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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-005-2021-00143-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-03-20

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 033 RADICADO: 27001333300520210014301 DEMANDANTE: DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRATO REALIDAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: CONTRATO REALIDAD – Se configura cuando concurren los elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia. PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Requiere acreditar ejecución directa, continua y no delegable de las funciones, en condiciones objetivas de tiempo, modo y lugar.

REMUNERACIÓN – Debe demostrarse la existencia de pagos periódicos o la contraprestación pactada; su ausencia o falta de acreditación impide estructurar el vínculo laboral. SUBORDINACIÓN – Comprende el cumplimiento de horarios, acatamiento de órdenes, controles jerárquicos y sujeción a reglamentos. En cargos de celaduría, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, por la naturaleza misma de las funciones, este elemento puede presumirse, sin embargo, se deben acreditar los demás elementos de la relación laboral.

ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL EN EL CASO CONCRETO – Solo se demostró la existencia de relación laboral entre el 11 de marzo de 2015 y el 11 de agosto de 2015, periodo respaldado por el contrato 141 de 2015 y por la prueba de la prestación personal del servicio y la remuneración pactada. Para el periodo posterior, esto es, del 12 de agosto de 2015 al 15 de marzo de 2019 no se acreditó prestación efectiva del servicio, remuneración, subordinación y ni siquiera se probó la prestación de servicios en las sedes de la entidad, lo que impide aplicar la presunción jurisprudencial prevista para el cargo de celador. 1.

La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante y demandada contra la sentencia No. 38 del 28 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sanción moratoria y prestacionales causadas a su favor durante el tiempo laborado, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima vacacional, entre otros.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 28 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co probadas las excepciones de falta de acreditación de los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, inexistencia de la relación laboral, falta de acreditación del tiempo de prestación de servicio del demandante, buena fe, improcedencia de las sanciones e indemnizaciones moratorias y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad del oficio de fecha 25 de mayo de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral al señor Deyvin Tordecilla Alcalá, (iii) declarar la existencia de una relación laboral entre aquel y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “Codechocó” como celador y aseador durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo del año 2015 hasta el día 15 de marzo del año 2019, (iv) condenar a la entidad demandada a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista, durante el tiempo continuo e ininterrumpido comprendido entre el 11 de marzo del año 2015 hasta el día 15 de marzo del año 2019 y, los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cada parte cotizar al respectivo fondo la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y, en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, (v) declarar que el tiempo laborado por el señor Deyvin Tordecilla Alcalá entre el 11 de marzo del año 2015 y el día 15 de marzo del año 2019, debe computarse para efectos pensionales, (vi) sin condena en costas y (vii) la entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.

Pretensiones 4. La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 25 de mayo de 2021. Así mismo, solicita que se declare que entre la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCO” y el señor Deyvin Tordecilla Alcalá existió contrato de trabajo desarrollado de forma personal, permanente, dependiente y subordinada. 5.

En consecuencia, solicita el pago de las prestaciones sociales causadas entre el 2 de enero de 2015 y el 15 de marzo de 2019, por los siguientes valores: (i) cesantías por $3.825.000, (ii) intereses sobre cesantías por $459.000, (iii) prima de servicios por $3.825.000, (iv) vacaciones e indemnización de vacaciones por $3.712.500 y (v) dotaciones, calzado y vestido de labor por $5.705.528 durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018. 6.

Asimismo, pide que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios dejados de percibir durante los años 2015 a 2019 por valor de $42.300.000, así como a la nivelación salarial correspondiente a los años 2016 a 2019. Además, requiere el pago de horas extras diurnas, nocturnas, recargos dominicales y festivos por un total de $90.473.250, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2015 y el 15 de marzo de 2019.

Además, la compensación por días de descanso obligatorio por $6.570.000, la devolución del 100% de los aportes a la seguridad social asumidos por el trabajador, la consignación de los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado, la indexación de las sumas adeudadas y la condena a la entidad en gastos del proceso y agencias en derecho.

Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8.

El señor Deyvin Tordecilla Alcalá fue vinculado a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” mediante contrato verbal celebrado el 2 de enero de 2015, el cual posteriormente fue formalizado a través del contrato de prestación de servicios No. 141 del mismo año, desempeñándose como celador y aseador del bote de fibra “Corvina 2”, serie FML14L1473765, con motor fuera de borda Yamaha E75BMHDL, serie 692L- 1077798.

Dicho contrato fue suscrito el 11 de marzo de 2015 y se estableció una asignación salarial inicial de $900.000. El demandante afirmó que su vinculación se mantuvo hasta el 15 de marzo de 2019, es decir, por un periodo de 4 años y 3 meses, lapso durante el cual no se le incrementó el salario. 9. En ese orden, indicó que durante el tiempo que prestó sus servicios cumplía jornadas superiores a 12 horas diarias, incluyendo domingos y festivos, sin disfrute de descansos compensatorios, debido a la ausencia de personal que lo reemplazara.

Afirmó además que recibía órdenes directas del supervisor y del técnico operativo de la oficina de Unguía de CODECHOCÓ, lo que evidencia la existencia de una relación de subordinación. Asimismo, refirió que suscribió tres contratos con la entidad demandada, los números 141 y 142 de 2015, y 165 de 2016, aunque Codechocó solo le entregó copia del primero. Ante la falta de renovación formal en diciembre de 2016, el interventor le informó que debía continuar en sus labores, comprometiéndose a remitir el contrato posteriormente, lo cual no ocurrió; en su lugar, le fueron expedidas certificaciones que acreditaron la prestación continua del servicio entre 2016 y 2018. 10.

El demandante sostuvo que la entidad demandada, mediante comunicación del 25 de mayo de 2021, respondió al derecho de petición presentado por el señor Deyvin Tordecilla Alcalá el 29 de abril del mismo año, en el cual solicitó que se le reconociera la existencia de una relación laboral y se le cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir y en su respuesta, aquella manifestó que las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios no tienen derecho a las prestaciones reclamadas. 11.

No obstante, el tesorero-pagador certificó que, aunque se canceló la totalidad del contrato No. 141 de 2015 respecto del contrato No. 165 de 2016 no se efectuó pago alguno por no haberse presentado cuenta de cobro. El demandante enfatiza que la entidad demandada se contradice al negar la existencia de dicho contrato, pues en el referido documento de fecha 25 de mayo de 2021 se reconoce expresamente, lo que evidencia la continuidad en la prestación de servicios entre los años 2015 y 2019 sin solución de continuidad.

Normas violadas y concepto de la violación 12. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1 y 2 parágrafo de la Ley 244 de 1995 y los artículos 138, 143b inciso 1, 34 d literales b y c, 138, 154, 206 y SS. del Decreto 01 de 1984. 13. En el concepto de la violación manifestó: “(…) Señor Juez, mi cliente al vincularse con la entidad CODECHOCO de forma verbal, que más adelante se perfeccionó con el contrato 141 de 2015, 142 de 2015 y 165 de 2016, pero referente a los años 2017, 2018 y 2019 no se suscribieron contratos de manera formal, a raíz de esta situación conlleva a la entidad demandada a manifestar que no es pertinente cancelarle sus derechos laborales por cuanto el solicitante no puede realizar labor alguna sin que medie un contrato de prestación de servicios escrito y suscrito con el Ordenador del Gasto de la Entidad o por quien este delegue, teniendo en cuenta que la entidad demandada dio cabida para que se presentara esta situación, con la Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co actitud asumida por la entidad demandada considero que se infringieron los siguientes preceptos constitucionales: Art. 2, 6, 23, 25, 29, 53 y 150 de la CP y Art. 25 del CST.

(…)”. Contestación de la demanda 14. La entidad demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCO” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones formuladas. Bajo el argumento de que el actor allegó diversas certificaciones que, sin embargo, carecen de valor probatorio, pues no fueron suscritas por el secretario general de la entidad, quien es la persona idónea y competente para expedir tales documentos.

Además, alegó que quienes firmaron dichas certificaciones no contaban con las atribuciones necesarias para representar al referido secretario en actos jurídicos frente a trabajadores o terceros, lo que les impedía emitir certificaciones con validez legal. 15. Adicionalmente, afirmó que la vinculación del actor se dio únicamente mediante contrato de prestación de servicios No. 141 del año 2015, sin que mediara nombramiento alguno por parte de la entidad demandada.

En consecuencia, le corresponde a dicho extremo de la Litis la carga de probar la existencia de subordinación, situación que no se evidencia en el caso concreto. 16. Por último, sostuvo que, al no haberse demostrado una vinculación legal y reglamentaria, no procede el reconocimiento de sanciones ni indemnizaciones moratorias. Indicó que no existe elemento probatorio que permita otorgar mérito a las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditó la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo.

Por tanto, el actor pretende el pago de acreencias laborales a las que no tiene derecho, debido a la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes. 17. En virtud de ello, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de acreditación del tiempo de prestación de servicio del demandante, buena fe, improcedencia de las sanciones e indemnizaciones moratorias y cobro de lo no debido.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 18. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que, conforme al material probatorio allegado, el demandante prestaba sus servicios de vigilancia y guardia bajo condiciones de dependencia y subordinación. De acuerdo con la naturaleza de dicha labor y las obligaciones impuestas, se evidenció que sus actividades debían ajustarse a las instrucciones impartidas por la entidad demandada, especialmente en lo relacionado con los horarios y las necesidades de la institución en la cual se encontraba asignado para prestar el servicio de cuidado. 19.

Asimismo, se estableció que el actor no podía ausentarse de sus labores, ni escoger o modificar de manera autónoma el lugar de ejecución de estas. En efecto, precisó que, en relación con las funciones de vigilancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, por las características propias de dichas actividades, se configura una verdadera relación de subordinación y dependencia. 20.

Adicionalmente, concluyó que en este caso no puede hablarse de una relación meramente coordinada, como lo afirmó la entidad demandada, toda vez que el actor estaba sujeto a condiciones específicas sobre la forma, cantidad y modo en que Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co debía desarrollar las labores contratadas.

Tal situación pone de manifiesto la facultad del empleador para disponer del trabajo del demandante, lo que evidencia de manera inequívoca la existencia de una relación de subordinación efectiva. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 21. El demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que esta debía modificarse, pues debió ordenarse el pago de los salarios adeudados por los periodos comprendidos entre mayo y diciembre de 2015, enero a diciembre de 2017 y 2018, y enero a marzo de 2019.

Asimismo, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes, tales como, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones y nivelación salarial de los años 2016, 2017, 2018 y 2019. Del mismo modo, requirió el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, junto con los días de descanso compensatorio por la labor desempeñada los domingos, durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 y el 15 de marzo de 2019. 22.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que dentro del expediente se encuentra acreditado que entre el señor Deyvin Tordecilla Alcalá y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” se celebró el contrato de prestación de servicios No. 141 de marzo de 2015.

Asimismo, indicó que está probado que no existió ningún otro vínculo contractual entre las partes, por lo cual dicha relación se regía por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, especialmente por el artículo 32 ibidem. En ese sentido, sostuvo que no era acertado afirmar que entre los años 2016 y 2019 existió una relación laboral encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, toda vez que se comprobó que durante esos años no se suscribió ningún contrato con el demandante. 23.

Adicionalmente, precisó que el contrato de prestación de servicios no genera las mismas condiciones que una relación legal y reglamentaria con la administración o un contrato laboral, ya que en este tipo de vínculo no existe subordinación. En consecuencia, resaltó que la relación contractual se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, quien no tiene la calidad de servidor público, sino de particular que presta una función pública.

Por lo tanto, esta relación se encuentra regulada tanto por las disposiciones legales aplicables como por las estipulaciones del propio contrato, sin que de ella se derive una relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales. 24. Por auto interlocutorio No. 203 de fecha 20 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. 25.

Mediante auto interlocutorio Nro. 243 del 28 de julio de 2025, se decretó prueba de oficio, y en este sentido se ordenó por Secretaría oficiar a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “Codechocó” para que, en el término de 10 días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, remitiera con destino al proceso, la información que a continuación se relaciona: - Certificación en la que conste si el señor Deyvin Tordecilla Alcalá identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.902.350 prestó o no sus servicios como celador y aseador en dicha entidad, en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2015 al 15 de marzo de 2019.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co - Las cartas o actas de inicio que, con ocasión a los sendos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, le correspondió al señor Tordecilla Alcalá identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.902.350 suscribir durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2015 y el 15 de marzo de 2019 26.

En atención a dicho requerimiento, el Secretario General de Codechocó expidió certificación en la cual consta que, una vez revisada la información que reposa en dicha entidad se pudo constatar la prestación de servicios de manera autónoma e independiente a la entidad por parte del señor DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ con ocasión del contrato de prestación de servicios Nro. 141-2015, con fecha de inicio 11 de marzo de 2015, fecha de terminación: 11 de agosto de 2015, por valor de $4.000.000, cuyo objeto consistió en “PRESTAR SERVICIOS Y DE APOYO A LA GESTIÓN DE FORMA TEMPORAL, AUTONOMA E INDEPENDIENTE DE UNA PERSONA NATURAL O JURIDICA PARA REALIZAR SUS ACTIVIDADES COMO CELADOR SEDE UNGUÍA DE LA CORPORACIÓN.”.

III. CONSIDERACIONES 27. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 28. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿sí le asiste o no razón al señor Deyvin Tordecilla Alcalá para reclamar frente a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó —CODECHOCÓ— la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, respecto de los siguientes periodos: (i) del 11 de marzo al 11 de agosto de 2015, durante el cual estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios No. 141 de 2015; y (ii) del 12 de agosto de 2015 al 15 de marzo de 2019, lapso para el cual no obran en el expediente contrato alguno; o si por el contrario, su vinculación contractual con dicha entidad se ajusta a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, y por ello deban declararse probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y revocarse la sentencia apelada, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas?. 29.

¿En caso de declararse la existencia de una relación laboral, deberá establecerse si procede ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales, nivelación salarial, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como los días de descanso compensatorio por la labor realizada los domingos?. Tesis de la Sala 30. La Sala modificará y adicionará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará que solo se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor Deyvin Tordecilla Alcalá y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 y el 11 de agosto de 2015, en virtud del contrato No. 141 de 2015.

En dicho lapso se demostró la prestación Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co personal del servicio, la remuneración pactada y la subordinación propia de las labores de celaduría, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios para esta clase de funciones. 31.

Sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto del periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2015 y el 15 de marzo de 2019, por cuanto: i) no se probó la prestación personal del servicio, pues no fue posible establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante habría realizado actividades para la entidad demandada; ii) no se demostró remuneración o contraprestación alguna, iii) no obra evidencia de subordinación, en tanto no se acreditaron turnos, instrucciones permanentes, control funcional o dependencia jerárquica, requisitos indispensables para la existencia del contrato de trabajo; y iv) no existe pruebas de que acrediten vínculos contractuales adicionales al contrato 141 de 2015. 32.

Además, verificado que el a quo omitió pronunciarse sobre las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas del periodo en el que sí se acreditó la existencia de la relación laboral (11 de marzo de 2015 a 11 de agosto de 2015), y dado que la providencia fue apelada por ambas partes, la Sala, en aplicación del inciso 2º del artículo 287 del CGP, adicionará la sentencia para resolver tal falencia. 33.

Sin embargo, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que las prestaciones sociales y acreencias reclamadas por dicho periodo, se encuentran afectadas por prescripción, pues —según la fecha de terminación del vínculo (11 de agosto de 2015) y la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento (30 de noviembre de 2018)— transcurrió íntegramente el término trienal previsto en la ley sin que se configurara causa de interrupción o suspensión, razón suficiente para declarar probado de oficio tal medio exceptivo.

El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales 34. La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 531 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. 35.

Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. 36. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado".

De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen 1 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 37.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. Además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 38.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 39. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 40. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 41. El día 7 de octubre de 2025 el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” certificó que, tras la revisión de los expedientes documentales pudo constatar que el señor Deyvin Tordecilla Alcalá prestó servicios a dicha entidad de manera autónoma e independiente, en virtud del contrato No. 141 de 2015, que inició el 11 de marzo de 2015 y finalizó el 11 de agosto del 2015. 42.

Revisado el referido contrato se evidencia que, el objeto contractual consistió en “PRESTAR SERVICIOS Y DE APOYO A LA GESTION DE FORMA TEMPORAL, AUTONOMA E INDEPENDIENTE DE UNA PERSONA NATURAL O JURIDICA PARA REALIZAR SUS ACTIVIDADES COMO CELADOR SEDES DE UNGUIA DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO CODECHOCO”, el valor del contrato se estableció en $4.500.000 y el plazo de ejecución se fijó en 5 meses, con una remuneración mensual de $900.000. 43.

Entre las obligaciones contractuales del señor Tordecilla Alcalá, se destacan: “Las actividades específicas a desarrollar para la prestación de los servicios profesionales y apoyo a la gestión son las siguientes. 1). Realizar vigilancia de motores y pangas lavar una o dos veces al mes los botes. 2). Las demás que sean designadas por el interventor inmediato.

Serán de propiedad de la Entidad Estatal los resultados de los estudios, investigaciones y en general los informes y trabajos Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co realizados para cumplir el objeto de este contrato.

El Contratista no podrá hacer uso de los mismos para fines diferentes a los del trabajo mismo, sin autorización previa, expresa y escrita de la Entidad Estatal. El Contratista puede hacer uso y difusión de los resultados, informes y documentos, y en general de los productos que se generen en desarrollo y ejecución del presente contrato, siempre y cuando con ello no se afecte la confidencialidad de que trata el presente contrato y se haya obtenido previamente autorización de la Contratante.

CLAUSULA TERCERA: INFORMES Y/O PRODUCTOS: En desarrollo de las Cláusulas 1 y 2 del presente Contrato, el Contratista deberá presentar al supervisor del Contrato, los informes o productos entregables en los que dé cuenta de las actuaciones realizadas”. 44. Se observa además que, las partes fijaron como domicilio contractual la ciudad de Quibdó. 45.

Ahora bien, el 31 de diciembre de 2016, el señor Reynaldo Aguilar Moldon, en calidad de supervisor de “CODECHOCÓ” certificó que el señor Deyvin Tordecilla Alcalá cumplió con las actividades correspondientes al informe de ejecución No. 01 del contrato de prestación de servicios del año 20162. 46. El 6 de junio de 2017, el mismo funcionario certificó nuevamente que el actor había ejecutado las actividades previstas en el informe de ejecución No. 01 del contrato de prestación de servicios del año 2017, cuyo objeto era la prestación de servicios de apoyo a la gestión, de forma temporal e independiente, para desempeñarse como auxiliar de servicios generales y desarrollar actividades operativas y logísticas en la entidad demandada.

Precisó que dicha certificación tenía como finalidad respaldar el pago correspondiente al periodo comprendido entre el 2 y el 30 de enero de 20173. 47. Por otra parte, los días 19 de octubre de 2017, 3 de enero de 2018, 20 de septiembre de 2018 y 12 de febrero de 2019, el Técnico Operativo de la sede de Unguía certificó que el señor Deyvin Tordecilla Alcalá prestó los servicios de celaduría a un bote de fibra Corvina, serie FML14L1473765, con motor fuera de borda Yamaha E75BMHDL serie 692l-1077798, de propiedad de la entidad demandada.

Además, indicó que dichos servicios se desarrollaron desde abril hasta el 19 de octubre de 2017, del 19 de octubre al 31 de diciembre del mismo año, y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 20184. 48. El día 30 de noviembre de 2018, el señor Deyvin Tordecilla Alcalá solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del tiempo laborado como celador y aseador, así como el pago de los salarios adeudados, por la suma de $30.000.0005. 49.

En atención a dicha petición, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” mediante oficio de fecha 10 de enero de 2019 le negó el reconocimiento y pago de lo pretendido, argumentando que los honorarios pactados en el contrato No. 141 de 2015 ya habían sido cancelados y que el actor no podía ejecutar labores sin la existencia de un contrato de prestación de servicios vigente6. 2 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “17_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1” página 27 3 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “17_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1” página 28 4 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “17_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1” páginas 29-32 5 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “17_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1” páginas 49-51 6 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “17_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1” página 46 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 50.

Posteriormente, el 29 de abril de 2021, el señor Deyvin Tordecilla Alcalaz presentó una nueva solicitud ante la entidad demandada en la que pidió la declaratoria de existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el periodo en que prestó sus servicios como celador y de aseo bajo contratos de prestación de servicios7. 51.

El 25 de mayo de 2021, el Tesorero Pagador de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” certificó que no se había efectuado pago alguno al demandante por el contrato No. 165 de 2016, debido a la falta de presentación de cuentas, y que en relación con el contrato No. 141 de 2015 se realizaron pagos por un total de $4.500.0008. 52.

En relación con la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, en la audiencia de pruebas celebrada dentro del presente proceso se recepcionaron los testimonios de los señores Rafael Cuesta Palacios y Omar Enrique Córdoba Palacios, así como el interrogatorio de parte del señor Deyvin Tordecilla Alcalá. De los que se resalta lo siguiente: 53.

El señor Rafael Cuesta Palacios indicó que conoce al señor Deyvin Tordecilla Alcalá por pertenecer ambos a diferentes comunidades del municipio de Unguía – Chocó adscritas a un mismo Consejo Comunitario. Afirmó que tuvo conocimiento de su labor como celador de una embarcación perteneciente a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”.

Expresó, además, que supo de su vinculación a dicha entidad porque él mismo, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario fue quien lo buscó y recomendó para ese cargo, dado que lo consideraba una persona responsable para ejercer la custodia de la embarcación. Añadió que dicha lancha llegó al municipio en el año 2014 con el propósito de adelantar labores de monitoreo, control y vigilancia en el territorio, y que el actor comenzó a trabajar en enero de 2015. 54.

Según su declaración, entre las funciones desarrolladas por el demandante se encontraban la limpieza y custodia de la embarcación, el resguardo de sus elementos, así como el registro de entrada y salida de esta en el punto de celaduría. Indicó que precisa sobre el tiempo exacto de prestación del servicio, pero estima que se extendió desde 2015 hasta 2018 o un poco más, periodo durante el cual el actor era quien se encargaba de recibir y entregar la embarcación cuando estaba a su cuidado. 55.

Asimismo, afirmó que el horario de trabajo era abierto, ya que el señor Deyvin Tordecilla Alcalá siempre estaba disponible para atender cualquier requerimiento, sin importar si era de día o de noche. Refirió que no contaba con reemplazo alguno y que su jefe inmediato era el Técnico Operativo responsable de la embarcación en el municipio de Unguía. Finalmente, manifestó que el actor le comentó que “CODECHOCÓ” no le había cancelado el tiempo laborado, motivo por el cual había adelantado gestiones en varias ocasiones para que se efectuara el pago respectivo, sin obtener respuesta favorable. 56.

Por su parte, el señor Omar Enrique Córdoba Palacios declaró conocer al señor Deyvin Tordecilla Alcalá desde hace varios años, por ser vecinos en el municipio de Unguía – Chocó. Afirmó que también trabajó en la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, en la misma embarcación en la que el demandante se desempeñaba como celador.

Explicó que, cuando debía realizar labores en dicha lancha, era el señor Tordecilla 7 Visible en memorial del 29 de octubre de 2021 en la plataforma SAMAI-Primera Instancia denominado “DEMANDA(.pdf)” páginas 39-42. 8 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “17_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA1(.pdf) NroActua 1” páginas 47-48 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Alcalá quien le entregaba los implementos necesarios para su trabajo.

Indicó que no recuerda con exactitud su horario, pero sí que permanecía durante todo el día atento para entregar la embarcación a cualquier hora. Agregó que aquel laboró aproximadamente entre 2015 y 2019, por un periodo de 4 a 5 años, y que su jefe inmediato era un funcionario identificado como Antonio. En relación con los honorarios, refirió que en ese tiempo el actor no recibió pago alguno por su labor. 57.

Finalmente, el señor Deyvin Tordecilla Alcalá manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” por un término de 6 meses. Frente a la pregunta sobre si la entidad quedó a paz y salvo respecto de dicho contrato, respondió que se le quedó adeudando un mes (1) de honorarios.

Explicó que, al concluir el primer contrato, continuó desempeñando las mismas funciones, aunque no volvió a firmar otro documento debido a que aquella entidad no formalizó nuevos contratos. Indicó que su lugar de trabajo se encontraba en la sede de Unguía – Chocó, donde era el encargado de cuidar la embarcación de la entidad. Refirió que estuvo laborando durante aproximadamente 4 años y que, en ese tiempo, solo se le pagaron 5 meses correspondientes al contrato firmado.

Añadió que nunca se le entregó paz y salvo ni se le liquidó el contrato, precisando que sus funciones consistían en labores de celaduría y aseo del bote de “CODECHOCÓ” en el puerto, bajo la supervisión inicial de la señora Yudi y posteriormente del señor Antonio. 58. Establecido lo anterior, la Sala procederá a resolver los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, analizando en primer término los argumentos de inconformidad expuestos frente a la decisión de primera instancia, a la luz del acervo probatorio y del marco jurídico aplicable.

Solo en el evento de que dichas consideraciones no prosperen, se abordará el estudio de los planteamientos de la parte demandante, conforme al problema jurídico delimitado en esta providencia. 59. En la demanda se observa que el actor solicitó declarar la existencia de una relación laboral con CODECHOCÓ derivada de los servicios prestados entre el 2 de enero de 2015 y el 15 de marzo de 2019, en consecuencia, pidió condenar a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales por dicho periodo. 60.

En la sentencia de primera instancia el a quo consideró que, dado que el demandante prestó servicios de “vigilancia y guardia” actuó bajo dependencia y subordinación, pues de acuerdo con la naturaleza de esa labor y las obligaciones impuestas, es evidente que en sus actividades debía circunscribirse a las instrucciones de la entidad demandada y, específicamente, a los horarios y a las necesidades de la institución donde estuviera asignado para prestar el servicio. 61.

Con fundamento en lo anterior, el a quo declaró que entre el señor Deyvin Tordecilla Alcalá y CODECHOCÓ existió una relación laboral como “celador y aseador” entre el 11 de marzo de 2015 y el 15 de marzo de 2019. En consecuencia, condenó a CODECHOCÓ a verificar y asumir las diferencias en los aportes a pensión que le correspondían como empleador durante ese periodo.

También dispuso que dicho tiempo fuera computado para efectos pensionales y ordenó a la entidad realizar las cotizaciones respectivas al fondo al que se encontraba afiliado el actor. 62. Por su parte, la entidad demandada, en su recurso de apelación, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegando que no se acreditó el elemento de subordinación, pues no se demostró el cumplimiento de horario ni directrices Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co propias de una relación laboral.

También precisó que únicamente se encontraba probado el contrato 141 de marzo de 2015, y que tanto el actor como sus testigos admitieron que no existió otro contrato con CODECHOCÓ. Por tal razón, sostuvo que no era posible afirmar la existencia de una relación laboral entre 2016 y 2019 ni ordenar el pago de salarios o prestaciones con fundamento en un contrato realidad, máxime cuando —según su dicho— no hubo vínculo contractual alguno en ese período. 63.

De otro lado, el demandante en su alzada alegó que su inconformidad con dicha decisión radica solamente en que el a quo no se pronunció sobre el pago de prestaciones sociales, salarios, nivelación salarial, horas extra y descansos compensatorios solicitados. 64. Ante este panorama, la Sala destaca que para determinar la existencia de la relación laboral subyacente no es indispensable la presentación del contrato escrito, toda vez que no constituye una formalidad exigible en este tipo de controversias, pues lo realmente importante es acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, lo cual no exige como requisito indispensable la existencia de un contrato escrito, a pesar de que en la mayoría de los casos, a partir de este documento se analizan los elementos configurativos de la relación laboral encubierta. 65.

Efectuada la anterior precisión, advierte la Sala que, conforme el material probatorio previamente referido, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, a partir del contrato No. 141 de 2015 por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 y el 11 de agosto de 2015, y a partir de estos es posible afirmar que, por sus labores, el señor Deyvin Tordecilla Alcalá percibía la remuneración pactada. 66.

En cuanto al elemento de la subordinación, la Sala considera necesario referirse a la postura del Consejo de Estado, frente a la desnaturalización del contrato de prestación de servicios en el caso de los celadores9: “(…) Ahora bien, frente al caso de aquellas personas que han sido contratadas por una entidad pública a través de contratos u órdenes de prestación de servicios para realizar funciones de celaduría, vigilancia o conserjería, esta Subsección ha considerado que en el ejercicio de tales funciones no es posible identificar las ya referidas características de autonomía e independencia propias de una relación contractual.

Lo anterior deviene necesariamente de la labor y las actividades que, en si mismas comprenden la continua y permanente prestación personal del servicio, que no es otro que el de garantizar la seguridad de las instalaciones, el personal y los bienes encomendados. De esta manera, bien podría entenderse que, por la esencia de las actividades a desarrollar, este tipo de objetos contractuales implican de manera inescindible el elemento de la subordinación. En tal sentido, el servicio de celaduría, vigilancia o conserjería, así contratado también se encuentra desprovisto de la transitoriedad o temporalidad que reviste una vinculación de carácter contractual”. 67.

De lo anterior se concluye, que en el cargo de celador, la prestación de servicios se limita estrictamente al entorno de la entidad donde se presta el servicio, esta 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, 12 de mayo de 2022, Radicado No. 66001-23-33-000-2016-00299-01 (0390-2019) Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co situación dificulta la posibilidad de ejercer un nivel significativo de autonomía en sus funciones, pues la existencia de horarios predefinidos según el sistema de turnos interno y la importancia de las labores que desempeñan, hace imposible que se pueda de manera unilateral suspender el desarrollo de las funciones asignadas, sin la debida autorización previa, podría representar un riesgo inminente para la entidad donde se presta el servicio, por lo que se infiere que el desarrollo de las funciones se realizan de manera permanente. 68.

También considera la Sala, que en los empleos de celaduría-vigilancia el elemento subordinación se presume, porque si una persona presta servicios como vigilante o celador no significa que realice actividades temporales e independientes, puesto que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad, porque para cumplir con tales labores, la persona contratada recibe y obedece órdenes de sus superiores, que a su vez determinan la forma y horario en la que se presta el servicio.

Por tal razón, se cumplen los presupuestos o requisitos para que se configure una relación laboral y no una mera prestación del servicio. 69. En virtud de lo expuesto, resulta importante precisar, que, si bien el Consejo de Estado ha sostenido que, en términos generales, corresponde a la parte demandante la demostración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, también ha reiterado que en los casos de individuos que desempeñan labores de vigilancia, se presume la existencia de la subordinación. En consecuencia, la entidad demandada asume la carga de desvirtuar dicha presunción, lo cual constituye una excepción a la regla general. 70.

Así las cosas, estima la Sala que las actividades desarrolladas por el demandante, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues su desempeño como celador, consulta un proceso que se realiza a diario y cumpliendo funciones de vital importancia para la institución, como las que se describen en el contrato número 141 de 2015, por lo cual, es indudable que tales actividades requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las mismas, se desarrollaban día a día y eran prestadas personalmente, lo que acredita que estaba bajo continua subordinación y dependencia. 71.

Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada que se configuró la relación laboral de trabajo entre el demandante y la entidad demandada por el periodo de tiempo comprendido entre el 11 de marzo al 11 de agosto de 2015, con ocasión del contrato Nro. 141 de 2015. 72. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2015 y el 15 de marzo de 2019.

Las circunstancias fácticas impiden aplicar la regla jurisprudencial citada por dos potísimas razones: i) no se acreditó la prestación personal del servicio, pues las pruebas obrantes en el plenario no permiten establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante habría ejecutado las supuestas labores; y ii) tampoco se demostró la remuneración por el trabajo presuntamente desarrollado, ya que no hay evidencia de que se haya pactado un pago para este periodo ni de que aquel hubiese recibido contraprestación alguna. 73.

A ello se suma que no se probó que el actor realizara sus labores en instalaciones, dependencias o sedes de CODECHOCÓ, sino únicamente en el puerto municipal de Unguía, que no constituye una sede de la entidad o al menos ello no está acreditado en el expediente. De igual forma, no se demostró la Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co existencia de turnos, controles, protocolos o instrucciones impartidas por un superior jerárquico que permitieran inferir subordinación. 74.

Si bien la parte demandante allegó varias certificaciones expedidas por un técnico operativo y un supervisor de CODECHOCÓ, lo cierto es que el Secretario General de dicha entidad certificó que, revisado el archivo documental no se encontró registro alguno de contrataciones distintas al contrato 141 de 2015. Esta constatación no solo limita el alcance probatorio de las certificaciones aportadas por el actor, sino que reafirma la inexistencia de un vínculo jurídico posterior que permita sostener la continuidad del servicio o la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes durante este último periodo reclamado. 75.

Tampoco puede dejarse de lado, que en el plenario no está demostrado que los servidores que suscribieron dichas certificaciones tenían competencia para acreditar la existencia de contratos, prórrogas u órdenes de trabajo, de modo que sus manifestaciones no permiten dar por demostrada una vinculación distinta a la que obra en los registros oficiales de la entidad demandada. 76.

Así las cosas, se reitera que, para la Sala solamente se encuentra acreditada la relación laboral entre el demandante y Codechocó para el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 y el 11 de agosto de 2015. 77. Ahora bien, tal y como lo alegó la parte demandante en su recurso de apelación, se observa que, en la sentencia de primera instancia el a quo no se pronunció respecto de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas. 78.

Al respecto, se precisa que el inciso 2 de artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, previó que, “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado(…)”, en ese orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente asunto, tanto la parte demandante como la demandada apelaron, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales solicitadas en la demanda, correspondientes al periodo durante el cual se acreditó la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 11 de marzo de 2015 y el 11 de agosto de 2015. 79.

Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tendría derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta por el referido periodo. 80. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad, el Consejo de Estado en sentencia de unificación10 dispuso que: “150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”. 81.

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esa Corporación precisó que “el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales”. 82.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201611, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: “En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, 11 SUJ2-005-16 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)”. 83.

Así, el Consejo de Estado ha sostenido que, “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual”12. 84.

En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales por la desnaturalización del vínculo contractual fue presentada ante la entidad demandada el día 30 de noviembre de 2018, se establece que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues transcurrió un lapso superior a 3 años desde la finalización de su relación, esto es, 11 de agosto de 2015. 85.

Así las cosas, es claro que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral acreditada debieron liquidarse; sin embargo, respecto de los aportes para pensión no se aplicará el fenómeno extintivo, “atendiendo a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles”, razón por la cual la entidad demandada, deberá efectuar las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones exclusivamente por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 y el 11 de agosto de 2015. 86.

Sin embargo, la entidad demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del señor DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ con el que corresponde a los salarios de un empleado de planta (celador) que desarrolló sus funciones para el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 y el 11 de agosto de 2015. La entidad deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador, razón por la cual, se modificará la sentencia apelada. 87.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales13 frente al cual la Corte Constitucional ha sostenido que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas14. 12 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 13 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala) 14 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 88.

Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada. 89. En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 y el 11 de agosto de 2015, sin embargo, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que se itera, se modificará y adicionará la sentencia apelada en los términos indicados anteriormente.

La condena en costas 90. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 91.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto, tanto la demanda, como los recursos de apelación interpuestos por las partes, no se observa carencia de fundamento legal, pues los mismos fueron sustentado en razones jurídicas que buscaban, por una parte, obtener la prosperidad de las pretensiones, y de otro lado, la defensa de los intereses de la entidad demandada, razón por la cual, no se condenará en costas, ni en primera ni en segunda instancia. IV.

PARTE RESOLUTIVA 92. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

MODIFÍQUESE y ADICIÓNESE la Sentencia No. 38 del 28 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCO”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas falta de acreditación de los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, inexistencia de la relación laboral, falta de acreditación del tiempo de prestación de servicio del demandante, buena fe, improcedencia de las sanciones e indemnizaciones moratorias y cobro de lo no debido respecto del periodo de tiempo comprendido entre los años 2016, 2017, 2018 y 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 25 de mayo del 2021 y a través del cual la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “CODECHOCO” le negó al demandante la existencia de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLÁRESE que entre el señor DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ y la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCO” existió una relación laboral entre el 11 de marzo de 2015 y el 11 de agosto de 2015, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Declarar la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento de la relación laboral del periodo correspondiente al 11 de marzo de 2015 y el 11 de agosto de 2015, tal y como quedó expuesto en la presente providencia, salvo lo relativo a los aportes para pensión.

QUINTO: ORDÉNESELE a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCO” realizar las cotizaciones para efectos pensionales, a favor del señor DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ identificado con la cedula de ciudadanía No. 11.902.350 de Unguía en consideración al porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por aquel en el periodo reconocido (entre el 11 de marzo de 2015 y el 11 de agosto de 2015).

SEXTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: La entidad demandada debe dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y el numeral 4º del artículo 195 del CPACA. Para el cumplimiento, expídase copia autentica, con constancia de ejecutoria de la presente providencia a la parte demandante, demandada y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

OCTAVO: Sin condena en costas de segunda instancia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (impedida) Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300520210014301 DEYVIN TORDECILLA ALCALÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.