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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2023-00209-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2026-03-20

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 39 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230020901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 236 del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la Sociedad Médica Vida S.A.S. en contra del Instituto Nacional de Vigilancia Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que negó las súplicas de la demanda. 1.

HECHOS. El apoderado de la parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “1.) De conformidad con lo manifestado por el INVIMA en el acta de visita de diciembre 06 de 2018, el proceso sancionatorio se inició por una queja anónima que se interpuso en contra de CLINICA VIDA. 2.) Luego manifiesta el INVIMA, que, mediante comunicación interna, se ordena realizar visita de inspección al establecimiento CLINICA VIDA, hecho que se corrobora con el oficio comisorio Nro. 7305-2410-18 de noviembre 30 de 2018. 3.) Es aquí donde se inician a violar los derechos fundamentales a la empresa que represento, ya que el ESTABLECIMIENTO CLINICA VIDA no existe, o sea, que ordenaron una visita de Inspección a un establecimiento inexistente, como se demostrará más adelante. 4.) Con esa visita ordenada a un establecimiento inexistente, se procedió a iniciar un proceso sancionatorio en contra de la SOCIEDAD MEDICA VIDA SAS con NIT 800.232.788-2. 5.) Con el auto 2021012055 de agosto 30 de 2021, el INVIMA le informa a la SOCIEDAD MEDICA VIDA SAS con NIT 800.232.788-2, el inicio del proceso sancionatorio, con el objeto de que se presente los descargos, aporten y soliciten la práctica de las pruebas. 6.) La sociedad MEDICA VIDA SAS, en acatamiento del auto 2021012055 de agosto 30 de 2021, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del presente y a partir de la creación del oficio comisorio Nro. 7305-2410-18, por ir dirigido a un establecimiento comercial diferente al que se le realizó la visita, lo que es violatorio al debido proceso y demuestra la falta de competencia de los funcionarios ya que no tenían facultades para realizar la visita a la SOCIEDAD MEDICA VIDA SAS y una falsa motivación generada en el oficio comisorio. 2ª Instancia Nulidad simple Radicado 27001333300120230020901 De: Sociedad Médica Vida S.A.S. Contra: INVIMA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 7.) A través del auto 2021013743 de septiembre 30 de 2021, el INVIMA inicia la etapa probatoria, NEGANDO LAS PRUEBAS SOLICITADAS por la SOCIEDAD MEDICA, aspecto que conlleva a interponer el respectivo recurso frente a dicha petición. 8.) Sin desatar el recurso interpuesto frente a las pruebas negadas, procede el INVIMA a calificar el proceso sancionatorio a través del auto Nro. 2022002304 de enero 24 de 2022 (…) 9.) Frente a esa decisión se interpuso el respectivo recurso, el cual fue desatado a través de la resolución Nro. 2022023209 de julio 19 de 2022, en donde se decidió no reponer el auto atacado y confirmar en su integridad la resolución 2022002304 de enero 24 de 2022.

(…) La resolución Nro. 2022002304 fue notificada en febrero de 2022, lo que nos daría aquí ya los treinta y seis meses, o sea, los tres años, lo que vicia por completo la decisión tomada y la decisión que confirmó el anterior acto administrativo fue notificada en julio 25 de 2022, lo que demuestra que se excedieron en más de cinco meses para dictar la sanción, probándose que ya habían CADUCADO los 3 años contemplados en el art. 52 del CPACA.” 2.

LAS PRETENSIONES. La parte demandante formuló como tales las siguientes: “PRIMERO: Por violar el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA”, los arts. 2, 28, 29, 32, 123, inciso 2, 209, 250 Constitucional; el art. 9, 10 y 11 de la ley 489 de 1998; haberse vencido los tres años para imponer la sanción dentro del proceso sancionatorio de conformidad con el art. 52 del CPACA y darse las causales de nulidad consagradas en el art. 137 del CPACA, entre otros, se declare la nulidad de la resolución Nro. 2022023209 de julio 19 de 2022 acto administrativo que confirmó en su totalidad la resolución Nro. 2022002304 del 24 de enero de 2022, dictado dentro del proceso sancionatorio Nro. 201609206 adelantado en contra de la sociedad Médica Vida SAS.

SEGUNDO: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, para los efectos legales consiguientes.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los art. 187, 188 y 192 del C. P. A. C. Administrativo, además, se le condene al pago de costas y agencias en derecho. (…)” 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto del 26 de julio de 2023, y fue notificada en debida forma a las partes.

En virtud del Acuerdo CSJCHA23-69 del 06 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó la redistribución de procesos, correspondió el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien avocó su conocimiento mediante auto del 12 de junio de 2024. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentando en que de las pretensiones de la demanda se evidencia el restablecimiento del derecho, atendiendo a que la resolución calificatoria impuso una multa y la resolución que resolvió el recurso en su contra no son de aquellos actos administrativos de carácter general. 2ª Instancia Nulidad simple Radicado 27001333300120230020901 De: Sociedad Médica Vida S.A.S. Contra: INVIMA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En ese orden, propuso las excepciones de “Indebida escogencia del medio de control, falta de cumplimiento del requisito sustancial de agotamiento de conciliación extrajudicial, caducidad del medio de control, legalidad de las actuaciones administrativas censuradas en cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales.

No se violó derecho de la demandante que deba ser objeto de nulidad.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia núm. 236 del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a decisión, el a quo consideró: “(…) En el caso sub examine los actos administrativos acusados son de carácter particular, habida cuenta que por medios de estos se definió una situación jurídica a la parte demandante, con ocasión de la investigación realizada por la parte demandada INVIMA, la cual culminó con la sanción impuesta; por lo que en principio el medio de control procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, como se indicó en párrafos anteriores, es posible que un acto administrativo de carácter particular sea cuestionado a través de la acción de nulidad; por lo que el despacho realizará el estudio si en el asunto concurren los presupuestos excepcionales para admitir la procedencia de la acción de nulidad, tal como lo pretende la parte demandante.

La parte demandante en su escrito de demanda argumentó que los actos enjuiciados estaban afectados de nulidad, por cuando en su sentir fueron expedidos sin competencia, pues no estaba clara la delegación de los funcionarios y además por cuanto, ya había fenecido el termino con que contaba la administración para imponer sanción, es decir, había caducado la facultad sancionatoria.

El despacho considera que le asiste razón a la entidad demandada, debido a que, de prosperar la demanda, la consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados sería la exoneración del pago de la multa impuesta o la devolución en caso de haber sido pagada; por lo que es evidente que se desprende un restablecimiento automático del derecho.

En ese orden, la demanda debió ser tramitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se desprende un restablecimiento automático del derecho. (…) En armonía con estas líneas, el despacho analizará si el medio de control fue presentado dentro del términos de cuatro (4) meses, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. La resolución Nª 2022023209 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición dentro del proceso sancionatorio Nº 201609206 y con la cual se entendió agotado el requisito previo para acudir a la Administración de Justicia, fue notificado personalmente a la parte demandante el 25 de julio del año 2022, por lo que el término para la presentación del medio de control, vencía el 26 de noviembre de 2022, el escrito de demanda fue radicada el 31 de marzo de 2023, de lo que se evidencia, que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.” En la parte resolutiva de su sentencia, el A quo indicó: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia se denegarán las súplicas de la demanda formulada por la Sociedad Médica Vida S.A.S. en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 2ª Instancia Nulidad simple Radicado 27001333300120230020901 De: Sociedad Médica Vida S.A.S. Contra: INVIMA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Alimentos – INVIMA, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el proceso, previo a ello, cancélese su radicación.”

5. RECURSOS DE APELACIÓN. La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, que fue concedido el 30 de septiembre de 2024. 5.1. La parte demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado en que, en este asunto, se busca la nulidad de algunas actuaciones irregulares realizadas dentro del proceso sancionatorio y no el restablecimiento de un derecho.

Refiere que la regla aludida en el parágrafo del artículo 137 del C.P.A.C.A., son las señaladas en el artículo 138 ibídem para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Explica que al no buscarse el restablecimiento automático de un derecho, el medio de control impetrado es el llamado a prosperar y obtener una decisión de fondo sobre la nulidad pedida, teniendo en cuenta que no existe la figura de la caducidad, debido a que el medio de control de nulidad puede ser instaurada en cualquier tiempo.

En ese orden, solicita se revoque la decisión de primera instancia.

6. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto interlocutorio del 24 de octubre de 2024, se admitió el recurso conforme a los parámetros de la Ley 2080 de 2021. 7. CONSIDERACIONES, 8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo del Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

PROBLEMA JURÍDICO. La atención de la Sala se circunscribe en determinar si en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si como consecuencia de ello, deba confirmarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, le asiste razón a la parte demandante al indicar que los actos administrativos acusados deben enjuiciarse a 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2ª Instancia Nulidad simple Radicado 27001333300120230020901 De: Sociedad Médica Vida S.A.S. Contra: INVIMA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, través del medio de control de nulidad simple instaurado, por tanto, no opera tal fenómeno. Previo a lo anterior, la Sala determinará si este caso debe estudiarse con aplicación de la teoría de los móviles y finalidades.

En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión abordará el asunto de la siguiente manera: i. Teoría de los móviles y finalidades ii. Caso en Concreto.

10. TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES. Al respecto, la Sala acogerá la tesis expuesta por el Consejo de Estado respecto de la teoría de los móviles y finalidades, quien en reciente pronunciamiento, indicó2: “(…) 41. Como ha sido reseñado por esta Corporación3, desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es, la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello.

En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.

Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: «Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.

(…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño».4 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA sentencia del 17 de octubre de 2025 Número de radicación: 50001 23 31 000 2011 00128 01 Demandante: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Gloria Inés Parrado Ruiz Demandada: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio Acción: Nulidad simple.

Código Contencioso Administrativo. 3 “CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.” 4 “Ibídem.” 2ª Instancia Nulidad simple Radicado 27001333300120230020901 De: Sociedad Médica Vida S.A.S. Contra: INVIMA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 43.

Tal posición jurisprudencial, conservada por varios lustros, fue recogida en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde además se precisó que el medio de control de nulidad procede contra los actos generales, y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares, cuestión que no estaba así discernida de manera expresa en las normas que le antecedieron. 44.

También, prohijó como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados relacionados con la teoría de móviles y finalidades y los casos en los que procede el medio de control de nulidad contra actos particulares y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, siempre dentro de un margen de rigor excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos, sobre todo en lo que concierne al criterio de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”, cuestión que es la alegada en el asunto bajo examen y que será analizada a renglón seguido. 45.

El mencionado parámetro se define como aquella situación según la cual, si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente podría ser la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como procedería en principio.” Atendiendo lo anterior, en síntesis, un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad, se supedita al hecho de no estar presente un restablecimiento automático con la anulación que se persigue.

11. EL CASO CONCRETO. En este caso, la parte demandante pretende se declare la nulidad de la resolución núm. 2022002304 del 24 de enero de 2022 “Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201609206” y la resolución núm. 2022023209 del 19 de julio de 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición proceso sancionatorio No. 201609206”, mediante las cuales la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, impuso sanción consistente en multa de sesenta (60) SMMLV a la SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S. con NIT 8002322788-2.

Como sustento de ello, la parte demandante alegó que los actos enjuiciados estaban afectados de nulidad, por cuanto fueron expedidos sin competencia y habiendo fenecido el término con el que contaba la administración para imponer sanción, es decir, había caducado la facultad sancionatoria. El A quo, negó las pretensiones de la demanda fundamentado en que los actos administrativos acusados eran de carácter particular, teniendo en cuenta que a través de ellos se definió una situación jurídica a la parte demandante, en virtud de la investigación adelantada por la parte demandada INVIMA, la cual culminó con la sanción impuesta; agregó que la consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados sería la exoneración del pago de la multa impuesta o la devolución, en caso de haber sido pagada; por lo que se desprendía un restablecimiento automático del derecho por lo que la demanda debió ser tramitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Determinó además que la resolución núm. 2022023209 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición dentro del proceso sancionatorio Nº 201609206, fue notificado personalmente a la parte demandante el 25 de julio del año 2022, por tanto, el término para la presentación del medio de control, vencía el 26 de noviembre de 2022, y el escrito de demanda fue radicado el 31 de marzo de 2023, por lo que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. 2ª Instancia Nulidad simple Radicado 27001333300120230020901 De: Sociedad Médica Vida S.A.S. Contra: INVIMA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación sustentando que, en este asunto, no se busca el restablecimiento automático de un derecho, por tanto, el medio de control de nulidad impetrado es el llamado a prosperar y obtener una decisión de fondo, teniendo en cuenta que no existe la figura de la caducidad, debido a que el medio de control de nulidad puede ser instaurada en cualquier tiempo.

En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales y el marco normativo previsto en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A. Para resolver el asunto, vale traer a colación lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, el cual prevé: “ARTÍCULO 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” De acuerdo a la normativa transcrita, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general y de forma excepcional, la nulidad de actos administrativos de contenido particular, cuando concurran cualesquiera de las causales allí contempladas, esto es, cuando con la demanda o la sentencia de nulidad, no se genere un restablecimiento automático del derecho a favor del demandante, cuando se pretende recuperar bienes de uso público, cuando el acto administrativo afecte el orden público, político, económico, social o ecológico y cuando la ley así lo consagre.

Por su parte, el artículo 138 ibídem establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos particulares y concretos procede cuando estos lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados. En ese sentido, la norma en cita, reza: 2ª Instancia Nulidad simple Radicado 27001333300120230020901 De: Sociedad Médica Vida S.A.S. Contra: INVIMA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, “ARTÍCULO 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Conforme lo transcrito, puede verse que dichas acciones se diferencian para su presentación en varios aspectos, los cuales se identifican, así: i) en la titularidad, ii) derecho de postulación, iii) oportunidad para la presentación y iv) existencia de un interés, en cuanto se predica para su ejercicio la legitimación de quien se considere lesionado en el derecho que reclama.

En este punto debe aclararse, en cuanto a sus semejanzas, que estos medios de control comparten, en esencia, el control de legalidad de los actos administrativos. Ha de precisarse que, en desarrollo y aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, al juez contencioso le corresponde examinar las demandas que, en ejercicio del medio de control de nulidad, se promuevan para efectuar el control de los actos de contenido particular, siempre y cuando no se pretenda un restablecimiento y, además, este no se derive de manera automática para el interesado, tal y como se precisa en el artículo 137 ya citado.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que con la resolución núm. 2022002304 del 24 de enero de 2022 “Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201609206” y la resolución núm. 2022023209 del 19 de julio de 2022 que confirma la decisión, expedidas por la Dirección Técnica encargada de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, mediante las cuales se impuso sanción a la SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S. con NIT 8002322788-2, no se persigue la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino que el fin último de su nulidad se orienta a dejar sin efectos la sanción impuesta a la parte demandante consistente en la multa de sesenta (60) SMMLV.

Ello permite evidenciar que, declarándose su nulidad, existiría un restablecimiento automático del derecho sobre la parte demandante, consistente en el no pago de la sanción impuesta o en la devolución del dinero en caso de haberse efectuado. Así las cosas, el medio de control idóneo para adelantar el estudio de legalidad de las resoluciones núm. 2022002304 del 24 de enero de 2022 “Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201609206” y la resolución núm. 2022023209 del 19 de julio de 2022 que confirmaba la decisión, era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto afectaba de manera particular y concreta al demandante, tal y como lo indicó el fallador de primera instancia. Ello se concluye, a partir de la lectura de la causa petendi y de las pretensiones de la demanda, en los que logra advertirse que la parte actora actúa en defensa de un interés particular. 2ª Instancia Nulidad simple Radicado 27001333300120230020901 De: Sociedad Médica Vida S.A.S. Contra: INVIMA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Lo anterior, no es más que la positivización de la teoría de los móviles y finalidades que explica la procedencia excepcional de la acción de nulidad contra actos administrativos de contenido particular dependiendo del fin perseguido o de las consecuencias jurídicas que se desprendieran del fallo, sea decir, si lo que se persigue es el restablecimiento o reparación de un derecho de carácter individual y particular, vulnerado por un acto administrativo, el medio de control a impetrar es el nulidad y restablecimiento del derecho, lo mismo sucede cuando a pesar de que no se invoque en la demanda una reparación del derecho vulnerado pero la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado produce ese efecto resarcitorio.

Analizado todo lo anterior, resulta claro para la Sala que el asunto ventilado en esta oportunidad, persigue la reparación de un derecho vulnerado con la expedición de las resoluciones núm. 2022002304 del 24 de enero de 2022 “Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201609206” y la resolución núm. 2022023209 del 19 de julio de 2022 que confirma la decisión, pues si bien, en la demanda no se invocó como pretensión, lo cierto es que con la anulación de los actos administrativos acusados, como ya se dijo, resarce implícitamente los derechos que considera vulnerados con el proceso sancionatorio adelantado en su contra.

Siendo así, en este caso, el acto administrativo acusado, no cumple con los presupuestos excepcionales planteados en el artículo 137 del C.P.A.C.A. a través del medio de control de nulidad simple, por tanto, en tratándose de un acto administrativo de contenido particular y concreto que produce un restablecimiento automático del derecho, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, se itera.

Visto bajo esta panorámica, como quiera que la resolución núm. 2022023209 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición dentro del proceso sancionatorio Nº 201609206, fue notificado personalmente a la parte demandante el 25 de julio del año 2022, el término para la presentación del medio de control venció el 26 de noviembre de 2022, siendo la demanda radicada el 31 de marzo de 2023, es claro que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no instaurarse dentro del término de cuatro (4) meses, de acuerdo a lo previsto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Ahora bien, como quiera que el fallo de primera instancia en el numeral primero de la parte resolutiva declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y “negó las súplicas de la demanda”, se advierte que al resultar probada la excepción, lo procedente para el a quo era abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda; en razón de ello, la Sala Segunda de Decisión MODIFICARÁ el numeral primero de la Sentencia núm. 236 del 18 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedara así: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la Sociedad Médica Vida S.A.S. en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, en consecuencia, absténgase de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.” En lo demás, se CONFIRMARÁ lo dispuesto en la sentencia núm. 236 del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2ª Instancia Nulidad simple Radicado 27001333300120230020901 De: Sociedad Médica Vida S.A.S. Contra: INVIMA Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 12.

COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado5, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero la sentencia núm. 236 del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la Sociedad Médica Vida S.A.S. en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, en consecuencia, absténgase de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.