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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2023-00307-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2026-03-20

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 1 | 10 Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Providencia Sentencia N.º 12 Medio De Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante SEBASTIÁN MONTOYA AGUAS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicado 27001333300120230030701 Instancia SEGUNDA Temas y Subtemas El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen el servicio militar obligatorio MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia N.º 032 del 05 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió de manera parcial las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS Solicita la parte actora que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por el daño antijurídico concretado en la enfermedad y secuelas causadas al joven SEBASTIÁN MONTOYA AGUAS cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Que, en consecuencia, se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios derivados del daño así: - Por daños morales en favor del conscripto lo equivalente a 20 smlmv - Por daño a la salud, lo equivalente a 20 smlmv. - Por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, suma equivalente al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. 1.1.2.

HECHOS Las circunstancias fácticas en las cuales se fundamentan las pretensiones son las siguientes: Relató la parte actora que el joven SEBASTIÁN MONTOYA AGUAS fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud. Que, en enero de 2023, cuando patrullaba en inmediaciones del Departamento del Chocó, le inició un brote que le fue diagnosticado por el Dispensario de Sanidad Militar como LEISHMANIASIS, por lo cuál debió ser sometido a tratamiento para dicha enfermedad, la cuál le dejó como secuela discapacidad física y deformidad REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 2 | 10 permanente del cuerpo debido a las cicatrices, ocasionándole una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 10.5%.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de sus pretensiones, al considerar que no existen pruebas para condenar y teniendo en cuenta que las pretensiones no se encuentran debidamente sustentadas pues no se ha demostrado el daño ni la cuantificación de este.

Formuló como excepciones de mérito OPOSICIÓN A LA PRUEBA PERICIAL APORTADA POR FALTA DE IDONEIDAD DEL PERITO en tanto que la calificación sobre la aptitud psicofísica que se dedica a la actividad militar debe ser realizada por autoridades médico laborales militares y de policía, AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO, NO EXISTEN PRUEBAS PARA CONDENAR, toda vez que la enfermedad padecida por el conscripto fue tratada y por tanto fue devuelto a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó al servicio militar.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda concluyendo que: “(…) Con base en este razonamiento concluye esta Juzgador, que el médico ocupacional que rindió el concepto aportado al proceso, quien es ajeno al cuerpo médico de los establecimientos militares y de policía, no está legitimado para calificar la pérdida de la capacidad laboral de una persona durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues esa tarea está reservada a la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. La capacidad del sujeto que produce la prueba es requisito para su validez, excepcionalmente la valoración puede ser realizada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, únicamente cuando estas actúan como peritos, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1352 de 2013.

En armonía con estas líneas, el despacho no le dará el mérito probatorio al concepto médico aportado. No obstante lo anterior, y en contravía de la censura hecha por la apoderada del Ejército Nacional, no se puede negar que el daño alegado por el conscripto, existió, de ello dan fe, la historia clínica reseñada de la Dirección de Sanidad Militar, amén del reconocimiento que la misma entidad, hace en la contestación de la demanda, donde refiere que la leishmaniasis padecida por el precitado soldado, fue tratada por los centros de salud de la Institución, y arguye que fue devuelto en las mismas condiciones en las que ingresó. Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto e indemnizable sufrido por el demandante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar la imputación de ese daño al Estado.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales dieron lugar a las lesiones presentadas originadas por leishmaniasis durante el tiempo de servicio del demandante Sebastián Montoya Aguas, en la que se evidencia que dicha lesión fue adquirida dentro de la prestación de su servicio militar obligatorio, hecho aceptado se reitera, por la entidad demandada, igualmente obra en el plenario historia clínica de la dirección de sanidad militar en que se demuestra que al señor Montoya Aguas, se le efectuó tratamiento cutáneo por leishmaniasis, diagnosticado REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 3 | 10 desde el 23 de enero de 2023, fecha en la cual aún se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

De todo lo anterior se encuentra acreditado que el señor Sebastián Montoya Aguas, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado del Ejército Nacional en razón de su condición de soldado conscripto. Al respecto, se debe reiterar que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe la misma administración garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, y corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y asumir todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado, aquellos daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.

El hecho de que Sebastián, hubiese sido incorporado a las filas del Ejército Nacional permite inferir que se encontraba en buenas condiciones de salud, habida cuenta qué para ingresar a una Institución de esa naturaleza, los aspirantes son sometidos a exámenes médicos de rigor, y la demandada lo admitió sin hacer salvedad alguna en relación con su estado de salud, infiriéndose de lo anterior que se encontraba apto para su incorporación a las filas de la Institución demandada.

Se reitera, tratándose de conscriptos o personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Tratándose de soldados conscriptos que sufren daños en ejercicio de su actividad, la cual no asumen por su propia voluntad o iniciativa, sino por la imposición del Estado, este último tiene la obligación de extremar al máximo las medidas de protección y seguridad de los subordinados en la medida en que se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado.” (…)

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo cual expresó que normalmente en estos casos la entidad llega a acuerdos conciliatorios para evitar el desgaste del aparato judicial, sin embargo, en este caso no existe material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada.

Que el peritaje aportado por la parte actora, no cumple con las condiciones legales para determinar pérdida de capacidad psicofísica de miembros de la fuerza pública, toda vez que conforme el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser establecida por las autoridades médico-militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía; o en su defecto por las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de acuerdo a la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, expresa que la leishmaniasis padecida por el conscripto fue tratada por los centros de salud de la institución y, así mismo, él fue devuelto en las mismas condiciones en las que ingresó por lo que no se encuentra acreditado el daño alegado. Concluye expresando qué ante la ausencia de prueba y la falta de interés del actor en solucionar su situación laboral a través de las respectivas juntas médicas de calificación de invalidez, no es posible endilgar responsabilidad a la entidad, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 4 | 10 1.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte actora.

No hay constancia procesal que haya presentado alegatos de conclusión. Entidad demandada. No hay constancia procesal que el Ejército Nacional haya presentado alegatos de conclusión Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público emitió pronunciamiento en esta etapa procesal manifestando que: “(…) Aparece plenamente demostrado dentro del plenario que el soldado SEBASTIÁN MONTOYA AGUAS, prestó el servicio militar obligatorio, haciendo parte del Ejército Nacional, como soldado regular en el Batallón de Ingenieros # 15 “General Julio Londoño Londoño”.

Durante la prestación de dicho servicio, el señor SEBASTIÁN MONTOYA AGUAS sufrió la leishmaniasis encontrándose en inmediaciones del Departamento del Chocó mientras permanecía vinculado al Ejército Nacional prestando el servicio militar obligatorio. En este orden de ideas, y tal como lo analizo el a-quo, es innegable que el actor, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, fue afectado por la denominado leishmaniasis, que si bien no es catalogada como una afección producida con ocasión del servicio, sino de origen común, lo cierto es que éstas lesiones se manifestaron y diagnosticaron durante la prestación del servicio militar obligatorio y, a pesar de que se le brindó tratamiento médico, esto de igual forma constituye la existencia de un daño antijurídico, cierto e indemnizable sufrido por el demandante, en tanto deja secuelas de por vida.

Luego entonces, dada la enfermedad padecida, permite predicar la existencia de un daño, ocasionado dentro de la prestación del servicio militar, y como causa del patógeno externo y ajeno a la voluntad del demandado, pero si bajo su responsabilidad, por tratarse de un conscripto, que ha prestado su servicio de manera obligatoria e ingresó a prestar el servicio en cumplimiento de un deber social estando en perfectas condiciones de salud, y aquel al devolverse al seno de su familia y a la sociedad lo haga en condiciones diferentes de o un estado diferente de cuando ingresó a presentar el servicio.

A esta conclusión se llega en cuanto dentro del plenario se acreditó perfectamente la afectación a la salud padecida, así como la forma en que fue tratada la enfermedad, evidenciando las clases de secuelas o consecuencias que indican y determinan la existencia de un perjuicio apto de ser indemnizado. Así las cosas, al estar demostrado la responsabilidad patrimonial de entidad demandada, se estima que lo procedente es acceder a las pretensiones impetradas en el libelo demandatorio, siendo el concepto del Ministerio Público, que hay lugar a que sea confirmada la sentencia de primera instancia”.

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 5 | 10 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico Conforme con los planteamientos del recurso de apelación, debe la Sala determinar, si en el caso bajo análisis la Nación– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al joven SEBASTIÁN MONTOYA AGUAS con ocasión de las secuelas que padece como consecuencia de la enfermedad leishmaniasis contraída cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio o si, por el contrario, se configura alguna causal eximente de responsabilidad.

Para tal efecto, la Sala procederá a analizar i) El régimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos ii) Las pruebas obrantes en el proceso iii) El Caso concreto 2.2.1 Régimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a dos elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico, entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soportar; y ii) la imputación del mismo al ente público, entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada.

El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha determinado el título de imputación aplicable a los miembros de la fuerza pública en consideración al tipo de vinculación que ostenten, diferenciando de esta forma el régimen de responsabilidad aplicable al personal que ingresa a la institución de manera voluntaria para desarrollar una carrera profesional de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio.

Así, dentro del personal que presta el servicio militar obligatorio, se encuentran los soldados regulares o policías bachilleres, quienes no tienen otra opción más que incorporarse a la institución militar a cumplir con un deber constitucional, el cual no es optativo, sino que, por el contrario, es un imperativo del Estado que, por esa circunstancia, se encuentra en la obligación de cumplir.

En este tipo de vinculación, 1 “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 6 | 10 no existe una relación laboral, ni se recibe una compensación económica equivalente a los servicios prestados. Por otro lado, está el personal que ingresa de manera voluntaria a la fuerza pública para desarrollar una carrera profesional, quienes tienen una vinculación laboral con la institución armada a través de un nombramiento y posesión, contando de esta forma con un régimen salarial y prestacional especial, acorde con las condiciones particulares de riesgo a que son sometidos, aplicando la denominada “indemnización a forfait”3.

No obstante, esta especial condición no excluye la eventual responsabilidad por parte del Estado y la obligación de reparar un daño causado, si se demuestra una falla del servicio a causa de la exposición del personal de la fuerza pública a una situación de indefensión4. En virtud de lo anterior, cuando la voluntad de los soldados se ve doblegada al ejercicio del poder imperativo del Estado, se presenta una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los daños que puedan surgir bajo el régimen objetivo de daño especial o el riesgo excepcional, y eventualmente, por la demostración de una falla en el servicio, a partir de la cual se produce el resultado lesivo.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 14 de mayo de 2014, rad. 76001-23-31-000-2000-02656-01(33679), con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón, puntualizó que: (…) El soldado o auxiliar de Policía que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilarse al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección5, ha discurrido de la siguiente forma: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, 3 En sentencia del 13 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 66001-23-31-000-2007-00058-01 (37118), la alta corporación distinguió el sistema de “indemnización a forfait” como un régimen especial de origen legal preestablecido, que adoptan los uniformados vinculados a las fuerzas armadas, para la prestación de sus servicios, habida consideración de las circunstancias de riesgo a que se ven sometidos, por lo que en principio no se ve involucrada la responsabilidad del estado con las lesiones o muerte de uno de sus agentes, salvo que se evidencia que se puso al personal en una situación de indefensión, presentándose de esta forma una falla en el servicio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad. 73001-23-31-000-2003-01484-01 (33578) 5 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, Exp. 17.187. 6 “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 7 | 10 por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”.7 (Negrillas adicionales).

En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.8” En virtud de lo expuesto, consideró el Consejo de Estado en la sentencia citada, que el principio iura novit curia adquiere una mayor relevancia, dado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico le resulta imputable al estado, en aplicación de alguno de los aludidos títulos de imputación9, debiendo garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida que su voluntad se encuentra doblegada por el poder coercitivo estatal, correspondiéndole a este su custodia y cuidado. 2.3 Caso Concreto Con el fin de abordar integralmente el problema jurídico antes planteado la Sala de decisión analizará primeramente las pruebas obrantes en el proceso, acto seguido, analizara si se encuentra demostrado el daño alegado, de manera que, solo una vez resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrarán a estudiar los demás elementos de la Responsabilidad administrativa del estado. 2.3.1 Pruebas obrantes en el proceso - Historia clínica de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional (fls. 13 a 51 expediente digitalizado anexo 001) - Sustentación concepto médico laboral de Sebastián Montoya Aguas suscrito por el Dr. Fernando Vargas Quintana.

MD especialista e Salud Ocupacional, Ex miembro de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia y anexos (fls. 52 a 82 expediente digitalizado anexo 001) 2.4 Elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado Teniendo claro el cuadro fáctico y el material probatorio recaudado, procede la Sala a establecer si se encuentran estructurados o no, los presupuestos o elementos que permitan estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. 7 Expediente 11.401. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008.

Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 9 Daño Especial, Riesgo excepcional, y eventualmente, la falla en el servicio. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 8 | 10 2.4.1 La existencia del daño El daño que se reclama mediante el presente medio de control de reparación directa son las secuelas consistentes en deformidad física por cicatrices padecidas por el joven Sebastián Montoya Aguas como consecuencia de la leishmaniasis padecida mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. En concordancia con los lineamientos señalados por el Consejo de Estado, se debe señalar que el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–10, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños).

Con relación al daño antijuridico que aduce haber sufrido el actor, se encuentra acreditado a través de la respectiva historia clínica allegada al proceso que el joven Sebastián Montoya Aguas fue diagnosticado y tratado entre el 23 de enero y 25 de marzo de 2023 por leishmaniasis cutánea adquirida mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Y, fue sometido posteriormente, a controles médicos para suministro de medicamentos, para el seguimiento y control de la enfermedad; de lo que no queda dudas para la Sala que en efecto dicha enfermedad fue adquirida cuando el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. A través de concepto médico laboral para valorar la pérdida de capacidad laboral aportado por el actor, se acreditó que como consecuencia de la enfermedad padecida durante la prestación del servicio le fue determinado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral con ocasión a las cicatrices u lesiones en la piel dejadas por esta, al respecto, se consignó en dicho dictamen lo siguiente: “(…) EXTREMIDAD NORMAL PIEL CICATRIZ DEPRIMIDA EN REGION INFRAORBITARIA DERECHO DE FORMA OVALADA DE 1,2 CMS X 3 CMS, NO ADENOPATIA (…) CONCLUSIÓN: CONCEPTUÓ QUE SEBASTÍAN MONTOYA AGUAS IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº1.013.336.840 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN ABARIL (sic) 3 DE 2023 DIA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA LABORAL Y ESTABLECE SECUELAS DEFINITIVAS. SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000” De lo anterior, es claro para la Sala de Decisión que se encuentra probado el daño antijuridico alegado por el actor. 2.4.2 La imputación Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala de Decisión, procederá a analizar si el mismo es atribuible 10 “Lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización…” CHAPUS, René “Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial”, LDGJ, 2ª edición, Paris, 1957, pág. 403.

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 9 | 10 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tanto, si debe responder por los perjuicios que se les pudo causar al demandante. Resulta evidente con las pruebas analizadas que el daño padecido por el conscripto se dio durante la prestación de su servicio militar obligatorio, lo cual fue incluso admitido por la entidad demandada a lo largo del proceso, toda vez que ratificó que le brindó la atención y tratamiento debido a la enfermedad; de lo que se infiere sin lugar a duda, que este se dio por causa y en razón del servicio.

A la luz de estos hechos, es pertinente analizar entonces, el régimen de imputación aplicable al caso, el cual no es otro que el del daño especial, toda vez que los conscriptos no están obligados a soportar daños a su salud derivados del servicio, razón por la que si estos ocurren se configura una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, lo cual genera la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.4.3.

El nexo de causalidad Para la sala es claro, que se encuentra probado el tercero de los elementos de la responsabilidad estatal, debido a que se pudo verificar la relación de causalidad existente entre la prestación del servicio militar obligatorio y el daño sufrido por la víctima, pues como se acreditó con las pruebas arrimadas al plenario las lesiones en la piel (secuelas) fueron generadas por la patología padecida por el demandante cuando se encontraba prestando su servicio militar.

Bajo este contexto, la entidad no cumplió con la carga procesal de demostrar que dicho daño se debió a la configuración de una causa extraña que pudiera desvirtuar su responsabilidad. En este sentido, cabe resaltar que en sintonía con los lineamientos jurisprudenciales del máximo órgano de lo contencioso administrativo, que, en tratándose de conscriptos, la responsabilidad del Estado se analiza bajo criterios más estrictos, debido a la relación de especial sujeción que surge entre el ciudadano y la administración desde el momento en que es incorporado al servicio militar obligatorio.

En efecto, al ser reclutado el conscripto queda sometido a la custodia y protección del Estado, quien asume el deber jurídico de garantizar su vida, integridad personal y condiciones de salud durante el tiempo en que permanece bajo su autoridad; por lo que al resultar acreditado el daño y no probada la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad, se impone la obligación de reparar los perjuicios ocasionados.

De conformidad con lo expuesto, a juicio de esta sala no le asiste razón a la entidad recurrente en su inconformidad en cuanto a que no se encuentra acreditado el daño alegado por el actor. Por otro lado, en cuanto a su inconformidad respecto del valor probatorio del dictamen pericial aportado por el actor, considera esta Sala que tampoco le asiste razón, ya que el mismo constituye una prueba válida, practicada por un profesional idóneo, conforme su trayectoria y experticia académica y laboral acreditada en el plenario, la cual fue sometida a contradicción y no fue desvirtuada o tachada de falsa por la entidad accionada; razón por la que a pesar de que fue una prueba a la que el a quo le restó merito probatorio por no haber sido expedido por las autoridades médico-legales militares y de policía de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, esta Sala por el contrario, considera que goza de validez para determinar la magnitud del perjuicio causado; ello por cuanto, dicho decreto regula el procedimiento para la determinación de la disminución de la capacidad psicofísica en el ámbito prestacional propio del régimen de las Fuerzas Militares y de Policía, REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 10 | 10 mas no establece una regla de exclusividad probatoria que impida al juez contencioso administrativo valorar otros medios de prueba técnicos o científicos debidamente aportados al proceso.

Así las cosas, al evidenciarse que el dictamen allegado al proceso fue elaborado por un profesional competente, que sus conclusiones se encuentran debidamente motivadas y guardan coherencia con la historia clínica, y que, la entidad demandada no promovió objeción por error grave ni aportó un dictamen que controvirtiera técnicamente sus conclusiones, no existe razón jurídica para restarle mérito probatorio, razón por la cual re reitera, esta Sala si lo tendrá en cuenta como elemento válido de convicción para efectos de establecer la magnitud de las secuelas padecidas por el demandante.

De conformidad con lo expuesto, no queda más camino para la sala Primera de Decisión que CONFIRMAR la sentencia N.º 032 del 05 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió de manera parcial las súplicas de la demanda, en atención a las razones expuestas. 2.5 Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N.º 032 del 05 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió de manera parcial las súplicas de la demanda, en atención a las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala Ordinaria de Decisión según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.