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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2015-00011-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-03-20

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 027 RADICADO: 27001333300320150001101 DEMANDANTES: DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS DEMANDADOS: CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EN LIQUIDACIÓN Y LA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño/TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Aplicación del régimen de falla probada del servicio en el ámbito médico /DAÑO ANTIJURÍDICO – Configuración a partir de la muerte de la neonata Deilin Zahory Moreno Mena/ JUICIO DE IMPUTABILIDAD – Las pruebas aportadas al plenario, especialmente el dictamen pericial, no permiten establecer que la actuación médico-asistencial haya sido la causa adecuada del deceso ni que con una eventual intervención adicional se hubiera evitado con probabilidad suficiente el resultado fatal. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 101 del 4 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado atribuida a la Caja de Previsión de Comunicaciones “Caprecom” en Liquidación y a la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, por la presunta falla en la prestación del servicio médico hospitalario con ocasión de la atención brindada a la menor Deilin Zahory Moreno Mena, la cual, según se alega, habría ocasionado su fallecimiento.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) negar las súplicas de la demanda y (ii) Abstenerse de condenar en costas. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Pretensiones 4.

La parte actora pretende que la Caja de Previsión de Comunicaciones “Caprecom” en Liquidación y la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó sean declaradas solidaria y administrativamente responsables por la falla o falta en la prestación del servicio médico hospitalario que ocasionó el fallecimiento de la menor Deilin Zahory Moreno Mena el 23 de febrero de 2013. 5.

En consecuencia, solicita que se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño moral y daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia a favor de los padres, abuelos y hermanos de la menor, fijando como estimación indemnizatoria 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los padres y abuelos y, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los hermanos, o lo que resulte probado dentro del proceso o conforme al arbitrio del juez. 6.

Asimismo, pretende que se condene al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $1.000.000 correspondiente a los gastos fúnebres, debidamente actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.

Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. Los señores Deiner Moreno Chaverra y Yenisel Mena Mosquera quienes sostuvieron una relación de unión marital de hecho, procrearon a la menor Deilin Zahory Moreno Mena. Durante el embarazo la madre asistió de manera regular a los controles médicos desde junio de 2012 en el Hospital Ismael Roldán de Quibdó hasta el día 20 de febrero de 2013, que ingresó a dicha institución para la atención del parto.

Estando en el referido centro hospitalario la misma fue remitida de forma inmediata al Hospital San Francisco de Asís y el 21 de febrero de 2013 nació la menor mediante parto normal y le fueron aplicadas las vacunas correspondientes a la recién nacida. 9. El día 22 de febrero de 2013 la madre informó al médico general que la recién nacida presentaba dificultades respiratorias y ausencia de evacuaciones, ante lo cual se le indicó que sería valorada por el pediatra durante la ronda médica, sin embargo, dicha valoración nunca se realizó, lo que a su juicio contribuyó en el agravamiento del estado de salud de la menor, quien presentó llanto persistente, dolor abdominal y dificultad respiratoria.

Posteriormente la menor fue ingresada al área de pediatría, colocada en una caja de vidrio, suministrándose oxígeno y, al día siguiente, ingresada a incubadora, sin que se le administraran medicamentos por la ausencia de valoración especializada. 10. El día 23 de febrero de 2013 mientras la madre fue enviada por personal de enfermería a realizar una diligencia fuera del servicio de pediatría, la menor falleció, situación que solo le fue informada posteriormente.

Concluyó que el deceso de aquella es atribuible a las entidades demandadas, por un error en el diagnóstico y en la omisión en la atención médica adecuada y especializada, pese a que el médico general había coordinado desde el día anterior la valoración por el pediatra, la cual nunca se llevó a cabo. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Fundamentos de derecho 11.

La parte actora invocó como fundamentos los artículos 2, 11 y 90 de la Constitución Política de Colombia. Contestación de la demanda 12. La entidad demandada Caja de Previsión de Comunicaciones “CAPRECOM” En Liquidación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la paciente fue atendida inicialmente en el servicio de urgencias del Hospital Ismael Roldán de Quibdó y posteriormente fue remitida al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. En consecuencia, afirmó que no existió barrera administrativa alguna para la prestación del servicio, toda vez que se generaron las autorizaciones correspondientes. 13.

Precisó, que en ningún momento incurrió, por acción u omisión en una falla del servicio que la vincule con una presunta negligencia médica ni con morosidad en la atención brindada a la señora Yenisel Mena Mosquera durante el proceso de parto, ni con el fallecimiento de la menor Deilin Zahory Moreno (Q.E.P.D.). Por lo anterior, concluyó que los perjuicios alegados no guardan relación de causalidad con CAPRECOM EPS-S. De igual manera, indicó que el análisis del caso debía abordarse bajo el criterio de la falla probada del servicio. 14.

Por último, y con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad, inexistencia del nexo causal, actuación regular de la administración y ausencia de responsabilidad, conforme al criterio de la falla probada. 15. Por su parte, la entidad demandada E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó manifestó, que para la fecha de ocurrencia de los hechos no prestaba servicios de salud, debido a que la IPS CAPRECOM tenía la operación y administración absoluta de dichos servicios en las instalaciones donde funciona el centro hospitalario, en virtud del contrato y convenio suscrito entre las partes el 30 de abril de 2009 con una duración de 10 años.

Con sustento en lo anterior, indicó que no era dable demandarla y por lo tanto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Los fundamentos de la sentencia impugnada 16. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó sustentó la decisión de negar las súplicas de la demanda en que, si bien se acreditó la existencia de un error en el diagnóstico, constitutivo de una omisión en los deberes de la entidad demandada, consideró que no se demostró que la muerte de la menor Deilin Zahory Moreno Mena obedeciera de manera directa a ese incumplimiento.

Lo anterior, en razón a que la concurrencia de diversos factores, entre ellos, el estado de salud de la paciente, la etiología de la enfermedad, los factores de riesgo y la demora en el diagnóstico, impidieron establecer con certeza cuál de estas circunstancias generó la complicación en el estado de salud de la neonata y el paro cardiorrespiratorio que ocasionaron su fallecimiento.

Destacó además, que las condiciones generales y la enfermedad de la paciente tuvieron una incidencia determinante en el resultado fatal. 17. Adicionalmente, indicó que no se demostró que la práctica de una intervención quirúrgica oportuna hubiera evitado dicho desenlace, ni que existiera una relación de causalidad entre el error de diagnóstico y el daño alegado, reiterando que Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co únicamente aquellas fallas a las que sea posible atribuir la producción del daño resultan relevantes para efectos de establecer responsabilidad, por lo que, ante la ausencia de prueba suficiente y al no ser idónea la sola afirmación de la parte demandante, concluyó que debían negarse las súplicas de la demanda.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la falta de certeza etiológica de la enfermedad de la menor constituye una actividad médica negligente que se configura cuando el profesional de la salud no identifica oportunamente la condición del paciente, lo cual puede generar graves consecuencias irreversibles.

Precisó que dicha negligencia puede presentarse a través de un diagnóstico erróneo, un diagnóstico tardío o la falta de reconocimiento de complicaciones que modifican o agravan una condición preexistente, situaciones que pueden conducir a la aplicación de tratamientos inadecuados, a la pérdida de oportunidades terapéuticas y al empeoramiento del estado de salud del paciente como a su juicio ocurrió en el presente asunto, conforme a la conclusión pericial rendida por la Universidad CES. 19.

Afirmó que, sumado a lo anterior en el presente asunto la neonata recibió atención por parte del médico pediatra pasadas las 6 horas desde el momento en que presentó afectaciones de salud, cuando aquella ya se encontraba en paro cardio-respiratorio. Tal circunstancia, a su juicio, configura una falla en la prestación servicio médico asistencial. 20.

Adicionalmente, sostuvo, que no debe desconocerse que el transcurso del tiempo entre la prestación del servicio y el ejercicio del derecho de defensa por parte de la entidad, sumado a las dificultades probatorias propias de la relación médico paciente, hace más gravoso para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las que se prestó el servicio.

Razón por la cual enfatizó en la obligación institucional de llevar historias clínicas completas y claras que permitan al juez, con apoyo pericial si fuere necesario, establecer la existencia o no de responsabilidad estatal, destacando la relevancia de la prueba indiciaria, la historia clínica y las consecuencias derivadas de su deficiente elaboración o de la renuencia de aportarla.

Actuaciones en segunda instancia 21. Mediante auto interlocutorio No. 0491 del 21 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 22. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 23. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EN LIQUIDACION Y LA E.S.E. HOSPITAL Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ son administrativa y extracontractualmente responsables por el daño antijurídico irrogados a los demandantes con ocasión a la muerte de la neonata DEILIN ZAHORY MORENO MENA ocurrida el día 23 de febrero de 2013, por la presunta negligencia y omisión en la prestación del servicio de salud o si por el contrario no existen pruebas que demuestren el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño alegado y por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

Tesis de la Sala 24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, por cuanto, las pruebas obrantes en el plenario, especialmente el dictamen pericial rendido, no permiten establecer que la actuación médico- asistencial desplegada por las entidades demandadas haya sido la causa eficiente del daño antijurídico ni que la ausencia de diagnóstico etiológico para la implementación de una intervención distinta o adicional a la atención médica hospitalaria brindada a la neonata Deilin Zahory Moreno Mena, habría evitado con un grado suficiente de probabilidad el desenlace fatal.

El Análisis Jurisprudencial sobre la responsabilidad médica asistencial 25. Respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica, el Honorable Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que esta involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. 26.

Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sección Tercera de dicha Corporación, ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha realizado la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (ii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes1. 27.

Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos2, pero de acuerdo con los 1 Distinción hecha por BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, citada, entre otras, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405. 2 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165.

Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla.

En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co criterios jurisprudenciales que de manera reciente adoptó la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto de “responsabilidad médica”. 28.

En relación con el acto médico propiamente dicho se indicó que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. 29.

Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente. 30.

Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio. 31.

En efecto, la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. 32.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”.

No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana.

En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio3. 33.

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de pruebas desarrolladas por la doctrina nacional y foránea y la prueba indiciaria. 34.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística4, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva y estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima. 35.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata5. 36.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. 37.

La Sección Tercera de dicha Corporación en reiteradas oportunidades consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”6, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’7”, que permitían tenerla por establecida. 3 Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ.

Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111. 4 Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª.ed. 2007. 5 Sobre el tema ver, por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGUEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas.

Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112. 6 Cfr. RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. 7 Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia.

Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.

Por lo cual existía una Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 38. De igual manera se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios8. 39.

Así dicha Corporación ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso. 40.

Ahora, la responsabilidad por la deficiente o nula prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se cause un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros de sus derechos o intereses jurídicos, como el de la prestación eficiente del servicio. 41.

En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, siempre y cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 42. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 43.

Del control prenatal se evidencia que la señora YENISEL MENA MOSQUERA, de 25 años de edad, con antecedente de un embarazo previo, presentaba estado nutricional normal y tabaquismo. En el control realizado el 10 de octubre de 2012, con 28 semanas de gestación, registró peso de 73, altura uterina de 28, hemoglobina 02 y clasificación de riesgo bajo.

Posteriormente, el 9 de noviembre de 2012, se consignó peso de 74, tensión arterial de 110/70, hemoglobina 02 y riesgo bajo. En el control del 4 de diciembre de 2012 se reportó altura uterina de 29, fetocardia de 140 y tensión arterial de 100/60. Finalmente, en el control del 4 de enero de 2013, con 31 semanas de gestación, se registró peso de 74, altura uterina de 32, fetocardia de 144 y tensión arterial de 100/709. 44.

El 22 de febrero de 2013, a las 13:00 horas, ingresó la señora Yenisel Mena Mosquera al servicio de urgencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “IPS CAPRECOM”. En la anotación de la enfermedad actual se consignó “RM y 24 hrs”, con diagnóstico inicial de RNT con parto y sepsis neonatal, por lo que, se ordenó su hospitalización para estudio.

En las notas médicas y de enfermería se registró lo siguiente10: “(…) alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp: 11.169. 8 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 9 Visible a índice 41 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado” páginas 93-96. 10 Visible a índice 41 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado” páginas 97-122 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 22/02/13 Tórax (ilegible) canalizado en dorso de la mano derecha con tapón venoso, abdomen blando depresible (ilegible) se le toman signos vitales encontrándola dentro de los parámetros normales. 21+14 se traslada a sala de monitoreo en compañía auxiliar de enfermería y familiar (ilegible) 21+36 Usuario Hj de yenisel Mena Mosquera de 1 día de nacido en brazos de su madre en compañía de auxiliar proveniente de Maternidad ingresa al servicio de Neonato observación (ilegible), de buen color, hidratado, cuello normal tórax simétrico (ilegible) de la mano del Miembro superior derecho tapón venoso abdomen blando de (ilegible) no doloroso a la palpación extremidades inferiores normales – se le brinda Medidas de higiene y comodidad. 24:15 se le toma signos vitales en los parámetros.

Recibe alimentación Materna (ilegible) 23/02/13 6/7 queda en la unidad en su cuna al lado de su madre activa buen color eliminó 1 vez pañal refiere la madre no hizo después (…)”. “(…) 02/13 6+10 Presenta Disnea, se torna muy quejumbrosa se le toman signos vitales encontrando saturación en B75por% respiración de six se le coloca oxigeno por canola nasal a 3 ltrs se le toma glucometría el cual sale en 5´mg/ se le informa a la jefe norma quien llama a la Doctora heidy molina atiende el llamado evalúa a la niña quien ordena hidrocortisona amp 100 mg pasar 15 mg diluido en 30 (ilegible), Rx de tórax, oxigeno por cánula a 3 ltr x/mntos y seguimiento por pediatría. (…)” “(…) 23-02-2013 06:55 am medico de turno acude al llamado de enfermería donde encuentra neonato en cuna térmica, con oxígeno por cánula nasal a 3 Lit (ilegible) saturando (sic) con FR 45xmin, FC 130xmin, se evidencia tirajes intercostales por lo que se dan ordenes médicas, se solicita Rx de tórax, y seguimiento por pediatría. (…)”.

“(…) 7+15 queda en la unidad pendientes a ordenes médicas. 23-02-2013 7: 00 am: Yenisel Mena Mosquera en la sala de observación con saturado de oxígeno con monitoreo confirma (ilegible) en mal estado de salud quejumbrosa palidez generalizada con dificultad respiratoria muy marcada. Refiere que hace rato no hace (ilegible) y al realizarla se torna mal con dificultad respiratoria quejumbrosa.

Se traslada a la Sala de cuidados intermedios (ilegible) para toma de signos vitales la cual presenta saturación baja, bradicardia y muy hipotérmica, se instala oxígeno en cánula de Hood a 8 litros se aumenta la temperatura de la (ilegible) (38,8c) al examen físico: dermocefalia (ilegible) cuello móvil y simétrico, tórax (ilegible) tiraje intercostal (ilegible).

En la valoración la medico general Haly Molina ordena RX tórax pendiente (ilegible) pulmonar y nueva valoración por pediatría se toman signos vitales con saturación baja al 85% hipotérmica (ilegible) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8:00 Se toman signos vitales 7 3519 saturación al 97% continua (ilegible) dificultades respiratorias muy (ilegible) se brindan medidas de (ilegible). 8:30 se toman signos vitales saturación al 91%, mejorando temperatura 35,9 c (ilegible). 9:00 se toman signos vitales mejora hipotermia +36,6, saturación al 97% continua con dificultad respiratoria (ilegible) se observa hipotermia (ilegible) palidez generalizada, mal estado de salud.

(…) 10:00 palidez generalizada (ilegible) recibe tratamiento ordenado y tolera (ilegible). 12:00 se toman signos vitales saturación al 50% (ilegible) continua en mal estado general- (…) 12:35 se llama a la Dr. Indira Orejuela (ilegible) de turno acude al llamado y continua con maniobra de resucitación continua bebe en paro cardiorrespiratorio ordena colocar adrenalina venosa no responde.

(…) 12:45 No responde a maniobras, sin signos vitales – fallece – se organiza se traslada a morgue – pendiente facturación. 45. En la descripción del servicio de la autorización de servicios de fecha 27 de febrero de 2013, se consignó que el parto fue intervenido con maniobra de versión fetal interna y combinada con extracción e internación en servicio de complejidad mediana11. 46.

El día 16 de marzo de 2023, por la doctora María Victoria Arango Rivera, médica especialista en pediatría y neonatología, docente catedrática de la universitaria de Antioquia y perito de CENDES, rindió dictamen pericial en los siguientes términos: “(…) RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA Se trata de una recién nacida fruto de gestación controlada (4 consultas) en mujer de 25 años con 1 parto previo.

Esta bebé nació a término (38 semanas según carné de control prenatal donde reportan ecografía a las 27+1 semanas -página 94), por “parto” en Hospital San Francisco de Asís Chocó (página 101), con peso 2520g, talla 46 m, PC 32cm (antropometría adecuada); quien fue valorada por médico, al parecer pediatra (según nota de enfermería página 121) a las 20h de nacida y hospitalizada con los siguientes diagnósticos (páginas 101 y 103): 1) Recién nacida a término 2) Sepsis 11 Visible a índice 41 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado” página 127 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Por lo cual ordenan paraclínicos (no se toman hemocultivos) e inician antibióticos.

Al momento del ingreso la nota de enfermería no reporta nada destacable en el examen físico de la niña. Según los signos vitales y registros de enfermería pasa relativamente estable desde su ingreso en la tarde del 22.02 hasta las 6:00am del 23.02 cuando la niña tenía aproximadamente 38 horas, momento en el que presenta descompensación rápida dada por distermia (temperatura 37.4ºC), saturación de oxígeno baja (87%) y deterioro clínico evidenciado por mal aspecto, disnea y quejido.

Es evaluada por médico quien ordena líquidos venosos, oxígeno, radiografía de tórax y valoración por pediatría. Hay una tendencia a estabilización de los signos vitales (no se cuenta con cifra de presión arterial) pero no mejora la condición general según registros de enfermería donde se describe persistencia de la dificultad respiratoria, cambios en el estado de alerta y en el tono, palidez, quejido y “mal estado de salud”.

Pasadas 6 horas es evaluada por profesional médico (al parecer pediatra), quien encuentra paciente en paro, procede a reanimación, sin detalles acerca de la misma, no hay retorno a circulación espontánea y fallece. Resumen detallado de la atención en salud: Registros encabezados por CAPRECOM IPS CAPRECOM Departamental Chocó. Fecha de nacimiento: 21.02.2013 a las 16:30 Hs en Hospital San Francisco de Asís Según carné 4 CPN Ingreso a hospitalización Nota de evolución médica 22.02.2013 13:00 (muy poco legible, creo q es pediatra).

RNAT, RMO >24 horas. Examen físico con mínimos datos y muchas siglas, no está reportado los signos vitales ni su interpretación. Hace diagnóstico de: neonato a término, Sepsis. Deja como plan: hospitalizar, lactancia materna, tratamiento con ampicilina y amikacina y ordena cuadro hemático con proteína C reactiva (firma ilegible, no sello) Notas de enfermería y hoja de signos vitales: 22.02.2013 en la noche se registra alimentación al seno cada 2 horas, signos vitales relativamente normales, con límites mínimos y máximos así: FC 119 - 151, FR 28 – 61.

Temperatura 36.3 a 36.5ºC. El 23.02.2013 a las 6am tiene 37.4ºC de temperatura, saturando 87%, FR 51. Está con disnea y “quejumbrosa”. Se inicia oxígeno, se toma glucometría normal (51), se avisa al médico general. 23.02.2013 06:55 am (nota de médico general poco legible). Acudo al llamado de enfermería. Neonato en cuna térmica, con oxígeno por cánula a 3 LPM, FR 45, FC 130, con retracciones intercostales.

Se pide radiografía de tórax, hidrocortisona intravenosa y seguimiento por pediatría (firma médico general con sello). Posteriormente en esta misma página hay unas órdenes ilegibles sin hora donde se ordena dextrosa + calcio, antibióticos iguales, suspender hidrocortisona (nombre no legible. Sin sello). La nota de enfermería a las 7:00 a.m., reporta paciente en mal estado de salud, quejumbrosa, palidez generalizada, con dificultad respiratoria muy marcada. está hipotérmica (34.9ºC), bradicardia (80LPM) y desaturada (77%).

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Se traslada a sala de cuidados intermedios y ponen oxígeno por cámara de Hood.

Pendiente realización de radiografía. Por hoja de signos vitales va subiendo temperatura, frecuencia cardiaca y saturación de oxígeno, pero la descripción de enfermería refiere que sigue quejumbrosa, con dificultad respiratoria muy marcada, hipotónica, hipoactiva. A las 9am tiene temperatura 36.6ºC, FC 131, FR 77*, sat 97%. A las 10:00 saturación 90% y FR 72.

Los siguientes registros muestran franco deterioro con satO2 50% a las 12:00, 30% 12:15 y 10% 12:30. Siguiente nota médica a las 13:00 paciente reportado por desaturaciones e hipotermia (resto ilegible). Encuentra paciente en paro cardiorrespiratorio. Da masaje cardiaco y 2 dosis de adrenalina sin respuesta. Se declara fallecida (23.02.2013 a las 12:45 se certifica la defunción).

Diagnósticos sepsis severa, pb cardiopatía (firma ilegible, no sello) Laboratorios adjuntados: PCR negativa, hemograma normal. (Hb 15, Hto 48%, GB 14900, N 64%, 30%, M 6%, PLT 225000) EPICRISIS poca claridad del registro aportado, información incompleta. Madre 25 años, G2P2. Peso 2520g, talla 46cm. Evolución tórpida, ingresó por desaturaciones.

En la mañana del 23.02 con desaturaciones, se estabiliza y luego hace paro cardiorrespiratorio. Recibe reanimación 2 dosis de adrenalina y masaje cardiaco. Los dx de egreso son: RMO > 24 horas, sepsis, pd cardiopatía. Laboratorios Hb 15, Hto 48%, GB ¿14900?, N 64%, 30%, PLT 225000. Firma como médica tratante Pediatra. CORRELACIÓN CLÍNICA Y MÉDICO LEGAL Es una recién nacida con peso adecuado al nacer, con factores de riesgo para sepsis neonatal que motivan la hospitalización con antibióticos, y presenta durante el segundo día de nacida una evolución rápida a estado de insuficiencia respiratoria y choque (disfunción hemodinámica) que la conducen a la muerte.

En este caso no es posible establecer con certeza la etiología de la enfermedad que padeció la niña y, por lo tanto, determinar su pronóstico, posibilidades de curación o sobrevida en el sitio y para la fecha en que fue atendida. Se identifica que tenía factores de riesgo para sepsis neonatal, infección seria que compromete la vida y salud del neonato, el cual fue identificado y manejado con antibióticos apropiados; sin embargo, no se pudo confirmar este diagnóstico.

Se destaca que en este grupo etario (neonatos) hay múltiples condiciones que se manifiestan de manera inespecífica y que pueden ser diagnósticos diferenciales para tener en cuenta, los cuales pueden acarrear importante gravedad y conducir a la muerte, entre ellos, las cardiopatías congénitas, errores innatos del metabolismo, entre otros, situaciones que tampoco se pudieron documentar en este caso.

Dada la secuencia de los eventos y basados en las notas de enfermería, se evidencia un retraso en la identificación del estado de insuficiencia respiratoria y del choque, pues el deterioro clínico que motiva evaluación médica se produce a las 6 a.m., y las órdenes solicitadas por este profesional (radiografía, seguimiento por pediatría) no se realizan; tampoco se documenta claramente revaloración por otro profesional médico o por pediatría hasta pasadas 6 horas cuando está en paro cardiorrespiratorio, condición ya irreversible.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONCLUSIÓN PERICIAL En la atención hospitalaria se documenta retraso para la identificación y consecuente intervención de la insuficiencia respiratoria y estado de choque, lo que implica una pérdida de oportunidad para intentar la estabilización de la niña y para considerar intervenciones adicionales como tratamientos específicos o traslado a mayor nivel de complejidad.

Ante la ausencia de diagnóstico etiológico no se puede establecer si alguna intervención adicional hubiera evitado el desenlace fatal que tuvo la paciente. (…)”. 47. Establecido lo anterior y en aras de resolver los reproches efectuados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: (i) el daño antijurídico y, (ii) si aquel es imputable al Estado. El daño antijurídico 48. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. 49.

En el presente asunto, el daño antijurídico se encuentra acreditado a partir del fallecimiento de la neonata Deilin Zahory Moreno Mena, ocurrido el 23 de febrero de 2013. En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. Imputación 50.

Acreditada la existencia del daño antijurídico, le corresponde a la Sala determinar, con base en las pruebas obrantes en el plenario, si este es imputable a las entidades demandadas. 51. Lo primero que debe indicarse es que cuando se debate la responsabilidad del Estado derivada de la prestación de servicios médico-asistenciales, su análisis debe efectuarse bajo el régimen de la falla probada del servicio.

A ello se suma que, debido a la naturaleza técnica de la actividad médica y a las dificultades propias de su acreditación, el vínculo causal puede demostrarse por distintos medios, particularmente a través de indicios, los cuales en múltiples ocasiones constituyen el único soporte probatorio para establecer la existencia de la falla alegada12. 52.

Bajo ese entendido, corresponde a quien promueve la acción acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones, esto es, la ocurrencia del daño, la existencia de una deficiencia en la prestación del servicio médico-hospitalario y la relación causal entre ambos, para lo cual puede acudir a cualquiera de los medios de prueba legalmente admisibles13. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 26 de septiembre de 2025 Radicación No. 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 26 de septiembre de 2025 Radicación No. 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 53.

En el presente asunto, a partir de la valoración probatoria efectuada, en especial, el dictamen pericial rendido, encuentra la Sala acreditada la existencia de algunas deficiencias en la atención hospitalaria brindada a la menor Deilin Zahory Moreno Mena en el Hospital San Francisco de Asís, relacionadas con el retraso en la identificación de la causa del cuadro infeccioso que aquella presentó, dificultades en la ejecución de órdenes médicas que incidieron en su estabilización y la ejecución de medidas de intervenciones médicas adicionales, tales como, tratamientos o traslado a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad. 54.

También se evidencia deficiencias en los registros consignados en la historia clínica, en tanto que, existen vacíos respecto del cumplimiento de órdenes médicas, revaloración del médico especialista en pediatría y demás documentación sobre la prestación del servicio médico brindado a la neonata, lo que configura un indicio de responsabilidad estatal. 55.

No obstante, se observa que en este caso la menor padeció una sepsis neonatal, condición que según el informe pericial aportado puede producirse por múltiples factores, entre los cuales se destacan las cardiopatías congénitas y errores innatos del metabolismo, es decir, que no puede afirmarse que la infección haya sido adquirida en el ámbito hospitalario. 56.

En efecto, para la Sala, el dictamen pericial rendido en este asunto fue categórico en indicar que la infección fue tratada con antibióticos apropiados, pese a que no fue posible establecer con certeza el diagnóstico etiológico de la enfermedad. Adicionalmente, refirió que no es dable establecer si una intervención distinta o adicional habría modificado el lamentable desenlace fatal.

En consecuencia, esta imposibilidad resulta incompatible con la afirmación de la parte recurrente según la cual los perjuicios se derivaron directamente de un diagnóstico incorrecto plenamente identificable. 57. En relación con el reproche relacionado a la falta de atención oportuna, la Sala advierte que, aunque están probadas demoras en la identificación del deterioro clínico de la neonata, no se acreditó que tales lapsos hubieran sido determinantes en la producción del daño ni que, de haberse actuado de forma distinta, existiera una probabilidad de mejoría, máxime cuando el dictamen pericial no individualizó un error concreto en la conducta médica ni un procedimiento específico omitido que resultara decisivo. 58.

De otro lado, en cuanto a la pérdida de oportunidad alegada por el recurrente, la Sala observa que el dictamen pericial únicamente indicó que el retraso en la identificación del deterioro clínico implicó la frustración de la posibilidad de intentar medidas adicionales de estabilización o de traslado a un mayor nivel de complejidad en salud, pero también precisó expresamente que no es posible establecer si una intervención diferente hubiese evitado el desenlace fatal.

En tales condiciones, la prueba técnica no permite tener por demostrada la existencia de una oportunidad real y concreta cuya pérdida resulte jurídicamente imputable a las entidades demandadas ni desvirtúa la conclusión a la que se arribó en la sentencia de primera instancia. 59. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que no se aportaron elementos técnicos que demuestren error en la valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado, pues, la parte recurrente se limitó a reiterar apreciaciones generales sobre la responsabilidad médica y la dificultad probatoria, sin establecer de manera concreta cómo las irregularidades advertidas se tradujeron causalmente en el fallecimiento de la neonata ni a partir de qué evidencia científica puede sostenerse Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la imputación que se pretende, teniendo en cuenta que de las conclusiones del dictamen pericial no se aprecia que una intervención adicional hubiera evitado el desenlace fatal que tuvo la paciente. 60.

En este punto, conviene precisar que, el juez por su desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a -la llamada lex artis – frente a un determinado cuadro clínico, no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes ni de juzgar sí la actividad asistencial se adecuó o no a los estándares médicos, y mucho menos, determinar la incidencia de los tiempos de atención en las posibilidades de recuperación de la salud de un paciente14.

Es por ello precisamente, que este tipo de asuntos son sometidos a conocimientos de expertos en la materia para que emitan dictamen a partir del cual aquel pueda soportar su decisión. 61. Así las cosas, como quiera que el dictamen pericial obrante en el plenario no es concluyente en determinar que el daño antijurídico irrogado a los demandantes es imputable a los centros hospitalarios demandados a título de falla en el servicio o por una pérdida de oportunidad con la capacidad suficiente para evitar el desenlace fatal, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y por ende, se desestimarán los argumentos del recurso de apelación. La condena en costas 62.

Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 63.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 64. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 101 del 4 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS contra la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES CAPRECOM EN LIQUIDACION Y LA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 26 de septiembre de 2025 Radicación No. 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320150001101 DEINER MOSQUERA CHAVERRA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.