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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2018-00009-00

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-03-20

Sentencia N y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020180000900 ELÍAS MOYA CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA No. 029 RADICADO: 27001233300020180000900 DEMANDANTE: ELÍAS MOYA CHAVERRA DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) TEMA: MODIFICACIÓN LISTA DE ELEGIBLE /REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - es obligatoria en los siguientes casos: (i) cuando lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y (ii) cuando el litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales./ INSUBSANABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - la conciliación extrajudicial no es un aspecto susceptible de saneamiento, pues, al ser de carácter prejudicial, debe ser agotado previo a la radicación de la demanda, su incumplimiento acarrea que el juez se vea impedido de resolver de fondo el asunto objeto de la litis. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el señor ELÍAS MOYA CHAVERRA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles de la convocatoria No. 0001 del 2016 efectuado por la entidad demandada para proveer el cargo de profesional especializado de la oficina de control disciplinario interno y la recomposición de la misma en el sentido de variar el orden establecido y ubicar al demandante en el primer lugar.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones 3. El señor Elías Moya Chaverra pretende obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 22 de noviembre de 2017, mediante el cual se estableció la lista definitiva de elegibles para proveer el cargo de profesional especializado de la oficina de control disciplinario interno dentro de la convocatoria No. 0001 del 2016.

Sentencia N y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020180000900 ELÍAS MOYA CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. Como restablecimiento del derecho se solicitó la reconstrucción de dicha lista, modificando el orden previamente establecido, con el fin de ser ubicado en el primer lugar de elegibilidad para dicho cargo.

Hechos 5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 6. El demandante se inscribió en el concurso de méritos convocado por la Universidad Tecnológica del Chocó “UTCH” mediante Resolución No. 5124 de 2016, para el cargo de Profesional Especializado en la Oficina de Control Disciplinario Interno. Una vez practicadas las pruebas, el 4 de abril de 2017 la referida institución de educación superior publicó los resultados de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales, en la cual obtuvo un puntaje parcial del 49.85, quedando en el primer lugar. 7.

Entre el 17 y el 19 de octubre de 2017 se realizó la entrevista prevista en la convocatoria, cuyos resultados fueron publicados el 23 de octubre del mismo año. Según los resultados obtenidos, ocupó el primer lugar con un puntaje de 69.97, superando por 1.75 puntos a la participante siguiente. Sin embargo, el 22 de noviembre de 2017 la UTCH publicó una lista definitiva de elegibles, con resultados que difieren de los previamente anunciados, sin explicación razonable. 8.

Sostuvo que la calificación contenida en dicha lista se apartó de las reglas establecidas en la convocatoria, particularmente del artículo 29 que define el puntaje final como la sumatoria ponderada de los resultados obtenidos en cada prueba. Añadió que se evidenció una valoración incorrecta de la hoja de vida de la concursante identificada con el PIN 1589, lo que generó una asignación de puntajes superiores a los realmente obtenidos.

A ello se suma la vulneración del debido proceso, al no resolverse oportunamente el recurso interpuesto por el demandante. Normas violadas y el concepto de la violación 9. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como normas violadas los artículos 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia, la Resolución Rectoral 5124 del 9 de septiembre de 2016 y el artículo 29 literales c) y d) del Acuerdo 019 de 2006 “Estatuto de carrera administrativa del personal docente de la Universidad Tecnológica del Chocó”. 10.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) De manera injustificada y contraria a los postulados constitucionales como el debido proceso, a mi poderdante se le impide el uso oportuno de los recursos en contra de las decisiones adoptadas por la UTCH, pues oportunamente solicitó se le permitiera acceso al “cuadernillo de pruebas”, hoja de respuestas y hojas de respuestas claves de la convocatoria 001- 2016 para el cargo que aspiró, con la presencia de los funcionarios que designen la comisión a fin de establecer realmente si ello corresponde con la calificación que se me asignó”.

Además, el 23-11-2017 que presentó reclamación y recurso de reposición contra la segunda lista de elegibles solicitando lo siguiente. (…) De lo anterior a la fecha no se ha obtenido respuestas de fondo alguna por parte de la hoy demandada, lo que condujo a la presentación de dos acciones de tutela, la primera con radicado 2017-00234-00, tramitada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y la segunda con radicado 2018-00001-00, tramitada en el Sentencia N y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020180000900 ELÍAS MOYA CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Quibdó. (…)”.

Contestación de la demanda 11. La entidad demandada UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que, en virtud de la reclamación presentada por la concursante Adela Murillo Mosquera la comisión de carrera administrativa de dicha entidad modificó la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado de Control Interno, Código 2028, Grado 13, ubicando a la mencionada participante en el primer lugar de la lista, al haber variado el puntaje por valoración de antecedentes de 45.37 a 63.2. 12.

Manifestó, que posterior a ello, el Tribunal Superior de Quibdó a través de sentencia de tutela de fecha 24 de enero de 2018, dejó sin efecto la Resolución No. 7583 del 21 de noviembre de 2017 en la cual refrendaba a la señora Adela Murillo Mosquera en primer lugar de la lista de elegibles y ordenó resolver nuevamente el recurso por ella interpuesto teniendo en cuenta únicamente los documentos aportados a la fecha de inscripción al concurso. 13.

Expuso que, realizado el nuevo estudio la concursante obtuvo el mismo resultado en la valoración de antecedentes como se determinó en la Resolución No. 1072 del 31 de enero de 2018. Adicionalmente, afirmó que no es cierto que a la concursante Adela Mosquera Murillo se le hayan sumado puntos por antigüedad, debido a que, a la fecha del concurso aquella no poseía ni tenía derechos de carrera administrativa en la Universidad Tecnológica del Chocó, pues su nombramiento era de carácter provisional.

Por lo tanto, no es cierto que se haya realizado una sumatoria irregular de puntajes para favorecerla. Trámite procesal de primera instancia 14. Mediante auto interlocutorio No. 255 del 16 de abril de 2018 se admitió la demanda, al considerar que la misma reunía los requisitos exigidos en los artículos 161 y ss. del CPACA1. 15. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad2. 16.

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas, sin embargo, no propuso excepciones 3. 17. El día 6 de febrero de 2019, el Despacho que en otrora tramitó el proceso celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En el desarrollo de esa diligencia, se fijó el litigio, se corrió traslado a la medida cautelar solicitada y se negó la misma, se incorporaron al proceso las pruebas aportadas con la demanda y durante el trámite procesal, se decretó la prueba documental solicitada por la parte actora y se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA4. 1 visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 53”, página 110 2 visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 53”, página 111-115 3 visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 53”, página 121-124 4 visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 53”, página 196-200 Sentencia N y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020180000900 ELÍAS MOYA CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 18.

Posteriormente, el día 26 de abril de 2019, se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, se tuvo como pruebas las aportadas en la demanda, se ordenó que una vez allegada la prueba documental decretada se incorporara al plenario, se cerró el periodo probatorio y corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias5. 19.

Mediante auto interlocutorio No. 053 del 10 de marzo de 2021, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio del 16 de abril de 20186, y se realizaron nuevamente las notificaciones incluyendo a la señora Adela Murillo Mosquera. 20. A través de auto interlocutorio No. 0416 del 28 de octubre de 2021, se adecuó el trámite para sentencia anticipada, fijándose el litigio en los siguientes términos7: “(…) Establecer la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 22 de noviembre de 2017, por medio del cual se establece una lista definitiva de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Profesional Especializado de la Oficina de Control Disciplinario Interno y como consecuencia de lo anterior, se reconstruya la precitada lista en el sentido de variar el orden establecido para ubicar al demandante en el primer lugar o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones que puedan ser declaradas por la Sala”. 21.

Además, se ordenó incorporar al proceso las pruebas aportadas con la demanda y durante el trámite procesal, negar la prueba documental solicitada por la parte actora y correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias.

Alegatos de conclusión 22. Las partes no allegaron sus escritos con alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto final. II. CONSIDERACIONES 23. Revisado el expediente, se observa que en virtud del incidente de nulidad promovido por la señora Adela Murillo Mosquera mediante auto interlocutorio No. 053 del 10 de marzo de 2021, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. 24.

Una vez efectuadas las notificaciones, se adecuó el trámite para sentencia anticipada a través de auto interlocutorio No. 0416 del 28 de octubre de 2021, esto, sin que se emitiera pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 5 visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 53”, página 215-217 6 visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 53” (documento #2), página 35-39 7 visible a índice 55 de la plataforma SAMAI denominado “Auto Ordena” Sentencia N y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020180000900 ELÍAS MOYA CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 25.

Si bien, lo anterior configura un vicio de nulidad, la Sala tendrá como saneada la irregularidad advertida, en la medida que, la parte demandante no interpuso recurso contra dicha providencia ni propuso incidente de nulidad. Problema jurídico de instancia 26. Se circunscribe en determinar si debe declararse o no la nulidad del oficio de fecha 22 de noviembre de 2017, mediante el cual se estableció la lista definitiva de elegibles correspondiente a la convocatoria No. 0001 de 2016, y como consecuencia de ello, ordenarle a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” la reconstrucción de dicha lista, en el sentido de modificar el orden establecido para ubicar en el primer lugar al señor ELÍAS MOYA CHAVERRA, o por sí el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada y por tal razón, deban negarse las súplicas de la demanda.

Tesis de la Sala 27. La Sala declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto en el presente asunto no se evidencia que la parte actora haya agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, exigido en la norma en comento. 28.

Asimismo, no se advierte que la controversia planteada se enmarque en alguna de las excepciones previstas en la misma norma y el artículo 613 del Código General del Proceso, que eximen del cumplimiento de dicho requisito. La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 29.

El legislador instituyó la conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos en relación con el procedimiento contencioso administrativo a partir de la Ley 23 de 19918. 30. La Ley 640 de 2001 norma vigente para la época de la radicación de la demanda contempló el mencionado mecanismo extrajudicial como un requisito previo a la radicación de la demanda, entre otros, en los asuntos de lo contencioso administrativo, con el propósito de promover su uso antes de acudir al juez y en consideración a la alta litigiosidad en el país. 31.

El artículo 37 de la norma en comento, prescribió que, previo a incoar las acciones, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, las partes formularían solicitud de conciliación extrajudicial cuando el asunto fuera conciliable, así mismo, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispuso que, entretanto se surtiera el trámite de la conciliación extrajudicial, el término de la caducidad se vería suspendido, proceder excepcional que tuvo por fin armonizar el deber de ejercer el derecho de acción en los plazos previstos por el ordenamiento jurídico con el hecho de que, mientras se agota el requisito de procedibilidad en estudio, no es posible radicar el escrito inicial, de ahí que sea razonable que durante tal interregno no se contabilice el término para ejercer el derecho de acción. 8 Artículo 59 Sentencia N y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020180000900 ELÍAS MOYA CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 32.

Al respecto, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 antes de modificación de la Ley 2080 de 2021, previó que, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales y, que será facultativo en los demás casos, siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibido. 33.

Asimismo, el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012 estableció que, no será necesario agotar el mencionado requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, así como en los demás procesos en los que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. 34. A su turno, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, el cual, en relación con tal mecanismo como requisito de procedibilidad, en su artículo 2° dispuso los asuntos en materia contenciosa administrativa que no son susceptibles de conciliación, a saber: (i) Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

(ii) Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. (iii) Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. 35. Dicha norma determinó que, a partir de su vigencia, cuando los asuntos fueran conciliables, la conciliación constituiría requisito de procedibilidad en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros, momento a partir del cual cobró obligatoriedad su agotamiento para poder ejercer el derecho de acción. A su turno, la normativa anteriormente mencionada fue reglamentada por el Decreto 1716 de 2009. 36.

Para la doctrina en materia de derecho procesal administrativo, la conciliación persigue una solución amigable de una controversia y entraña la “desjudicialización” del conflicto social para, entre otros, descongestionar los despachos judiciales que por la alta litigiosidad cuentan con una alta cantidad de asuntos a su cargo y, asimismo, propender por la paz social9.

En esa línea, también se ha precisado que la figura de estudio se tornó en obligatoria a partir de la vigencia de la Ley 1285 de 2009, sin la cual la acción no puede ser adelantada ante el juez administrativo10. 37. De conformidad con lo anterior, la conciliación extrajudicial es obligatoria en los siguientes casos: (i) cuando lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y (ii) cuando el litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 38.

Asimismo se concluye que, el agotamiento de la conciliación extrajudicial es un presupuesto procesal que habilita el conocimiento de una controversia por el juez contencioso administrativo una vez se radica la demanda y sin el cual no es posible resolver de fondo la controversia, ya que el legislador quiso que para que procediera el escrito inicial primero se agotara ese trámite previo11. 9 SÁNCHEZ, Néstor Raúl. Derecho procesal administrativo.

Bogotá: 2022. Editorial Ibáñez. Segunda Edición. P. 267-278 10 PALACIO, Juan Ángel. Derecho procesal administrativo. Medellín: 2023. Ed. Lijursánchez. P. 516 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia complementaria del 24 de enero de 2023. Radicado 18001233100020100046301 (62831). Sentencia N y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020180000900 ELÍAS MOYA CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 39.

En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende la nulidad del oficio de fecha 22 de noviembre de 2017, expresando su inconformidad respecto del puntaje otorgado a la señora Adela Murillo Mosquera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.329.051 quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles de la convocatoria No. 001 de 2016 para el cargo de Profesional Especializado del Control Disciplinario. 40.

Pues bien, conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 41. Mediante Resolución Rectoral No. 512 del 9 de septiembre de 2016, la entidad demandada convocó a concurso de mérito abierto y de ascenso con el fin de proveer definitivamente los empleos vacantes en la planta de personal no docente12. 42.

En la evaluación de antecedentes y las entrevistas realizadas en el marco de la convocatoria No. 0001 de 2016, se asignaron los siguientes puntajes al demandante y a la señora Adela Murillo Mosquera 13: Identificación Antecedentes Entrevista 11810219 27,85 97 26329051 45,37 97 43. Luego, en una primera lista de elegibles sin fecha relacionada con la convocatoria No. 0001 de 2016, la calificación para el cargo de Profesional en la Oficina de Control Disciplinario se estableció de la siguiente manera14: C.C. Funcional Comptal Antecedentes Entrevista Total Puesto 11810219 83,19 55,00 26,85 97,00 69,96 1 26329051 66,52 75,57 45,37 97,00 68,22 2 44.

Posteriormente, en una segunda lista sin fecha, la calificación para dicho cargo arrojó lo siguiente15: Identificación Nivel Total Puesto 26329051 Profesional 73,47 1 11810219 Profesional 69,96 2 45. El día 5 de abril de 2017, el señor Elías Moya Chaverra presentó reclamación ante la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" relacionada con las pruebas de competencias funcionales y comportamentales.

En su solicitud, requirió el acceso al cuadernillo de pruebas, su hoja de respuestas y la hoja de respuestas claves correspondientes a la convocatoria No. 001-2016 para el cargo de Profesional especializado del Control Disciplinario16. 12 visible a índice 53 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903 ”, página 47-67 13 visible a índice 53 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903 ”, página 25-30 14 visible a índice 53 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903 ”, página 35-41 15 visible a índice 53 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903 ”, página 42-46 16 visible a índice 53 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903 ”, página 96-97 Sentencia N y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020180000900 ELÍAS MOYA CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 46.

A través de la Resolución No. 6078 del 6 de septiembre de 2017, se modificó el cronograma de las etapas de pruebas e instrumentos de selección y la conformación de la lista de elegibles, en el marco de la convocatoria No. 001 de 2016, con el fin de prevenir una posible violación del debido proceso de los participantes17. 47. En virtud de la solicitud de revisión de la evaluación de antecedentes presentada el 14 de noviembre de 2017 por la señora Adela Murillo Mosquera18, la entidad demandada mediante Resolución No. 7583 del 21 de noviembre de 2017, resolvió el recurso de reposición interpuesto por aquella en contra de la publicación de la lista de elegibles en el marco de la Convocatoria No. 0001 de 2016, modificando la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 201719, en lo referente a la puntuación del análisis de antecedentes de la misma20. 48.

Inconforme con la decisión, el día 22 de noviembre de 201721 el señor Elías Moya Chaverra interpuso un recurso de reposición en contra de la lista definitiva de elegibles de la convocatoria No. 0001 de 2016, solicitando: (i) se rectificara un presunto error aritmético en los resultados publicados por la UTCH, (ii) se le informara cuáles fueron los criterios adicionales considerados para modificar el orden de los aspirantes al mencionado cargo, (iii) se le indicaran las razones jurídicas, no fácticas, que motivaron dicha modificación, especificando si existía alguna prueba pendiente de valoración o si se asignaron puntajes adicionales a pruebas ya publicadas, así como los criterios y razonamientos utilizados para dicha asignación, (iv) copia de los actos administrativos mediante los cuales se efectuó la modificación definitiva del orden de los puntajes y puestos y, (v) la suspensión del proceso de nombramiento hasta tanto se resolviera la solicitud. 49.

El día 23 de noviembre de 2017, la entidad demandada nombró en periodo de prueba a la señora Adela Murillo Mosquera22. 50. Con ocasión a ello, el señor Elías Moya Chaverra radicó acción de tutela y mediante fallo de fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia de primera instancia amparando el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante.

En su sentencia, ordenó que, en un plazo de 48 horas, se dejara sin efecto la Resolución No. 7583 del 21 de noviembre de 2017 y que se procediera nuevamente a tomar una decisión, considerando únicamente los documentos aportados al momento de la inscripción23. 51. En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución No. 1479 del 9 de febrero de 2018, se nombró en periodo de prueba a la señora Adela Murillo Mosquera en el cargo de Profesional Especializado con funciones de Control Disciplinario, Código 17 visible a índice 53 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903 ”, página 129- 131 18 visible a índice 53 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 133 19 visible a índice 53 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 132. 20 visible a índice 53 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 135- 138 21 visible a índice 53 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 101- 106 22 visible a índice 53 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 139- 140 23 visible a índice 53 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 149- 159 Sentencia N y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020180000900 ELÍAS MOYA CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2028 y Grado 13, dentro de la planta globalizada de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba"24. 52.

Establecido lo anterior y revisada la demanda y sus anexos, se advierte que, los actos administrativos que contienen las listas de elegibles aportadas no se encuentran fechados lo que impide determinar el acto acusado en este asunto, lo que eventualmente puede configurar la excepción de inepta demanda. 53. Sin embargo, se evidencia que la parte de manera clara y precisa indicó en la demanda que pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se estableció la lista definitiva de elegibles para proveer el cargo de profesional especializado de la oficina de control disciplinario interno dentro de la convocatoria No. 0001 del 2016 y en el que se dispuso en el primer lugar a la señora Adela Murillo Mosquera. 54.

Si bien, conforme al principio pro homine y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, sería procedente continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho25 promovido por el señor Elías Moya Chaverra, lo cierto es que, de la revisión del expediente, se advierte que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, exigido por el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. 55.

En efecto, no obra constancia de la radicación de la solicitud de audiencia ni de la realización de dicha diligencia. Tampoco se encuentra en la demanda ni en el memorial de subsanación alguna manifestación que justifique la omisión de dicho requisito. Igualmente, no se evidencia que el asunto objeto de la litis se enmarque en las excepciones previstas en la ley que eximen del cumplimiento de este trámite. 56.

Lo anterior se corrobora al observar que en la demanda se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuyas consecuencias jurídicas, en caso de prosperar las pretensiones, implicarían un restablecimiento económico a favor del demandante. Por tanto, se trata de un asunto conciliable, conforme a lo previsto en el artículo 161 del CPACA. 57.

Cabe precisar que la conciliación extrajudicial, por su naturaleza prejudicial, no es susceptible de saneamiento posterior, razón por la cual su incumplimiento impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. 58. Tampoco se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 613 del C.G.P., norma aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA antes de la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, se configura una excepción al requisito de procedibilidad, toda vez que la medida provisional solicitada en el presente asunto no reviste el carácter patrimonial y la parte demandante es un particular, lo que excluye la posibilidad de omitir la conciliación previa. 59.

En consecuencia, al no haberse agotado el trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, esta Sala declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la 24 visible a índice 53 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “31_270012333000202200030001CONTESTACIONCON TESTACI20221023204903”, página 144- 147 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 Sentencia N y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020180000900 ELÍAS MOYA CHAVERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co conciliación prejudicial y se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas en la demanda.

La condena en costas 60. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 61.

Conforme lo anterior y al analizar en el presente asunto la actuación de la parte demandante, no advierte la Sala que se encuentre acreditada su causación, razón por la cual no se condenará en costas. III. PARTE RESOLUTIVA 62. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas en la demanda promovida por el señor ELÍAS MOYA CHAVERRA contra la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (impedido) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.