REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 41 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVÍAS” – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia núm. 58 del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por los señores CARLOS DANIEL CÓRDOBA PEREA Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” – EMPRESA DE TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA, que negó las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes. La parte demandante expuso como hechos los siguientes: “1. El día 3 de febrero del 2009, el bus de placas SYK 860, afiliado a la EMPRESA "TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.", cubría la ruta Medellín - Quibdó, y salió de la ciudad de Medellín a las 6:00 de la tarde cumpliendo su horario; el automotor, fue despachado con 32 pasajeros entre los cuales se encontraba la joven ELISA YOHANA RENTERIA CÓRDOBA y su abuelo AQUILEO CORDOBA RUBIO, quienes llevaban el puesto 21 y 22 respectivamente. 2.
Al llegar el vehículo, a la altura de la Vereda Santa Ana, en el kilómetro Once, jurisdicción del Municipio de "El Carmen de Atrato", Departamento del Chocó, como consecuencia directa del mal estado de la vía, el automotor se precipitó al abismo, dejando como resultado la muerte de varias personas y el desaparecimiento de otras cuantas. 3.
Los Organismos de rescate acudieron al lugar de los acontecimientos y en los días siguientes se dieron a la tarea de la búsqueda y reivindicación de los cadáveres entre los cuales fue hallado el del señor AQUILEO CÓRDOBA RUBIO, pero el cuerpo sin vida de su nieta ELISA YOHANA RENTERIA CORDOBA no corrió con la misma suerte, pues la búsqueda fue incansable y aun así, no fue posible el rescate de su cadáver en la zona del desastre, hasta que ya las autoridades dieron la orden de cesar la búsqueda y por lo tanto aun su cadáver no ha sido recuperado. 4.
Que mediante la sentencia núm.002 del 7 de febrero de 2013 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, debidamente notificada el 15 de febrero de 2013, declaró (sic) RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, la muerte de la joven ELISA YOHANA RENTERIA CORDOBA y fijó (sic) como día presuntivo de su muerte el 2 de febrero de 2011. 5.
Que mediante oficio núm.0167 del 21 de febrero de 2013 enviado por el secretario del Juzgado Primero de Familia de Quibdó a la Notaria Primera del Circulo de Quibdó, solicitó que se sirvieran inscribir el fallo enunciado en el numeral anterior en el Registro Civil de Nacimiento de ELISA YOHANA RENTERIA CORDOBA identificada con el indicativo serial N°53039463, NUIP 35545877.
Anotación que fue realizada por la Notaria Primera el 25 de febrero de 2013 y se expidió además el Registro Civil de Defunción con indicativo serial N°06534031. 6. El hecho fue registrado por varios periódicos, de circulación nacional y local, entre ellos el semanario "CHOCÓ 7 'DÍAS" el que tituló la noticia así: "DESASTROSO ESTADO DE LA VÍA POR ABANDONO DEL GOBIERNO NACIONAL- Más de 30 muertos en accidente de bus en la vía Quibdó - El siete", en su edición número 695 del 6 al 12 de febrero del 2009, copia de la cual se anexa a esta solicitud.” 2.
Pretensiones. La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes: “DECLARATORIAS DE RESPONSABILIDAD:
1. DECLARESE AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS - y la EMPRESA "TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.", administrativa y solidariamente, responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: por la muerte de su hija y hermana ELISA YOHANA RENTERIA CÓRDOBA, ocurrida como día presuntivo el 2 de febrero de 2011, declarada por el Juzgado Primero de Familia de Quibdó en sentencia N°002 del 7 de febrero de 2013, debidamente notificada el 15 de febrero de 2013, en accidente de tránsito, cuando se transportaba en el bus de placas SYK 860, de la EMPRESA DE TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A., que cubría la ruta Medellín - Quibdó, y al llegar a la altura de la Vereda Santa Ana, como consecuencia directa del mal estado de la vía el vehículo se precipitó al abismo, dejando como resultado el desaparecimiento y muerte de varias personas, hechos sucedidos en jurisdicción del Municipio de El Carmen de Atrato Chocó. DE REPARACIÓN INTEGRAL:
2. CONDÉNESE AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS - y la EMPRESA "TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.", solidariamente a indemnizar a los demandantes: MERLIS ELISA CORDOBA PEREA, ERIKA ALEXANDRA CUESTA CORDOBA, CARLOS DANIEL CORDOBA PEREA, CARLOS JAVIER CORDOBA PEREA, VICTOR ANDRES RENTERIA CORDOBA, JUAN CAMILO MOSQUERA PEREA, estos perjuicios: 2.1.
Morales: Morales: 2.1.1. Sufridos por: MERLIS ELISA CORDOBA PEREA, ERIKA ALEXANDRA CUESTA CORDOBA, CARLOS DANIEL CORDOBA PEREA, CARLOS JAVIER CORDOBA PEREA, VICTOR ANDRES RENTERIA CORDOBA, JUAN CAMILO MOSQUERA PEREA. 2.1.2. Causados por: el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la presunta muerte y prematura muerte de su hija y hermana ELISA YOHANA RENTERIA CÓRDOBA. 2.1.3.
Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales $128.870.000 para cada uno de los perjudicados, para un total de mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio de hoy valen $773.220.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la solicitud y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la fecha de presentación de esta demanda y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios y actualización de éstos).
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 2.2. Perjuicios a la vida de relación y/o fisiológicos: 2.2.1.
Sufridos por todos y cada uno de los demandantes, causados por: El cambio que ha producido en forma grave y definitiva en la vida personal, familiar, y social, a todo el grupo familiar, la presunta muerte de su hija y hermana ELISA YOHANA RENTERIA CÓRDOBA, pues su vida desde ese día 3 de febrero de 2009, cambió notoriamente, estimados en 100 salarios mínimos legales, mensuales vigentes, para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy valen $64.435.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la solicitud y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la fecha de presentación de esta solicitud y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios y actualización de éstos).
DE CUMPLIMIENTO:
3. ORDÉNESE AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS - y la EМPRESA "TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.”, - se allanen solidariamente, a dar cumplimiento a la sentencia o auto que apruebe la conciliación en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.” 3.
Trámite procesal. La demanda se presentó el día 28 de abril de 2015, admitida mediante auto interlocutorio del 07 de mayo de 2015 y notificada a las partes en debida forma. La parte demandada – Transportes Rápido Ochoa S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que el accidente se presentó como consecuencia directa del mal estado de la vía, lo cual es imputable al Estado Colombiano y al Instituto Nacional de Vías.
Agrega que de acuerdo al informe de accidente núm. 0249993 elaborado por la Policía de Carreteras, indica que se trataba de una vía con derrumbes, húmeda, sin iluminación artificial, sin controles ni demarcación. Señala que el accidente se produjo por causas extrañas de Rápido Ochoa S.A. Indicó además que la Sociedad Transportes Ochoa S.A., en razón de la responsabilidad social con sus usuarios, indemnizó de manera integral a la familia de la señora Elisa Yohanna Rentería, por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 03 de febrero de 2009.
En ese orden, propuso las excepciones de “transacción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero, causa extraña, fuerza mayor y caso fortuito, improcedencia del perjuicio a la vida de relación e indebida tasación de los perjuicios”. Por su parte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, contestó la demanda, en oposición a sus pretensiones, indicando que como encargada del mantenimiento y conservación de la vía Quibdó – La Mansa, suscribió el contrato núm. 1438 de 2008 con la Unión Temporal Metrovias Corredores, el cual inició el 01 de diciembre de 2008, de igual manera suscribió el contrato de interventoría núm. 1856 de 2008, así como el contrato núm. 3497 de 2008 para la administración vial del sector, lo que indicaba que para la época de los hechos, la entidad cumplió con su responsabilidad.
De igual manera, señaló que existieron conductas determinantes del conductor del bus de placas SYC 860 de la empresa Rápido Ochoa, en la producción del daño. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Manifestó que existieron acciones de grupo con ocasión a ese accidente, tramitado ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó bajo radicado 2009-00225 y ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín con radicado 2009-00241.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de “hecho exclusivo de un tercero, pleito pendiente, caducidad de la acción y fuerza mayor”. 4. Sentencia de primera instancia. La sentencia núm. 58 del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada y caducidad, y negó las súplicas de la demanda.
El Juez luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial para el caso concreto concluyó indicando que: “En el caso sub-examine, según narran los hechos de la demanda el día 03 de febrero del 2009, el bus de placas SYK 860, afiliado a la Empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., cubría la ruta Medellín – Quibdó a la altura de la vereda Santa Ana en el kilómetro 11 jurisdicción del Municipio del Carmen de Atrato, el automotor se despreció al abismo dejando como resultado la muerte de varias personas, entre ellos, el señor AQUILEO CÓRDOBA RUBIO.
A efecto de caducidad, esta se contabiliza dos (2) años a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir, desde el día 04 de febrero del 2009, entonces el actor tenía hasta el día 04 de febrero de 2011 para incoar la respectiva demanda. Observa el Despacho que la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el agente del Ministerio Público el día 12 de febrero de 2015, cuando ya había fenecido la incoación del medio de control, por lo que se colige que la misma la presentaron extemporáneamente.
Conforme lo regula el literal I del artículo 164 del C.P.A.C.A., queda claro entonces que desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de dos (2) años para incoar la misma, configurándose la caducidad. Así las cosas, el Despacho declarará probada la excepción de caducidad del medio de control propuesto por la Empresa Parsons Brinckerhoff Colombia S.A.S., respecto al caso del señor AQUILEO CÓRODBA RUBIO.
(…) Ahora, con relación a YOHANA RENTERIA CORDOBA, fue declara muerte presunta por la sentencia No. 002 del 07 de febrero del 2013 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó siendo notificada el día 15 de febrero del 2013, es claro que en este caso no operó el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, se observa en la página 20 que por medio de la resolución núm. 1428 de fecha 01 de noviembre del 2017 proferida por la Defensoría del pueblo (fols. 659 a 687), los siguientes reclamantes: La señora MERLIN CORDOBA PEREA, VICTOR ANDRES RENTERIA CORDOBA, CARLOS JAVIER CORDOBA PEREA y ERIKA ALEJANDRA CUESTA CORDOBA, fueron indemnizados por aquellos hechos, configurándose el fenómeno de cosa juzgada.
(…) A folio 86 versa escrito de la apoderada judicial en calidad de Agente oficiosa solicita adición del auto admisorio respecto algunos demandantes, entre ello, JUAN CAMILO MOSQUERA PEREA. (…) En el expediente no obra prueba alguna donde se evidencie que JUAN CAMILO MOSQUERA PEREA, haya ratificado dentro los treinta (30) días siguientes al auto interlocutorio No. 885 del 24 de agosto del 2015 (fol. 94) a la Agente Oficiosa.
Por tanto, se dará terminado respecto aquel como lo prescribe la norma. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.
Sobre Costas. Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 indica que salvo en los procesos donde se ventile un interés público habrá condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En el presente caso, como lo ventilado no es exclusivamente un interés público, la parte vencida tendrá a su cargo el pago de las costas, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de acuerdo a las normas pertinentes del C.G.P. Agencias en Derecho.
Según lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, para la fijación en agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura, las que para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa están previstas en el Acuerdo 10554 del 2016, en el cual se establecieron todos los parámetros y límites para determinar las agencias en derecho.
Debe precisarse que esta disposición normativa entró a regir desde el 5 de agosto de 2016, siendo aplicable a todos los procesos que iniciaron a partir de esa fecha, siendo procedente aplicar estos parámetros a este caso. Tal acuerdo, no establece en forma específica las agencias en derecho para los procesos contenciosos administrativos, sin embargo, determinó en forma general los parámetros para los procesos declarativos aplicándose según la naturaleza de este proceso para este evento, el cual prevé en el artículo 5, numeral 1 literal a (i) que, para los asuntos declarativos en primera instancia, con cuantía, se establecerán como agencias en derecho entre el 4 y el 10% de lo pedido.
En este caso, teniendo en cuenta, además, la gestión adelantada por la apoderada de la parte demandada, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes evidenciadas en el trámite surtido, se establecerá un porcentaje del 4% de la estimación razonada de la cuantía esgrimida en la demanda a favor de la parte demandada. En su parte resolutiva indicó el a quo: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad del medio de control propuesto por la Empresa Parsons Brinckerhoff Colombia S.A.S., respecto al caso del señor AQUILEO CÓRDOBA RUBIO, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de cosa juzgada respecto a la señora MERLIN CORDOBA PEREA, VICTOR ANDRES RENTERIA CORDOBA, CARLOS JAVIER CORDOBA PEREA y ERIKA ALEJANDRA CUESTA CORDOBA, por las razones antes descritas.
TERCERO: DECLÁRESE terminado el proceso con relación al menor JUAN CAMILO MOSQUERA PEREA.
CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida. De conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el remanente de la suma que se ordenó consignar por concepto de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando constancia de dicha entrega y archívese el expediente.” Ante la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante, a través del cual pidió el pronunciamiento respecto de las pretensiones del demandante Carlos Daniel Córdoba Perea, el Juzgado dictó la sentencia complementaria núm. 02 del 10 de junio de 2021, en la que dispuso: “PRIMERO: Adicionar la sentencia No. 58 proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el día 16 de abril del 2021.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de cosa juzgada respecto el CARLOS DANIEL CORDOBA PEREA, por las razones antes descritas.” RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 5.
Recursos de apelación. Inconforme con la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación fundamentado en que el a quo tuvo en cuenta para ello, el acuerdo 10554 del 2016 expedido por el Consejo de la Judicatura el cual no era posible aplicar por cuanto la demanda de reparación directa había sido radicada el 27 de abril de 2015.
Refiere que para la época de la presentación de la demanda aún no había entrado en vigencia el Código General del Proceso y que debió valorarse sobre la temeridad o mala fe de las partes, lo que no se evidenciaba en el asunto para imponer la condena. Agrega que para fijar las agencias en derecho solo se tuvo en cuenta la gestión adelantada por la apoderada de la parte demandada, la cuantía de la pretensión y no las demás circunstancias relevantes evidenciadas en el trámite surtido, para establecer un porcentaje del 4% de la estimación razonada de la cuantía esgrimida en la demanda.
Explica que cuando los demandantes acudieron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun no se había proferido la sentencia de primera instancia en la acción de grupo adelantada por el Juzgado 17 administrativo de Medellín con radicado 2009-00241-00, de la cual estos no hacían parte. Resalta que varios de los juzgados administrativos de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó despacharon y confirmaron favorablemente las pretensiones por los mismos hechos y pretensiones de este medio de control.
Manifiesta que solo fue en el año 2019, cuando los demandantes fueron reconocidos como beneficiarios de la acción de grupo mediante la Resolución Nº317 del 21 de febrero de 2019 expedida por la Defensoría del Pueblo que confirmaba la resolución núm. 1428 del 11 de noviembre de 2017, en la que se establecían los beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo Nº2009-00241, circunstancia que le era desconocida hasta cuando le fue remitida a su correo así como al despacho tal decisión; dice que también había solicitado dicha copia a la Defensoría del Pueblo y está entidad solo respondió el 16 de marzo de 2021, como constaba en el expediente.
Indica que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la normatividad vigente para el caso, ni valoro las pruebas obrantes en el expediente para definir si había o no lugar a las costas del proceso, ni los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no al reconocimiento de la condena en costas.
Finalmente sustenta que, en este caso, los demandantes son personas de escasos recursos, que sufrieron un daño con la pérdida de sus seres queridos (Aquileo Córdoba Rubio y Elisa Johana Rentería Córdoba); y que están afectados con la pandemia del Covid 19. Así pues, solicita a esta Corporación, sea revocada de manera parcial la sentencia de primera instancia en lo relacionado con el numeral cuarto que condenó en costas a la parte demandante.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 6. Tramite en segunda instancia. Mediante auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2024 es admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 7.
Alegatos de conclusión. Revisado el expediente, no se advierten que las partes hayan presentado escritos de alegatos de conclusión ni que el señor Agente del Ministerio público haya emitido pronunciamiento alguno. 8. Control de Legalidad. En el presente caso, revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que conduzcan a nulidades del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 9.
Consideraciones, Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia. 10. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 11.
Problema jurídico a dilucidar. Conforme a la apelación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si en este asunto es procedente o no imponer la condena en costas en contra de la parte demandante por resultar vencida en el proceso. Para resolver este asunto la Sala hará suya lo expuesto por el Consejo de Estado, referente a la condena en costas y agencias en derecho, en los siguientes términos2: “De la condena en costas y agencias en derecho.
Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez10 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez, sentencia del 12 de abril de dos mil 2018, Expediente: 05-001-23-33-000-2012-00439-02, N. Interno: 0178-2017.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso11 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso12, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado13 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 200714.
En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 200315 «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: […] 3.1.2. Primera instancia. «[…] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PAR. —En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A, sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no16.
Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 201617 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.19 Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
(…)” Bajo estas consideraciones, la Sala tendrá en cuenta lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA para analizar si en este caso, procede o no la condena en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- impuesta a la parte demandante. ii. Caso concreto En este caso, la parte demandante pretendió la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la empresa de transportes Rápido Ochoa S.A., por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte de Elisa Yohana Rentería Córdoba, ocurrida como día presuntivo el 2 de febrero de 2011, declarada por el Juzgado Primero de Familia de Quibdó en sentencia N°002 del 7 de febrero de 2013, y del señor Aquileo Córdoba Rubio cuando se transportaban en el Bus de placas SYK 860 que cubría la ruta Medellín - Quibdó, el cual se precipitó al abismo, dejando como resultado el desaparecimiento y muerte de varias personas, hechos sucedidos en jurisdicción del Municipio de el Carmen de Atrato Chocó el día 03 de febrero de 2009.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, El a quo, declaró probada la excepción de caducidad, cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda; de igual manera, condenó en costas a la parte demandante teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, y lo previsto en el acuerdo 10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta la gestión adelantada por la apoderada de la parte demandada, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes evidenciadas en el trámite surtido, para establecer un porcentaje del 4% de la estimación razonada de la cuantía esgrimida en la demanda a favor de la parte demandada.
La parte demandante, inconforme con la decisión relacionada con la condena en costas en su contra, presentó recurso de apelación sustentando que el Acuerdo 10554 del 2016 expedido por el Consejo de la Judicatura, no era posible aplicarlo en este caso, por cuanto la demanda de reparación directa fue radicada el 27 de abril de 2015, esto es, con anterioridad a su expedición. Refiere que debió valorarse sobre la temeridad o mala fe de las partes, lo que no se evidenciaba en el asunto para imponer la condena y que el a quo no tuvo en cuenta la normatividad vigente para el caso, ni valoro las pruebas obrantes en el expediente para definir si había o no lugar a las costas del proceso, ni los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no al reconocimiento de ello.
Para resolver la controversia, es de advertir que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.
Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20223, en la cual la alta Corporación señaló lo siguiente: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001- 23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020).
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 2016, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(…)” En este sentido, es claro que, al momento de decidir sobre la condena en costas, no basta con obtener un resultado desfavorable, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. De conformidad con lo expuesto, al considerar la Sala que, en este caso, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, no quedó acreditado en el expediente que la apoderada de la parte demandante hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, por tanto, es claro que no causaron las condenas en costas impuestas por el a quo.
Lo anterior, teniendo en cuenta además que, si bien, la parte demandante obtuvo un resultado desfavorable con el fallo de primera instancia, lo cierto es que no se evidenció en el expediente, que se hubiesen incurrido en gastos ordinarios ni, como ya se dijo, se acreditara la temeridad en la conducta de la apoderada de ese extremo de la Litis.
Aunado a ello, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta para la fijación en agencias en derecho el acuerdo 10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, a pesar de indicar que esta disposición normativa entró a regir desde el 5 de agosto de 2016 dio aplicación a la presente demanda de reparación directa la cual fue radicada el día 27 de abril de 2015, esto es, con anterioridad a la expedición del citado acuerdo, por tanto, tal y como lo indicó la parte demandante, no le era aplicable al asunto.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320150019301 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CÓRDOBA Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS – EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO OCHOA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Bajo este panorama y sin más consideraciones al respecto, la Sala revocará el numeral cuarto del fallo que condenó en costas a este extremo de la Litis;
En lo demás, se confirmará la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda. 12. Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado4, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia núm. 58 del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en audiencia inicial dentro del proceso promovido por los señores CARLOS DANIEL CÓRDOBA PEREA Y OTROS contra la INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” – EMPRESA DE TRASNPORTES RÁPIDO OCHOA, y en su lugar no condenar en costas a la parte demandante, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 4Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.