TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ DESPACHO 001 SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Quibdó, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 27001-23-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad Sentencia de Primera Instancia Ley 2080 de 2021 OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procede a proferir sentencia en el proceso de la referencia, incoado por Carlos Alberto Murcia Castañeda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en contra del SENA.
ANTECEDENTES Demanda2 A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó que se declare la nulidad del Oficio 2017-001868 de 18 de abril de 2017 expedido por el SENA; mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral de la que se derivaría el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos.
Igualmente, pidió que se declare la nulidad del Oficio 2-2017-002291 de 16 de mayo de 2017, proferido por la misma entidad, en el que se declaró la improcedencia de los recursos interpuestos en contra del Oficio 2017-001868 de 18 de abril de 2017. 1 En adelante SENA. 2 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. En la carpeta de expediente digitalizado el archivo se denomina: 27001233300020200020000_demanda_912202093928am_b65c5f8f5b1b4a779ca08afdae4c594c.pdf.
Folios 1 a 30 Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 2 | 30 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que tuvo un vínculo laboral con el SENA entre el 27 de enero de 2014 y el 14 de diciembre de 2016; que debido a su incapacidad se encontraba en estado de debilidad manifiesta y se le dio por terminado su contrato de trabajo, sin que la entidad hubiera solicitado autorización previa del Ministerio de Trabajo; que se declare la estabilidad laboral reforzada; que se ordene su reintegro inmediato a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en la Regional Distrito Capital, porque no puede regresar al Chocó pues es víctima de desplazamiento forzado; que se le pague la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque su contrato de trabajo se terminó en razón de su discapacidad y sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Además pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes devengadas por los servidores públicos con vinculación entre el 27 de enero de 2014 y el 14 de diciembre de 2016; el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato hasta su reintegro, con inclusión de los aumentos salariales decretados con anterioridad a la terminación del vínculo contractual; que se condene a la indemnización por falta de pago, dispuesta en el numeral 1 del artículo 65 del CST; que se condene a devolver indexado, el valor equivalente a los aportes hechos a seguridad social en salud y pensiones, que debieron ser asumidos por el empleador; que se ordene pagar los demás conceptos que resulten probados.
Los supuestos fácticos en los que sustentó sus pretensiones en síntesis son los siguientes: en calidad de instructor prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 27 de enero de 2014 y el 14 de diciembre de 2016 a través de los contratos de prestación de servicios 27-000317 de 2014, 00118 de 2015, 00160 de 2016 y 00525 de 2016, cuyo objeto fue impartir formación profesional integral, en titulada y complementaria, para la formación en el área de instalaciones para suministro de gas domiciliario y de gas combustible en edificaciones residenciales.
Esa labor la adelantó sin solución de continuidad puesto que los intervalos entre cada contrato correspondían a las vacaciones del calendario académico; bajo la continua subordinación de la Regional Chocó, porque cumplía horarios de trabajo de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional además debía certificarse en Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 3 | 30 competencias laborales en igualdad de condiciones con los instructores de planta; y recibía una remuneración por la prestación de sus servicios.
Padece de esquizofrenia paranoide (F200) por lo que desde diciembre de 2011 recibe tratamiento psiquiátrico, además sufre de migraña crónica y cervicalgia. En razón de sus afectaciones de salud, en varias oportunidades le expidieron incapacidades médicas, que fueron puestas en conocimiento de la entidad. Y el 14 de diciembre de 2016, mientras se encontraba incapacitado por 5 días, sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, la demandada, desde el 13 de diciembre de 2016, le terminó su contrato de prestación de servicios 525 de 2016.
Las normas violadas que invocó fueron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 47, 53, 54, 122, 123 y 125 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997; los Decretos 3135 de 26 de diciembre de 1968, 1848 del 4 de noviembre de 1969, 1042 de 7 de junio de 1978; 181 de 7 de febrero de 2014, 1065 de 26 de mayo de 2015 y 217 de 12 de febrero de 2016; y las Resoluciones 2693 de 15 de noviembre de 2007 y 359 de 10 de marzo de 2016 expedidas por el SENA.
Como concepto de la violación indicó que, en su sentir, los contratos de prestación de servicios celebrados pretenden encubrir una verdadera relación laboral que cumplió con los presupuestos de ser subordinada y dependiente, porque desempeñó sus funciones en igualdad de condiciones que el personal homólogo de planta. Además, se trasgredieron las normas y la jurisprudencia sobre la materia, pues la terminación de su contrato se produjo debido a su incapacidad médica, sin realizar previa solicitud al Ministerio de Trabajo, con lo que se desconoció su estabilidad ocupacional reforzada.
Contestación de la demanda El SENA3 solicitó negar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal, si se tiene en cuenta que, para cumplir las funciones requeridas, en virtud de su objeto social, es indispensable vincular personal mediante contrato de prestación de servicios. 3 Expediente digital en el aplicativo SAMAI.
Índice: 0006. Archivo denominado: 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_302202124507pm_32db863f8a234253af95b2b7a5f97ab6.pdf(.pdf) NroActua 6. Folios 1 al 37. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 4 | 30 Sostuvo que del elemento subordinación o dependencia, que es el que determina la diferencia entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, no se aportó prueba alguna además, aunque existió el cumplimiento de un objeto contractual que involucra obligaciones, lo fue en el marco de un contrato de prestación de servicios, pero no por medio de un contrato laboral, que desconociera los derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.
Precisó que la discapacidad laboral es diferente a la incapacidad laboral que, al ser temporal, no implica que el trabajador goce de la estabilidad laboral, además la terminación contractual con el demandante se produjo porque finalizó el plazo de ejecución del contrato y no por las incapacidades que le fueron otorgadas. Propuso las excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido»; «inexistencia de la obligación» y la «excepción genérica o innominada».
Tramite procesal Vencido el traslado de la demanda de que trata el artículo 172 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 y en aplicación de las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 182A del mismo código, adicionado por la Ley 2080 de 2021; en providencia de 14 de junio de 20224, se resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, en consideración a que no era necesaria la práctica de pruebas; de un lado, porque se solicitó tener como tales los documentos aportados con la demanda y la contestación y no se formuló tacha o desconocimiento en su contra y, de otro, porque fue negado el interrogatorio de parte que se solicitó. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si se dan los supuestos fácticos para considerar la simulación de la relación laboral subordinada a través de órdenes de prestaciones de servicios, entre el señor Carlos Alberto Murcia Castañeda y el SENA; y si como consecuencia de dicha declaratoria en restablecimiento del derecho es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones presentadas con la demandan [sic], teniendo en cuenta lo pedido a la administración y el vínculo que existió entre las partes.
De igual forma, si el actor posee derecho a que le reintegre [sic] al cargo que venía ostentando o en otro de superior jerarquía; O si por el contrario se encuentra probadas las excepciones 4 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 00014. Archivo denominado 34_AUTODECIDE_AUTODECIDE(.docx) NroActua 14, folios 1 al 10.
Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 5 | 30 propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por la Corporación.».
Se emitió pronunciamiento expreso respecto a las pruebas aportadas y en cuanto a las solicitadas por las partes, se impartió la orden de ponerlas a disposición de los sujetos procesales. También se corrieron los traslados de rigor para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Publico. Y dentro del término para alegar de conclusión, intervinieron el demandante y la entidad demandada, insistiendo, el primero, en que le asiste el derecho reclamado y la segunda, oponiéndose a su reconocimiento.
El agente del Ministerio Publico, guardó silencio. Alegatos de conclusión El actor5 y la entidad demandada6 presentaron sus alegatos de conclusión, que fueron analizados por el Despacho y que serán tenidos en cuenta al momento de resolver el fondo asunto, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP, en el sentido de que en la sentencia escrita solo se debe incluir un breve resumen de la demanda y de su contestación. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Chocó es competente para conocer en primera instancia del presente asunto de conformidad con lo ordenado por el artículo 152 del CPACA7, vigente para la época de radicación de la demanda.
CADUCIDAD 5 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0022. Archivo denominado 45_ALEGATOSDECONCLUSION_RAD270012333000(.pdf) NroActua 22, folios 1 al 4. 6 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0018. Archivo denominado 38_RECEPCIONMEMORIAL_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 18, folios 1 al 22. También en obrante en: índice 0021.
Archivo denominado 42_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 21, folios 1 al 11. 7 CPACA. Artículo 152. «Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 6 | 30 Antes de proceder con el estudio del vínculo contractual entre el actor y la demandada, es necesario realizar el análisis del fenómeno jurídico de la caducidad, establecido como un límite al ejercicio de los medios de control contencioso administrativos, para salvaguardar la seguridad jurídica de los actos administrativos frente a la inactividad de los administrados.
Sobre el particular, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece el término de 4 meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contados a partir del día siguiente a la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, esta caducidad no aplica en los eventos en que se controviertan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas o aquellos derivados del silencio administrativo, en los cuales no existe término de caducidad.
Pues bien, en el expediente se demostró que por medio del Oficio 2017-001868 de 18 de abril de 2017 la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral al igual que el pago de emolumentos y prestaciones propias del vínculo laboral, y en el Oficio 2- 2017-002291 de 16 de mayo de 2017 declaró improcedentes los recursos interpuestos en contra de esa decisión, y como no se observa constancia de notificación de estos actos administrativos, en consecuencia se tomará el 16 de mayo de 2017, fecha de expedición del último acto para efectos del cómputo del término de caducidad, que al iniciar a partir del día siguiente es decir el 17 de mayo de 2017, se tiene que los 4 meses para ejercer el medio de control vencían el 17 de septiembre de 2017, y como la demanda fue radicada el 17 de octubre de 20178, se tiene que lo hizo en forma extemporánea, razón por la cual operó la caducidad del medio de control frente a las solicitudes del actor concernientes a: Que se le dio por terminado su contrato de trabajo sin que la entidad hubiera solicitado autorización previa del Ministerio de Trabajo y con ello pidió se declare la estabilidad laboral reforzada; que se ordene su reintegro inmediato a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en la Regional Distrito Capital, porque no puede regresar al Chocó pues es víctima de desplazamiento forzado; que se le pague la indemnización consagrada 8 Expediente digital en el aplicativo SAMAI.
En la carpeta de expediente digitalizado el archivo se denomina: 27001233300020200020000_DEMANDA_912202094055am_f2589215ad4e414689db0c311417c934DEMANDA_912 202094055am_f2589215ad4e414689db0c311417c934.pdf. Folios 41 a 42. La demanda fue radicada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 7 | 30 en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque su contrato de trabajo se terminó en razón de su discapacidad y sin autorización del Ministerio de Trabajo; que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales comunes devengadas por los servidores públicos con vinculación entre el 27 de enero de 2014 y el 14 de diciembre de 2016; que se le pague las prestaciones sociales y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato hasta su reintegro, con inclusión de los aumentos salariales decretados con anterioridad a la terminación del vínculo contractual; que se condene a la indemnización por falta de pago, dispuesta en el numeral 1 del artículo 65 del CST; que se condene a devolverle indexado, el valor equivalente a los aportes hechos a seguridad social en salud y pensiones, que debieron ser asumidos por el empleador; y que se ordene pagar los demás conceptos que resulten probados.
Ahora bien, frente a la pretensión de declarar la existencia del vínculo laboral con el SENA entre el 27 de enero de 2014 y el 14 de diciembre de 2016 y teniendo en cuenta que un eventual reconocimiento se ven involucrados los aportes y/o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, se precisa que de conformidad con lo considerado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 20169, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control, de acuerdo con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA; motivo por el cual hay que decir, que frente a este aspecto no se configuró el fenómeno de la caducidad, razón por la cual se continuará con el análisis de fondo frente a esta pretensión. CUESTIONES PREVIAS Inicialmente se hace necesario precisar que el demandante en escrito de 11 de marzo de 202110 solicitó la nulidad del proceso, por las razones que pasan a explicarse. 9 Posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta. 10 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0009.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_1132021110532am_060e8428167447fcabf9d51d4dff961 e.pdf(.pdf) NroActua 9, folios 1 a 6. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 8 | 30 En lo que concierne a las peticiones de nulidad del proceso que plantea el actor hay que tener en cuenta que son dos: la primera, la hace consistir en que el 3 de agosto de 2020 presentó la demanda en contra del SENA, que le fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó11 y simultáneamente le envió una copia de la demanda a la entidad accionada.
El 7 de septiembre de 202012 dicho juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por razón de la cuantía. Seguidamente el 8 de octubre de 202013, luego de la declaratoria de falta de competencia, dicha entidad dio respuesta a la demanda, sin remitírsela simultáneamente a su correo electrónico; omisión que en su sentir generó una nulidad, que podría dar lugar a dictar una sentencia inhibitoria.
La segunda, radica en que se debe declarar la nulidad de la fijación del traslado de excepciones realizado el 4 de febrero de 2021, por cuanto no conoció el escrito de contestación de la demanda. Lo anterior, porque si bien el 14 de diciembre de 202014 el magistrado ponente admitió la demanda, el Despacho corrió traslado a las excepciones el 4 de febrero de 2021, frente a la contestación de la demanda presentada el 20 de octubre de 2020 ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, cuando dicho Despacho ya no tenía competencia. Las peticiones en este sentido fueron reiteradas por la parte demandante con la presentación de los alegatos de conclusión15.
En cuanto a la primera solicitud de anulación, se pone de presente que las causales de nulidad procesal consignadas en el artículo 133 del CGP tienen el carácter de taxativas, por manera que solo pueden ser invocadas las que esta norma consagra, sin que entre 11 Le correspondió el radicado 27001333300320200013500. 12 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0009.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_1132021111003am_82cac57d600c4d269e2e09110ed6c1 71.pdf(.pdf) NroActua 9, folios 1 a 3 13 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0009. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_1132021110917am_c0618e07ede94428a3306fc416b2ee. pdf(.pdf) NroActua 9, folios 1 14 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0002.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_14122020112154am_452ef97876ff4032a7ae0f19605bb3. pdf(.pdf) NroActua 2, folios 1 a 2 15 Se observa en el índice 0022 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, expediente denominado 44_ALEGATOSDECONCLUSION_MEMORIAL27001233300(.pdf) NroActua 22, folios 1 a 4. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 9 | 30 ellas exista alguna, que haga referencia a la falta de remisión al correo electrónico del demandante del escrito de contestación de la demanda, por parte del demandado.
Antes bien, el numeral 8 del artículo 16216 del CPACA, de manera expresa le ordena al demandante que, al presentar el escrito de demanda, simultáneamente debe enviar copia de ella y de sus anexos al correo electrónico de los demandados. Es así como el SENA no tenía el deber legal de remitir la respuesta a la demanda al correo electrónico del actor, a lo que hay que agregar que esa contestación, una vez incorporada al expediente, queda a disposición de los sujetos procesales en la secretaría del Despacho o en el aplicativo SAMAI, para lo pertinente.
Respecto a la segunda petición de nulidad hay que señalar, que en el expediente reposa respuesta a la demanda que fue radicada el 3 de febrero de 202117 en la que no se formularon excepciones previas. Seguidamente, el 4 de febrero de 202118 se corrió traslado por el término de 3 días de las excepciones propuestas. Sin embargo, se observa que el 8 de octubre de 202019, es decir un mes después de declarada la falta de competencia por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó para conocer la litis, también fue radicada contestación de la demanda por la entidad accionada, pero en el archivo adjunto no se visualiza su contenido.
Frente a esta situación se advierte que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del CGP20, cuando se declara la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo 16 CPACA. «Artículo 162. Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado» 17 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0006.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_3022021245007pm_32db863f8a234253af95b2b7a5f97ab 6.pdf(.pdf) NroActua 6, folios 1 a 16 18 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0007. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_tRASLADOSECRETARIAL_302202153440pm_e68d7543a9b148f798fobd52bb2 287cc.pdf(.pdf) NroActua 7, folios 1 19 Expediente digital en el aplicativo SAMAI.
Indice 0009. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_1132021111003am_82cac57d600c4d269e2e09110ed6c1 71.pdf(.pdf) NroActua 9, folios 1. 20 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 10 | 30 actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, pero si se dictó sentencia, esta se invalidará y la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Al revisar el expediente se aprecia que una vez declarada la falta de competencia por parte del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, el proceso pasó a este Tribunal sin que existiera ninguna actuación previa adelantada por aquel, que diera lugar a la ocurrencia de un vicio de nulidad, además todo lo allegado al proceso, conserva su validez.
A lo que hay que agregar que, si el expediente digital reposa en la plataforma SAMAI a disposición de las partes, no puede predicarse la ausencia de conocimiento acerca del contenido del escrito de contestación de la demanda, toda vez que como lo advirtió actor, el despacho del anterior ponente del proceso, corrió traslado de las excepciones.
En conclusión, no se configura ninguna causal que dé lugar a la declaratoria de nulidad alegada, pues tener por no contestada la demanda por ausencia de remisión simultánea de la respuesta de la demandada al correo electrónico del actor y dejar sin efectos el auto que corrió traslado a las excepciones, son situaciones que no están contempladas legalmente como causales de nulidad del proceso.
Y si en gracia de discusión se avalaran las hipótesis planteadas por el demandante, ellas se encuentran saneadas conforme el parágrafo del artículo 133 del CGP21 y el numeral 4 del artículo 136 del mismo estatuto22, porque, lo cierto es que el actor ha tenido acceso al expediente digital, le corrieron traslado La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.» 21 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. […]
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 22 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […] 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. […] Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 11 | 30 de las excepciones y en efecto emitió pronunciamiento sobre ellas, además presentó su escrito de alegatos de conclusión, con lo que evidentemente no se le vulneró su derecho al debido proceso.
En cuanto a la solicitud de la entidad demandada para que no se diera trámite a la respuesta a la demanda que presentó el 7 de febrero de 202223 hay que señalar que, en efecto, en escrito de esa misma fecha su apoderada Sol Yurliza Córdoba Mercado, radicó una nueva contestación de demanda en nombre y representación de dicha entidad. Luego el 17 de febrero de 202224 y el 25 de abril de 202225, solicitó no tener en consideración esa contestación a la demanda que presentó, toda vez que desconocía que el proceso estaba a cargo de otro abogado.
Al respecto hay que señalar que de acuerdo con el inciso 3 del articulo 75 del CGP26 en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, por manera que en este asunto se tendrá por no presentada la respuesta a la demanda que la abogada Sol Yurliza Córdoba en su calidad de apoderada del SENA, radicada el 7 de febrero de 2022; motivo por el cual en su lugar, se tendrá por presentada la contestación de la demanda que el 3 de febrero de 2020 presentó el abogado Martín Baldrich Cuesta en su calidad de apoderado judicial de la entidad demandada.
Decidido todo lo anterior y habida cuenta que no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, en esta 23Expediente digital en el aplicativo SAMAI, índice 0011. Archivo denominado: ContestacionDemanda.pdf(.pdf) NroActua 11, folios 1 a 17 24 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0012.
Archivo denominado RECEPCIONMEMORIAL_MEMORIAL202000200.pdf(.pdf) NroActua 12, folios 1 a 3 25Ibidem 26 Artículo 75. Designación y Sustitución de Apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. […] En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. […] Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 12 | 30 oportunidad la controversia fundamentalmente se contrae a establecer si ¿Se configuran la totalidad de los elementos que permiten declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes y con ello el restablecimiento del derecho que el demandante reclama? A fin de desatar la controversia planteada y establecer si al demandante le asiste la razón en lo que pretende, se hará el análisis del contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, seguidamente se aludirá a la subordinación como elemento indispensable en el contrato de trabajo y la supervisión o coordinación presentes en las relaciones contractual estatales, para luego de la reseña de la prueba documental relevante que obra en el proceso, establecer si al demandante le asiste la razón en lo que pretende.
El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres modalidades de vinculación con la administración para el ejercicio de la función pública. La primera, por medio de la relación legal y reglamentaria que corresponde al empleado público; la segunda, a través de un contrato laboral que alude a los trabajadores oficiales; y la tercera, como contratista mediante contratos de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado y regulada por el Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.
De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 199327 los contratos de prestación de servicios: i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; ii) solo pueden celebrarse con personas naturales; iii) las actividades que se contratan bajo esta modalidad no se pueden realizar con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; iv) su suscripción no constituye 27 Ley 80 de 1993.
Articulo 32. “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3º.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]”. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 13 | 30 una relación de carácter laboral.
Así, en el contrato de prestación de servicios la actividad es independiente, es decir que puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica, que cumple sus obligaciones sin existir subordinación laboral o dependencia y no tiene derecho a prestaciones sociales. A contrario sensu, de acuerdo con el artículo 22 del CST28, para que un contrato de trabajo se configure o se presuma, deben concurrir los elementos propios de una relación laboral, que son: i) la actividad personal del trabajador; i) la continuada subordinación, y iii) la remuneración. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone taxativamente que «[…] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia29, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Disposición normativa que tiene aplicabilidad, en la medida que se establezca que se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, con el propósito de esconder una verdadera relación laboral.
Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. 28 CST. Articulo 22. Definición1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 29 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 31 de enero de 2019. Radicado: 25000-23-25- 000-2011-01000-01(1551-2015) Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 14 | 30 En sentencia de 9 de septiembre de 202130 el Consejo de Estado reiteró que las características propias de los contratos de prestación de servicios, conforme a la normativa que regula la materia son las siguientes: i) Solo pueden celebrarse por un “término estrictamente indispensable” y para desarrollar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Reiteró a su vez, que, para la correcta ejecución del contrato, es posible que se presente una relación de coordinación de actividades, lo que puede implicar que el contratista esté sometido a un horario de trabajo, que reciba instrucciones para su ejecución o que esté obligado a rendir informes.
Ahora bien, a efectos de establecer algunos parámetros o indicios que deben tenerse en cuenta al momento de resolver si lo que existe es una verdadera relación laboral, encubierta en el ropaje del contrato de prestación de servicios la sentencia de unificación aludida, señaló que deben atenderse los siguientes aspectos: i) Estudios previos: sobre este punto expuso el máximo Tribunal, que toda vez que el contrato de prestación de servicios está dado para la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, el término por el cual se celebra el contrato debe consignarse en los estudios previos que elabore aquella para la celebración del proceso de contratación. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 9 de junio de 2021.
Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia se Unificación por Importancia Jurídica CESUJ-025-CE-S2-2021 Tema: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud.
Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 15 | 30 ii) Subordinación continuada: reiteró frente a este punto que existen ciertas circunstancias que constituyen indicios de subordinación y que deben ser analizadas cuidadosamente respecto de cada caso concreto; entre las que se cuentan: la facilitación de un lugar de trabajo, la imposición de una jornada laboral, la dirección y control de las actividades, la correspondencia entre las actividades asignadas y aquellas que corresponden a los servidores de planta. iii) Prestación personal del servicio: señaló al respecto que, tratándose de una persona natural, aquel es elegido por sus capacidades y calificaciones profesionales, lo que explica que sea quien de manera personal deba ejecutar la labor sin que le sea posible la delegación de su ejercicio en terceras personas. iv) Remuneración: que está representada en una suma fija y periódica que reconoce la entidad directa o indirectamente como remuneración por el servicio prestado.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 1997, a referirse a los elementos determinantes de una autentica relación laboral, plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Así: «[…]Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[…]» (Se resalta) Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 16 | 30 De acuerdo con la jurisprudencia en cita, reiterada en muchas oportunidades por esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren sus elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio; ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; iii) que exista continuada subordinación de orden jurídico o dependencia respeto de la entidad.
Esta último requisito se refiere, en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Y cuando se realiza su análisis se debe constatar si en realidad se está ante una subordinación o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no se puede considerar la existencia de una relación laboral.
El Consejo de Estado31 estableció que además de las exigencias citadas, le corresponde al demandante demostrar su permanencia en el servicio y que la labor que desarrolló es inherente a la entidad, además que existe similitud o igualdad entre sus funciones y las que las que realizan los empleados de planta y en la misma línea en su sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
En conclusión, para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y demostrar que existe una relación de carácter laboral, es menester acreditar: i) la prestación personal del servicio; ii) que el servicio sea remunerado; iii) la existencia de la subordinación y; iv) el carácter permanente del cargo ocupado. La subordinación como elemento indispensable en el contrato de trabajo y la supervisión o coordinación en las relaciones contractuales estatales.
Para acreditar la existencia de una relación laboral, es obligatorio probar que existió una prestación del servicio, remuneración y subordinación; siendo este último elemento, uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, consagra la subordinación como la facultad que tiene el 31 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 5 de junio de 2020. Radicado: 20001-12-33-000- 2012-00180-01(1028-15). Demandante: Mery Alexandra Cuellar Mandon. Demandado: Municipio de la Jagua de Ibirico. Consejero ponente César Palomino Cortés. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 17 | 30 empleador para exigirle al trabajador, el cumplimiento de órdenes, en cuanto a modo, tiempo y cantidad, entre otros aspectos que depende de la relación laboral.
El Consejo de Estado32 ha precisado en cuanto a la subordinación, lo siguiente: «Se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Igualmente, agregó que: Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente ».
(Sentencia de la Subsección B de 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03). En lo atinente a la subordinación, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado33, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, unificó su jurisprudencia respecto este elemento puntual en los siguientes términos: «103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 6 de mayo de 2015, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 33 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 18 | 30 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación labora».
(Resaltado fuera del texto original). El Órgano de Cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia contra providencia judicial, del de 30 de enero de 2026, trajo a colación la sentencia del 17 de Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 19 | 30 septiembre de 2025, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal de Antioquia, en la que se precisó: «De la jurisprudencia citada ut supra se concluye que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la Administración, para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.
En armonía con lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia referida y en consonancia con lo dictaminado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se acepta no sólo que la actividad del contratista sea igual a la de los empleados de planta, y que, así mismo, esa labor contratada se realice en condiciones similares a los de los empleados de planta, v.gr. en lo relacionado con el tiempo en que ellas se cumplen y que respecto de las mismas se ejerza una labor de coordinación más no de subordinación, ya que son las necesidades de la Administración las que justifican la suscripción de los contratos de prestación de servicios cuando, entre otras razones, las actividades contratadas no pueden llevarse a cabo con los funcionarios de la propia entidad por insuficiencia de los mismos o por otras circunstancias o porque la tarea contratada requiera de quien la cumple conocimientos especializados».
(Resaltado fuera del texto original) De igual manera, en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, antes citada, el H. Consejo de Estado reiteró, que la eventual imposición de un horario se encuentra relacionada con la actividad ejecutada, que, para el caso concreto, es la labor de instructor. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 202034, en un caso de contornos similares, se pronunció de la siguiente manera: «Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labora haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponden la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás 34 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia radicado 50001-23-31-000-2011-00400-01 (2220-18) de 15 de mayo de 2020, reiterado en sentencia de Unificación de la Sección Segunda de 25 de agosto de 2016.
Radicado: 2013- 00260-01 38. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 20 | 30 empleados de planta requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral».
(Resaltado fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional35 ha definido el elemento de la subordinación, con el siguiente tenor: «La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos».
En cuanto a la dirección y coordinación de los contratos de prestación de servicio, como modalidad contractual estatal, el artículo 14 de la Ley 80 de 199336 establece que, la dirección general y la obligación de ejercer control y vigilancia de la ejecución del contrato, recae en las entidades estatales. Según lo indicado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, la subordinación, como elemento estructural de la relación laboral, es el requisito que marca jurídicamente la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y uno laboral.
Así púes, la subordinación no es una concepción abstracta, de ahí que el órgano de cierre en lo administrativo fijó unos indicios constitutivos que facilitan al fallador determinar si para el caso concreto se acredita la misma. En conclusión, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como, la continuada subordinación 35 Corte Constitucional.
Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000. 36 Ley 80 de 1993. Artículo 14 «De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato.
En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado […]».
Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 21 | 30 jurídica. La subordinación, entendida como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, “todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado”; mientras que la coordinación se refiere a las condiciones necesarias para lograr el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores.
En razón de ello, este Despacho realizará una valoración probatoria conjunta, para determinar si en el caso bajo estudio, se encuentra demostrado este requisito o elemento. Hechos probados relevantes A través de la documental que reposa en el expediente y sobre la cual no se formuló tacha o desconocimiento, se comprobó: - La prestación personal del servicio con: • Las capturas de pantalla de los correos electrónicos de 27 de marzo de 2015, 10 y 23 de abril de 2015, 25 de junio de 2015, 16 de octubre de 2015, 22 octubre de 2015, 8 de septiembre de 2015, 19 de mayo de 2016, 1 de junio de 2016, 13 de junio de 2016, 6 de julio de 2016,14 de noviembre de 2016, 7 de diciembre de 2016, en los que personas vinculadas al SENA, le solicitan al demandante información relacionada con el inicio del segundo semestre del 201537, entrega del informe mensual y el pago de honorarios38, correos de los aprendices de jornada tarde y noche39, recomendaciones para el pago de 37 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0004.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 60 a 61. 38 Expediente digital en el aplicativo SAMAI, índice 0004. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 62 a 64 y 92 a 93. 39 Expediente digital en el aplicativo SAMAI, índice 0004.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 74 a 59. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 22 | 30 honorarios40, iniciación de labores acordadas41, certificación de competencias42, y programación de horas para cursos complementarios43. • Los periodos de contratación en los que el actor laboró al servicio del SENA a través de los siguientes contratos de prestación de servicio con sus adiciones44: Contrato de prestación de servicios N.° Fecha de inicio Fecha de terminación Valores honorarios 27-00317 de 24 de enero de 201445 27 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 33.585.32846 118 de 2015 de 3 de febrero de 201547 5 de febrero de 2015 16 de diciembre de 2015 34.460.85248 160 de 6 de febrero de 201649 10 de febrero de 2016 9 de agosto de 2016 20.205.060 525 de 29 de agosto de 201650 9 de septiembre de 2016 14 de diciembre de 2016 12.796.530 40 Expediente digital en el aplicativo SAMAI, índice 0004.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 65 a 66 y 81 a 87. 41 Expediente digital en el aplicativo SAMAI, índice 0004. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 88 a 69. 42 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0004.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 71 a 73. 43 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0004. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 94. 44 Expediente digital en el aplicativo SAMAI.
Índice 0004. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 33 al 53. 45 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0004. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folio 54. 46 Este valor equivale a lo acordado por contrato inicial, más lo pactado por concepto de adición del contrato. 47 Expediente digital en el aplicativo SAMAI, índice 0004.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folio 55. 48 Este valor equivale a lo acordado por contrato inicial, más lo pactado por concepto de adición del contrato. 49 Expediente digital en el aplicativo SAMAI, índice 0004. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folio 57. 50 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0004.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folio 55 a 56. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 23 | 30 • Las funciones que el instructor cumplió y de las que dan cuenta los contratos son las siguientes: «impartir formación profesional integral, en titulada y complementarias para la ejecución de formación en las áreas de instalación de redes de gas domiciliario». • Con las certificaciones médicas se acreditó su asistencia a servicios de salud al igual que las incapacidades médicas que le fueron otorgadas entre 2015 y 201651. • Reclamación administrativa de 13 de marzo de 2017, elevada ante el ente demandado, en la que el actor le solicitó el pagó y reconocimiento de todas las acreencias laborales derivadas de la relación laboral52. • Respuesta del SENA a la anterior petición a través del oficio 2-2017-001868 de 18 de abril de 2017 en la que le negó el reconocimiento y pago solicitado53. • Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra del oficio 2-2017- 001868 de 18 de abril de 201754 • Oficio N.° 2-2017-002291 de 16 de mayo de 201755, mediante el cual se resuelven los recursos interpuestos en contra del oficio 2-2017-001868 de 18 de abril de 2017. 51 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0004.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 95 a 113. 52 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0004 Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 114 a 127. 53 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0004.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 128 a 129. 54 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0004. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 130 a 134. 55 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0004.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 135. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 24 | 30 • Resolución 2019-154116 de 18 de noviembre de 2019, por la cual se decide sobre la inscripción del demandante en el registro de Victimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el articulo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015.56 - La remuneración por medio de: • Los desembolsos que el SENA le hizo al instructor a modo de remuneración por la labor prestada y que se encuentran acreditados en la relación de pagos57. - La subordinación continuada no se comprobó, como se explicará a continuación. Análisis de fondo.
Para determinar si en este asunto se configuran la totalidad de los elementos que permiten declarar la existencia de un contrato realidad entre el SENA en su calidad de empleador y el demandante quien laboró como instructor, y con ello su derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama, hay que decir lo siguiente: Como quedó descrito en el acápite probatorio, está comprobada la prestación personal del servicio, porque en efecto el demandante celebró varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, en calidad de instructor de titulada y complementaria, que ejecutó entre el 27 de enero de 2014 y el 14 de diciembre de 2016 y desempeñó sus funciones de manera personal; situaciones que no fueron negadas ni desvirtuadas por la demandada.
Por su parte, la entidad demandada allegó los antecedentes administrativos58, conformados por la reclamación administrativa y sus respuestas, así como por los 56 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0004. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 140. 57 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0004.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 58 a 59. 58 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 0004. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_1102202161354am_6d2dd1fc967c1458aa789b4d2b389f4 c9.pdf(.pdf) NroActua 8, folios 1 a 36.
Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 25 | 30 contratos estatales de prestación de servicios con sus adiciones, suscritos con el instructor, que comprueban su relación contractual.
Igualmente se acreditó que el contratista percibió remuneración, si se tiene en cuenta que la entidad le fijó una retribución por los servicios prestados59 a modo de honorarios que fueron pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios y que tampoco fueron objeto de discusión por parte de la entidad contratante. Sin embargo, con relación a la subordinación se echó de menos la existencia de prueba testimonial que acreditara o corroborara las actividades desarrolladas por el instructor en cuanto a modo, tiempo y lugar.
Es decir que dieran cuenta de que el empleador le hubiera impartido órdenes, llamados de atención con los que le exigiera el cumplimiento de la labor, que le dirigiera y controlara su actividad, le impusiera la observancia de los reglamentos internos de trabajo y de horarios o de jornada laboral, le reclamara el desempeño de su función en las mismas condiciones previstas en el manual de funciones para cualquier otro empleado de planta, que dentro de la entidad realizara su mismo trabajo.
Tampoco se comprobó que el actor tuviera un jefe inmediato a quien le rindiera cuenta por su labor de manera periódica y que le tuviera que solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo o que le hiciera requerimientos tales como llamados de atención por escrito, memorandos, órdenes o directrices, con los cuales fuera posible inferir la existencia de una relación más allá de la coordinación propia de este tipo de contratos.
Solo se observaron correos electrónicos en los que la entidad, entre otros asuntos, le solicitó y remitió al accionante, información en los siguientes términos60: «10 de abril de 2015: Buenos días compañeros. Nuevamente les solicito con carácter urgente la entrega de la programación de los cursos que iniciaron en el segundo trimestre de 2015 a cargo de cada uno de ustedes, como también el envío el proyecto formativo para aprobarlo en el aplicativo Sofia PLUS.
PLAZO QUE VENDE HOY. Les recuerdo de igual manera que a partir del lunes 13 de abril los aprendices deben estar en sus respectivos ambientes de formación con sus instructores y en el horario 59 Expediente digital en el aplicativo SAMAI, índice 0004. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 58 a 59. 60 Expediente digital en el aplicativo SAMAI, índice 0004.
Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_16122020101545am_32d93974844b462ac9f59f367a87cb 8.pdf(.pdf) NroActua 4, folios 76 a 80. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 26 | 30 programado para el curso, es decir el horario con el que se ofertó. Aprovecho la oportunidad para informarles que NINGUN instructor está autorizado para concertar horarios especiales con los aprendices, los cursos van en el horario en que se ofertaron, se supone que todos al momento de hacer la inscripción conocían el horario; esto con el propósito de evitar la deserción de los aprendices.
Y por último, no olviden programar oportunamente sus complementarias […]» Comunicación que lo que demuestra es la labor de coordinación y supervisión que el SENA ejercía para la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado y que per sé no implica la imposición de órdenes o directrices. Por el contrario, estos comunicados son necesarios para el adecuado desarrollado de la labor contratada, en la medida en que los instructores deben regirse por unos lineamientos y ser supervisados en las tareas a desempeñar.
Aunado a lo anterior, se pone de presente que de conformidad con la Ley 1474 de 201161, las entidades públicas están en la obligación de vigilar permanentemente la correcta ejecución de los contratos que se hayan celebrado. Esta labor es llevada a cabo por medio de un supervisor o de un interventor, lo cual deriva en un seguimiento de tipo técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de las actividades del contratista realizadas en función de la ejecución del contrato.
Además, conviene recordar que en la providencia de 14 de junio de 202262, a través de la cual se adecuó el trámite para proferir la sentencia anticipada, se decretaron todas las pruebas documentales que se aportaron con la demanda y su contestación, sin que dentro de las decretadas se encontraran probanzas diferentes a las relacionadas con anterioridad y que aquí son objeto de análisis.
A lo que hay que agregar que no se pueda perder de vista, que en esta clase de litigios la carga de la prueba le corresponde exclusivamente al extremo demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del CGP63, que expresamente ordena que se debe probar el supuesto de hecho de las normas, que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 61 Ley 1474 de 2022. «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 62 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 00014.
Archivo denominado 34_AUTODECIDE_AUTODECIDE(.docx) NroActua 14, folios 1 al 10. 63 CGP. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.[…] Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 27 | 30 Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la subordinación está acreditada en el presente caso, en atención a que el actor cumplía 8 horas diarias de labor, para un total de 160 horas mes64 y que se le asignaban en la plataforma Sofia Plus, tal situación no comprueba de manera clara el cumplimiento de un horario, sino de una intensidad horaria en actividades académicas.
Mas aún, en caso de que se hubiese demostrado el establecimiento de horarios, estos no implican la existencia de subordinación y menos en el presente asunto, si se tiene en cuenta que la actividad ejercida por el demandante era en calidad de instructor y tratándose de estas labores, de manera indiscutible se debía enfocar en las jornadas preestablecidas, a fin de cumplir con el objeto contractual.
En este orden de ideas, el cumplimiento de 8 horas diarias, encuentra su razón de ser en la labor desempeñada y en la coordinación que debía llevarse a cabo respecto de la función del demandante como formador. Por lo demás, el tiempo prolongado de vinculación con la entidad durante varios años no es motivo suficiente para demostrar la desnaturalización de la relación laboral, como tampoco lo es el pago mensual de honorarios, la realización de tareas dentro o fuera de la sede de la entidad o la afirmación de que en la misma entidad labora personal de planta con iguales funciones, cuando de ello no se aportan pruebas al plenario.
Tampoco su reparo fundamentado en que su estado de salud, que le genero varias incapacidades fuera la causa de su despido, contó con soporte probatorio suficiente que permitiera a que la demandada analizara los pormenores de su estado de salud. Lo comunicación sobre sus incapacidades ante la entidad demandada, dan cuenta de su deber de informar a la entidad contratante acerca de las razones por las que, durante dichos periodos, no podía cumplir con lo pactado en el contrato.
Estas gestiones dan cuenta de la coordinación que debe existir entre contratante y contratista. En conclusión, habida cuenta que el demandante no logró comprobar de manera fehaciente y sin ningún manto de duda, la totalidad de los elementos que permitieran 64 Esta información reposa en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el SENA; así como en correos electrónicos que obran en el expediente, en los que se precisa el cumplimiento de 8 horas de laborales.
Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 28 | 30 declarar la configuración del contrato realidad, puesto que no existió subordinación en su relación contractual con la entidad demandada, elemento cuya presencia es fundamental en esta clase de asuntos, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda ni declarar el restablecimiento del derecho deprecado.
De otra parte, se tiene que el 6 de noviembre de 202565 la magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado, manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, porque se encuentra incursa en la casual segunda del artículo 141 del CGP. Lo anterior, habida cuenta que en su condición de Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Quibdó, conoció el proceso con radicado No. 27001333300420170035100, el cual versaba sobre la nulidad de los actos administrativos cuya invalidez y efectos jurídicos se persigue en este asunto, esto es, el reconocimiento y pago a favor del demandante de las acreencias laborales derivadas de la prestación de sus servicios como instructor del SENA durante el período comprendido entre febrero de 2014 y el 14 de diciembre de 2016.
De acuerdo con lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del artículo 130 del CPACA66, aplicable por remisión expresa de su artículo 130 de la misma disposición normativa, en atención a que el 22 de enero de 2026 la Sala Plena de esta Corporación, a través del Acuerdo 003, dispuso la recomposición de sus salas ordinarias de decisión a partir del 1 de febrero de 2026, se tiene que esta Sala Cuarta de Decisión, competente para conocer y decidir el impedimento. 65 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. índice 00033.
Archivo denominado 55Automanifiesta_2020200impedimentopo(.pdf) NroActua 33, folios 1 al 2. 66 Artículo 130. Causales Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
Lea más: https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_administrativo_y_de_lo_contencioso_administrativo/130.htm Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 29 | 30 En consecuencia, lo manifestado por la magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado, es suficiente para tener por estructurada la referida causal y, por ende, para que se le acepte el impedimento planteado y se le dispense del conocimiento de dicho asunto.
La condena en costas Finalmente en cuanto a este aspecto, hay que anotar que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 188 del CPACA, en asunto tales como los de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia dispondrá acerca de la condena en costas a la parte vencida en el proceso y tanto su liquidación como su ejecución se realizarán conforme lo ordena el artículo 366 del CGP, con base en la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
Ahora bien, como el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas y en esta oportunidad se observa que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas. Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00 Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: SENA Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade - Calle 24 # 1 – 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 30 | 30 CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Sol Yurliza Cordoba Mercado, con c.c. 35.896.078 y tarjeta profesional 185.117 del CSJ, para que represente los intereses del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en los términos del poder conferido67.
Reconocer personería para actuar al abogado Harry Murillo Murillo, identificado con c.c 16.840.123 y tarjeta profesional 242.599 del C.S. de la J., para que represente los intereses del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, en los términos del poder conferido68.
QUINTO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la magistrada DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia al tenor del artículo 203 del CPACA, la cual podrá ser apelada dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 247 numeral 1 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Impedida CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 67 Expediente digital en el aplicativo SAMAI, índice 13. Archivo denominado RECEPCIONMEMORIAL_CARLOSALBERTOMENA(.pdf) NroActua 13, folios 1 a 5 68 Expediente digital en el aplicativo SAMAI, índice 25.
Archivo denominado 50_MEMORIALRECIBIDO_PODER_RAD20200020000CARL(.pdf) NroActua 25, folio 1 a 6