JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2020-00259-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2026-03-20

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 45 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120200025901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MABEL MURILLO ASPRILLA.

DEMANDADO: E.S.E. - HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA. REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 145 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora Mabel Murillo Asprilla contra la E.S.E. - HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

HECHOS. La apoderada de la parte demandante relató como fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se transcribe: “1.) Mi poderdante fue vinculada por la ESE - Hospital Eduardo Santos de Istmina, mediante contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería, contratos que fueron ejecutados desde el 24 de julio del 2006, hasta el 25 de abril del 2020, cumpliendo un horario de 08 a 12 horas diarias. 2.) Durante la ejecución de sus funciones como Auxiliar de Enfermería, las desempeñó para el Hospital Eduardo Santos de Istmina, en los centros de salud de: Chigorodó, y Basuro.

Durante este tiempo de servicios, no se le cancelo salarios de los años 2006 (marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre); 2007 (septiembre, octubre, noviembre, diciembre); 2008 (junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre); 2009 (enero, y febrero) en el 2016 (enero); 2017 (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre); 2018 (junio, julio); 2019 (junio, julio, agosto, septiembre); 2020 (enero, febrero, marzo y abril).

Cuando se realizó la entrega del Centro de Salud en Basuro al Consejo Comunitario Local de este corregimiento. 3.) Los contratos u órdenes de prestación de servicios, suscrito entre mi poderdante y la entidad demandada se realizaron en forma continua, quedándole debiendo salarios, sin reconocer las prestaciones sociales y prestacionales a que tienen derecho todos y cada uno de los trabajadores conforme a la ley, además del pago de la Seguridad Social; máxime, aunque estos debiesen ser parte de la nómina de la entidad, ya que las funciones contratadas son las misionales permanentes propias del giro ordinario de una ESE.

Por lo que, en realidad, no se 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, trata de una actividad especial o que deba realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador. 4.) Durante la vigencia de la relación laboral, mi poderdante, no tuvo la oportunidad de discutir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la prestación del servicio.

Ya que estas eran fijadas de antemano por el Gerente y /o Representante Legal de este Hospital o en su defecto el presidente del Concejo Comunitario de cada corregimiento; las cuales eran desarrolladas dentro de las instalaciones y con los implementos físicos y tecnológicos, propios de la ESE - Hospital Eduardo Santos de Istmina. 5.) Mi mandante, me han conferido poder especial, a fin de que se logre la cancelación de los salarios adeudados, el reconocimiento del Contrato Realidad, y por ende el pago de las Prestaciones Sociales, y, prestacionales; las indemnizaciones moratorias, además de los intereses corriente o de plazo y de moras, causados desde cuándo se hizo exigible la obligación.”

2. LAS PRETENSIONES La parte demandante formuló como tales las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto ficto negativo, proveniente de la falta de respuesta a la Reclamación Administrativa, radicada el 15 de julio del 2020, siendo las 04:26 p.m.; ante la ESE – Hospital Eduardo Santos de Istmina.

SEGUNDO: Que se declare que entre mi poderdante y la ESE - Hospital Eduardo Santos de Istmina, existió un contrato individual de trabajo y/o Contrato Realidad, de acuerdo a lo establecido en el Art. 53 de la C.N, y las normas concordantes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE - Hospital Eduardo Santos de Istmina, al pago de las prestaciones sociales ordinarias, liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a esta institución, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 24 de julio del 2006, hasta el 25 de abril del 2020, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de mis prohijados (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Y ordenar la devolución de las sumas correspondientes al pago de los aportes hechos por mi mandante al Sistema de Seguridad Social Integral, como consecuencia del Contrato de Prestación de Servicios u Orden de Prestación de Servicios. Como se encuentran liquidados en la estimación de la cuantía.

QUINTO: La parte demandada actualizará las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el Art. 187 (inciso final del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE)

SEXTO: Que se declare que el tiempo servido, mediante contrato de prestación de servicios dentro de los periodos del acápite anterior, se compute para efectos pensionales SEPTIMO: Que la entidad demanda debe pagar las costas que este Proceso genere.” 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 3.

TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 221 de fecha 11 de marzo del 2022 y fue notificada en debida forma a las partes. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que la demandante laboró de manera discontinua en diferentes comunidades rurales en el cargo de auxiliar de enfermería, por órdenes de prestación de servicios desde el 24 de julio de 2006 hasta el 31 de junio de 2017, fecha en la que, a partir de los cuatro (4) meses siguientes, debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que generó caducidad; agrega que trascurrido los 3 años desde la finalización del último contrato de prestación de servicios (31 de diciembre de 2017), acaeció la prescripción extintiva de sus derechos laborales y que frente a los contratos de periodo 2018 a 2019, bajo la modalidad de contrato laboral a término fijo, aún persisten sus derechos en el entendido que bajo esa modalidad se le reconocen prestaciones sociales a la trabajadora.

Finalmente indicó que desde el momento en que la demandante fue vinculada por contrato de prestación de servicios solo cotizó de manera discontinua lo correspondiente a salud, debiendo hacerlo también para pensión si el pretendido era el reconocimiento de la pensión de jubilación. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJCHA23-69 del 06 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue redistribuido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, para dar continuidad con su respectivo trámite.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia núm. 145 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda. Para llegar a decisión, el a quo consideró: “La señora MABEL MURILLO ASPRILLA fue vinculada de manera discontinúa por la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, mediante sendos contratos de prestación de servicios, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, así: 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Revisados los extremos temporales de los contratos de prestación de servicios allegados, se advierte que, existe incongruencia entre los contratos N° 057 y 065 de 2009, toda vez, que establecen como término de ejecución, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009 y 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009, respectivamente, fechas que se sobreponen, por tal razón, el Despacho no lo tendrá como periodo laborado por la actora.

(…) De otra parte, se tiene que, el día 15 de julio del 2020, la señora MABEL MURILLO ASPRILLA presentó reclamación administrativa1, mediante la cual solicitó a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el correspondiente pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales, seguridad social y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. Pero la entidad demandada guardó silencio o por lo menos no existe constancia de pronunciamiento alguno. (…) Pues bien, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, el Despacho hará las siguientes precisiones: En los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora MABEL MURILLO ASPRILLA y la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA entre el 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018, salvo sus interrupciones y el periodo que no se tuvo en cuenta por la superposición de dos contratos durante el término de ejecución de los mismos2, se evidencia la existencia de dos de los elementos de la relación laboral como son, por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto, la demandante fue contratada (en forma directa) como auxiliar de enfermería, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, la suma de dinero que tenía derecho a devengar y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada en forma mensual, según la suma acordada en cada contrato.

(…) En este caso particular, el elemento subordinación, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, se encuentra demostrado, puesto que existen evidencias claras y material probatorio suficiente que da cuenta de ello y que permite al Despacho afirmar que la labor realizada por la accionante dista mucho de ser independiente, y por el contrario, como se acreditó en el plenario debía someterse a un horario de trabajo, sin posibilidad de modificación y solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo, lo cual se reafirma con la declaración de las testigos.

(…) En ese orden de ideas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de le realidad sobre formalidades», para los periodos del 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018, salvo sus interrupciones y el periodo que no se tuvo en cuenta por la superposición de dos contratos durante el término de ejecución de los mismos10, pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaban personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la ESE, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. (…) 1 “Ver expediente digital – Demanda – archivo pdf “01DEMANDA” – páginas 18 a 20.” 2 “Del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009.” 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En el presente asunto, se advierte que, la vinculación de la señora MABEL MURILLO ASPRILLA fue discontinua, pues conforme las pruebas aportadas al plenario, se observa que durante los periodos de prestación del servicio existieron varios lapsos en los cuales se interrumpió, estos son:  Del 24 de julio al 31 de diciembre de 2006  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2009  Del 1 de abril al 30 de junio de 2009  Del 1 de enero al 31 de marzo de 2010  Del 1 de mayo al 30 de junio de 2010  Del 9 de febrero al 9 de agosto de 2016  Del 11 de septiembre al 30 de diciembre de 2016  Del 1 de febrero 30 de abril de 2017  Del 2 de mayo al 2 de enero 2018.

Así las cosas, y como quiera que la señora MABEL MURILLO ASPRILLA formuló reclamación ante la entidad demandada el día 15 de julio de 2020 y teniendo que prestó sus servicios de manera interrumpida, se advierte que frente a los periodos comprendidos entre el 24 de julio y 31 de diciembre de 2006, el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008, el 2 de enero y el 31 de marzo de 2009, el 1 de abril y el 30 de junio de 2009, el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010, el 1 de mayo y el 30 de junio de 2010, el 9 de febrero y el 9 de agosto de 2016, el 11 de septiembre y el 30 de diciembre de 2016, el 1 de febrero y el 30 de abril de 2017, el 2 de mayo y el 15 de julio de 2017, opera el fenómeno de la prescripción, por lo que se declarara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, frente a tales periodos.

No sucede lo mismo, respecto de los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 2017 y el 2 de enero de 2018, pues, es claro que frente a éstos la reclamación se efectuó dentro del término prescriptivo señalado. (…) El Despacho negará lo reclamado por la actora respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 25 de abril de 2020, pues no resultó acreditado en el plenario que su vinculación contractual en la entidad demandada durante ese lapso.

En la parte resolutiva de su sentencia, el A quo indicó: “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto de lo deprecado frente a los contratos de trabajo a término fijo suscritos por la demandante con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento propuesta por la entidad demandada la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la omisión de la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA en dar respuesta a la petición de fecha 15 de julio de 2020, por medio de la cual se le niega a la accionante la existencia de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales solicitadas, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre la señora MABEL MURILLO ASPRILLA y la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018, salvo sus interrupciones y el periodo que no se tuvo en cuenta por la superposición de dos contratos durante el término de 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, ejecución de los mismos.

QUINTO: CONDÉNESE a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, a cancelar a favor de la señora MABEL MURILLO ASPRILLA identificada con cedula de ciudadanía No. 35.890.998 de Quibdó, las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas entre el 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018, salvo sus interrupciones y el periodo que no se tuvo en cuenta por la superposición de dos contratos durante el término de ejecución de los mismos, sobre el sueldo mensual establecido para el empleo de auxiliar de enfermería de planta de la entidad o uno de igual categoría (a menos de que sea inferior a los honorarios, evento en el que se tomarán estos) y en el porcentaje que le correspondía al empleador.

SEXTO: CONDENESE a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA pagar a la señora MABEL MURILLO ASPRILLA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 35.890.998 de Istmina, las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente pagado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería o uno de igual categoría (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de julio de 2017 y el 2 de enero de 2018, teniendo en cuenta las interrupciones.

SEPTIMO: CONDENESE a la demandada E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA A tomar (entre el 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, teniendo en cuenta las interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante (el salario legalmente pagado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería o uno de igual categoría, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

OCTAVO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por la señora MABEL MURILLO ASPRILLA entre el 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

NOVENO: DECLARESE probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2006 y el 15 de julio de 2017, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

DECIMO: NIÉGUESE el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como la declaratoria de existencia de la relación laboral respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 25 de abril de 2020 y las demás suplicas de la demanda.

DECIMO PRIMERO: Sin condena en costas.

DECIMO SEGUNDO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la demandante, al Ministerio Público y a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss. de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

DECIMO TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor.” La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, que fue concedido el 02 de septiembre de 2024 y admitido por este despacho el 02 de octubre de 2024.

5. RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. La parte demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado en que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta los extremos procesales desde el 24 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2017, cuando prestó sus servicios mediante órdenes de Prestación de Servicios cuya vinculación fue de forma ininterrumpida.

Refirió que la demanda fue presentada en un archivo de 146 folios y revisado el expediente digitalizado, solo se evidenciaba la demanda sin los demás documentos; manifiesta que la sentencia solo valoró los documentos allegados con la contestación. Indicó que, en los contratos de Prestación de Servicios, se demostraba la interrupción durante el tiempo que duró la vinculación de la demandante con la institución; agregó que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de julio de 2020, documentación que tampoco reposaba en el expediente digitalizado.

Argumentó que en el expediente obra Certificación expedida por el Concejo Comunitario de Basurú, en la cual se probaba la prestación del Servicio durante el periodo comprendido entre el 01 de enero al 25 de abril de 2020, lugar donde se desempeñó la demandante como Auxiliar de Enfermería y al cual se le realizó entrega del Centro de Salud.

Señaló que, al pronunciarse sobre la contestación de la demanda, allegó certificación en la cual constaba el pago de la seguridad social de la demandante durante todo el tiempo en que duró su vinculación y que tal hecho no fue valorado. En ese orden, solicita se revoquen los numerales cuarto al décimo de la sentencia de primera instancia, a través de las cuales se reconocieron parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto no se tuvo en cuenta el tiempo laborado por la demandante mediante contratos de prestación de servicios desde el 24 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2017 y nuevamente desde el 01 de enero al 25 de abril de 2020 en el cual la demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida.

6. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto interlocutorio núm. 1204 del 02 de octubre de 2024, se admitió el recurso conforme a los parámetros de la Ley 2080 de 2021. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 7.

CONSIDERACIONES 8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1533 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo del Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

PROBLEMA JURÍDICO. La atención de la Sala se circunscribe en determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso relacionados con los periodos en que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en la ESE – Hospital Eduardo Santos de Istmina, entre 24 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2017 y desde el 01 de enero al 25 de abril de 2020.

10. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – EL CONTRATO REALIDAD Y LAS RELACIONES LABORALES. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19934. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]».

De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.

11. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. El H. Consejo de Estado, en su Sección Segunda, ha proferido sentencia de unificación con el objetivo de frenar el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios, mediante el cual, las administraciones públicas pretenden esconder u ocultar verdaderas relaciones de trabajo5. 3 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 4 «Artículo 32.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» 5 Consejo de Estado, S ala de lo C ontenc ios o- Administr ativo, Sección Segunda, Sentencia de unific ac ión por impor tancia jur ídic a, S entenc ia del 9 de s eptiembr e de 2021, As unto: Sentenc ia de unific ación de juris pr udencia c onf or me al ar tíc ulo 271 de la Ley 1437 de 2011, medio de c ontr ol: nulidad y r establecimiento del der ec ho, R adic ado: 05001 - 23-33- 000- 2013- 01143- 01 (1317-2016), D em andante: 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En dicha providencia, el H. Consejo de Estado destacó algunos elementos para que el operador jurídico pudiera evidenciar si frente a determinadas situaciones fácticas se podía entender que efectivamente se trata de la existencia de un vínculo laboral, a saber: “2.3.3.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.6 97.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.3.1. Los estudios previos. 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.

Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,7 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.

En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos». 99. El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin. 100.

En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examina en el marco de esta litis, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».8 Gloria Luz Manc o Q uir oz, D em andado: Municipio de Medellín - P ers onería de Med ellín y otr o, T emas: C ontr ato es tatal de pr es tac ión de s er vic ios, r elac ión labor al enc ubier ta o s ubyac ente, tempor alidad, s olución de c ontinuidad, pago de pr es tac iones s ocial es, aportes al sistem a de s eguridad s ocial en s alud, s entencia de s egunda instancia. SUJ - 025-CE -S 2- 2021. 6 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 7 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.9 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio. 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;10 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.11 2.3.3.4.

Remuneración. 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.

Conforme a la anterior sentencia de unificación, siempre y cuando confluyan los elementos ya reseñados y se alleguen al plenario todos los elementos de prueba que permitan establecer que en un contrato de prestación de servicios profesionales se disfrazó una verdadera relación laboral, el juez de lo contencioso administrativo no le queda otro camino que reconocer que la entidad debe pagar por dicho concepto, todos los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos, pues la labor realizada era de las que se requieren de manera constante dentro de la entidad pública.

Ahora bien, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, respecto de los elementos que configuran la relación laboral enmascarada en un contrato de prestación de servicios, más específicamente en cuanto al elemento de la subordinación, pues no se puede hablar de una simple coordinación para desarrollar el objeto contractual, sino que esa persona está bajo las órdenes de un superior, cumple turnos, horarios, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio12.

12. EL CASO CONCRETO. En este caso, la parte demandante pretende se declare la existencia de una verdadera relación laboral con la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, cuando prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería durante el periodo comprendido entre el 24 de julio del 2006 hasta el 25 de abril del 2020, salvo sus interrupciones.

El fallador de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la existencia de la relación laboral entre la señora MABEL MURILLO ASPRILLA y la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018; además negó lo reclamado respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 25 de abril de 2020, al no resultar acreditado en el plenario su vinculación contractual en la entidad demandada durante ese lapso. 10 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 11 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 30 de mayo de 2019, Radicación interna (0846-15) actor: Fernando Elías Largo Taba Demandado: Municipio de Pereira 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación fundamentado en que el A quo no valoró las pruebas allegadas con la demanda con las que se demostraba que la demandante laboró de manera ininterrumpida entre el 24 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2017 y desde el 01 de enero al 25 de abril de 2020, por tanto, solicita sean modificados los numerales cuarto a décimo del fallo que tuvieron en cuenta solo los periodos comprendidos entre el 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018; advirtió además la posibilidad de que al momento de la radicación de la demanda con 146 folios, los anexos no fuesen incluidos al momento de efectuar su reparto al Juzgado.

En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares características fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe indicarse la indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos u órdenes de prestación de servicios debidamente aportados.

En esa línea, al revisar el expediente digitalizado, se advierte que, en efecto, solo consta de 22 folios en los que no obran los anexos de la demanda13 y que es con su contestación la oportunidad de la entidad demandada para aportar las pruebas en el asunto, las cuales fueron tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia. Es decir que, la parte demandante allega con su recurso de apelación, el archivo que contiene la demanda y sus anexos el cual consta de 146 folios, para ser valorados en esta oportunidad.

Al respecto, cabe precisar que, en un asunto de contornos similares, donde no se evidenciaron las pruebas radicadas con la demanda, sino que las mismas fueron aportadas en sede de apelación, este Tribunal se pronunció, mediante sentencia núm. 213 del 31 de agosto de 2023, en los siguientes términos: “El asunto bajo estudio, previo a determinar si en efecto existió una relación laboral entre la actora y la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, derivada de los contratos suscritos entre las partes, se debe analizar si es procedente otorgar valor probatorio a los documentos que la apoderada de la demandante, adjuntó con el recurso de apelación y que alega fueron presentados como anexos junto con la presentación de la demanda.

Al respecto, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la demanda fue presentada en un solo archivo, pues así lo certifica la Jefe de la Oficina Judicial de Quibdó, con el memorial allegado el 16 de junio del presente año, pero según el acta de reparto, el documento electrónico que contenía la demanda, fue dividido en varias partes, lo que genera dudas si al momento de radicar y repartir la demanda, no se adjuntaron todos los archivos nuevos que se generaron al momento de dividirla.

Por otra parte, se observa que al subsanar la demanda, la apoderada de la demandante le advierte al juzgado que el poder y la constancia de conciliación prejudicial, se encontraba a partir de la hoja No.43-49 del expediente, es decir, de la demanda. Aunado a ello, con el recurso de apelación se allegó un archivo que en efecto contiene la demanda con todos los documentos relacionados en el acápite de pruebas, como son los 13 Ver índice 00027 del proceso en primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, contratos, las peticiones administrativas con las repuestas de las entidades demandas, el poder y el acta de conciliación prejudicial.

Por otra parte, se advierte que el artículo 212 del CPACA, señala que se pueden solicitar, practicar e incorporar pruebas en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y que además la solicitud debe enmarcarse en alguna de estas circunstancias: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. (…) Con todo lo anterior, advierte la Sala que el presente asunto, se cumple con la condición del numeral segundo del artículo 212 del CPACA, en razón a que, si el juzgado verificó que los contratos de prestación de servicios no se encontraban en el expediente, debió solicitarlos ya que fueron relacionados como pruebas documentales allegadas con la demanda, teniendo en cuenta que ésta fue presentada cuando el País se encontraba en emergencia sanitaria por el virus Covid-19 y que tanto los abogados como los servidores judiciales se encontraban ante una nueva situación que los obligaba a realizar todos los trámites a través de correos electrónicos que tienen un límite de tamaño de los archivos que se debían adjuntar, al igual que el aplicativo Justicia XXI WEB, pues muestra de ello es que el archivo que contenía la demanda presentada por la apoderada de la actora, fue dividido en tres partes para ser cargada en la aplicación utilizada para el reparto de procesos, dejando dudas si fue en esta manipulación del archivo original, que quedaron por fuera las páginas que contenían las pruebas.

Por todo lo anterior, la Sala tendrá como pruebas los contratos de prestación de servicios que fueron allegados con el recurso de apelación, considerando que solo es necesario su valoración, en atención a que la parte demandada tuvo conocimiento de ellos al ser notificada de la admisión del recurso y que el apoderado del Hospital Local Ismael Roldán Valencia presentó sus alegatos de conclusión en esta instancia, solicitando que se niegue la existencia de la relación laboral, pero no tachó de falsedad la prueba documental.

(…)” Teniendo en cuenta lo transcrito, y siguiendo la postura pacífica adoptada por este Tribunal, la Sala tendrá como pruebas los contratos de prestación de servicios que fueron allegados con el recurso de apelación, por cuanto, en este caso, también la parte demandante indicó con su demanda los medios de pruebas documentales como se muestra a continuación, sin embargo, al no evidenciarse en el expediente, fue omitido su práctica sin culpa de quien las pidió: 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Aunado a ello, tales anexos le fueron notificados a la parte demandada cuando se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante en el que se indicó el link para visualizar el expediente, que contenía el archivo allegado con el citado recurso, del cual no se avizora que haya sido tachado de falso.

Ahora bien, al revisar el expediente completo, se encuentran acreditados los tiempos laborados por la demandante en su condición de Auxiliar de Enfermería al servicio de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, bajo las siguientes órdenes de prestación de servicios suscritos así14: AUXILIAR ENFERMERIA – CONTRATOS SEGÚN ANEXOS – MABEL MURILLO No. Contrato Desde Hasta Lugar de ejecución Orden de Prestación de servicios 24/jul/2006 24/oct/2006 Centro de salud Chigorodó Orden de Prestación de servicios 24/oct/2006 31/dic/2006 Centro de salud Chigorodó Orden de Prestación de servicios No. 004 02/ene/2007 02/abril/2007 Centro de salud Chigorodó Orden de Prestación de Servicios 01/nov/2007 31/dic/2007 Orden de Prestación de servicios 02/ene/2008 30/mar/2008 Orden de Prestación de servicios 01/jul/2008 30/sep/2008 Orden de Prestación de servicios No. 028 02/ene/2009 31/mar/2009 Centro de salud Chigorodó Orden de Prestación de servicios No. 029 01/abr/2009 30/jun/2009 Centro de salud Chigorodó 14 Ver índice 00027 del asunto en primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Orden de Prestación de servicios No. 057 01/jul/2009 31/dic/2009 (se anteponen fechas) Centro de salud Chigorodó Contrato No. 065 01/oct/2009 31/dic/2009 (se anteponen fechas) Centro de salud Chigorodó Contrato No.004 01/ene/2010 31/mar/2010 Centro de salud Chigorodó Orden de Prestación de servicios 01/may/2010 30/jun/2010 Centro de salud Chigorodó Orden de Prestación de servicios No. 011 01/jul/2013 31/dic/2013 Puesto de salud Basurú Orden de Prestación de servicios No. 013 20/ene/2014 30/jun/2014 Puesto de salud Basurú Orden de Prestación de servicios No. 025 01/jul/2014 31/dic/2014 Puesto de salud Basurú Orden de Prestación de servicios No. 025 23/ene/2015 23/jul/2015 Puesto de salud Basurú Orden de Prestación de servicios 24/jun/2015 (5 meses y 9 días) 31/dic/2015 Puesto de salud de Primavera Orden de Prestación de servicios 9/feb/2016 9/ago/2016 E.S.E Hospital Eduardo Santos Orden de Prestación de servicios 11/sep/2016 31/dic/2016 E.S.E Hospital Eduardo Santos Orden de Prestación de servicios 01/feb/2017 30/abr/2017 Puesto de salud Basurú Orden de Prestación de servicios No. 053 02/may/2017 31/dic/2017 Contrato a término fijo 4/ene/2018 31/mar/2018 Puesto de salud Basurú Contrato a término fijo 01/abr/2018 30/jun/2018 Contrato a término fijo No. 061 1/jul/2018 30/sep/2018 Puesto de salud el Suruco Contrato a término fijo No.94 01/oct/2018 31/dic/2018 Puesto de salud el Suruco Contrato a término fijo No.018 8/ene/2019 8/abr/2019 Puesto de salud el Suruco Contrato a término fijo No.045 9/abr/2019 9/jul/2019 Puesto de salud el Suruco Contrato a término fijo 1/jul/2019 30/sep/2019 Puesto de salud el Suruco Contrato a término fijo No.069 01/oct/2019 31/dic/2019 Puesto de salud el Suruco Se evidencia, además, certificado expedido por el Representante Legal del Consejo Local de Basurú, a través del cual, acredita que la demandante Mabel Murillo Asprilla, laboró como enfermera en el centro de salud de Basurú, desde el 01 de enero al 25 de abril de 2020.

De acuerdo a lo anterior, se advierte que la demandante tuvo vinculaciones en la E.S.E. – Hospital Eduardo Santos de Istmina, de forma interrumpida, así:  Del 24 de julio al 31 de diciembre de 2006  Del 02 de enero al 02 de abril de 2007  Del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2007  Del 02 de enero al 30 de marzo de 2008  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008  Del 2 de enero al 31 de diciembre de 2009 (el Juzgado consideró no tenerlo en cuenta por interposiciones de fecha)  Del 1 de enero al 31 de marzo de 2010 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co,  Del 1 de mayo al 30 de junio de 2010  Del 01 de julio al 31 de diciembre de 2013  Del 20 enero al 31 de diciembre de 2014  Del 23 de enero al 31 de diciembre de 2015  Del 9 de febrero al 9 de agosto de 2016  Del 11 de septiembre al 31 de diciembre de 2016  Del 1 de febrero 30 de abril de 2017.  Del 02 de mayo al 31 de diciembre de 2017 De igual manera, se observa que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, bajo contratos a término fijo, de manera ininterrumpida desde el 04 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019.

Respecto del periodo comprendido entre 01 de julio al 31 de diciembre de 2009, vale recordar que no fueron tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia ante la existencia de interposición de fechas de ejecución en los contratos suscritos por las partes, lo cual no fue objeto de apelación, por tanto, la Sala de abstendrá de pronunciarse.

Aunado a ello, vale precisar que, conforme los contratos obrantes en el expediente, no se acreditaron los periodos laborados desde el 31 de junio de 2010 al 30 de junio de 2013. Ahora bien, sobre la solución de continuidad de los contratos, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación arriba citada, indicó que, para tales efectos, deberá tenerse en cuenta un término temporal de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre uno y otro contrato de prestación de servicios; en ese sentido señaló: “3.2.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. (…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

(…)” Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que al existir entre los contratos un tiempo considerable de interrupción, ha de entenderse que hubo solución de continuidad y, por ende, el término prescriptivo debe contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En este caso, se observa que la parte demandante presentó reclamación administrativa ante el Gerente de la E.S.E. – Hospital Eduardo Santos de Istmina, el día 15 de julio de 2020, a través de correo electrónico, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la verdadera relación laboral entre las partes y como consecuencia de ello, el pago de salarios adeudados y prestaciones sociales.

En el expediente no se advierte que la entidad demandada haya emitido respuesta alguna. Ahora bien, respecto de los contratos obrantes en el expediente (los tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia como los allegados con el recurso de apelación) es necesario resaltar que existe una diferencia entre el contrato de prestación de servicios de acuerdo a la ley 80 de 1993, que establece la realización de la actividad independiente desarrollada por el contratista sin que exista subordinación o dependencia que se traduce en la posibilidad de recibir órdenes a la hora de la ejecución de la labor; en contra posición con el contrato de trabajo o laboral que requiere para su configuración la concurrencia de tres elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia reconociendo con esto el deber de sujeción y la remuneración o pago como recompensa a su trabajo, se puede concluir que la diferencia radica especialmente en el elemento subordinación. Respecto a los elementos que configuran una relación laboral y específicamente sobre el elemento de la subordinación, el Consejo de Estado ha dicho: “Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

(…) En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión? elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.” En ese orden, el material probatorio traído al plenario da cuenta que, entre la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina y la demandante, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, de carácter sucesivo, los cuales tenían por objeto la prestación de sus servicios como enfermera auxiliar de dicha entidad, tal se indicó en líneas anteriores.

Así mismo, a juicio de esta Sala, constituye subordinación el hecho de tener que asistir a los horarios laborales estipulados en los contratos, además, a tener en cuenta la supervisión de su desempeño por un superior, situación que a todas luces demuestra que la demandante si estaba subordinado y si bien en los contratos se estipuló que la contratista actuaria por su cuenta y autonomía, lo cierto es que estas condiciones laborales distan de la realidad funcional que se debe ejercer en el campo de salud, especialmente quienes desempeñan labores de enfermería, por cuanto, es claro que deben seguir las instrucciones impartidas por un médico de turno, cumplir horarios, informar sobre sus ausencias, ceñirse a los protocolos y políticas de la entidad hospitalaria, etc.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que, de los contratos aportados al proceso, se puede colegir que el vínculo de la demandante con la entidad no fue temporal sino continuo. Así las cosas, para esta Sala se encuentran acreditados los elementos necesarios para que se configure una relación laboral en este caso, pues se encuentra claramente demostrado -con las copias de los contratos de prestación de servicios, que obran en el expediente- por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto la demandante fue contratada por la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina, como enfermera, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato.

Con respecto a la subordinación, a juicio de la Sala, quedó acreditada la prestación del servicio de forma continuada con la misma contratista y con el mismo objeto, situación que desdibuja el carácter temporal propio de los contratos de prestación de servicios, además quedó acreditado que la accionante cumplía horario, ejecutaba sus funciones en las dependencias o instalaciones de la entidad, utilizando los equipos y elementos de trabajo de propiedad de la ESE Hospital Eduardo Santos de Istmina y bajo las órdenes de un supervisor del contrato, lo que dejaban en evidencia el cumplimiento de dicho elemento.

Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, las mismas condiciones de otros empleados de la planta de personal de la entidad, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. En ese orden, debe concluirse que, contrario a lo señalado por el A quo, la entidad demandada debe cancelar a favor de la señora Mabel Murillo Asprilla, las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 01 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que fue el último periodo laborado sin interrupciones.

Respecto de los tiempos reclamados desde el 01 de enero hasta el 25 de abril de 2020, la Sala no podrá tenerlos en cuenta como acreditados en la medida que no obran en el plenario, el contrato suscritos entre las partes, a fin de verificar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral.

De hecho, si bien se allegó certificado expedido por el Representante Legal del Consejo Local de Basurú, de quien no se estableció vínculo alguno con la entidad demandada, y acreditó que la demandante Mabel Murillo Asprilla, laboró como enfermera en el centro de salud de Basurú, desde el 01 de enero al 25 de abril de 2020, no obstante, era indispensable por lo menos demostrar que la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, consintió su prestación del servicio como enfermera auxiliar por ese lapso y que de esa labor recibió remuneración alguna, sin embargo, al revisar las pruebas en el expediente, nada de ello se evidencia. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Decisión MODIFICARÁ la Sentencia núm. 145 de primera instancia del 10 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y tendrá en cuenta como periodo laborado bajo contrato de prestación de servicios, para efectos prestacionales, el comprendido entre el 01 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2017. 13.

COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado15, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia núm. 145 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora Mabel Murillo Asprilla contra la ESE – Hospital Eduardo Santos Municipio de Istmina, el cual quedará así: 15Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, “CUARTO: DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre la señora MABEL MURILLO ASPRILLA y la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones y el periodo que no se tuvo en cuenta por la superposición de dos contratos durante el término de ejecución de los mismos.

QUINTO: CONDÉNESE a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, a cancelar a favor de la señora MABEL MURILLO ASPRILLA identificada con cedula de ciudadanía No. 35.890.998 de Quibdó, las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas entre el 24 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones y el periodo que no se tuvo en cuenta por la superposición de dos contratos durante el término de ejecución de los mismos, sobre el sueldo mensual establecido para el empleo de auxiliar de enfermería de planta de la entidad o uno de igual categoría (a menos de que sea inferior a los honorarios, evento en el que se tomarán estos) y en el porcentaje que le correspondía al empleador.

SEXTO: CONDENESE a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA pagar a la señora MABEL MURILLO ASPRILLA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 35.890.998 de Istmina, las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente pagado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería o uno de igual categoría (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 01 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2017.

SEPTIMO: CONDENESE a la demandada E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA A tomar (entre el 24 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2017, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, teniendo en cuenta las interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante (el salario legalmente pagado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería o uno de igual categoría, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

OCTAVO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por la señora MABEL MURILLO ASPRILLA entre el 24 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

NOVENO: DECLARESE probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2010, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión cancélese la radicación y devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.