REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 33 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520230005801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YOLIMA MORENO MOSQUERA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 254 del 06 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora YOLIMA MORENO MOSQUERA, contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que negó las súplicas de la demanda. 1.
HECHOS. El apoderado de la parte demandante relató como fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se trascriben (incluso con posibles errores): "PRIMERO. La Ley 43 de 1975 dispuso la nacionalización del servicio público de la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestado las entidades territoriales; pasando el personal administrativo vinculado a las Instituciones Educativas a cargo de la Nación.
SEGUNDO. El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución núm. 3124 de fecha 08 de abril 1985, nombró a la señora Yolima Mosquera Moreno en el cargo Auxiliar Administrativo, para desempeñar sus funciones en el Instituto integrado San Pablo, en Istmina Chocó.
TERCERO. En virtud de tal nombramiento, la señora Yolima Mosquera Moreno fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa, mediante resolución núm. 1428 del 14 de abril de 1989 emitida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. (Prueba No. 2).
CUARTO. En desarrollo de sus labores como funcionaria pública de orden nacional, y en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (el cual, omitió el nivel asistencial de ser beneficiario de éste emolumento, y respetó los derechos adquiridos de los servidores públicos antes de su entrada en vigencia) mi poderdante cumplió los requisitos para ser acreedora de la prima técnica por evaluación del desempeño: desempeñando un cargo en propiedad, no siendo acreedora de sanciones disciplinarias y obteniendo calificaciones iguales o superiores al 90%.
QUINTO. La señora Yolima Mosquera Moreno consolidó su derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño por haber obtenido calificaciones del desempeño iguales o superiores al 90%, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, como se relaciona a continuación: 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801 De: YOLIMA MORENO MOSQUERA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRET.
DE EDUCACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, SEXTO. Mi poderdante desde la fecha de vinculación hasta la fecha no tiene antecedentes disciplinarios de sanciones, ni suspensión en el ejercicio de sus funciones, tal como consta en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios que se anexa.
SÉTIMO. Mi poderdante habiendo consolidado el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, se incorporó a la planta Departamental del Departamento del Chocó en virtud del acta de entrega de personal y de bienes de fecha 08 de marzo de 2002 suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Chocó, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 5700 del 19 de diciembre de 1997, en virtud de la descentralización del servicio público de la educación.
OCTAVO. El fenómeno de la descentralización del servicio público de la educación no supuso la pérdida del derecho de mi poderdante a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del 2 de enero de 2016 expediente.:73001-23-33-000-2014-00136- 01(4507-14), de Consejo de Estado.
NOVENO. Hasta la fecha mi poderdante no ha incurrido en causal de pérdida de la prima técnica por evaluación del desempeño, pues no ha sido acreedora de sanciones disciplinarias, sigue vinculada con el servicio público de la educación, y ha obtenido calificaciones del desempeño iguales o superiores al 90% como se relaciona a continuación:
DÉCIMO. En cumplimiento de los requisitos por parte de nuestra poderdante, y en virtud que se encuentra vinculada con la entidad demandada, radicamos derecho de petición el día 06 de junio de 2022, ante el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN solicitando reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño en cabeza de la señora YOLIMA MOSQUERA MORENO. (Prueba No. 8).
DÉCIMO PRIMERO. El día 30 de junio de 2022, vía correo electrónico, fuimos notificados del oficio de la misma fecha, mediante el cual el Departamento del chocó - Secretaría de Educación, solicita a este extremo el término de 10 días para dar respuesta de fondo a la petición de fecha 06 de junio de 2022. (Prueba No. 9)
DÉCIMO SEGUNDO. Habiendo transcurrido más de 3 meses de la radicación de la petición, sin que el Departamento del Chocó- Secretaría de Educación, haya brindado respuesta, se configuró el acto administrativo ficto o presunto. (…)” 2. LAS PRETENSIONES. La parte demandante formuló como tales las siguientes (se transcribe incluso con posibles errores): 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801 De: YOLIMA MORENO MOSQUERA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRET.
DE EDUCACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, " PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por silencio negativo del Departamento del Chocó- Secretaría de Educación ante la petición realizada por este extremo el día 06 de junio de 2022, mediante el cual, resuelve de manera negativa la petición respecto del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño en favor de la señora Yolima Mosquera Moreno. SEGUNDA.
Que, a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad decretada, el despacho judicial, condene al Departamento del Chocó - Secretaría de Educación a reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora Yolima Mosquera Moreno, la prima técnica por el factor reconocido como “evaluación del desempeño”, por el 50% de su asignación básica mensual, según lo probado en el juicio, desde la fecha en que consolidó el derecho y hasta su retiro del servicio, ordenando su pago a futuro de conservar el beneficio el demandante, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.
TERCERA. Que el Departamento del Chocó- Secretaría de Educación, proceda a reconocer, liquidar y pagar los valores causados por concepto de prima técnica que no se encuentren prescritos, así como a reliquidar todos los salarios, bonificaciones, prestaciones, tales como las vacaciones y la prima de vacaciones y demás emolumentos salariales pagados a nuestra representada sin el beneficio laboral de la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño. CUARTA.
Que el Departamento del Chocó- Secretaría de Educación, indexe, pague y en todo caso, traiga a valor presente, las sumas de dinero que se reconozcan en favor de nuestra representada por concepto del reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño. QUINTA. Se condene al Departamento del Chocó- Secretaría de Educación al pago de costas y agencias en derecho que hubiera lugar dentro del proceso.” 3.
TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio del 20 de abril de 2023 y notificada en debida forma a las partes. La entidad demandada, no contestó la demanda respecto del pago de la prima técnica por evaluación del desempeño de la demandante, como auxiliar administrativa.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. Parte demandante. La parte demandante alega que adquirió el derecho para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño, cuando ostentó la calidad de servidora pública de orden nacional, al cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991. Indica que tal derecho no se extinguió por la protección del régimen de transición previsto en el decreto 1724 de 1997, ni tampoco con su incorporación a la planta territorial del Departamento del Chocó, en virtud del proceso de la descentralización del servicio educativo, conforme las disposiciones de la Ley 60 de 1993. 4.2.
Parte demandada. No se observa en el expediente que este extremo de la litis, haya presentado escrito de alegatos de conclusión. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801 De: YOLIMA MORENO MOSQUERA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRET. DE EDUCACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 4.3.
Ministerio Público. No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Publico haya emitido concepto alguno.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia núm. 126 del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) Revisado el expediente se tiene que la señora Yolima Moreno Mosquera, fue nombrada por primera vez por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 3124 del 8 de abril de 1985, en provisionalidad, en el cargo de auxiliar administrativo 5120-07, para prestar servicios en el Instituto San Pablo Industrial de Istmina - Chocó. Posteriormente, da cuenta el expediente que continuó prestando servicios como auxiliar administrativo, en virtud de la expedición de la Resolución 5700 por medio de la cual se otorga la certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento del Chocó y el acta de compromiso, siendo desde aquel momento incorporada a la planta de empleos del departamento del Chocó, sin que exista constancia en el expediente acto administrativo del cual se pueda inferir que se hubiere modificado su situación administrativa de provisionalidad.
Pues si bien es cierto, fue inscrita como auxiliar administrativa en el escalafón de carrera administrativa como funcionaria que presta sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, no existe constancia de la resolución núm. 1428 de 14 de abril de 1989, de la cual se pueda determinar un cambio en su vinculación o en razón de que se hace la inscripción en el escalafón. Tal situación, en sentir del despacho es suficiente para inferir que se configura una causal determinante para negar el reconocimiento de la prima técnica, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997.
Lo anterior por cuanto, la finalidad de la prima técnica consiste en atraer o mantener al servicio del estado a personal altamente calificado; por consiguiente, en el caso de los denominados nombramientos en provisionalidad, tal propósito se haría nugatorio, pues no se puede atraer o mantener en un empleo a un funcionario cuya modalidad de nombramiento, por disposición de la ley, es meramente transitoria e inestable1.
Por consiguiente, la tendencia normativa en general y la naturaleza de la referida prima hace posible afirmar que el campo de aplicación de este incentivo es atraer y mantener en el servicio público a personas que por sus especiales cualidades contribuyen a garantizar la eficiencia y eficacia de la gestión pública. Teniendo en cuenta ello, a partir de la reglamentación establecida en los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997, se exige que la designación en el empleo se haga en propiedad como requisito para el otorgamiento de la prima técnica.
(…) De igual modo, la resolución 3528 del 16 de julio de 1993, por medio de la cual se reglamentó la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio 1 2Véase entre otras la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de enero de 2010, rad. 25000- 23-25-000-2004-05097-01(0158-2008).” 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801 De: YOLIMA MORENO MOSQUERA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRET.
DE EDUCACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, de Educación Nacional, fue clara en establecer dicho requisito (ocupar el cargo en propiedad) para acceder al reconocimiento y pago de dicho concepto, al reglamentar lo siguiente: ART. 2º—De los empleos susceptibles de aplicación de prima técnica.
Serán susceptibles de asignación de prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos en propiedad en las diferentes dependencias del ministerio en los siguientes niveles: a) Directivo; b) Ejecutivo; c) Asesor, y d) Profesional. PAR. 1º—Teniendo en cuenta las necesidades específicas del servicio, la política del personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal.
PAR. 2º—Se entiende por desempeño del cargo en propiedad, que el funcionario se encuentre nombrado con carácter de libre nombramiento y remoción o escalafonado en carrera administrativa, mediante resolución expedida por el departamento administrativo de la función pública; es decir el empleado no puede estar nombrado en período de prueba o con carácter provisional.
(Resaltado fuera de texto) Así las cosas, para que la señora Yolima Mosquera Moreno, pudiera ser beneficiaria de la prima técnica solicitada debía acreditar los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento del Ministerio de Educación, en este caso, haber sido nombrada en propiedad en el cargo respecto del cual solicita la prestación; sin embargo, las piezas procesales obrantes en el plenario son claras al demostrar que siempre estuvo ejerciendo el empleo Auxiliar Administrativo en provisionalidad.” En la parte resolutiva de su sentencia, el a quo indicó: “PRIMERO. NEGAR las suplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Sin costas TERCERO. Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.
6. RECURSOS DE APELACIÓN. La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, que fue concedido el 23 de agosto de 2024. 6.1. La parte demandante. La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, indicando que el fallador no valoró la resolución núm. 1428 del 14 de abril de 1989, mediante la cual, la demandante se inscribe en carrera administrativa.
Agregó que el a quo indicó que la demandante no es beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño por no aportar la resolución núm. 1428 del 14 de abril 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801 De: YOLIMA MORENO MOSQUERA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRET. DE EDUCACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, de 1989, pese a que consideró como cierto que sí ostentaba los derechos de carrera administrativa; indica que, en todo caso, dicha prueba fue aportada con la demanda y que de igual manera fue decretada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023, sin embargo, el juez omitió su valoración afirmando que la misma no reposaba en el expediente.
Sintetiza que la resolución núm. 1428 del 14 de abril de 1989 “Por la cual se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a unos empleados de la Rama Ejecutiva”, resuelve inscribir en el escalafón de la carrera administrativa a la señora Yolima Mosquera Moreno, como empleada que presta sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, lo que acreditaba que desde el año 1989, fue servidora pública de orden nacional con derechos de carrera.
Explica que de haberse valorado la resolución núm. 1428 del 14 de abril de 1989, se hubiese llegado a la conclusión de que la demandante cumplió con el requisito exigido en el Decreto 1661, 2164 de 1991 y Decreto 1724 de 1997, de ser servidora pública de orden nacional con derechos de carrera, para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño. Reitera que el a quo incurrió en una omisión de valoración probatoria, que de no haberse presentado, la sentencia proferida hubiera concedido las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión del fallo de primera instancia.
7. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2024, se admitió el recurso conforme a los parámetros de la Ley 2080 de 2021. 8. CONSIDERACIONES, 9. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1532 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó. 10.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala se circunscribe en determinar si en este caso la demandante Yolima Moreno Mosquera, en calidad de Auxiliar Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, cumple con los requisitos exigido en el Decreto 1661, 2164 de 1991 y Decreto 1724 de 1997 para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño. Para resolver este asunto, la sala desarrollará los siguientes ítems: (i) Marco normativo de la prima técnica y (i1) caso concreto. 2 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801 De: YOLIMA MORENO MOSQUERA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRET.
DE EDUCACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co,
11. DE LA PRIMA TÉCNICA. La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Ahora bien, el Decreto Ley 1661 de 19913 estableció para su reconocimiento la formación avanzada altamente calificada y la evaluación del desempeño, el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo; criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991.
No obstante, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada normativa se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 delimitó los niveles de los cargos a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto a los que desempeñaran cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
Respecto de la prima técnica para los funcionarios de la planta del Ministerio de Educación Nacional, la Sala hará suya la tesis expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 20164, que a la letra reseñó: “DE LA PRIMA TÉCNICA PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5. El Ministro de Educación Nacional en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 8 del Decreto 2164 de 1991 estableció, a través de la resolución núm. 03528 de 1993 los niveles, las escalas, los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica (fls. 91 a 94).
En efecto, la referida resolución siguiendo lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 definió la prima técnica como el reconocimiento económico destinado a mantener o atraer al servicio del Estado funcionarios y empleados altamente calificados. 3 “Por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de ese beneficio económico.” 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del 21 de enero de 2016.
Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00136-01(4507-14), Actor: GLORIA FANNY PADILLA DE HUÉRFANO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, AUTORIDADES NACIONALES 5 “Al respecto pueden verse las sentencias de 6 de febrero de 2003. Rad. 1887-2002. M.P. Alberto Arango Mantilla y 7 de julio de 2005. Rad. 1354-2004. M.P. Ana Margarita Olaya Forero.” 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801 De: YOLIMA MORENO MOSQUERA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRET.
DE EDUCACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, De igual manera, en el artículo 3 de la citada resolución se reprodujo9 lo referido a los criterios para asignar la prima técnica al señalar que la misma podía ser reconocida por: i) formación avanzada y experiencia altamente calificada o ii) por evaluación del desempeño. Al respecto, y en lo que interesa al caso concreto, el artículo 3 ibídem en punto de la prima técnica por evaluación del desempeño precisó lo siguiente: “(…) Prima Técnica por evaluación del desempeño: 1.
Acreditar requisitos tanto en educación como en experiencia, exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones. 2. Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizados en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 3.
Experiencia en área relacionada con las funciones propias del cargo por un término no inferior a dos (2) años. 4. No haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de otorgamiento de la prima técnica. (…).”. Con posterioridad a la expedición de la referida Resolución No. 03528 de 1993 el Ministro de Educación Nacional reglamentó todo lo concerniente al reconocimiento de la prima técnica a “otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales.”.
Sobre el particular, a través de la resolución núm. 05737 de 1994 el Ministro de Educación posibilitó el reconocimiento del referido incentivo técnico a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los fondos educativos regionales, oficinas seccionales de escalafón, centros experimentales piloto, centros auxiliares de servicios docentes y colegios nacionales y nacionalizados bajo las reglas previstas para los funcionarios de la planta del Ministerio de Educación Nacional (fl. 90, cuaderno No. 1).
Finalmente, y en ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 2 de esta última resolución le atribuyó a los alcaldes y gobernadores, en su condición de presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se debe disponer el reconocimiento de una prima técnica, siguiendo en todo caso el procedimiento establecido en el Decreto 1661 de 1991.” Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala verificará si en este caso se dan los parámetros para el reconocimiento de la Prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para el Ministerio de Educación Nacional en la vigencia de la normativa y que, desde luego, cumpla con los requisitos legales exigidos por la misma; que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801 De: YOLIMA MORENO MOSQUERA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRET.
DE EDUCACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 1991 y que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
12. EL CASO CONCRETO. En este caso, la parte demandante pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por silencio negativo en que incurrió el Departamento del Chocó- Secretaría de Educación ante la petición realizada el día 06 de junio de 2022, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño en favor de la señora YOLIMA MOSQUERA MORENO. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la prima técnica por el factor reconocido como “evaluación del desempeño”, por el 50% de su asignación básica mensual, desde la fecha en que consolidó el derecho y hasta su retiro del servicio, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, fundamentado en que a partir de la reglamentación establecida en los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997, se exige que la designación en el empleo se haga en propiedad como requisito para el otorgamiento de la prima técnica y la Resolución 3528 del 16 de julio de 1993, por medio de la cual se reglamentó la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional, fue clara en establecer dicho requisito (ocupar el cargo en propiedad) para acceder al reconocimiento y pago de tal concepto, no obstante, en el presente caso, no se demostró que la demandante fuera nombrada en propiedad en el cargo respecto del cual solicitó la prestación, pues las piezas procesales obrantes en el plenario demostraban que siempre estuvo ejerciendo el empleo Auxiliar Administrativo en provisionalidad.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación sustentando que la demandante es beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño, teniendo en cuenta que la Resolución No. 1428 del 14 de abril de 1989, resolvió inscribir en el escalafón de la carrera administrativa a la señora Yolima Mosquera Moreno, como empleada que presta sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, con lo que se acreditaba su condición de servidora pública de orden nacional con derechos de carrera desde el año 1989.
Agregó que dicha prueba fue aportada con la demanda y que de igual manera fue decretada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023, sin embargo, el juez omitió su valoración afirmando que la misma no reposaba en el expediente. Para resolver esta controversia, se encuentra probado en el expediente, lo siguiente: - Mediante resolución núm. 3124 del 08 de abril de 1985 “Por la cual se causan novedades de personal” expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se ordenó nombrar provisionalmente a la señora Yolima Mosquera Moreno, en el cargo de auxiliar administrativo 5120-07 en el Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina – Chocó, del cual tomó posesión del cargo el día 23 de abril del mismo año. - Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil, expidió la resolución núm. 1428 del 14 de abril de 1989 “Por la cual se inscribe en el escalafón de la Carrera Administrativa a unos empleados de la Rama Ejecutiva”, mediante el cual inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa a algunos empleados que 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801 De: YOLIMA MORENO MOSQUERA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRET.
DE EDUCACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, prestan sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, entre los cuales, se encuentra la demandante Yolima Mosquera Moreno en el cargo de Auxiliar Administrativa, Código 5120, grado 07. - Que le Ministerio de Educación Nacional expidió la resolución núm. 5700 del 18 de diciembre de 1997 “Por la cual se otorga al departamento del Chocó la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14º de la Ley 60 de 1993”, en la que certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14º de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento del Chocó. En consecuencia, se suscribió entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó, el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos, lo cual permitía a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada. - Que, en los formatos diligenciados del Departamento Administrativo de la Función Publica, se observa diligenciada la evaluación realizada a la demandante como Auxiliar Administrativa, por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1995 al 30 de abril de 1996 con un puntaje definitivo de 9.9 y desde el 01 de mayo de 1996 al 30 de abril de 1997 obteniendo un puntaje definitivo de 95.4. - De igual manera se observan los formatos diligenciados del Sistema Tipo Evaluación del Desempeño Laboral expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se observa que la demandante fue evaluada por el periodo del 22 de febrero al 29 de junio de 2018 con un puntaje total de 99.0%; de igual manera se observa el periodo evaluado desde el día 29 de junio al 03 de diciembre de 2018 con un puntaje total de 99,9%; periodo evaluado desde el 08 de febrero al 28 de junio de 2019 con puntaje de 99.0%, luego del 28 de junio al 03 de diciembre de 2019 con puntaje de 99.0%; periodo evaluado del 20 de enero al 30 de junio de 2021 con puntaje de 100% y desde el 01 de julio al 15 de diciembre de 2021 con puntaje de 100%; desde el 10 de febrero al 20 de diciembre de 2022 con puntaje de 100.0% - Certificados No. 193535241 del 31 de marzo del 2022 y No. 205427951 del 19 de septiembre de 2022, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se certifica que la demandante no registra sanciones ni inhabilidades.
Teniendo en cuenta el marco conceptual expuesto en precedencia, y los hechos probados con anterioridad, estima la Sala pertinente recordar que a través de Resolución No. 05737 de 1994 el Ministerio de Educación Nacional reglamentó el reconocimiento de la prima técnica a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales.
Al respecto, la referida resolución posibilitó el reconocimiento del incentivo técnico a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboraran en colegios nacionales o nacionalizados. En otras palabras, se viabilizó el reconocimiento de la prima técnica a los servidores del Ministerio de Educación Nacional que: i) desempeñaran labores 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801 De: YOLIMA MORENO MOSQUERA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRET.
DE EDUCACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, administrativas ajenas al servicio docente y ii) que laboraran, entre otras dependencias, en instituciones educativas nacionales o nacionalizadas. Bajo este panorama, y descendiendo al caso concreto, advierte la sala que la señora Yolima Moreno Mosquera, prestaba sus servicios como Auxiliar Administrativa en el Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina – Chocó, que es una institución educativa del orden nacional, en virtud al nombramiento del demandante efectuado por la Ministra de Educación Nacional, a partir del 08 de abril de 1989.
Empleo frente al que debe decirse, la hoy demandante ostentaba los derechos de carrera administrativa desde su inscripción en el referido escalafón mediante resolución núm. 1428 del 14 de abril de 1989. En ese orden, se tiene que la demandante Yolima Moreno Mosquera: i) desempeñaba un cargo administrativo como auxiliar de una institución educativa nacional con funciones administrativas que, debe decirse, desempeñó en el Departamento del Chocó y ii) que su nombramiento al haberse ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, tenía el carácter de nacional.
En estos términos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la resolución núm. 05737 de 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación, la señora Yolima Moreno Mosquera tuvo derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño, para el período 1996-1997 toda vez que, como se advierte dentro del expediente, su calificación de servicios para esa anualidad estuvo por encima del 90.5%.
Ahora bien, en lo que corresponde a las anualidades posteriores a 1997, debe decirse en primer lugar que la demandante al tener derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, podía seguir disfrutando del referido incentivo técnico siempre que contara, en los respectivos períodos, con una calificación de servicios superior al 90%.
Lo anterior en virtud al régimen de transición previsto en el artículo 4 del citado Decreto 1724 de 19976. Estima la Sala pertinente precisar que la demandante entre los años 2018 a 2022 obtuvo calificaciones de servicios superiores al 90% lo que, en principio le confiere el derecho al reconocimiento de una prima técnica por evaluación del desempeño en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991; 1724 de 1997 y la Resolución No. 05737 de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Resulta oportuno resaltar que no obra en el expediente las calificaciones realizadas para el año 2020, no obstante, en los hechos de la demanda, se afirmó que obtuvo un puntaje de 99. %; en todo caso, ello no es impedimento para que el interesado disfrute de la prima técnica solicitada. Así las cosas, considera la Sala que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño solicitada en su condición de servidora administrativa del Ministerio de Educación Nacional para el nivel territorial.
No obstante lo anterior, se advierte que la hoy demandante solicitó en sede administrativa el 6 “Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801 De: YOLIMA MORENO MOSQUERA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRET.
DE EDUCACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, reconocimiento del referido incentivo técnico el 06 de junio de 2022, razón por la cual y en aplicación del término prescriptivo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, solo le serán reconocidos los periodos correspondiente a los años 2019, 2021 y 2022 sobre los que se acreditó su calificación de servicios, teniendo en cuenta que los periodos anteriores al 06 de junio de 2019, se encuentran prescritos.
Es de resaltar que la prima técnica reconocida en el caso concreto constituye un factor salarial computable en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional que eventualmente perciba la señora Yolima Moreno Mosquera. Sin más consideraciones al respecto, la sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño a favor de la señora Yolima Moreno Mosquera en su condición de servidora administrativa nacional del Ministerio de Educación Nacional, en el Departamento del Chocó, en la forma prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991; 1724 de 1997 y la resolución núm. 05737 de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Las sumas que corresponda a las condenas deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 13. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado7, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia núm. 254 del 06 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora Yolima Moreno Mosquera contra el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar: 7Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300520230005801 De: YOLIMA MORENO MOSQUERA Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRET.
DE EDUCACIÓN Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por silencio negativo en que incurrió el Departamento del Chocó- Secretaría de Educación ante la petición realizada el día 06 de junio de 2022, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño en favor de la señora YOLIMA MORENO MOSQUERA.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Departamento del Chocó a reconocer y pagar a la señora YOLIMA MORENO MOSQUERA una prima técnica, por evaluación del desempeño, correspondiente a los años 2019, 2021 y 2022 sobre los que, se tiene certeza de su calificación de servicios fue superior al 90%.
CUARTO: DECLÁRESE la prescripción de los valores a reconocer, por concepto de prima técnica, causados con anterioridad al 06 de junio de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DÉSE aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.