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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00054-00

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2026-03-20

Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 041 RADICADO: 27001233300020250005400 DEMANDANTE: CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE TEMA: CADUCIDAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO - LA RESOLUCIÓN NRO. 0695 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2016 - El mismo no corresponde a uno propio de adjudicación efectuado por autoridad agraria, en razón a que no se trata de la transferencia de la propiedad a un particular o a otras entidades de derecho público conforme las previsiones del artículo 102 de la Constitución Política de Colombia, sino a la materialización de lo dispuesto por el legislador en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997/ TEORÍA DE LOS FINES Y LOS MÓVILES – En el presente asunto, se advierte que la eventual nulidad que se decrete produciría un restablecimiento automático de un derecho, que desbordaría el simple interés abstracto de legalidad del acto administrativo demandado, en tanto que no se atenta contra la protección del orden público, social o económico en forma general, sino que se hace en procura de los intereses de un colectivo individualizado, esto es, del Consejo Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA" y los demás que lo integran, entre estos, el Consejo Comunitario de Beté/CADUCIDAD – Figura procesal que extingue el derecho de acción por el transcurso del término legal sin presentar la demanda/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el Consejo Comunitario de Beté en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Municipio de Medio Atrato. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 0695 del 29 de noviembre de 2016, mediante el cual el Municipio de Medio Atrato declaró el dominio a su favor respecto de un bien baldío ubicado en la cabecera municipal de dicho ente territorial, en virtud de lo previsto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 presuntamente adjudicado por la extinta INCORA a través de la resolución No. 04566 de 1997 al Consejo Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA".

Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I.

ANTECEDENTES Pretensiones 3. El Consejo Comunitario de Beté pretende obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 0695 de 29 de noviembre de 2016, mediante el cual el Municipio de Medio Atrato determinó el área y linderos del área urbana en dicho ente territorial. Hechos 4. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 5.

El Consejo Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA” es titular de un territorio colectivo adjudicado por el Estado mediante resolución No. 04566 de 1997 del INCORA, en desarrollo de la Ley 70 de 1993. Dentro de dicho territorio se encuentra el Consejo Comunitario de Beté, comunidad negra reconocida y asentada ancestralmente en la cabecera municipal de Beté que ejerce derechos colectivos sobre ese espacio. 6.

El 29 de noviembre de 2016, el alcalde de Medio Atrato expidió la resolución No. 0695, mediante la cual declaró como “baldío urbano” un polígono de aproximadamente 59 hectáreas ubicado en Beté. Alegó que, el área así declarada se superpone y hace parte del territorio colectivo titulado a favor de la ACIA, circunstancia incluso reconocida en los linderos del propio acto administrativo. 7.

Afirmó que dicho acto administrativo fue expedido sin adelantar consulta previa con el Consejo Comunitario de Beté y por una autoridad carente de competencia para disponer sobre tierras pertenecientes a territorios colectivos étnicos, cuya administración corresponde a la Agencia Nacional de Tierras. Además, el acto se sustentó en normas de carácter general inaplicables a territorios colectivos, desconociendo su naturaleza inalienable, imprescriptible e inembargable.

Por tal razón, dicho Consejo pidió certificaciones ante la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio del Interior para acreditar la falta de competencia del alcalde y la ausencia de consulta previa. Normas violadas y el concepto de la violación 8. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como normas violadas la Ley 70 de 1993, Ley 160 de 1994, Decreto Ley 1745 de 1995, Decreto 1066 de 2015, Ley 388 de 1997: Artículo 123, Ley 1437 de 2011;

Artículo 137, Ley 21 de 1991: Artículo 6 y 7, Constitución Política de Colombia: Artículos 7, 55, 58, 63, 70, 329 y 330 Parágrafo y Convenio 169 de la OIT. 9. En el concepto de la violación manifestó: “(…) Nulidad por Incompetencia del funcionario (violación del Artículo 137 CPACA, Decreto 1745 de 1995 compilado en el Decreto 1066 de 2015): La resolución Nro. 0695 del 29 de noviembre de 2016, es manifiestamente nula por haber sido expedida por un funcionario carente de competencia para ello.

El Alcalde Municipal de Medio Atrato se extralimitó en sus funciones al declarar como baldío urbano y adjudicar al municipio un terreno que forma parte de un Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co territorio colectivo étnico titulado, invadiendo la esfera de competencia exclusiva de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (…) Nulidad por expedición irregular (Violación del Derecho Fundamental a la Consulta Previa – artículo 137 CPACA, Convenio 169 de la OIT- Ley 21 de 1991.

Arts. 6 y 7-. Constitución Política Arts. 7, 330 Parágrafo, Ley 70 de 1993): La resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016 adolece de un vicio de nulidad por expedición irregular, derivado de la flagrante violación del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad negra del Consejo Comunitario de Beté y del Consejo Mayor de la HACIA. La Consulta Previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicas reconocido tanto en el ordenamiento constitucional como en el derecho internacional, que busca garantizar su participación efectiva en las decisiones administrativas y legislativas que pueden afectar directamente sus derechos e intereses.

Nulidad por violación del Principio de Especialidad normativa (Infracción de la Constitución política y la Ley 70 de 1993 – Artículo 137 CPACA.) La resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016 infringe el principio de especialidad normativa, un principio fundamental del derecho que determina la prevalencia de la norma especial sobre la general en caso de conflicto.

En el presente caso, la resolución aplica la Ley 388 de 1997, que regula los baldíos urbanos de manera general, a un territorio que está sujeto a un régimen especial de protección: el territorio colectivo de la comunidad negra de Beté, regulado por la Ley 70 de 1993 y el Convenio 169 de la OIT, norma que a su vez desarrollan mandatos constitucionales específicos (Artículos 7, 58, 63, 70, 329, 330 y Transitorio 55 de la Constitución política).

(…) Nulidad por falsa motivación (Artículo 137 CPACA). La resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016 adolece de falsa motivación, vicio que la invalida de manera sustancia. La falsa motivación se configura cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, en hecho erróneos o en norma jurídicas inaplicables al caso concreto, induciendo a la administración a tomar una decisión que no se ajusta a la realidad jurídica y fáctica.

En el presente caso, la resolución se basa en la premisa fundamental de que el área de 59 hectáreas objeto de declaración es un “baldío urbano” susceptible de ser adjudicado al municipio. Sin embargo, esta premisa es flagrantemente falsa. Como se ha demostrado en los acápites anteriores, el terreno en cuestión forma parte integral del territorio colectivo titulado al Consejo Mayor de la HACIA, sobre el cual el Consejo Comunitario de Beté ejerce derechos ancestrales.

La calidad de territorio colectivo implica que el área está sujeta a un régimen jurídico especial excluyente, establecido en la Constitución política, la Ley 70 de 1993 y el Convenio 169 de la OIT. Este régimen especial prohíbe considerar dicho territorio como “baldo” y sustrae la competencia para su administración y disposición a las autoridades municipales.

(…)”. Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda 10. La entidad demandada MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el Consejo Comunitario de Beté, argumentando que, el extremo activo de la Litis no es titular del territorio colectivo respecto del cual se expidió la resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016.

Indicó que el territorio colectivo corresponde al Consejo Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA” - COCOMACIA, el cual, mediante actos elevados a escritura pública habría cedido áreas específicas al municipio a título de donación y usufructo. 11. Asimismo, afirmó que el área declarada como urbana no se superpone con territorio colectivo protegido y que el alcalde municipal actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales para ordenar el desarrollo territorial.

Finalmente, negó la vulneración de derechos colectivos o étnicos, sostuvo que no era exigible el trámite de consulta previa en los términos planteados por la parte actora y solicitó, en consecuencia, que se negaran las súplicas de la demanda. Trámite procesal de primera instancia 12. Mediante auto interlocutorio No. 0275 del 6 de junio de 2025 se admitió la demanda, al considerar que la misma reunía los requisitos exigidos en los artículos 161 y ss del CPACA1.

Las notificaciones se cumplieron a cabalidad2. 13. Vencido el término de traslado, a través del auto interlocutorio No. 394 del 24 de noviembre de 2025 se negó la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte demandante. Y, en atención al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por dicho extremo de la litis, mediante auto interlocutorio No. 332 del 9 de octubre de 2025 se dispuso no reponer la providencia recurrida y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 14.

Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 023 del 20 de enero de 2026, se adecuó el trámite del expediente para dictar sentencia anticipada, en este sentido, se dispuso; prescindir de la celebración de la audiencia inicial, incorporar las pruebas allegadas con la demanda y su contestación. Y, además, se fijó el litigio en los siguientes términos3: “(…) ¿ “(…) Deberá determinarse si en el presente medio de control de nulidad simple operó el fenómeno de la caducidad al no haber sido radicado dentro del término previsto en el literal e) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, dos (2) años contados a partir de la ejecutoria o de la publicación en el Diario Oficial del acto administrativo de adjudicación de baldíos, o, tratándose de terceros, desde el día siguiente a su inscripción en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos.

En caso de establecerse su presentación extemporánea, es procedente declarar probada de oficio tal excepción ?”. 15. En la misma providencia se dispuso que se corriera traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los 1 visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 53”, página 110 2 visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 53”, página 111-115 3 Visible a índice 18 del expediente electrónico del proceso en el aplicativo SAMAI - denominado “Auto de trámite” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.

Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias.

Alegatos de conclusión 16. La parte demandante allegó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda, y además indicó: “(…) En este contexto, y acreditado plenamente en el expediente que el acto administrativo demandado fue expedido con manifiesta incompetencia, en abierta contradicción con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia reiterada de las altas cortes, resulta jurídicamente imperativo que este Honorable Tribunal ejerza de manera plena e indeclinable su función de control de legalidad objetiva y profiera una decisión de fondo.

Cualquier pronunciamiento inhibitorio, o una restricción artificial del debate a partir de una errónea fijación del litigio, no solo desnaturalizaría la acción de simple nulidad ejercida, sino que sería incompatible con el artículo 182A del CPACA, con el principio de prevalencia del derecho sustancial y con el deber constitucional de garantizar un acceso efectivo a la administración de justicia, permitiendo la subsistencia en el ordenamiento de un acto administrativo ostensiblemente contrario a la supremacía constitucional y al bloque de legalidad vigente.

(…)”. 17. La entidad demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto final o por lo menos no hay constancia de ello en el plenario. II. CONSIDERACIONES 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde.

Cuestión previa 19. Ab initio debe decirse que la parte actora promovió la presente demanda bajo el medio de control de nulidad simple; sin embargo, para la determinación del medio de control procedente, el juez contencioso administrativo debe valorar la naturaleza jurídica del acto administrativo demandado, los efectos jurídicos que este produce y la finalidad real de la pretensión formulada. 20.

Sobre el particular, conviene precisar que el Consejo de Estado4 ha sostenido que la distinción entre el medio de control de nulidad simple y el de nulidad y restablecimiento del derecho no depende exclusivamente de la denominación otorgada por el demandante, sino de los móviles y finalidades del derecho de acción, esto es, si con la declaratoria de nulidad se pretende únicamente la protección del orden jurídico en abstracto o, por el contrario, el restablecimiento de un derecho subjetivo en favor de un sujeto determinado o determinable. 21.

En esa línea, dicha Corporación ha precisado lo siguiente5: “(…) Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sentencia del 31 de octubre de 2025, Radicado No. 11001-03-25-000-2024-00276-00 (3697-2024) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Sentencia del 23 de octubre de 2025, Radicado No. 11001032400020100030200 Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado, y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los móviles y finalidades, que señala lo siguiente: “Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: “No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.

(…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño”.

Bajo estos parámetros, y reiterando que no se está cuestionando la naturaleza del acto acusado, esto es, que se trata de uno de contenido particular, le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que la acción procedente para controvertir el acto acusado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el demandante busca la protección de un derecho subjetivo de la comunidad indígena perteneciente al Resguardo Indígena San Lorenzo, como se pasa a explicar.

(…) Entonces resulta claro que no se pretende la protección del ordenamiento jurídico en abstracto sino la protección de un derecho subjetivo del Resguardo Indígena, que es una comunidad determinable, según así se puede concluir a partir de lo dispuesto en el decreto 2164 de 1995, sobre lo que es un territorio indígena, comunidad y cabildo indígena.

(…)”. 22. Conforme lo anterior, se advierte del análisis del escrito de demanda y de las pruebas allegadas que la controversia planteada no se limita al control abstracto de legalidad del acto administrativo demandado, en la medida en que sus efectos inciden de forma directa en los derechos territoriales de una comunidad étnica plenamente identificable. 23.

En ese contexto, la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado tendría efectos restitutorios respecto de la situación jurídica afectada, en Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co tanto que no se atenta contra la protección del orden público, social o económico en forma general, sino que se hace en procura de los intereses de un colectivo individualizado, es decir, del Consejo Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA" y los demás que lo integran, entre estos, el Consejo Comunitario de Beté quien funge como demandante en este asunto. 24.

Por lo anterior, y conforme a la teoría de los fines y los móviles, la Sala concluye que el medio de control procedente para controvertir el acto administrativo demandado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, debiendo el análisis del asunto efectuarse con sujeción al régimen procesal y al término de caducidad previsto para dicho medio de control y no el de nulidad simple incoado por la parte demandante.

Problema jurídico de instancia 25. Le corresponde a la Sala determinar si la resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016, expedida por el Municipio de Medio Atrato, constituye un acto administrativo de adjudicación de baldíos proferido por autoridad agraria o un acto administrativo de carácter declarativo y, a partir de dicha naturaleza jurídica, establecer sí resulta aplicable el término general de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el término especial consagrado en el literal e) de la misma disposición normativa y sí la demanda fue presentada de manera oportuna. 26.

De no configurarse dicho presupuesto procesal, corresponderá establecer sí la resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016 mediante la cual se declaró el dominio a favor del Municipio de Medio Atrato sobre un bien baldío ubicado en la cabecera municipal de Beté se encuentra o no ajustada a derecho o sí por el contrario está afectada de nulidad conforme las causales invocadas en la demanda.

Tesis de la Sala 27. La Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad, en tanto la resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016 no constituye un acto de adjudicación de baldíos expedido por autoridad agraria, sino un acto administrativo de carácter declarativo proferido en aplicación del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, mediante el cual el Municipio de Medio Atrato materializó el dominio que la ley atribuye a los entes territoriales sobre los bienes baldíos ubicados en suelo urbano. Debido a dicha naturaleza jurídica, tal acto administrativo no se encuentra sometido al término especial de caducidad previsto en el CPACA para los actos de adjudicación de baldíos. 28.

En consecuencia, resulta aplicable el término general de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la citada disposición normativa, el cual se encontraba vencido al momento de la presentación de la demanda. Declaratoria de dominio de bienes baldíos urbanos 29. Desde tiempo atrás, el Consejo de Estado6 ha definido los bienes baldíos, como, “(…) todo terreno situado dentro de los límites de Colombia que no ha pasado a ser propiedad privada, es decir, que carecen de otro dueño, y como tal pertenece al 6 Sección Primera, sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. 13001-23-31-000- 2000-99073-01.

Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Estado, representado en la Nación, y el que habiendo sido adjudicado volvió al dominio de éste por efecto de la condición resolutoria con que se adjudicó. (…)”.

Además, ha sostenido que, “(…) el carácter de baldío de un predio urbano y de su ingreso a la propiedad del respectivo municipio o distrito, se encuentra ya establecido por la ley, que a efectos de su titularidad originaria, la ley es el título y el modo. (…)”. 30. De manera reciente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 conceptuó que, “los bienes baldíos hacen parte de la categoría de bienes fiscales adjudicables, de tal manera que, aunque están legalmente definidos como públicos, pueden ser transferidos a los particulares, en la medida en que con ello se cumplan unos fines constitucionales, y se observen unas reglas legales”. 31.

Bajo ese entendido, el dominio o propiedad que ejercen los entes territoriales sobre los bienes baldíos ubicados dentro del perímetro de estos es por el ministerio de la Ley, siempre y cuando no hayan sido adjudicados a particulares. 32. En relación con las normas que regulan la materia, el artículo 7º de la Ley 137 del 24 de diciembre de 1959 mediante la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaima y se dictan otras disposiciones, conocida como ley Tocaima, determinó que lo allí previsto se aplica a los Municipios que se encuentren en idéntica situación jurídica a dicho ente territorial, esto es, la cesión de terrenos baldíos urbanos. 33.

En la misma línea, el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 dispuso, que de conformidad con lo establecido en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano son propiedad de los municipios y distritos, siempre que no constituyan reserva ambiental. De tal suerte, que, por ministerio de la ley, todo terreno que tuviere la condición de baldío y se encontrare en zona urbana, dejó de ser de propiedad de la Nación para pasar a ser bien inmueble de propiedad del respectivo municipio, y, por ende, a constituir un bien inmueble de dominio territorial. 34.

De conformidad con ello, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la instrucción administrativa Nro. 03 de 26 de marzo de 2015, por medio de la cual impartieron orientaciones en relación con la identidad jurídico registral de bienes baldíos urbanos propiedad de las entidades territoriales y cedidos por la Nación en virtud de la ley. 35.

En tal documento, la referida entidad explicó que la instrucción tendría aplicación para aquellos bienes de propiedad del municipio adquiridos en virtud del artículo 123 de la Ley 388 de 1997 y que no contaran con un folio de matrícula inmobiliaria que los identifique o que, teniéndolo, tienen inscrita posesión o mejoras en el inmueble, producto de una falsa tradición. 36.

Asimismo, se indicó que, para formalizar el título, es necesario que el representante legal de la entidad territorial confirme expresamente la titularidad de los bienes baldíos entregados en virtud de la ley y realice una declaración determinante del área y linderos del cual se pretende la identidad de registro, lo cual podría ser realizado, entre otros medios, a través de acto administrativo. 7 Auto que resuelve conflicto de competencias de 11 de diciembre de 2024.

Rad. 11001030600020240067400. C.P. Juan Manuel Laverde Álvarez Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37.

En cuanto al procedimiento previo a la declaratoria en mención, precisó la mencionada autoridad administrativa que, la entidad territorial debe presentar una solicitud de carencia registral ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el evento en que no exista ocupación sobre los bienes, solo bastará que el municipio informe la cédula catastral, el nombre o la dirección del bien, para que las oficinas certifiquen la carencia. 38.

Respecto al acto administrativo referido, la Superintendencia explicó que debía contener, entre otros aspectos, la referencia del título adquisitivo de dominio, la descripción de la cabida y linderos del predio o polígonos de mayor extensión o cualquier documento cartográfico basado en cartografía oficial con coordenadas magna-sirgas que identifique con claridad los linderos, las coordenadas y la cabida superficiaria del predio en metros cuadrados y la certificación de carencia de identidad registral expedida por la Oficina de Registro correspondiente.

Igualmente, se precisó que, al tratarse de un acto administrativo de carácter general, se debe publicar en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 39. Finalmente, luego de adelantado el procedimiento, la entidad territorial deberá remitir el acto administrativo a la Oficina de Registro correspondiente para la inscripción de la anotación. Naturaleza de la resolución Nro. 0695 del 29 de noviembre de 2016 40.

De la lectura del acto administrativo cuestionado, se infiere que el Municipio de Medio Atrato declaró a su favor el dominio de un bien baldío ubicado en Beté, cabecera municipal, con un área de 59 hectáreas más 4.600 metros cuadrados. 41. Conforme lo expuesto en líneas superiores, advierte la Sala que el citado acto administrativo no corresponde a aquellos de adjudicación efectuado por autoridad agraria.

Ello obedece a que no se trata de la trasferencia de la propiedad a un particular o a otras entidades de derecho público conforme las previsiones del artículo 102 de la Constitución Política de Colombia, sino a la materialización de lo dispuesto por el legislador a través por el artículo 123 de la Ley 388 de 1997. 42. Lo anterior, por cuanto, conforme a la norma antes invocada, los bienes baldíos que se encuentren en suelo urbano pertenecen a los municipios y distritos.

En consecuencia, la actuación del Municipio de Medio Atrato se orientó a dar cumplimiento a dicha disposición legal mediante la declaración del dominio a su favor. 43. Sumado a ello, observa la Sala, que en dicho acto administrativo el Alcalde del Municipio de Medio Atrato no actuó como autoridad agraria. Ello se explica no solo porque, al tenor de los elementos de conocimiento, está plenamente acreditado que el bien objeto de la declaración de dominio corresponde a un inmueble de carácter urbano - de conformidad con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 180- 427498 - sino también porque, se itera, el ente territorial al expedir el acto demandado actuó en cumplimiento de lo consagrado en la Ley 388 de 1997, bajo la obligación de incorporar al ordenamiento territorial los bienes en condición de baldíos. 8 Visible a índice 11 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI- archivo denominado “19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MatriculaInmobiliar(.pdf) NroActua 11”.

Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 44.

La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. 45.

Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza9(…)”. 46.

También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto que hace parte de los presupuestos procesales y debido a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. Al respecto dicha Corporación, indicó lo siguiente: “(…) El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano10 (…)”. 47.

Ahora bien, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. 48.

Asimismo, de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), cuando los asuntos sean conciliables se requiere para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el requisito de procedibilidad consistente en acudir al Ministerio Público para realizar la conciliación extrajudicial. 49.

Por su parte, la Ley 2220 de 2022, en su artículo 56 previó que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 ibidem, lo que ocurra primero. 9 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156. 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA – Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) – Radicación número: 76001-23-31- 000-1996-03097-01(16541) - Actor: JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMIA - Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE - Referencia: CONTRACTUAL- APELACION SENTENCIA. Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 50.

A su turno, el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022 previó que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: “1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.

La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o 3, El vencimiento del término de tres {3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.

PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. 51. En virtud de lo expuesto, concluye la Sala, que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2220 de 2022; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 52. Ahora bien, para determinar si la demanda fue interpuesta o no dentro del término mencionado, es preciso establecer a partir de qué momento opera la contabilización del término de caducidad, a partir de lo probado en el proceso.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 53. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 54. Mediante resolución No. 4566 del 29 de diciembre de 1997, el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” adjudicó a título de tierras de las comunidades negras y en favor de las comunidades de: Munguirrí, Guadalupe, San Martín de Purré, San José de Purré, Pacurita, La Troje, Tutunendo, San Francisco de Ichó, Villa Rosario, El Fuerte, Boca de Nauritá, Boca de Nemotá, La Lomita, Puerto Mosquera, San Antonio de Ichó, Sierpe, San Rafel de Neguá, Bocas de Tanando, Real de Tanado, Guayabal, Las X, Pueblo Nuevo, Motordó, Puerto Aluma, Bella Luz, Comunidad, La Isla, Altagracia, La Divisa, El Tambo, Guinando, Campo Bonito, Villa Nueva, Jaguo, Guarandó, Puerto Nuevo, Calahorra, San Pedro de Claver, Sanceno, Calle Quibdó, Angosturas, Baudó Grande, Campo Alegre, Paina, Tanguí, Curiquidó, Las Mercedes, Barranco, Pardú, Belén, San José de Buey, San Antonio de Buey, San Roque, Ame, Beté, Puerto Salazar, Medio Beté entre otros, organizadas en el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA", el territorio con una cabida de 695.245 hectáreas y 1.124 metros cuadrados11. 11 visible en el expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “Demanda”, página 12-34.

Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 55. En virtud de ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó abrió la matrícula inmobiliaria No. 180-1627712. 56.

En uso del derecho colectivo adjudicado, a través de escritura pública No. 385 del 28 de mayo de 2004 de la Notaría Segunda de Quibdó, el Consejo Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA- COCOMACIA" cedió a título de donación al Municipio de Medio Atrato un lote de terreno ubicado en el Consejo Comunitario Local de Baudó Grande con una extensión de 20 metros de frente por 20 metros de fondo.

Dicho acto fue inscrito en la matrícula inmobiliaria No. 180- 22863. 13 57. El día 10 de noviembre de 2010 a través de escritura pública No. 726 de la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, dicho Consejo Comunitario constituyó a título gratuito usufructo a favor del ente territorial demandado, sobre 2 hectáreas y 8.238 metros cuadrados de un terreno con todas sus anexidades y dependencias, usos, costumbres y servidumbres ubicado en el Consejo Comunitario Local de Beté. Dicho acto fue inscrito en la anotación No. 162 de la matrícula inmobiliaria No. 180-16277 14 58.

Posteriormente, mediante escritura pública No. 398 del 5 de julio de 2012 de la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, el Consejo Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA- COCOMACIA" constituyó usufructo a favor del Municipio de Medio Atrato, sobre 18 hectáreas con 7.537 metros cuadrados del territorio de las comunidades negras15. 59.

El Municipio de Medio Atrato atendiendo a lo previsto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, mediante resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016, determinó el área y linderos del perímetro urbano de dicho ente territorial y resolvió, declarar el pleno dominio a su favor sobre un bien baldío ubicado en Beté cabecera municipal, sin identificación predial ni cédula catastral, con una extensión superficiaria de 59 hectáreas más 4.600 metros cuadrados16. 60.

Con ocasión a ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó abrió la matrícula inmobiliaria No. 180-42749 con sustento en el parágrafo 1º del artículo 8 de la Ley 1579 de 201217. 61. El día 25 de enero de 2018 el Municipio de Medio Atrato suscribió la escritura pública No. 031 de la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, a fin de desenglobar 1.600 metros cuadrados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 180-42749, con el fin de utilizarlos para la construcción del Centro de Integración Ciudadana “C.I.C.” restándole 55 hectáreas más 3.9686,11 metros cuadrados18. 62.

Mediante escritura pública No. 453 del 1 de junio de 2022 el Municipio de Medio Atrato aclaró la escritura No. 1866 del 16 de diciembre de 2016, a través de la cual desenglobó del referido inmueble 2.210,81 metros cuadrados, para 12 Visible a índice 11 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI- archivo denominado “10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Escriturapublica(.pdf) NroActua 11”. 13 Visible a índice 11 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI- archivo denominado “17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EscriturapublicaDo(.pdf) NroActua 11”. 14 Visible a índice 11 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI- archivo denominado “10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Escriturapublica(.pdf) NroActua 11”. 15 Visible a índice 11 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI- archivo denominado “13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Escritura398(.pdf) NroActua 11”. 16 Visible a índice 11 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI- archivo denominado “21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-resoluciondelimit(.pdf) NroActua 11”. 17 Visible a índice 11 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI- archivo denominado “18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-matriculainmobiliar(.pdf) NroActua 11”. 18 Visible a índice 11 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI- archivo denominado “14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-escrituraN_031(.pdf) NroActua 11”.

Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co establecer que el mismo sería destinado a la construcción de proyectos de recreación, deportes, desarrollo social seguridad y convivencia ciudadana19. 63.

Pues bien, con fundamento en lo hasta aquí expuesto, estima la Sala que en el presente asunto la legalidad del acto demandado debe ser estudiada a la luz de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 64. En ese sentido, deberá determinarse cuál es el término de caducidad aplicable al sub - lite, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectos de establecer si la demanda fue presentada dentro del plazo legalmente establecido. 65.

Atendiendo la naturaleza jurídica de la resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016 no resulta aplicable el término especial de caducidad previsto en el literal e) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que dicha disposición se circunscribe a los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria, supuesto fáctico que no se configura en el sub examine.

En consecuencia, se impone la aplicación del término general consagrado en el literal d) del mismo numeral, esto es, cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, según corresponda. 66. Sobre el particular, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo20 ha sostenido que no en todas las situaciones resulta aplicable en estricto sentido la regla anterior, toda vez que pueden existir actos administrativos que, dada su naturaleza, no sean de conocimiento de un particular, a pesar de sufrir perjuicio a causa de este, razón por la cual la contabilización del término está supeditado a la constatación de la fecha para la cual el presunto perjudicado sufrió las consecuencias de los efectos del acto. 67.

Dicho lo anterior, de la lectura del acto administrativo acusado se extrae que el mismo debía ser publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en virtud de su naturaleza, y, sin que del mismo se impusiera la notificación personal a un tercero, al haberse determinado que dichos predios urbanos eran baldíos. 68.

Analizadas las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que no obra en el expediente el certificado de publicación en la gaceta oficial del acto administrativo demandado. No obstante, del certificado de libertad y tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 180-42749 abierta como consecuencia de la declaración de dominio efectuada mediante la resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016, se infiere que la inscripción se realizó el 5 de diciembre de 2016. 69.

En cuanto a la fecha en la que el Consejo Comunitario demandante tuvo conocimiento de la expedición de la Resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016 no existe dentro del plenario, manifestación por parte de dicho extremo de la Litis ni documento alguno del cual se pueda inferir tal hecho. 19 Visible a índice 11 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI- archivo denominado “15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-escrituraN_453(.pdf) NroActua 11”. 20 Sentencia del 28 de abril de 2021, Sección Tercera-Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 55932 (B).

Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 70. De tal modo, concluye la Sala que el 5 de diciembre de 2016 fue la fecha en la que la decisión administrativa adoptada por el ente territorial demandado se hizo oponible ante terceros interesados, pues para esa calenda se registró el acto en la oficina de instrumentos públicos a través de la matrícula inmobiliaria No. 180- 42749. 71.

En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 5 de abril de 2017 para radicar la demanda o agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público. Cabe anotar que esto último no ocurrió en este asunto al haberse interpuesto la demanda a través del medio de control de nulidad simple y por cuanto se solicitó una medida cautelar, circunstancias que relevan a dicho extremo de la litis de tal requisito de procedibilidad. 72.

Conforme lo anterior, es claro para la Sala que para el 29 de abril de 2025 fecha en que se radicó la demanda, según consta en acta de reparto, ya se habían superado con creces los términos de caducidad previstos en el ordenamiento jurídico para ejercitar el derecho de acción bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 73.

De otra parte, si en gracia de discusión, se aceptara el término de dos (2) años previsto en el literal e) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda debió presentarse, a más tardar, el 5 de diciembre de 2018, sin embargo, el libelo introductorio fue radicado en el año 2025, cuando dicho término ya se encontraba ampliamente vencido, razón por la cual, incluso bajo ese supuesto, se configura el fenómeno de la caducidad. 74.

En consecuencia, al haberse establecido que el presente medio de control está afectado por el fenómeno jurídico de caducidad, se impone para la Sala declarar probado de oficio el referido medio exceptivo e inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. La condena en costas 75. En cuanto la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 76.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto la actuación de la parte demandante, la Sala aplicando el criterio referido en precedencia no advierte que se encuentre acreditada su causación, razón por la cual no se condenará en costas. III. PARTE RESOLUTIVA 77. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400 CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control promovido por el CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ contra el MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.