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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2023-00460-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2026-03-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia No. 26 RADICACIÓN 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia núm. 145 del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, contra el MUNICÍPIO DE SIPÍ - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los cuales se sintetizan así: Que el señor Alejandrino Viveros Caicedo, nació el 18 de mayo de 1958 y en la actualidad cuenta con más de 64 años de edad, cumpliendo su status jurídico de pensionado el 18 de mayo de 2020. Refiere que laboró como servidor público al servicio del Municipio de Sipí por más de 25 años de forma interrumpida en los siguientes cargos: Secretario del Concejo Municipal, Oficial de Gobierno, Personero Municipal, Secretario General, Promotor de Desarrollo Comunitario y Auxiliar Administrativo de Archivo.

Expone que cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional de vejez, en razón a que cuenta con la edad mínima pensional y el tiempo de servicio, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Que, en virtud de lo anterior, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones donde se encuentra afiliado desde el 29 de noviembre de 1999, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez con radicado 2022-14774401 del 11 de octubre de 2022, el cual fue resuelto mediante radicado B22022_14837655-3131101 en el que la entidad negó la solicitud sustentando que, si bien el demandante cumplía con el requisito de la edad, tan solo contaba con 392,71 semanas cotizadas.

RADICACIÓN: 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Señala que, contra la anterior decisión, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 26 de octubre de 2022, el cual fue resuelto mediante radicado BZ2022_15721052-3288874 del 27 de octubre de 2022 confirmando su primera decisión. Explica que, con base en lo anterior, radicó reclamación administrativa ante el Municipio de Sipí el día 23 de enero de 2023, solicitando cargar en la plataforma CETIL, los tiempos laborales del demandante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; dice que la entidad territorial dio respuesta el día 23 de febrero de 2023 sin resolver de fondo la petición y que contra ello, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 28 de febrero del mismo año, el cual no fue resuelto.

Relata que, ante tal situación, interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Sipí, la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sipí mediante sentencia núm. 003 del 18 de julio de 2023. Finalmente, manifiesta que el demandante fue vinculado al municipio de Sipí desde el 01 de enero de 1981, por tanto, se hizo beneficiario de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, las cuales ordenaban reconocer y pagar las cesantías retroactivas y prestaciones sociales sobre lo devengado durante el último año de servicios; que, con fundamento en ello, presentó derechos de petición en los años 1996, 2001 y 2008 ante la entidad sin obtener respuesta alguna. 2.

PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte demandante solicita: “PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual, el Municipio de Sipí, negó la prestación económica de pensión de vejez solicitada por mi poderdante señor ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, a través de apoderado judicial, y que se configura al no resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación radicado ante esa entidad, el día veintiocho (28) de febrero de 2023; ya que han transcurrido más de seis (6) meses desde su presentación y a mi mandante no se le ha notificado decisión alguna, por lo que opera en relación con su recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el silencio administrativo negativo, el cual, se afinca, con la no contestación de la acción especial de tutela y el no cumplimiento de la Sentencia De Tutela No. 003 de Ira.

Instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sipí, el día dieciocho (18) de julio de 2023.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria del numeral anterior, que se ordene al Municipio de Sipí y/o a Colpensiones que expida el acto administrativo (resolución) de liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del Sr. ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, desde el día dieciocho (18) de mayo de 2020, fecha en la cual adquirió su Statu Jurídico al derecho de la pensión de vejez, y que posteriormente a través de derechos de peticiones, reclamación administrativa, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, acción especial de tutela, dio a conocer, presento documentación que acreditaba la edad y el tiempo de servicio y consecuentemente; solicitó la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

TERCERO: Que se ordene al Municipio de Sipí y/o a Colpensiones que en el acto administrativo (resolución) que reconozca pensión de vejez a favor del Sr. ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, ordenen incluirlo en nómina de planta de pensionados.

CUARTO: Que se ordene al Municipio de Sipí y/o a Colpensiones liquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del Sr. ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, con el promedio de toda la vida laboral; bajo el entendido que resulta más favorable por haber laborado como servidor público en distintos cargos. RADICACIÓN: 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTO: Que se ordene al Municipio de Sipí y/o a Colpensiones a pagar al Sr. ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, el retroactivo pensional desde el momento que adquirió el derecho hasta la fecha que se expida el acto administrativo de liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

SEXTO: Que, sobre los valores irrogados en la sentencia por concepto de liquidación, reconocimiento y pago de la prestación social de la pensión de vejez, las demandadas Municipio de Sipí y/o a Colpensiones paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: Que, sobre los valores irrogados en la sentencia por concepto del pago de la prestación social de la pensión de vejez, las demandadas Municipio de Sipí y/o Colpensiones paguen la indexación de conformidad con el artículo 192 y siguiente del CPACA.

OCTAVO: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual, el Municipio de Sipí, negó la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas definitivas, Incluyéndose las prestaciones sociales (Vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte y alimentación, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, bonificación especial de recreación etc.) con todo los factores salariales de que tratan los decretos 1042 y 1045 de 1978, solicitada por mi poderdante señor ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, y que se configura al no resolver los derechos de peticiones radicados ante esa entidad, los días veinticinco (25) del mes de enero de 1996, veinte (20) de febrero de 2008, ya que ha transcurrido tiempo suficiente desde su primera solicitud, y a, mi mandante no se le ha notificado decisión alguna, por lo que opera en relación con sus peticiones el silencio administrativo negativo.

NOVENO: Como consecuencia de la declaratoria anterior (octavo), que se ordene al Municipio de Sipí, expedir el acto administrativo (resolución) de liquidación, reconocimiento y pago de Cesantía conforme al régimen de retroactividad y las Prestaciones Sociales (Vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte y alimentación, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, bonificación especial de recreación etc.) incluyéndose todos los factores salariales de que tratan los decretos 1042 y 1045 de 1978, por tener su fuente en la relación laboral interrumpida desde el día primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el día quince (15) de enero de dos mil uno (2001).

DÉCIMO: Que se ordene al Municipio de Sipí, que expida el acto administrativo de liquidación, reconocimiento y pago de Cesantía conforme al régimen de retroactividad y las Prestaciones Sociales desde el día primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el día quince (15) de enero de das mil uno (2001). ONCE: Que si dado el caso se le ha cancelado suma alguna al señor ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, por concepto de cesantía y prestaciones sociales; se declare que al momento de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales su empleador Municipio de Sipí, omitió la inclusión de algunas prestaciones sociales y algunos factores salariales que por ley corresponden a mi mandante y, por lo tanto, dicho acto administrativo (resolución) que liquidó prestaciones sociales definitivas también debe ser declarada parcialmente nula.

DOCE: Que de ser cierto lo predicado en el numeral anterior (ONCE), por parte de la administración municipal de Sipí, se declare que es procedente la reliquidación definitiva de Cesantía conforme al régimen de retroactividad, incluyéndose las prestaciones sociales con todos los factores salariales de que tratan los decretos 1042 y 1045 de 1978, por el devengado durante el último año de servicio.

TRECE: Que de ser procedente el reconocimiento de algún tipo de intereses, se ordene a la administración municipal de Sipí, hacer efectivo el pago en favor de mi mandante señor ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, debido al retardo en la liquidación, reconocimiento y pago de cesantías retroactiva y prestaciones sociales. Comprendido entre el día primero (1) RADICACIÓN: 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el día quince (15) de enero de dos mil uno (2001), fecha en la cual se da su primera desvinculación laboral.

CATORCE: Que, sobre los valores irrogados en la sentencia por concepto de liquidación, reconocimiento y pago de la cesantía retroactiva, incluyéndose las prestaciones sociales con todos los factores salariales de que tratan los decretos 1042 y 1045 de 1978, la demandada Municipio de Sipí, pague la indexación de conformidad con el artículo 192 y siguiente del CPACA.

QUINCE: Que se condene en costas y agencias en derecho tanto al Municipio de Sipí como Colpensiones, entidades demandadas dentro del proceso de la referencia.” 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio de fecha 08 de noviembre de 2023 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.

En virtud del acuerdo núm. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue redistribuido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien avocó conocimiento mediante auto del 29 de mayo de 2024. La entidad demandada MUNICIPIOP DE SIPÍ – CHOCÓ, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, no contestaron la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia núm. 145 del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) Edad: el señor Alejandrino Viveros Caicedo nació el 18 de mayo de 1958, es decir que cumplió 60 años de edad el 18 de mayo de 2018 y los 62 años el 18 de mayo de 2020.

Tiempo de servicios: Según los certificados aportados en el expediente del demandante: RADICACIÓN: 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Conforme a lo expuesto en precedencia, se concluye que: - El señor Alejandrino Viveros Caicedo superó ampliamente el requisito de densidad mínimo de 1.300 semanas exigidas desde 2015, por cuanto, del resumen de tiempos cotizados relacionado en precedencia, es claro que efectuó aportes a pensión por un total de 1.390 semanas. - De igual forma, acreditó el requisito de la edad a partir del 18 de mayo de 2020, fecha en la cual cumplió los 62 años de edad como lo ordenan los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9.º de la Ley 797 de 2003.

Bajo el anterior hilo argumentativo, en el sub lite quedó demostrado que el señor Alejandrino Viveros Caicedo desde el 18 de mayo de 2020 satisface los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 (que es la disposición aplicable a su caso), por lo que ostenta un derecho indiscutible a que se le reconozca su pensión de vejez bajo dichas previsiones normativas.

En conclusión: el señor Alejandrino Viveros Caicedo demostró la edad y el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez desde el 18 de mayo de 2020. Por lo tanto, se ordenará a la entidad demandada para que proceda al reconocimiento con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, al ser la norma aplicable.

(…) - Del pago de prestaciones sociales. De cara al caso en concreto se tiene que se pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que existió entre el demandante y el Municipio de Sipí. Al respecto se aportó solicitud de fecha 20 de febrero de 2008, en donde solicita liquidación de prestaciones sociales durante el termino comprendido desde el 1 de enero de 1981 hasta el 15 de enero de 2001.

En ese orden de ideas el demandante contaba hasta el 16 de enero de 2001 hasta el 16 de enero de 2003, para reclamar administrativamente el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, causadas a su favor. No obstante, tan solo lo hizo el 20 de febrero de 2008. Es decir, que cuando el señor Alejandro Viveros realizó la reclamación de las prestaciones sociales, ya había transcurrido más del plazo de los tres (3) años que señalan las normas, para eventualmente acceder al reconocimiento de los derechos laborales, esto es, excedió el límite temporal que consagra la norma para reclamar los derechos laborales.

Adicionalmente a lo anterior, se advierte que no existe prueba directa o indicio en el expediente, que permita constatar que, en oportunidades anteriores, el demandante haya realizado trámite alguno tendiente a reclamar estos derechos e interrumpir de esta forma, el término de la prescripción, motivo por el cual fuerza concluir, que operó el fenómeno de la prescripción, por lo que así ha de declararse.” Y luego resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios BZ2022_14837655-3131101 de fecha 12 de octubre de 2022, oficio BZ2022_15721052- 3288874 de fecha 27 de octubre de 2022, mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Alejandrino Viveros Caicedo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Alejandrino Viveros Caicedo, de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993. RADICACIÓN: 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Las sumas que se paguen en favor de la demandante, se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se le aplicaran sobre las mismas los reajustes de ley.

CUARTO: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, deberá repetir en contra del Municipio de Sipí, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas en calidad de empleador del señor Alejandrino Viveros Caicedo. En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados a la libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por el periodo que subsistió la relación laboral.

QUINTO: Declárese probada de oficio la prescripción de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada el equivalente al 7% de las pretensiones reconocidas, a favor de la parte demandante.

NOVENO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación.”

5. RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandada, interpuso recurso de apelación fundamentado en que la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto el demandante no contaba con los dos (02) requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, los cuales son la edad mínima de pensión y 1.300 semanas de cotización. Explica que, para obtener la citada prestación, dichos requisitos deben cumplirse a cabalidad.

Sustenta que las decisiones tomadas por COLPENSIONES al momento de estudiar la prestación solicitada, fueron apegadas al ordenamiento legal vigente y para el momento se le recomendó al demandante solicitar una indemnización sustitutiva en caso de contar con la edad, pero no con el número de semanas cotizadas exigidas.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 13 de noviembre de 2024, el cual fue admitido mediante auto interlocutorio del 18 de diciembre del mismo año, y se ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 8. CONSIDERACIONES, Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encuentra la Sala la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la RADICACIÓN: 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co sentencia proferida en primera instancia. 9.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 10.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juzgado Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso.

Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 11. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si el demandante Alejandrino Viveros Caicedo cumple o no con los requisitos para obtener la pensión de vejez, conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

En el presente asunto, la Sala abordará el análisis de caso de la siguiente manera: i) Marco normativo de la pensión de jubilación y ii) análisis del caso concreto.

12. DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La pensión de vejez constituye una prestación económica destinada a garantizar una vejez digna al trabajador que ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo mínimo de cotización establecidos por el Sistema General de Pensiones, conforme al principio de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones, cuyo propósito fue unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. En efecto, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones i) el de prima media con prestación definida y ii) el de ahorro individual con solidaridad.

El primero de ellos se caracteriza por otorgar a los afiliados o sus beneficiarios una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas5. En cuanto a los requisitos de acceso a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso inicialmente:  Tener 60 años de edad si es hombre, y 55 años si es mujer.  Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas dentro del sistema.

No obstante, mediante el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se modificó dicha disposición, elevando progresivamente los requisitos de acceso con el objetivo de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, quedando establecidos en:  Edad: 62 años para los hombres y 57 años para las mujeres.  Semanas: 1.300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Dicha reforma incluyó un régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a quienes, al 1° de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad si eran mujeres, o 40 años si eran hombres, o acreditaran al menos 15 años de servicios cotizados. Estos afiliados conservarán los requisitos del régimen anterior, salvo manifestación expresa de acogerse a las nuevas disposiciones.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, incorporando una fórmula para determinar el monto de la pensión de vejez con base en el ingreso base de liquidación y las semanas cotizadas. El texto normativo, en los términos exactos establecidos por el legislador, es el siguiente: “Artículo 10.

Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo 5 Artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

RADICACIÓN: 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. En conclusión, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación sustancial al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, estableciendo una fórmula detallada y progresiva para calcular el monto de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media.

Esta reforma articuló el valor de la pensión en función del ingreso base de liquidación, el número de semanas cotizadas y el nivel salarial del afiliado, introduciendo un sistema de incrementos porcentuales que reconoce el esfuerzo adicional por encima del mínimo de semanas exigidas. 13. CASO CONCRETO. En este caso, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, y en ese orden, pide que se ordene al Municipio de Sipí y/o a Colpensiones expida el acto administrativo mediante el cual le reconozca la citada prestación, a partir del día dieciocho (18) de mayo de 2020, fecha en la cual adquirió su status jurídico al derecho de la pensión de vejez.

El A quo accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del Acto Administrativo contenido en los oficios BZ2022_14837655-3131101 de fecha 12 de octubre de 2022, oficio BZ2022_15721052-3288874 de fecha 27 de octubre de 2022, mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Alejandrino Viveros Caicedo y ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Alejandrino Viveros Caicedo, de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993.

RADICACIÓN: 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación fundamentado en que el demandante no contaba de manera concomitante con los dos (02) requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, los cuales son la edad mínima de pensión y 1.300 semanas de cotización, para acceder a la prestación pensional.

En primer lugar, resulta preciso señalar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que el señor Alejandrino Viveros Caicedo nació el 18 de mayo de 1958, según consta el Registro Civil de Nacimiento No. 25166493, por lo que cumplió 62 años de edad el día 18 de mayo de 2020. Que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 23 de abril de 2022, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, se observa que el demandante cuenta con 392.71 semanas cotizadas, tal y como se muestra a continuación: No obstante, teniendo en cuenta los Certificados de Información Laboral expedido por el Municipio de Sipí del 18 de diciembre de 2015 allegado, queda plenamente acreditado que el demandante fue vinculado a la entidad territorial, de manera interrumpida, desde el 01 de enero de 1981 a 2011, en los cargos de Secretario del Concejo Municipal, Oficial de Gobierno y Personero Municipal, tal y como se muestra a continuación: PERIODO CARGO TIEMPO 01/01/1981 a 31/12/1982 Secretario Concejo Municipal 1 año 11 meses y 30 días 16/01/1983 a 31/12/1984 Oficial de Gobierno 1 año 11 meses y 15 días 01/01/1985 a 31/12/1986 Personero Municipal 1 año, 11 meses y 30 días 01/01/1987 a 31/12/1991 Oficial de gobierno 4 años, 11 meses y 30 días 01/09/1992 a 31/12/1992 Personero municipal 3 meses y 30 días 01/01/1993 a 28/02/1995 Personero municipal 1 año, 5 meses y 27 días 09/01/1996 a 31/12/1998 Secretario general 2 años, 11 meses y 22 días 01/02/1999 a 15/01/2001 Promotor comunitario 1 año, 11 meses y 14 días 01/01/2008 a 31/12/2015 Auxiliar Administrativo de Archivo 7 años, 11 meses y 30 días Total 25 años, ocho meses y 28 días.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el demandante cumplió la edad de 62 RADICACIÓN: 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co años de edad el 18 de mayo de 2020 y adquirió el estatus al cumplir más de 25 años de servicios que equivalen a las 1300 semanas requeridas para obtener la pensión de vejez perseguida.

Ahora bien, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", estableció la competencia general del Instituto de Seguros Sociales ISS para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. A las Cajas, Fondos o entidades públicas que para entonces tenían a cargo pensiones, se les permitió continuar mientras subsistieran; en ese sentido, la citada norma dispuso: “ARTICULO. 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley.

(…)” (Subraya la Sala). El artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", reglamentario del transcrito artículo 52 de la Ley 100 de 1993, reiteró: “ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.

Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (…)” (Subraya la Sala). Las normas anteriores dieron continuidad a la competencia de manera excepcional a las cajas, fondos o entidades de seguridad social, pero se requiere que cumplan unos requisitos: 1) En primer lugar que “subsistan”, es decir, que su vida jurídica perdure después de la entrada en vigencia del sistema, para que continúen reconociendo y pagando las pensiones. 2) En segundo lugar, que “administren” el régimen, no que se limiten a cumplir con una de las funciones del mismo, como es solamente la del pago de las mesadas pensionales.

Posteriormente, el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales” creó el Instituto de Seguros Sociales6 Y como quedó señalado en líneas anteriores, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Por su parte el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la 6 “ARTÍCULO 8.

Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. RADICACIÓN: 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…” y mediante Decreto 2011 de 2012 “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”, reglamentó la entrada en vigencia de COLPENSIONES, que contiene sobre su competencia para estudiar y decidir sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que, o bien se encontraban en trámite a la fecha de vigencia del citado Decreto 2011, o bien corresponden a pensiones que se causan con posterioridad a esa fecha.

El Decreto 2012 de 2012 “Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS” suprimió del objeto del ISS la dirección, administración, control, vigilancia y prestación de servicios en materia de la Administración del régimen de prima media; y el Decreto 2013 de 2012 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”, suprimió el ISS y ordenó su liquidación. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente indican: i) El señor Alejandrino Viveros Caicedo laboró como empleado público al servicio del Municipio de Sipí – desde de 01 de enero de 1981 hasta 15 de enero de 2001. ii) El señor Viveros Caicedo aparece con fecha de afiliación el día 29 de noviembre de 1999, según reporte de semanas cotizadas en Pensiones. iii) El ISS fue liquidado en virtud del Decreto 2012 de 2012 el día 28 de septiembre del mismo año. iv) El señor Viveros Caicedo cumplió los requisitos para pensión el 18 de mayo de 2020, después de liquidado el ISS. v) Colpensiones inició operaciones el 28 de septiembre de 2012.

Corresponde entonces a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Alejandrino Viveros Caicedo, por cuanto esa entidad es la administradora del régimen de prima media con prestación definida que sustituyó al ISS, teniendo en cuenta el pago del bono pensional correspondiente al tiempo laborado en el Municipio de Sipí, contra quien deberá repetir para tramitar sobre las cuotas partes pensionales sin trasladársele esa responsabilidad al trabajador, por tratarse de un trámite precisamente interadministrativo, tal y como lo dispuso el A quo.

Por tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, acorde con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 14. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado7, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley. 7Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN: 27001333300120230046001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia núm. 145 del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: Sin Condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.