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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01

Ponente: Graciela Tangarife Betancourt

Fecha: 2026-03-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Quibdó, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Tema: Subsidio familiar l Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014.

Reglas para su aplicación. Sentencia de 8 de junio de 2017, que anuló en su totalidad el Decreto 3770 de 2009 Sentencia de Segunda Instancia Ley 2080 de 2021 OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Cuarta del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó1, en la cual negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda2 A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó la nulidad del acto administrativo N.° 20220030780432971: MND-COGFM-COARC-SECAR- JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 de 24 de octubre de 2022, mediante la cual se le negó el reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la inaplicación del Decreto 1161 de 2014 y demás normas que vulneren los derechos constitucionales y regulaciones de mayor jerarquía. 1 Juez Freicer Gómez Hinestroza 2 Se observa en el expediente digital en el aplicativo SAMAI, en la carpeta de visualización de expediente, archivo denominado _03DEMANDA_f13cf41484654c0987c64cddba588704 03DEMANDA, folios 2 al 38.

Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ A título de restablecimiento del derecho pidió que la entidad demandada le reconozca el subsidio de familia correspondiente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, regulado en el Decreto 1794 de 2000, por ser más beneficioso que el establecido en el Decreto 1161 de 2014; que el subsidio familiar sea reconocido desde el 2 de mayo de 2014, fecha en que contrajo matrimonio hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia; que se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocido por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; que la demandada cancele los ajustes de valor derivados de la pérdida del poder adquisitivo conforme al IPC; que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 189 a 192 del CPACA; que se condene al pago de intereses moratorios y se condene en costas a la demandada, acorde con el artículo 188 ibidem.

Los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones en síntesis son los siguientes: se desempeñó en las fuerzas militares como soldado profesional en la Estación de Guardacostas Secundaria de Bahía Solano - Chocó. El 2 de mayo de 2014, estando en servicio, contrajo matrimonio e informó del cambio de estado civil a sus superiores; en virtud de ello, manifestó que en consideración a la fecha en que contrajo matrimonio, cumple con los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, le fue reconocido conforme lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.

Las normas violadas que invocó fueron los artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90 de la Constitución Política; 138 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, Leyes 4 de 1992 y 131 de 1985, Decretos 1794 de 2000 y 1793 de 2000. Como concepto de la violación expuso que la solicitud de reconocimiento, pago e inclusión del subsidio familiar se sustenta en la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Que el Decreto 3770 de 2009, derogó temporalmente el mencionado artículo y que ello impidió que le reconocieran el subsidio familiar no obstante que contrajo matrimonio el 2 de mayo de 2014. Pero como posteriormente el Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, se restableció la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Y el marco normativo que respalda el subsidio Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ familiar, está conformado por las Leyes 21 de 1982 y 923 de 2004 y el Decreto 1794 de 2000.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional3 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, oponiéndose al reajuste y al pago del subsidio familiar conforme el Decreto1794 de 2000, porque su artículo 11 había sido derogado por el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, y en razón de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos respecto de situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014.

Por lo anterior, no es viable hacer el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000. Propuso las excepciones de mérito que denominó «Improcedencia del reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000»; y «acceder a las pretensiones de la demanda viola el principio constitucional de sostenibilidad presupuestal» Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia proferida el 29 de julio de 20254, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión contenida en el acto administrativo demandado se encuentra ajustada a la legalidad, pues de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es deber del soldado profesional, informar el cambio de estado civil, para proceder al reconocimiento del subsidio familiar.

Sin embargo, pese a que el actor contrajo matrimonio el 2 de mayo de 2014, no solicitó el reconocimiento con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. Solo el 20 de octubre de 2022 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar ante la entidad, que reconoció el derecho conforme el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014. En razón de lo 3 Se observa en el índice 00005 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 8_CONTESTACION_CONTESTACIONLEONARD(.pdf) NroActua 5, folios 1 a 9. 4 Se observa en el índice 00015 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 17Sentencia_27001333300320220067(.pdf) NroActua 15, folios 1 al 12.

Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ anterior, existía una situación jurídica consolidada, lo cual era motivo suficiente para negar el reconocimiento del subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794 de 2000.

Recurso de apelación El demandante5 en su alzada indicó que, no comparte el análisis que realizó el a quo en relación con los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, pues solo hasta el momento en que quedó ejecutoriada dicha sentencia, se tuvo por anulado el Decreto 3770 de 2009.

Tampoco es cierta la afirmación en el sentido de que para el reconocimiento del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000 se exige el reporte del cambio de estado civil, porque debe analizarse, cuándo cumplió ese requisito sustancial, es decir si fue en vigencia del Decreto 1794 de 2000 o en vigencia del Decreto 1161 de 2014, pero no si realizó el reporte del cambio del estado civil.

Concluyó que el fallo desconoce los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009, por cuanto debe tenerse en cuenta que para el grupo de soldados profesionales cuyo matrimonio o declaración de unión marital de hecho, ocurrió en el periodo en el que el subsidio familiar no existía en el ordenamiento jurídico, no resulta razonable tal exigencia, en tanto que no podían solicitar una prestación que para entonces era inexistente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo ordenado por el artículo 153 del CPACA6 este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 143 proferida en primera instancia el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 5 Se observa en el índice 00017 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 19_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 17.

Folios 1 al 5. 6 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por el demandante7, la controversia fundamentalmente se contrae a establecer, si ¿al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, el acto administrativo acusado que negó esta pretensión se encuentra ajustado a derecho? A fin de desatar la controversia planteada se estima necesario analizar los siguientes temas: i) El subsidio familiar para los soldados profesionales de las fuerzas militares; ii) de los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que anuló el Decreto 3770 de 2009, iii) Reporte del cambio de estado civil como requisito para consolidar el derecho al subsidio familiar, iv) Término de la prescripción frente a los derechos de los miembros de la fuerza pública y cómputo frente al reconocimiento del subsidio familiar a la luz del Decreto 1794 de 2000; para luego de reseñar la prueba documental que obra en el proceso, establecer si al impugnante le asiste la razón en lo que pretende.

Subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares (Decreto 1794 de 2000, Decreto 3770 de 2009 y Decreto 1161 de 2014) El Decreto 1794 de 2000 reguló el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. En particular, estableció que aquellos con vínculo matrimonial o unión marital de hecho vigente tendrían derecho a recibir mensualmente un subsidio equivalente al cuatro por ciento (4 %) de su salario básico, incrementado con la prima de antigüedad.

Asimismo, se dispuso que el cambio en el estado civil debía ser reportado desde su inicio, al Comando correspondiente, conforme a la reglamentación vigente. A su turno, mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20098, se produjo la 7 CGP. Artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 8 Artículo 1°.

Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y, en consecuencia, los soldados profesionales dejaron de percibir el subsidio familiar.

Mas adelante, el 24 de junio de 2014, se expidió el Decreto 1161 de 2014, el cual contempló un nuevo subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales, excluidos de los beneficios de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009. Al respecto, dispuso: «Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual, Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 1794 de 2000,» Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Parágrafo 3°.

Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.» En conclusión, de las normas citadas se desprende que se estableció que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigor del Decreto 3770 de 2009, estuvieren percibiendo el subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma posteriormente derogada, conservarán el derecho a percibir dicho subsidio hasta la fecha de su retiro del servicio activo.

Esto se fundamenta en la consolidación de su derecho antes de la expedición del Decreto 3770 de 2009. De los efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que anuló el Decreto 3770 de 2009. Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Cesar Palomino Cortés9, anuló en su totalidad el Decreto 3770 de 2009.

En su análisis, concluyó que dicha norma eliminaba de forma injustificada y arbitraria el derecho al subsidio familiar previamente reconocido a los soldados profesionales en el Decreto 1794 de 2000. La corporación consideró que la medida adoptada por el Gobierno Nacional era regresiva, desproporcionada y carente de una justificación razonable, ya que suprimía completamente una garantía laboral sin ofrecer un mecanismo alternativo de protección. El Consejo de Estado también destacó que esta supresión vulneraba principios constitucionales como la seguridad jurídica, el trabajo digno, la confianza legítima y la protección social, pilares esenciales del Estado Social de Derecho.

Además, observó que el mismo Gobierno Nacional reconoció el error al expedir el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se restableció el subsidio familiar para los soldados profesionales. Finalmente, la sentencia señaló que, en materia de derechos sociales, debe aplicarse una interpretación que favorezca su desarrollo y efectividad. Por ello, invocando el principio in dubio pro justitia socialis, la Subsección B de la Sala Segunda enfatizó la necesidad de 9 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B consejero Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D.C., 8 de junio de 2017.

Radicación Número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio De Los Soldados E Infantes De Marina Profesionales “Sedesol” Demandado: Gobierno Nacional Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ aplicar la norma más favorable al soldado profesional, en atención a su dignidad y al mandato constitucional de garantizar condiciones de vida que permitan su pleno desarrollo.

Por todo lo anterior, decidió «DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones», expedido por el Gobierno Nacional. Respecto de los efectos ex tunc, la sentencia de unificación SU-011 de 2020 de la Corte constitucional estableció: «Sobre este punto, concluyó el alto Tribunal que “(l)a jurisprudencia ha señalado que los efectos de las sentencias de nulidad son ex tunc (desde entonces), es decir, desde el momento en que fue expedido el acto anulado, por tal razón, las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de expedirse el acto objeto de la anulación; además, ha reiterado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa” (…) Por ello, para el precedente del Consejo de Estado, la declaratoria de nulidad de un acto general puede afectar las situaciones establecidas en actos particulares que se hayan basado en el primero. Lo anterior, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta, los actos administrativos gozan de un atributo de ejecutoriedad que permite a la autoridad exigir su cumplimiento, presumiendo su legalidad, mientras que no sean suspendidos o declarados nulos.

Sin embargo, tal atributo también se ve afectado cuando el acto particular pierde su fundamento, que según el Consejo de Estado puede darse en los siguientes escenarios: “i) por la derogatoria o modificación de la norma legal en la que se fundó el acto, ii) por la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve de fundamento; iii) por la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se basa la decisión administrativa de contenido particular o individual”.

En esta última circunstancia, precisó el Consejo de Estado que “(e)l decaimiento del acto particular por desaparición de los fundamentos jurídicos opera a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto general que sirvió de fundamento a los actos particulares». (Resaltado fuera del texto particular). Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia desde el 1 de enero de 200110.

Sin embargo, esta reviviscencia solo aplica a las situaciones jurídicas no consolidadas entre esa fecha y la subrogación por el Decreto 1161 de 2014. Y como bien lo ha ratificado el Consejo de Estado: «Se excluyen, en aras de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, las situaciones 10 Artículo 17. Vigencia y derogatoria. Este Decreto regirá a partir del 01 de enero de 2001, previa su publicación y deroga a partir de dicha fecha todas las disposiciones que le sean contrarias Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ ya consolidadas o definidas».

Reporte del cambio de estado civil como requisito para consolidar el derecho al subsidio familiar El panorama del subsidio familiar para soldados profesionales en Colombia debe analizarse a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, junto con la anulación del Decreto 3770 de 2009, sin perder de vista los márgenes temporales de aplicación de cada uno. Así, el Decreto 1794 de 2000, se erige como directriz para aquellos soldados que cambiaron su estado civil antes del 30 de septiembre de 2009.

Y, desde el 1 de julio de 2014, el Decreto 1161 de 2014 delineó un nuevo ciclo en la regulación del subsidio familiar, por tanto, su implementación es directa para los soldados que modificaron su estado civil con posterioridad a esta fecha. Ahora bien, entre el 30 septiembre del 2009 al 1 julio de 2014, no habría legislación aplicable por la derogatoria del subsidio familiar contenido en el Decreto 3770 de 2009.

No obstante, con la sentencia del 8 de junio de 2017 de la sección segunda del Consejo de Estado, el Decreto 1794 de 2000 cobró nuevamente vigencia, cubriendo este vacío normativo. A pesar de la aparente claridad de estos marcos temporales, no hay una interpretación armónica. Un punto clave de discordia es la exigencia del reporte del cambio de estado civil y su momento, como factor decisivo para la consolidación del derecho.

En un caso de contornos similares, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado11 que la negación del derecho al subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000, so pretexto de haber reportado el cambio de estado civil, configura un defecto sustantivo. Las providencias del Consejo de Estado en este sentido advierten que exigir el cumplimiento de este requisito, en ciertos escenarios, desconoce los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009.

Esto es así, en la medida en que, no puede desconocerse que para el grupo de soldados profesionales cuyo matrimonio o declaración de unión marital de hecho ocurrió en el periodo en el que el subsidio familiar no existía en el ordenamiento jurídico, no resulta razonable tal exigencia, en tanto no 11 Consejo de Estado, sala Quinta de decisión, sentencia del 7 abril de 2022, expediente:,11001-03-15-000-2021- 07051-01, P. Vanegas Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ podían solicitar una prestación que para entonces era inexistente.

El Consejo de estado en providencia del 7 de abril de 202212, sobre este razonamiento, precisó lo siguiente: «87. Aunado a ello, es claro que el cambio de su estado civil aconteció el 14 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año. 88. Lo anterior implica que, pese a resolver el litigio que le fue puesto en conocimiento, por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, la autoridad judicial accionada erró en el ejercicio de selección de las normas; puesto que omitió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de su decisión se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó la anterior norma, lo que implica que estaba vigente para la fecha en la que el señor Millán Moreno declaró la existencia de su unión marital, esto es, para el 21 de,mayo de 2014, fecha en la que incluso no había nacido a la vida jurídica aún el Decreto 1161 de 2014. 89.

Vale aclarar que el actor no solicitó previamente el reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el demandante contó con la certeza de que debía de solicitar el reajuste de su subsidio de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico, teniendo en cuenta que convive en unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2011.» En la misma providencia el Consejo de Estado, precisó: «(…) no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.

Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto, porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior al exigir una solicitud de reconocimiento en el periodo en el que esta disposición no estaba produciendo efectos jurídicos.» En síntesis, se tiene que para los casos anteriores al 30 de septiembre de 2009 se dará aplicación estricta del Decreto 1794 de 2000, con la exigencia del reporte oportuno del cambio de estado civil (periodo en que estaba vigente el Decreto 1794 de 2000); para los 12 Ibidem Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ casos posteriores al 1 de julio de 2014 (fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014), se dará la aplicación del Decreto 1161 de 2014, también con la exigencia del reporte oportuno del cambio de estado civil; y para los casos ocurridos entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, se deberá aplicar el Decreto 1794 de 2000, sin la exigencia del reporte oportuno, en virtud de los efectos retroactivos de la anulación del Decreto 3770 de 2009.

Se llega a la anterior conclusión, respecto de la exigencia del reporte oportuno del cambio de estado civil como requisito para el reconocimiento del subsidio familiar, por cuanto como ya lo señaló anteriormente el Consejo de Estado13, dicha condición resulta irrazonable para el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014.

En tanto que durante ese tiempo no existía norma que facultara a los soldados profesionales para acceder a dicho beneficio, por lo que no tenían obligación ni motivación jurídica para informar sobre su estado civil ni para presentar solicitudes relacionadas con el subsidio. De conformidad con el marco normativo expuesto, se tiene que lo que debe analizarse en cada caso particular es el momento en que se produjo el cambio de estado civil y la existencia o inexistencia del subsidio familiar para esa fecha.

En resumen, el reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, no se puede condicionar al reporte previo o a la radicación de una solicitud, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014; puesto que esto resulta incompatible con los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, en la medida en que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, no existía ninguna norma que regulara la materia.

Pues bien, sostener que el derecho se consolidaba con la reclamación formal, desconoce la inexistencia de una base normativa vigente que permitiera ejercer dicho derecho en ese intervalo. Término de la prescripción frente a los derechos de los miembros de la fuerza pública y cómputo frente al reconocimiento del subsidio familiar a la luz del Decreto 1794 de 2000. 13 Consejo de Estado, Sección 5, sentencia del 20 agosto 2020, expediente: 11001-03-15-000-2020-03102-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. / Consejo de Estado, sección 5, sentencia de 27 octubre de 2021, expediente: 11001-03-15-000-2021-04441-01, C. Moreno. / Consejo de Estado, sección 5, sentencia de 2 junio de 2022, expediente: 11001-03-15-000-2022-01132-01, Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ En términos jurídicos precisos, cuando se trata de la extinción de acciones, y según lo contemplado en el artículo 2535 del código civil, la prescripción opera por el mero transcurso de un lapso determinado, durante el cual el titular de la acción ha omitido ejercerla.

El punto de partida para el cómputo de este término es fundamental: el plazo comienza a contarse desde el momento en que la obligación se hace exigible. Ahora bien, el fenómeno de la prescripción para los miembros de la Fuerza Pública como régimen especial, se debe analizar desde su aplicación cuatrienal o trienal. Para abordar el asunto, se tiene que la aplicación del término cuatrienal contenido en el Decreto 1211 de 1990, se circunscribe a la reclamación de derechos reconocidos en el Estatuto de la Fuerza Pública, diferentes al régimen pensional y a la asignación de retiro.

Se tiene establecido, y así lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia14, que cuando no se trata de acreencias derivadas de asignación de retiro o derechos pensionales, resulta procedente aplicar el fenómeno prescriptivo cuatrienal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. En ese sentido, tratándose del reconocimiento del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, lo procedente es aplicar el término de prescripción de cuatro (4) años, el cual debe contarse a partir del momento en que la obligación adquiere el carácter de exigible.

Tal exigibilidad, en este caso, se configura a partir de la decisión adoptada el 8 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, mediante la cual se reconoció el referido derecho, declarando la nulidad del Decreto 3770 de 2009. No obstante, para determinar con precisión el inicio del término prescriptivo, resulta imprescindible analizar el concepto de ejecutoria de las providencias judiciales y sus efectos.

Al respecto, el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP) establece que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria de inmediato. Asimismo, 14Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila 2 De febrero De 2012 Radicación Número: 11001-03-15-000-2011-01498-00(Ac);

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Rad. 0628-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Rad. 0628-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, sentencia de 25 de noviembre de 2010, Rad. 2062-2009, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ dispone que una decisión se entiende en firme cuando ha sido notificada a las partes y no se han interpuesto recursos contra ella o, en caso de haberlo sido, estos han sido resueltos.

Igualmente, se aclara que, cuando se presenta solicitud de aclaración o complementación, la providencia solo queda ejecutoriada una vez resuelta dicha solicitud. En armonía con lo anterior, resulta claro que la solicitud de aclaración o complementación de una providencia suspende su ejecutoria hasta que la misma sea resuelta. En el caso particular del subsidio familiar, la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, fue objeto de solicitud de aclaración y adición. Dicha petición fue resuelta mediante auto del 8 de septiembre de 2017, el cual fue notificado por estado el 21 de septiembre del mismo año15.

En ese orden, de conformidad con el inciso tercero del artículo 302 del CGP, la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de septiembre de 2017, una vez transcurridos los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto que resolvió la solicitud. Por tanto, a partir del día siguiente a la ejecutoria quedó plenamente definida la situación jurídica en lo referente a la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y los efectos derivados de tal decisión. En conclusión, el Despacho estima que la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del término de prescripción cuatrienal para efectos del reconocimiento del subsidio familiar, en los casos en que resulte procedente de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y en virtud de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009, es el 27 de septiembre de 2017.

Si bien esta posición no cuenta con un precedente jurisprudencial vinculante que la respalde de manera directa, encuentra respaldo en antecedentes judiciales de otras instancias que adoptaron un razonamiento similar16, como es el caso del criterio unificado del Tribunal Administrativo del Meta, que en sentencia del 20 de octubre de 202217 estableció que el cómputo de la prescripción cuatrienal en el tema del subsidio familiar, debe darse a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (26 de 15 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000201000065001100103 16 Tribunal Administrativo del Meta.

Veinte (20) De Octubre De Dos Mil Veintidós (2022) Magistrada Ponente: Claudia Patricia Alonso Pérez Radicación: 50 001 33 33 008 2020 00009 01. 1ª Instancia: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio. 17 Ibidem Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ septiembre de 2017).

Hechos probados relevantes De acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: -. Reclamación Administrativa presentada ante la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional el 20 de octubre de 2022, solicitando el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 200018: -.

Registro civil de matrimonio celebrado el 2 de mayo de 2014, entre el demandante y Jesica María Bazurto Espinosa19. -. Oficio N.° 20220030780432971/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER- DIVNOM-1.10 de 24 de octubre de 2020, a través del cual la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional, niega la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, por considerar que ya existía una situación jurídica consolidada20. -.

Certificado expedido por la Dirección de Personal de la Armada Nacional, en el que consta el tiempo de servicios del demandante en dicha institución, desde el 18 de julio de 2011 hasta la fecha en que se profirió la certificación, esto es, 26 de septiembre de 202221. 18 Se observa en el expediente digital en el aplicativo SAMAI, en la carpeta de visualización de expediente, archivo denominado _03DEMANDA_f13cf41484654c0987c64cddba588704 03DEMANDA.

Folios 9 y 12 a 18. 19Se observa en el expediente digital en el aplicativo SAMAI, en la carpeta de visualización de expediente, archivo denominado _03DEMANDA_f13cf41484654c0987c64cddba588704 03DEMANDA. Folio 8 20 Se observa en el expediente digital en el aplicativo SAMAI, en la carpeta de visualización de expediente, archivo denominado _03DEMANDA_f13cf41484654c0987c64cddba588704 03DEMANDA.

Folio 10 a 11. 21 Se observa en el expediente digital en el aplicativo SAMAI, en la carpeta de visualización de expediente, archivo denominado _03DEMANDA_f13cf41484654c0987c64cddba588704 03DEMANDA. Folio 29. Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ -.

Certificado expedido por la Dirección de Personal de la Armada Nacional, en el que se evidencian los factores salariales reconocidos al demandante, dentro de los cuales se incluye el subsidio familiar22. Análisis del caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es irrefutable que el actor prestó sus servicios a las fuerzas militares, inicialmente ejerciendo el servicio militar y en la actualidad ostenta el grado de infante de marina profesional, adscrito a la Estación de Guardacostas Secundaria de Bahía Solano - Chocó. También se probó que el 2 de mayo de 2014, contrajo matrimonio con la señora Jesica María Bazurto Espinosa.

Se demostró que el 20 de octubre de 202223, el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; ello, desde el momento en que contrajo matrimonio, en virtud de lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017. El pedimento fue negado por la Armada Nacional, mediante oficio N.° 20220030780432971/MDN-COGFM- COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 de 24 de octubre de 2020.

Los argumentos para despachar desfavorablemente la solicitud consistieron en que ya le había sido reconocido el subsidio familiar en los términos del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, por considerar que era la norma vigente al momento de la petición. Razón por la cual ya existía una situación jurídica consolidada. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la inconformidad de la parte recurrente radica en que el a quo desconoció los efectos retroactivos de la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado anuló el Decreto 3770 de 2009.

En consecuencia, el reconocimiento del subsidio familiar que reclama debe ser regido por el Decreto 1794 del 2000. Lo anterior es así, debido a la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 2009. En este sentido, el Decreto 1794 de 2000 es la norma aplicable al demandante por haber contraído matrimonio el 2 de mayo de 2014, siendo este el momento de surgimiento del derecho y no luego de la vigencia del Decreto 1161 de 2014. 22 Se observa en el expediente digital en el aplicativo SAMAI, en la carpeta de visualización de expediente, archivo denominado _03DEMANDA_f13cf41484654c0987c64cddba588704 03DEMANDA, Folio 30. 23 Se observa en el expediente digital en el aplicativo SAMAI, en la carpeta de visualización de expediente, archivo denominado _03DEMANDA_f13cf41484654c0987c64cddba588704 03DEMANDA, Folio 16 a 18.

Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ En otras palabras, es procedente predicar que tiene derecho a la aplicación retroactiva del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a efectos de reconocerle el subsidio familiar, a partir del 2 de mayo de 2014, fecha en que contrajo matrimonio.

Se itera que la exigencia del reporte oportuno del cambio de estado civil como requisito para consolidar el derecho al subsidio familiar, resulta improcedente. Ello, por cuanto el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que contemplaba dicha obligación, se encontraba derogado durante el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014.

En concordancia con lo señalado por el Consejo de Estado, imponer tal exigencia en ese intervalo resulta irrazonable, dado que no existía norma que permitiera el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales. En consecuencia, durante ese lapso no existía una razón jurídica o una motivación prestacional para informar su estado civil o presentar solicitudes relacionadas con dicho beneficio.

Debe resaltarse que, en el supuesto de que el Decreto 1794 de 2000 hubiese estado vigente durante el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, intervalo en el cual careció de vigencia normativa, el accionante habría adquirido el derecho al subsidio familiar con fundamento en lo dispuesto en dicha normativa.

En conclusión, el acto administrativo acusado, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue emitido con infracción a las normas en que debía fundarse. Circunstancia que lleva a revocar la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó y en consecuencia a declarar la nulidad del acto administrativo N.° 20220030780432971/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU- DIPER-DIVNOM-1.10 de 24 de octubre de 2020, expedido por la Armada Nacional.

Prescripción En relación con la prescripción cuatrienal de las sumas reconocidas, se encuentra debidamente acreditada la información que se detalla en el siguiente cuadro y que será de utilidad para el análisis de la prescripción: Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ FECHA EVENTO 14 de septiembre de 2000 Decreto 1794 de 2000- creación subsidio familiar para soldados profesionales 30 de septiembre de 2009 Decreto 3770 de 2009- Derogó subsidio familiar para soldados profesionales previsto en el Decreto 1794 de 2000 2 de mayo de 2014 Matrimonio con Jesica María Bazurto Espinosa 2 de diciembre de 201524 Orden administrativa de personal n° 1127 del 2 de diciembre de 2015 - Reconocen subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014. 8 de junio de 2017 Sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-25-000-2010-00065- 00(0686-10) con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 2009. 26 de septiembre de 2017 Ejecutoria25 de la sentencia del 8 de junio de 2017.

Es de anotar que en dicha sentencia se solicitó aclaración y adición, las cuales fueron resueltas mediante providencia del 8 septiembre de 2017, notificada por estado el 21 de septiembre del mismo año26. En ese orden, de conformidad con el inciso tercero del artículo 302 del CGP, la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de septiembre de 2017, una vez transcurridos los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto que resolvió la solicitud. 27 de septiembre de 2021 Configuración de la prescripción cuatrienal extintiva, en caso de retiro -prestación unitaria- 20 de octubre de 2022 Solicitud de reajuste del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 20 octubre de 2018 Prescripción de mesadas anteriores a esta fecha.

En este caso, no ese trata de una prescripción extintiva de la prestación en sí misma, sino únicamente de las mesadas causadas con anterioridad, dado que no corresponde a una prestación unitaria, sino periódica. Ello, por cuanto al momento de la presentación de la demanda el actor aún se encontraba en servicio activo. 20 de octubre de 2026 Fecha límite para la presentación de la demanda 13 de diciembre de 2022 Fecha de presentación de la demanda / se encontraba en servicio activo para este momento27 Así las cosas, solo a partir del día siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el actor contó con una expectativa jurídica real respecto del reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En consecuencia, el término de 24 Expediente digital en el aplicativo SAMAI, en la carpeta de visualización de expediente, archivo denominado _03DEMANDA_f13cf41484654c0987c64cddba588704 03DEMANDA. Folio 10. 25Solo en ese momento, se disipó cualquier incertidumbre legal, permitiendo que los interesados tuvieran plena conciencia de sus derechos y el marco jurídico en el que estos debían ser reclamados. 26https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000201000065001100103 27 Expediente digital en el aplicativo SAMAI, en la carpeta de visualización de expediente, archivo denominado _03DEMANDA_f13cf41484654c0987c64cddba588704 03DEMANDA.

Folio 29. Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ prescripción cuatrienal debe contarse a partir del 27 de septiembre de 2017 en aquellos casos en que procede el reconocimiento del subsidio, como ocurre en el presente asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud que dio origen a la actuación administrativa fue presentada el 20 de octubre de 2022 y que la demanda fue radicada el 13 de diciembre del 2022, resulta claro que ambas actuaciones se realizaron por fuera del término de 4 años previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. En tal virtud, debe concluirse que en este caso operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas anteriores al 20 de octubre del 2018 - 4 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa-; ello, toda vez que se trata de una prestación periódica en razón a que el demandante se encontraba en servicio activo, al momento de presentar la demanda.

En conclusión, esta Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, conceder las súplicas de la demanda. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, que reconozca y pague el subsidio familiar a favor del demandante, desde la fecha en la que contrajo matrimonio, es decir, desde el 2 de mayo del 2014, pero con efectos fiscales a partir del 20 octubre de 2018, por operar el fenómeno de la prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores a esta fecha, tal y como se explicó en el acápite de prescripción de esta providencia, y hasta la fecha en que se disponga su retiro del servicio activo, descontando de este valor las sumas que ya le fueron canceladas por concepto de subsidio familiar en aplicación de otras disposiciones normativas.

En congruencia con lo expuesto, se ordenará también la liquidación de las prestaciones sociales que, para su cálculo, dependan del subsidio familiar, conforme a lo estipulado en el Decreto 1794 de 2000, con efectos a partir del 20 de octubre de 2018. Indexación Las sumas reconocidas se ajustarán a la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Igualmente, respecto de la presente condena proceden los descuentos de Ley, incluyendo los aportes a seguridad social.

En cuanto a los intereses, estos serán reconocidos en la forma señalada en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Costas En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado28 con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, el apelante ejerció su defensa bajo la convicción de que contaba con suficiente respaldo legal y jurisprudencial, y aportó pruebas para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 3 de julio de 2025. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado 47001-23-33-000-2021-00018-01. Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 29 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor LEONARDO FERNÁNDEZ REYES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo N.° 20220030780432971/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM- 1.10 del 24 de octubre de 2020, expedido por la Armada Nacional, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, reliquidar y pagar en favor de LEONARDO FERNÁNDEZ REYES identificado con cédula de ciudadanía N° 1.110.532.424, la partida del subsidio familiar, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 20 octubre de 2018.

La demandada deberá descontar de este valor, las sumas que ya fueran canceladas por concepto de subsidio familiar al demandante, habida consideración que el mismo le fue reconocido de manera posterior de conformidad con Decreto 1161 de 2014. Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la entidad demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante.

CUARTO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, a partir del 20 octubre de 2018, por operar la prescripción cuatrienal y hasta la fecha de retiro.

Radicado: 27001-33-33-003-2022-00676-01 Demandante: Leonardo Fernández Reyes Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.