REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia N.º 40 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300620240012201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SÓCRATES CAICEDO IBARGUEN DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SED-CHOCÓ Diferencia en el porcentaje de incremento salarial en el año 2011 entre docentes del grado de escalafón 2A y el escalafón 3AM Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor Sócrates Caicedo Ibarguen, a través de su apoderada judicial, solicita que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que así mismo, derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios de 3 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, que debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de Preescolar, básica y media.
Igualmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE- 093777 del 23 de marzo de 2024, mediante el cual el Ministerio de Educación Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó Nacional le negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón docente 3AM, mediante el Decreto N.º 1027 de 2011, en porcentaje del 11.3%, mientras que, para la categoría del Escalafón 2A se incrementó el 5.7%.
A su vez, solicita se declare la nulidad del acto administrativo CHO2024EE3060 del 8 de abril de 2024, a través del cual el Departamento del Chocó le negó el mismo derecho. Que se declare que el demandante perteneciente a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los último 3 años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro.
Como consecuencia, de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la petición por prescripción y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2011.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó al pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por el demandante en los últimos 3 años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
Se condene, al reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas se hayan causado. Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y el pago de condena en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos Que, para los años 2008, se crearon mejoras salariales para docentes con especialización en el escalafón 2, debido al aumento de profesionales especializándose.
Sin embargo, el aumento salarial de 2011, fue incorrecto y desigual, contraviniendo la Constitución y las leyes. Que a través del Decreto 1027 de 2011, se aplicó un incremento del 11.3% para docentes de la categoría 3AM, mientras que la categoría 2A recibió un incremento del 5.7%, lo que ha afectado los salarios futuros, porque cada año el aumento se aplica sobre la base del salario anterior.
Manifestó que, radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, quienes la respondieron el 23 de marzo y el 8 de abril de 2024 respectivamente, de manera desfavorable. Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las siguientes: • Artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
La parte actora expuso que para los docentes oficiales existe un sistema de escalafón que determina las asignaciones salariales; sin embargo, desde el año 2008 se ha evidenciado un trato desigual en los incrementos anuales, lo que ha generado diferencias en la base salarial entre los docentes. Señaló que los incrementos realizados en los años 2005, 2006 y 2007 fueron uniformes para todos los vinculados a la nueva carrera docente, pero a partir de los años 2008 y 2009 se rompió dicho principio, situación que considera contraria a la Constitución y, en particular, al principio de favorabilidad.
Por tal razón, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que establecieron dichos incrementos. La apoderada de la parte demandante indicó que, si el Ministerio de Educación Nacional y la Entidad territorial pretendían realizar un incremento superior a alguna de las categorías, debieron haber realizado un juicio con base en los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció en el presente asunto y, por lo tanto, los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en las cuales debió haberse fundado.
Manifiesta que, no es entendible como desde el año 2011, la diferencia en el aumento fue indiscriminado, pues como docente oficial perteneciente a la 2A, del escalafón del año 2011 (incrementando del 5.7%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incrementado del 11.3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011.
Por último, manifiesta que el Gobierno Nacional, al expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimiento de los principios constitucionales y legales establecidos, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario al que deben percibir realmente y que si bien es cierto, se ha aumentado consecutivamente su salario real debe ser superior ya que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 Nación- Ministerio de Educación Nacional Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó La entidad demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Igualmente, manifestó que para los años 2008 y 2011 se tuvieron en cuenta los factores de formación y experiencia para incrementar la asignación básica mensual de los docentes, lo cual sirvió como parámetro para los posteriores aumentos salariales. Dichos incrementos se han venido aplicando en la misma proporción en que se ajustó la remuneración. Propuso las excepciones de merito que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y excepción genérica. 1.2.2 La Secretaría de Educación del Departamento del Chocó – SED CHOCÓ No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó emitió Sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2024, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante al considerar que: “(…) En conclusión, el despacho encuentra que no hay una afectación laboral de los docentes de escalafón 2A porque el aumento salarial que se realizó a los docentes de la 3A se verifica justificado en los niveles de estudio, experiencia y escalafón a los que estos se encuentran, además no se pudo demostrar que al aumentarle el salario en mayor proporción a los docentes de la 3A se vulneró el derecho a la igualdad de los docentes de la 2A.
Por las anteriores razones, no encuentra la instancia que los actos acusados se encuentren afectado de nulidad, motivo por el cual no se denegaran las pretensiones de la demanda”. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó oportunamente el recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, argumentando que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes perciban un salario inferior al que realmente deberían recibir.
Aduce que, en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes, por lo tanto, no es aceptable que algunos docentes reciban incrementos Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad, es así como la actuación del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad territorial demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 30 de septiembre de 2024. 4.2 Cuestión Previa La parte demandante manifiesta que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2A y 3AM del escalafón nacional docente durante el año 2011, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral.
Respecto a dicha afirmación, es preciso indicar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio.
En efecto, en este caso los valores correspondientes a la escala salarial de los docentes fueron establecidos mediante Decreto N.º 1027 de 2011, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro competente, el cual se encuentra actualmente derogado. Ahora, en el caso sub examine, el demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Departamento del Chocó (Secretaría de Educación Departamental) y el Ministerio de Educación Nacional mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento porcentual diferenciado y establecido por el gobierno nacional durante el año 2011, al igual que la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional No. 284 de 2024, por medio del cual se fijó la escala salarial de los docentes en ese mismo año. Lo anterior podría llevar inicialmente a considerar, de una parte, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, como 1 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.
Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó se indicó, las entidades demandadas no expidieron el Decreto que estableció el incremento diferenciado que se cuestiona; y de otro lado, una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de inaplicación del Decreto 284 de 2024, pues frente a dicho acto administrativo no se efectuó reproche alguno en la demanda.
No obstante, se precisa que en este asunto no se configura ni la falta de legitimación en la causa por pasiva ni la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto lo que se solicita es la nulidad de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas mediante los cuales se negaron las pretensiones salariales de la parte actora, y respecto del Decreto 284 de 2024, lo que se plantea no es su anulación, sino su inaplicación en el caso concreto, en la medida en que la afectación salarial derivada del incremento diferenciado no se limita exclusivamente al año 2011, sino que sus efectos persisten en el tiempo y se siguen reflejando en su situación salarial actual.
En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se considera procedente abordar el estudio de fondo para determinar si la diferenciación porcentual aplicada en el referido año se ajusta al ordenamiento jurídico y si ha implicado una vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral que implique a su vez la nulidad de los actos administrativos demandados. 4.3 Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la inaplicación del Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial docente para dicho año, bajo el argumento de que los incrementos allí previstos se calcularon sobre una base salarial afectada desde el año 2011.
Igualmente, se debe establecer si procede declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por el incremento porcentual diferenciado establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto N.º 1027 de 2011, que fijó un aumento del 11.3.% para el grado 3AM del escalafón docente para el año 2011, y del 5.7% para la categoría 2A para el mismo año. 4.4 DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 4.4.1 Excepción de inconstitucionalidad La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU-132 de 2013, al pronunciarse sobre el concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que esta constituye una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jurídicos, la cual no requiere ser alegada o interpuesta como una acción. No obstante, también comporta un deber, en la medida en que las autoridades están obligadas a aplicarla cuando adviertan una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales.
Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó Conforme al pronunciamiento de la Alta Corte, dicha herramienta se emplea con el fin de proteger, en un caso específico y con efectos interpartes, los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos por la aplicación de una norma de inferior jerarquía que, de manera clara y evidente, contraríe las disposiciones contenidas en la Constitución Política.
En Sentencia C – 122 de 2011, la Corte de cierre en materia constitucional, al referirse al fundamento de la excepción de inconstitucionalidad precisó: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o exoficio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter-partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”.
El Honorable Consejo de Estado, en providencia del 30 de enero de 2020, C.P. Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE, expediente número 11001-03-28-000-2019- 00017-00, al referirse a la excepción de inconstitucionalidad dijo: “114. La jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, un deber que tienen los mismos, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que contradice postulados constitucionales2. 2 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU).
Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó 115. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto interpartes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.3 116.
El carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 4°4, también puede apreciarse en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que previó en el acápite de medios de control lo siguiente: “ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. 117. En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique la misma, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo5”.
Conforme al análisis jurisprudencial trascrito, se concluye entonces que la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, constituye un mecanismo de control difuso que faculta y en ciertos casos obliga a jueces, autoridades administrativas e incluso particulares a inaplicar, en un caso concreto y con efectos interpartes, normas jurídicas que resulten claramente contrarias a la Constitución. Las Altas Cortes han analizado y utilizado esta figura, precisando su alcance, fundamento y límites, resaltando que su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a la aplicación de normas de inferior jerarquía, sin que ello implique la expulsión definitiva de la disposición del ordenamiento jurídico, dado que su eventual retiro con efectos erga omnes corresponde a un control concentrado de constitucionalidad.
En suma, la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta de aplicación inmediata para salvaguardar la supremacía de la Constitución, cuya utilización está sujeta a criterios de claridad, evidencia y pertinencia en el caso concreto. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 132 del 13 de marzo de 2013, M.P. Alexio Julio Estrada. 4 “ARTICULO 4o.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 5 Sobre la aplicación de la referida excepción, del Consejo de Estado, Sección Quinta pueden consultarse entre otras las siguientes providencias: (i) Del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2018-01126- 01(ACU);
(ii) del 4 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2015-00050-00; (iii) del 28 de julio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00060-00; (iv) del 9 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 25000-23-24-000-2011-00829-00; (v) del 6 de octubre de 2011, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00120-00;
(vi) del 11 de noviembre de 2010, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00087-00. Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó 4.4.2 Régimen Salarial de Empleados Públicos La Constitución Política de 1991, señala que corresponde al Congreso, mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150.
Ha dicho el Consejo de Estado6, que la facultad que tiene el Gobierno para fijar los salarios y prestaciones sociales del sector oficial no es ilimitada y no la puede ejercer de manera arbitraria, sino que está sometida a los lineamientos de la Constitución y la Ley marco objeto de desarrollo reglamentario. “En concreto, pueden identificarse los siguientes elementos como parámetros determinantes para que el ejecutivo ejerza sus competencias en términos de legalidad, razonabilidad y respeto de los valores que pregona nuestro Estado: ➢ Desde el punto de vista constitucional7 i) Garantizar un salario justo, pues es expresión del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.8 ii) Asegurar una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. iii) Respetar el principio «a trabajo igual salario igual».9 ➢ Desde el punto de vista de la Ley 4 de 1992 - Ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional del sector oficial Los artículos 2 y 3 ibidem dispusieron que el Gobierno nacional debía atender a variados objetivos, criterios y lineamientos para desarrollar la referida norma, de los cuales se resaltan los siguientes: i) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. ii) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. iii) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. iv) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. v) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral. 6 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección A Sentencia del 30 de septiembre de 2021.
C. P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00103-00(0209-14) 7 Sentencia C-081 de 1996. 8 Artículos 1 y 25 de la Constitución Política. 9 Artículo 53 de la Constitución Política. Sentencias C-071 de 1993 y T-102 de 1995. Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”.
Refiriéndose al régimen salarial de los empleados públicos, el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de enero del 2022, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018), expresó: “…el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad;
(ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo;
(v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado10. […] La precisión de escalas que obedezcan a la complejidad de las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, repercuten directamente en el nivel salarial que se fije al mismo. […] (negrilla de la Sala)”.
Por consiguiente, se reitera, la remuneración que le corresponde a cada empleo está sometida a las características de este (nivel de responsabilidad, funciones y requisitos de desempeño), así como al objeto y misión propios del ente estatal al cual está adscrito”11. 4.4.3 Escalafón docente conforme con el Decreto 1278 de 2002.
El artículo 19 del Decreto 1278 de 2002, define el escalafón docente de la siguiente manera: “Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la 10 Ver sentencia de 19 de julio de 2018, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente 05001-23-31-000-2010-02233-01 (4879-14). 11 Artículo 122 de la Carta Política: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».
Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.” A su turno, artículo 20 de la normatividad citada señala que el escalafón está conformado por tres grados (I-II-III), cada uno de los cuales se determina por la formación académica.
A su vez, cada grado está compuesto por 4 niveles salariales (A-B-C-D). Conforme con el parágrafo del artículo 21, quienes reúnan los requisitos de los grados II o III pueden aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del periodo de prueba. Por su parte, una vez inscrito en el escalafón, para ascender de un grado a otro el docente debe acreditar requisitos, superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias y existencia de disponibilidad presupuestal.
Esto, luego que el docente haya prestado por lo menos 3 años de servicio (art. 20 ibídem). En el artículo 46 del decreto mencionado, se establece que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, es el responsable de fijar la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional aplicable a los docentes escalafonados, conforme al grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente.
Asimismo, se determina que los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba estarán sujetos a dicha escala y régimen, de acuerdo con el título que acrediten. 4.4.4 Principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual” La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que el principio de “a trabajo igual, salario igual” constituye una manifestación directa del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Este principio exige que, ante labores equivalentes en condiciones de responsabilidad y exigencia semejantes, no exista una diferenciación salarial injustificada. Solo resultan válidas las distinciones retributivas que se fundamenten en criterios objetivos, razonables y demostrables, evitando que el empleador utilice parámetros arbitrarios o subjetivos que generen discriminación. Así, este postulado no solo protege la equidad en el ámbito laboral, sino que también refuerza la garantía de una igualdad material efectiva.12.
Al respecto dijo: “(…) el derecho a la igualdad, preconizado por el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. 12 Sentencia a T-018/99, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó Con base en este derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de “a trabajo igual, salario igual”.
Es por esto, que no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que, cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad.
En este sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente: “Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”.
“( ) surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.” 4.5 Pruebas obrantes en el proceso - Obra en el expediente desprendibles de pago de los meses de mayo de 2021 a abril de 2024, con el cual se acredita que el demandante en esa fecha se encontraba laborando como docente, grado 2A, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, en la I.E. Carlos Holguin Jaramillo13. - Que, el 18 de marzo de 2024, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, formuló reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, solicitando el reconocimiento y pago de “las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2011 para el grado en el escalafón 2A, debido a que se realizó un incremento del 5.7% por medio del Decreto N.º 1027 de 2011, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM fue del 11.3% para su salario en el año 201114. - A través de oficio del 8 de abril de 2024, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, dio respuesta a la solicitud radicada por el demandante bajo No. CHO2024ER003808 sin fecha, negándole por prescripción, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas con ocasión al incremento salarial que fue decretado en los años 2011 a 201915. 13 Página 1 a 36 del documento 02 Anexo de la demanda. 14 Página 50 a 61 de la demanda. 15 Página 40-41 de la demanda.
Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó - Con oficio radicado No. 2024-EE-093777 del 23 de marzo 2024, el Ministerio de Educación Nacional, respondió la petición del demandante, negando el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales acumuladas por diferencias en incrementos salariales de los años 2008 y 200916. 4.6 Caso concreto Analizados los hechos de la demanda, se observa que el docente Sócrates Caicedo Ibarguen solicita la inaplicación del Decreto 284 de 2024, mediante el cual el Gobierno Nacional estableció, para ese año, la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, así como otras disposiciones salariales para el sector educativo estatal.
La parte actora considera que dicho decreto vulnera la Constitución y la ley, debido a las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el Decreto N.º 1027 de 2011, que fijó un aumento del 11.3 % para el grado del escalafón 3A y del 5,7 % para el grado 2A, afectando de manera directa el salario base que se tuvo en cuenta para los incrementos de los años posteriores.
Así mismo, solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales las entidades demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, al igual que la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos que ha percibido en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación. Para resolver la solicitud inaplicación del Decreto 284 del 5 de marzo de 2024, por medio del cual el Gobierno nacional dispuso el aumento salarial para los docentes en el año 2024, se tiene que el artículo 53 de la Constitución, señala que el Congreso al expedir el estatuto del trabajo debe tener en cuenta los principios mínimos fundamentales de “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad” y que al Estado le corresponde garantizar el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.
En cumplimiento de dicho mandato constitucional y conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992, es que el Gobierno nacional cada año expide los decretos de aumento salarial para los empleados públicos, para evitar que estos pierdan poder adquisitivo. Por consiguiente, el Presidente de la República es el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes, como en efecto lo hizo en el año 2024, a través del Decreto 284 de ese mismo año, teniendo en cuenta los cargos y los grados de cada uno. 16 Página 46 a 49 de la demanda.
Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó Conforme a lo expresado en la demanda, no advierte la Sala que el decreto en mención contraríe las disposiciones del artículo 53 de la Constitución Política, de tal forma que resulte procedente ordenar su inaplicación a la demandante, en cuanto al valor del salario fijado para los docentes que pertenecen al grado de escalafón 2A, arguyendo que en el año 2011 el porcentaje del incremento fue inferior al que se fijó para los docentes del escalafón 3A, afectando la base del salario año tras año. Para que proceda la excepción de inconstitucionalidad se debe avizorar la supuesta contradicción entre que la norma constitucional y la legal, de tal manera que, al cotejarlas, la norma legal no riña con las normas Constitucionales, hecho que no se observa en el presente caso.
Ahora, si en gracia de discusión se revisa el decreto de donde indica la parte demandante que proviene la ilegalidad, se observa que el incremento del salario de los docentes no se realizó sobre un porcentaje, sino que se fijó un valor determinado, para cada uno de los grados de escalafón docente, tal como se muestra en la escala salarial del Decreto 1027 de 201117.
Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación Básica Mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 1.003.368 B 1.279.014 C 1.648.745 D 2.043.909 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin Especialización Con Especialización A 1.262.811 1.372.590 B 1.650.021 1.753.690 C 1.927.202 2.172.594 D 2.303.005 2.571.121 Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 2.113.533 2.803.764 B 2.502.504 3.291.271 C 3.094.984 4.156.034 D 3.586.171 4.770.990 Ahora, al resolver la otra parte del problema jurídico planteado y determinar si le asiste el derecho al demandante a la nivelación salarial pretendida, encuentra la Sala que los requisitos para que los docentes sean inscritos o ascendidos al grado dos y tres del escalafón, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, son: “Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser licenciado en Educación o profesional. 17 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivo docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rige por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó b) Poseer título de maestría o doctorado en un área a fin a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos”.
Pero lo que determina el nivel salarial (A, B, C, D), son los años de experiencia y que el docente haya cumplido al menos tres años de servicio para pasar del primer nivel al siguiente y haber superado la evaluación de desempeño (ECDF) con un promedio superior al 80%. Por lo anterior, para la Sala es claro que los niveles salariales de cada grado de escalafón docente, es diferente y que aquel que es nombrado en propiedad y se encuentra escalafonado, es con el paso del tiempo y con la evaluación de desempeño que puede aspirar a ser reubicado salarialmente al siguiente nivel, tal como está determinado en el Decreto 1278 de 2002, es por ello, que el salario del docente con grado y nivel salarial 2A, es diferente al que se encuentra en el grado y nivel 3AM, quien debe tener más tiempo de experiencia, haber superado dos evaluaciones más de desempeño, y poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, por lo tanto, no puede predicarse que con la diferencia en el aumento de salarios, se le vulnere el derecho a la igualdad al demandante, que se encuentra ubicada en un nivel inferior del escalafón docente.
Es así como, en casos como el que nos ocupa, ha indicado el Consejo de Estado18 que si bien los requisitos del cargo y algunas funciones sean similares, no son los únicos requisitos para que se pueda dar aplicación al principio de “a trabajo igual, salario igual” a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política, pues el funcionario que reclame la nivelación salarial, convencido que desarrolla la misma labor de otro servidor mejor retribuido, debe probar que cumple las mismas funciones y cuenta con similar preparación: “…El solo hecho de que los requisitos y algunas funciones fuesen iguales para los grados 13 y 17 no se evidencia per se la configuración de la desigualdad para poder dar aplicación al principio «a trabajo igual, salario igual», pues pese a que las funciones generales para el empleo de defensor de familia, se encuentren establecidas en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006) y en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007 (Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales) no significa que todos los defensores de familia las ejerzan pues la especificidad de sus cargos, les exigen unas adicionales, como bien lo precisó el Tribunal de origen. 18 Sentencia del 25 de noviembre del 2021, radicado 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17), magistrado ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER.
Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó (…) En este orden de ideas, quien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación”.
En conclusión, no puede decirse que el demandante, quien pertenece al grado de escalafón docente 2A, tenga derecho a que se incremente su base salarial porque a los docentes del escalafón grado 3AM en el año 2011, se les incrementó el salario en un porcentaje mayor; pues, como antes se explicó, el gobierno nacional tiene la potestad de definir el incremento salarial anual de los empleados públicos, de acuerdo con los parámetros definidos por el Congreso en la ley marco, y en el caso de los docentes, el salario se fija de acuerdo con cada grado y nivel de escalafón, establecido en el Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, en el que cada grado tiene unos requisitos de profesionalización diferente, por lo cual no puede alegarse la igualdad salarial de que trata el principio “a trabajo igual, salario igual”.
De conformidad con todo lo anterior, para la Sala no se encuentran acreditados los presupuestos que permitan la aplicación del principio invocado, ni la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados, y mucho menos la revocatoria de la sentencia apelada. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda. 4.7 Costas En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta la modificación introducida por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. Radicado: 27001333300620240012201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sócrates Caicedo Ibarguen Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Con impedimento) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.