Sentencia 2da instancia (protección de los derechos e intereses colectivos) Radicado No. 27001333300620250005301 DIDIER EDINSON MORENO MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 040 RADICADO: 27001333300620250005301 DEMANDANTE: DIDIER EDINSON MORENO MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAGADÓ MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) (LEY 2080 DE 2021) TEMA: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA OPORTUNA Y EFICIENTE, Y A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE (APELACIÓN DE SENTENCIA) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: CONDENA EN COSTAS– Aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso por remisión de la Ley 472 de 1998 / AGENCIAS EN DERECHO – Integración a las costas procesales.
Exigencia de acreditación de su causación efectiva/ APELACIÓN – Alcance restringido al reproche sobre la imposición de costas/ PROSPERIDAD PARCIAL DE LAS PRETENSIONES – Facultad judicial para abstenerse de condenar en costas con motivación expresa/ VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL – Inexistencia de temeridad o mala fe del ente territorial demandado. 1.
Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 2.
La controversia versa sobre la procedencia del amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, así como la prevención de desastres previsibles técnicamente; además, comprende la imposición de órdenes al Municipio de Bagadó para la realización de estudios técnicos y la definición del mecanismo institucional o contractual para garantizar la prestación del servicio público esencial de bomberos, junto con el reconocimiento y liquidación de agencias en derecho dentro de este trámite.
Sentencia 2da instancia (protección de los derechos e intereses colectivos) Radicado No. 27001333300620250005301 DIDIER EDINSON MORENO MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) amparar los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, así como la prevención de desastres previsibles técnicamente;
(ii) ordenar al Municipio de Bagadó – Chocó que, dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, realice los estudios técnicos exigidos por la Ley 1575 de 2012 para establecer las necesidades del municipio en materia de atención del riesgo y definir las condiciones del servicio público esencial de bomberos;
(iii) disponer que, una vez concluidos dichos estudios, el municipio, dentro de los dos (2) meses siguientes, implemente la modalidad de prestación del servicio, ya sea mediante la creación de un cuerpo de bomberos oficial o la celebración de un convenio interadministrativo con un cuerpo de bomberos voluntarios, garantizando capacidad técnica, logística y administrativa conforme a los principios de universalidad, continuidad, calidad y eficiencia;
(iv) conformar un comité de verificación del cumplimiento del fallo integrado por las autoridades señaladas en la providencia; (v) remitir copia de la sentencia a la Defensoría del Pueblo en los términos del artículo 80 de la Ley 472; (vi) negar las demás pretensiones de la demanda; y (vii) disponer que, de no ser impugnada, el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Pretensiones 4.
La parte actora solicitó el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y su prestación oportuna y eficiente, así como la prevención de desastres previsibles técnicamente en favor de los habitantes del Municipio de Bagadó - Chocó. 5.
Además, requirió que se ordene al municipio accionado realizar, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que conceda la protección solicitada, los estudios técnicos necesarios para establecer las necesidades locales en materia de atención del riesgo conforme a la Ley 1575 de 2012, con el fin de determinar las condiciones que debe reunir un cuerpo de bomberos. 6.
Igualmente, pidió que, una vez cumplido lo anterior, el municipio decida entre crear un cuerpo de bomberos oficiales en su planta de personal o celebrar un vínculo contractual eficaz con un cuerpo de bomberos voluntarios del mismo ente territorial, garantizando que este cuente con capacidad técnica, logística y administrativa para la prestación del servicio bajo los principios de universalidad, disponibilidad, continuidad, calidad y eficiencia. 7.
Por último, solicitó la condena en costas a favor del municipio por concepto de agencias en derecho, en una suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, con fundamento en la Ley 472 de 1998, las normas procesales aplicables y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia. Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: Sentencia 2da instancia (protección de los derechos e intereses colectivos) Radicado No. 27001333300620250005301 DIDIER EDINSON MORENO MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9.
Se indicó que Bagadó es un municipio ubicado en el departamento del Chocó, con características geográficas, demográficas y sociales que reflejan condiciones de vulnerabilidad, así como un crecimiento urbano que, incrementa el riesgo de emergencias de alto impacto. En ese contexto, se sostuvo que la precariedad en los servicios públicos, la expansión de viviendas construidas mayoritariamente en madera y la falta de observancia del POT hacen necesaria la presencia de un cuerpo de bomberos, conforme a la Ley 1575 de 2012, para garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio y proteger los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles. 10.
De igual forma, se argumentó que la ausencia de dicho servicio expone a la población a la pérdida de bienes y vidas, así como a la frustración de oportunidades de protección frente a incendios y otras calamidades, riesgo que se consideró agravado por antecedentes de conflagraciones en otros municipios del departamento y por las dificultades geográficas y operativas para recibir apoyo oportuno de cuerpos de bomberos cercanos. En ese sentido, se afirmó que tales circunstancias comprometen la seguridad de las comunidades y aumentan la probabilidad de desastres asociados al crecimiento poblacional, los métodos constructivos y el uso de energía. 11.
Además, se sostuvo que la falta de prestación del servicio público esencial de bomberos vulnera diversos derechos e intereses colectivos, entre ellos la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a servicios públicos eficientes y la prevención de desastres técnicamente previsibles. En consecuencia, se indicó que el municipio carece de estudios técnicos que permitan determinar sus necesidades en materia de gestión del riesgo conforme a la Ley 1575 de 2012. 12.
Asimismo, se relató que el 8 de abril de 2025 se presentó un derecho de petición dirigido al Municipio de Bagadó solicitando información sobre la existencia de cuerpos de bomberos, contratos o convenios con entidades voluntarias, políticas de gestión del riesgo y medidas adoptadas para garantizar la prestación del servicio; sin embargo, a la fecha de interposición del medio de control, no se había recibido respuesta alguna. 13.
Por último, se precisó que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no se orienta a exigir la creación de un cuerpo de bomberos, sino a reclamar la prestación del servicio público esencial por cualquiera de las modalidades previstas en la Ley 1575 de 2012, de manera eficiente y oportuna, en el municipio de Bagadó. Contestación de la demanda 14.
La entidad accionada MUNICIPIO DE BAGADÓ se opuso a las pretensiones al sostener que ha adelantado acciones concretas y verificables para garantizar el servicio de bomberos, dentro del principio de progresividad y de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos. En ese sentido, precisó que la implementación de un servicio público de esta complejidad, especialmente mediante convenios intermunicipales, exige trámites administrativos, evaluaciones técnicas, negociaciones y asignaciones presupuestales que no pueden desarrollarse de manera inmediata, por lo que imponer su ejecución total y urgente desconocería dicho principio y los esfuerzos desplegados por la administración. 15.
Además, expuso que las actuaciones adelantadas —como la investigación interna sobre la Ley 1575 de 2012, la identificación del convenio como mecanismo idóneo y los oficios remitidos a los municipios de Tadó y Condoto— no configuran Sentencia 2da instancia (protección de los derechos e intereses colectivos) Radicado No. 27001333300620250005301 DIDIER EDINSON MORENO MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co una omisión injustificada, sino avances diligentes dentro del cumplimiento progresivo de la obligación. Por consiguiente, sostuvo que no se presenta la vulneración alegada en un grado que justifique una orden de cumplimiento inmediato y absoluto, en la medida en que el municipio se encuentra en un proceso que debe ser valorado y eventualmente sometido a seguimiento judicial conforme a la realidad y al principio de progresividad.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 16. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda, al considerar que, la entidad demandada no acreditó acciones materiales ni jurídicas orientadas al cumplimiento progresivo de su obligación legal. Además, precisó que en el expediente no obran actos administrativos que demuestren avances reales, pues no existen estudios técnicos, procesos formales de planeación, análisis de viabilidad financiera, proyectos de convenio u otras actuaciones que evidencien gestión efectiva.
Por el contrario, sostuvo que la referencia a una supuesta “exploración de alternativas” refleja una inactividad incompatible con los deberes de prevención previstos en la Ley 1523 de 2012 y la Ley 1575 de 2012. 17. Así mismo, determinó que la situación de riesgo que enfrenta la comunidad del Municipio de Bagadó es actual y verificable, dado que no existe instrumento ni estructura institucional que permita atender una emergencia por incendio.
De igual manera, concluyó que dicha omisión configura una amenaza grave al derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres y, simultáneamente, advirtió que vulnera el acceso a servicios públicos esenciales prestados de manera eficiente y oportuna. 18. En relación con la condena en costas, consideró que el criterio de imposición de la condena en costas es objetivo, por lo que su imposición, solo requiere analizar si probatoriamente se causaron y si se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En ese orden, determinó que las costas no estaban acreditadas en los términos del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que no condenó por tal concepto. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 19. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la condena en costas y sostuvo que se cumplen los presupuestos para su reconocimiento, dado que el Municipio de Bagadó es responsable de la obligación prevista en la Ley 1575 de 2012 y que, tal como fue acreditado en el proceso, se configuró la vulneración de los derechos colectivos invocados. 20.
Además, precisó que desde el auto admisorio del 24 de junio de 2025 se le impuso la carga de informar a la comunidad sobre la admisión de la demanda, obligación que fue cumplida en varias oportunidades mediante publicaciones en medios de comunicación, lo cual consta en el expediente y constituye expensas propias del trámite procesal, tales como gastos por copias y avisos, respecto de las cuales el despacho no efectuó valoración. 21.
De otra parte, indicó que también debían reconocerse agencias en derecho, entendidas como la contraprestación por la labor jurídica desarrollada, pues fueron adelantadas actuaciones previas exigidas por el ordenamiento, se compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento y se actuó con diligencia durante todo el Sentencia 2da instancia (protección de los derechos e intereses colectivos) Radicado No. 27001333300620250005301 DIDIER EDINSON MORENO MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co proceso, circunstancias que, a su juicio, permiten valorar la gestión realizada en causa propia. 22.
Finalmente, sostuvo que la prosperidad del medio de control y la conducción diligente del trámite justifican la fijación de agencias en derecho en la liquidación de costas conforme a los artículos 365 y 366 del CGP y, además, afirmó que la entidad demandada no contestó la demanda ni asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, en contravención del artículo 78 del mismo estatuto, según lo evidenciado en el expediente.
Actuaciones en segunda instancia 23. Mediante auto interlocutorio del 12 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí resultaba procedente condenar en costas al Municipio de Bagadó, atendiendo a las actuaciones procesales desplegadas por la parte actora, la conducta procesal asumida por dicho ente territorial y los criterios normativos y jurisprudenciales que rigen su reconocimiento.
Tesis de la Sala 26. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que no condenó en costas a la entidad demandada, por cuanto en el presente asunto, efectivamente se encuentra acreditada su causación, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y por la Jurisprudencia vigente. 27. En efecto, aunque las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, en lo que a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados se refiere, y por ello, se impartieron órdenes al Municipio de Bagadó para la adopción de medidas encaminadas a garantizar la prestación del servicio público esencial de bomberos, lo cierto es, que del análisis del expediente no se advierte que se hubieran acreditado expensas procesales ni que la conducta procesal de la entidad demandada evidenciara actuaciones temerarias, dilatorias o de mala fe que hicieran imperativa la imposición de costas.
Sentencia 2da instancia (protección de los derechos e intereses colectivos) Radicado No. 27001333300620250005301 DIDIER EDINSON MORENO MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El marco jurídico de las costas procesales y el caso concreto 28.
Las costas procesales comprenden aquellos gastos que debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción1. Agencias en derecho 29. Las costas procesales han sido definidas como aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 30.
Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como: el valor de copias, las publicaciones, los impuestos de timbre, los honorarios de peritos y auxiliares de la justicia, los gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, los gastos de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 31.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos que asumió por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa2. 32. En relación con las costas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, previó: “Artículo 38.
Costas: El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” 33.
Al respecto, la Sala plena del Consejo de Estado en auto de unificación del 25 de junio de 2014 proferido dentro del radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395- 01, sostuvo: “(…) Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una 1 (Derecho procesal civil, parte general, Jaime Guasp.
Página 530. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 6 de agosto de 2019, Radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01. Sentencia 2da instancia (protección de los derechos e intereses colectivos) Radicado No. 27001333300620250005301 DIDIER EDINSON MORENO MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirma en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. 34. Por su parte, la Corte constitucional en cuanto a la condena en costas, sostuvo lo siguiente3: “(…) la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365», razón por la cual «al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (…)”. 35. De acuerdo con lo anterior, la condena en costas no exige la acreditación de conductas temerarias, sino que se deriva de la derrota en el proceso, siempre que en el expediente se encuentren debidamente acreditados los gastos causados y estos resulten procedentes. 36.
Así mismo, si bien la condena en costas no depende de la acreditación de conductas temerarias o dilatorias, corresponde al juez valorar las particularidades del caso y la conducta procesal de las partes al momento de decidir sobre su imposición, especialmente en aquellos eventos en que la ley le otorga un margen de apreciación, como ocurre cuando las pretensiones prosperan parcialmente o cuando no se encuentran debidamente acreditados los gastos causados en el proceso. 37.
Del marco normativo y jurisprudencial reseñado se desprende que la condena en costas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no opera de manera automática por el solo hecho de resultar vencida una de las partes, sino que exige, de un lado, que en el expediente se encuentren acreditadas las expensas efectivamente causadas y, de otro, que el juez valore las 3 Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, expediente.
D-9263, M.P. Mauricio González Cuervo Sentencia 2da instancia (protección de los derechos e intereses colectivos) Radicado No. 27001333300620250005301 DIDIER EDINSON MORENO MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co particularidades del caso, en especial cuando las pretensiones prosperan de manera parcial, supuesto en el cual la ley faculta para abstenerse de imponerlas, siempre que se expresen los fundamentos de la decisión. 38.
En el presente asunto, la sentencia de primera instancia negó la condena en costas al considerar que no se encontraban probados los presupuestos previstos en el artículo 188 del CPACA y en el artículo 365 del Código General del Proceso. En efecto, el A quo examinó la procedencia de dicha condena a la luz del resultado del proceso y del acervo probatorio obrante en el expediente, y determinó que no se configuraban los supuestos que habilitan su imposición. 39.
Por su parte, el accionante en su recurso de apelación sostuvo que el A quo no tuvo en cuenta los presupuestos fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el alcance del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 20194, en la que se expuso lo siguiente: “(…) 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 6 de agosto de 2019, Radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01 Sentencia 2da instancia (protección de los derechos e intereses colectivos) Radicado No. 27001333300620250005301 DIDIER EDINSON MORENO MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.
(…)” (subraya y negrilla de la Sala). 40. También sostuvo: “(…) El pago de las costas procesales, trátese de expensas o de agencias en derecho, no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público. Por contrario, se sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los derechos colectivos ante las autoridades judiciales, bien por causa de un agente público o de uno particular, asumiendo para tal propósito una carga de defensa económica y de esfuerzo procesal, que de otra manera no habría tenido que soportar.
Una posición contrapuesta permitiría que la sociedad se beneficie de una carga de solidaridad asumida por el actor popular, a fin de beneficiar a la comunidad, que rompe el principio de distribución equitativa de las cargas y con ello el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, constituyendo un privilegio o prerrogativa a favor del agente que ha ocasionado, por acción o por omisión, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, protegidos constitucionalmente.
(…)”. 41. De acuerdo con lo anterior, se colige que la condena en costas es procedente en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos cuando la decisión resulta favorable al accionante, siempre que las expensas, gastos procesales y agencias en derecho se encuentren efectivamente causadas y probadas en el expediente, y que su imposición se sujete a las reglas generales previstas en el Código General del Proceso. 42.
En el caso concreto, en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que, las pretensiones de la solicitud de amparo prosperaron parcialmente, así como, que el actor mantuvo una participación en el trámite del proceso, pues, presentó la demanda, atendió los requerimientos realizados por el juzgado, asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y allegó sus alegatos de conclusión. Dicha conducta y el resultado positivo del amparo colectivo solicitado a juicio de esta instancia judicial amerita una compensación económica por la gestión procesal por él ejecutada al tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 43.
En cuanto a las expensas y gastos procesales, se advierte que en el expediente obran dos (2) certificaciones expedidas por la emisora “Android Chocó” y la revista digital “Choco.com” en las que consta que se publicó un aviso informativo sobre la presentación de este medio de control, el cual tuvo un valor de $1.000.000 cada una, lo que representó un gasto necesario para el impulso del proceso. 44.
En virtud de lo anterior, se revocará parcialmente el numeral 6 de la providencia recurrida en cuanto a la condena en costas y en su lugar, se condenará a la entidad accionada por este concepto. 45. En ese sentido, valoradas las circunstancias de este asunto y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, se fijará como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y la suma de $2.000.000 por concepto de expensas y gastos procesales, a favor del actor popular y a cargo de la entidad demandada.
Sentencia 2da instancia (protección de los derechos e intereses colectivos) Radicado No. 27001333300620250005301 DIDIER EDINSON MORENO MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 46. En consecuencia, se adicionará un numeral a la sentencia recurrida en el que se condenará a la entidad demandada a pagar las costas aquí fijadas y se confirmará en todo lo demás. La condena en costas 47.
No se condenará en costas en esta instancia judicial, por no encontrarse acreditada su causación. IV. PARTE RESOLUTIVA 48. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVÓQUESE parcialmente el numeral 6° de la sentencia del 12 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó la condena en costas de primera instancia, en la demanda promovida por el señor DIDIER EDINSON MORENO MENA contra el MUNICIPIO DE BAGADÓ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIÓNESE un numeral a la sentencia del 12 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor DIDIER EDINSON MORENO MENA contra el MUNICIPIO DE BAGADÓ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, así: “(…)
OCTAVO: CONDÉNESE en costas a la entidad. Se fijan como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y por concepto de expensas y gastos procesales la suma de $2.000.000 a favor del demandante”.
TERCERO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia del 12 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia.
QUINTO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Sentencia 2da instancia (protección de los derechos e intereses colectivos) Radicado No. 27001333300620250005301 DIDIER EDINSON MORENO MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.