Radicación Número: 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501 MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 29.
El legislador instituyó la conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos en relación con el procedimiento contencioso administrativo a partir de la Ley 23 de 19914. 30. La Ley 640 de 2001, norma vigente para la época de la radicación de la demanda, contempló el mencionado mecanismo extrajudicial como un requisito previo a la radicación de la demanda, entre otros, en los asuntos de lo contencioso administrativo, con el propósito de promover su uso antes de acudir al juez y en consideración a la alta litigiosidad en el país. 31.
El artículo 37 de la norma en comento, prescribió que, previo a incoar las acciones, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, las partes formularían solicitud de conciliación extrajudicial cuando el asunto fuera conciliable, así mismo, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispuso que, entretanto se surtiera el trámite de la conciliación extrajudicial, el término de la caducidad se vería suspendido, proceder excepcional que tuvo por fin armonizar el deber de ejercer el derecho de acción en los plazos previstos por el ordenamiento jurídico con el hecho de que, mientras se agota el requisito de procedibilidad en estudio, no es posible radicar el escrito inicial, de ahí que sea razonable que durante tal interregno no se contabilice el término para ejercer la acción. 32.
Al respecto, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 antes de modificación de la Ley 2080 de 2021, previó que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales y, que será facultativo en los demás casos, siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibido. 33.
Asimismo, el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012 estableció que, no será necesario agotar el mencionado requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, así como en los demás procesos en los que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. 34. A su turno, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, el cual, en relación con tal mecanismo como requisito de procedibilidad, en su artículo 2° dispuso los asuntos en materia contenciosa administrativa que no son susceptibles de conciliación, a saber: (i) Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
(ii) Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. (iii) Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. 35. Dicha norma determinó que, a partir de su vigencia, cuando los asuntos fueran conciliables, la conciliación constituiría requisito de procedibilidad en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros, momento a partir del cual cobró obligatoriedad su agotamiento para poder ejercer el derecho de acción. A su 4 Artículo 59 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501 MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co turno, la normativa anteriormente mencionada fue reglamentada por el Decreto 1716 de 2009. 36.
Para la doctrina en materia de derecho procesal administrativo, la conciliación persigue una solución amigable de una controversia y entraña la “desjudicialización” del conflicto social para, entre otros, descongestionar los despachos judiciales que por la alta litigiosidad cuentan con una alta cantidad de asuntos a su cargo y, asimismo, propender por la paz social5.
En esa línea, también se ha precisado que la figura de estudio se tornó en obligatoria a partir de la vigencia de la Ley 1285 de 2009, sin la cual la acción no puede ser adelantada ante el juez administrativo6. 37. De conformidad con lo anterior, la conciliación extrajudicial es obligatoria en los siguientes casos: (i) cuando lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y (ii) cuando el litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 38.
Asimismo, se concluye que el agotamiento de la conciliación extrajudicial es un presupuesto procesal que habilita el conocimiento de una controversia por el juez contencioso administrativo una vez se radica la demanda y sin el cual no es posible resolver de fondo la controversia, ya que el legislador quiso que para que procediera el escrito inicial primero se agotara ese trámite previo7.
El análisis del caso concreto a partir de las pruebas obrantes en el proceso 39. Revisados la demanda, la contestación y sus anexos, se advierte que se allegaron las siguientes pruebas: - Copia simple de la constancia de fecha 1 de octubre de 2013 expedida por la Coordinadora del Departamento de Enfermería. - Copia simple de los contratos de prestación de servicio suscritos por la demandante desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2015, salvo sus interrupciones. - Copia simple de certificados de disponibilidad presupuestal. - Copia simple del certificado de fecha 31 de enero de 2014 expedido por el Supervisor Delegado de la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. - Copia simple de la historia clínica de fecha 28 de septiembre de 2015 expedida por SaludCoop a nombre de la señora María Zoraida Palacios Chaverra. - Copia simple de la historia clínica de fecha 5 de agosto de 2015 expedida por Cardiodiagnostico del Chocó S.A.S. a nombre de la señora María Zoraida Palacios Chaverra. 5 SÁNCHEZ, Néstor Raúl. Derecho procesal administrativo.
Bogotá: 2022. Editorial Ibáñez. Segunda Edición. P. 267-278 6 PALACIO, Juan Ángel. Derecho procesal administrativo. Medellín: 2023. Ed. Lijursánchez. P. 516 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia complementaria del 24 de enero de 2023. Radicado 18001233100020100046301 (62831). Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501 MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co - Copia simple de la historia clínica de fecha 27 de junio de 2016 expedida por unidad de LA Cuidados Críticos del Choco S.A.S. a nombre de la señora María Zoraida Palacios Chaverra. - Copia simple de los cuadros de turno de los años 2014 y 2015 de auxiliares de enfermerías del servicio de urgencias entre las cuales se encuentra la señora María Zoraida Palacios Chaverra. - Copia simple de los registros civiles de nacimiento de los señores María Zoraida Palacios Chaverra, Carlos Stiwar Bejarano Palacios, Yennifer Bejarano Palacios y Jairo Manuel Palacios Chaverra. - Copia simple del acta de audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 16 de junio de 2017 por la Procuraduría 186 Judicial I para asuntos administrativos y radicada el 25 de abril de 2017. 40.
Ahora bien, a partir del examen integral del material probatorio relacionado en precedencia, se advierte que los documentos aportados permiten acreditar la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora María Zoraida Palacios Chaverra y la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, así como el desarrollo de actividades asistenciales durante determinados periodos, su condición de salud y vínculos familiares. 41.
Sin embargo, no se observa la solicitud o reclamación administrativa radicada ante la entidad demandada, relacionada con lo que hoy se debate y se reclama en sede judicial. 42. En efecto, aunque la parte actora fundamenta sus pretensiones en la supuesta configuración de actos administrativos ficto o presuntos, derivados del silencio de la administración frente a reclamaciones presentadas desde el 25 de abril de 2015 hasta el 2 de agosto de 2018, lo cierto es que, en el expediente no se aportó prueba alguna que acredite de manera objetiva, la radicación y contenido de aquellas. 43.
En este punto, conviene precisar que, cuando se pretende la nulidad de un acto ficto o presunto por silencio administrativo, deben aportarse los documentos que acrediten la presentación de la solicitud ante la administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, pues, sólo a partir de dicha actuación puede predicarse la configuración del acto demandable. 44.
Máxime cuando con aquella se pretende demostrar que se agotó la actuación en sede administrativa, como un requisito de procedibilidad obligatorio para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que permite a la administración pronunciarse previamente sobre la situación jurídica planteada por el administrado. 45.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado8: “(…) Lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA es un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta jurisdicción, el cual se estructura como parte del debido proceso, puesto que permite a las entidades del Estado efectuar un pronunciamiento previo a ser llevado a juicio; configurándose de esta forma el privilegio de la decisión previa, consistente en 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 29 de febrero de 2024, Radicación No. 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501 MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que antes de que se interponga una demanda se le debe dar la oportunidad a la administración de pronunciarse sobre las pretensiones y argumentos de oposición que el administrado expone sobre los actos administrativos que aquella profiere, para que puedan ser revisados y, de ser el caso, se revoquen, modifiquen o aclaren.
(…) Ahora bien, resulta acertado indicar que para poder interponer una demanda ante esta jurisdicción se requiere haber realizado previamente la debida reclamación administrativa. (…)” (Subraya y negrilla de la Sala). 46. Bajo este entendimiento, la ausencia de prueba sobre la presentación de la reclamación administrativa impide tener por configurado el acto administrativo ficto o presunto cuya nulidad se solicita en este asunto, lo cual conduce a que el objeto mismo del control jurisdiccional resulte inexistente.
Es decir, no es posible predicar la existencia de un acto demandable en los términos del CPACA. 47. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la reclamación administrativa fue debidamente radicada ante el centro hospitalario demandado el día 25 de abril de 2017 como lo afirma la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 839 de la norma en comento el acto administrativo ficto a demandar se configuró una vez transcurrieron tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la petición, esto es, el 25 de julio de 2017.
Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante el Ministerio Público el mismo día 25 de abril de 2017 y la diligencia se celebró el 16 de junio de 2017, es decir, cuando todavía no se había producido el silencio administrativo negativo que diera origen al acto ficto acusado. 48. En ese orden, se deduce que dicho trámite de conciliación se promovió de forma anticipada y, por ende, no cumplió con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad exigido por la ley, por lo tanto, debe entenderse como no agotado. 49.
Por otro lado, de la lectura minuciosa de las pretensiones de la solicitud de conciliación extrajudicial transcritas en el acta expedida por el Ministerio Público, se advierte que la parte convocante ahora demandante procuraba, entre otros: (i) la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la reclamación administrativa presentada ante la parte convocada, (ii) a título de restablecimiento del derecho, (iii) el pago de las prestaciones sociales que tiene derecho los empleados públicos del nivel departamental, (iii) la devolución de los aportes a salud y pensión en la proporción que corresponda, (iv) el reintegro al cargo que desempeñaba como auxiliar de enfermería y (v) el reconocimiento de una indemnización por concepto de daños morales por el presunto despido injusto del cual fue objeto. 50.
Conforme lo expuesto, es dable concluir, que, respecto de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda, relacionadas con la nulidad del contrato No. 462 del 30 de abril de 2015 tampoco se agotó el requisito de conciliación extrajudicial pese a tratarse de un asunto conciliable y susceptible de control judicial bajo el medio de control de controversias contractuales. 9 “Artículo 83.
Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…)”. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501 MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 51.
Tal circunstancia, reafirma la imposibilidad de efectuar un estudio del fondo del asunto, comoquiera que la conciliación extrajudicial no es un aspecto susceptible de saneamiento, pues, al ser de carácter extrajudicial, debe ser agotado previo a la radicación de la demanda, su incumplimiento acarrea que el juez se vea impedido de resolver de fondo. 52.
Así las cosas, es diáfano para la Sala que, al encontrar configurada la excepción de inepta demanda frente a las pretensiones principales, aquellas accesorias, esto es, las asociadas a la indemnización por el presunto despido injusto corren la misma suerte, por tanto, cualquier pronunciamiento frente a las mismas devendría en innecesario. 53.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el agotamiento de la actuación administrativa previa y del requisito de procedibilidad de la conciliación frente a algunas súplicas de la demanda como lo exige la ley, se impone para la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.
La condena en costas 54. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 55.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 56. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia del 25 de junio de 2025 a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA contra la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inepta demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la decisión previa de la administración y de la conciliación extrajudicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501 MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas en la demanda promovida por la señora María Zoraida Palacios Chaverra contra la E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.