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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2021-00100-02

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2026-03-20

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Providencia Sentencia N.°08 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL - Demandante LUZ ESTER CABEZA WECHEK Demandado NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD CHOCÓ Radicado 27001333300320210010002 Instancia Segunda Temas y subtemas Contrato Realidad Decisión Modifica Sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 118 del 25 de julio de 20231, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la existencia de una relación laboral.

I. Antecedentes La señora Luz Ester Cabeza Wechek, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando la nulidad del acto administrativo del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás derechos laborales. 1.1.

LA DEMANDA. 1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS. Se solicita la declaración de Nulidad del acto administrativo Oficio N° S-2020- 039219/ASJUR-ARSAN-22 del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual se niega el reconocimiento y existencia de la relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad en el tiempo comprendido entre el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020.

Como consecuencia, se solicita se declare que entre la señora Luz Ester Cabeza Wechek y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Chocó existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020. Asimismo, que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar a favor de la actora todas las prestaciones sociales debidamente indexadas, como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones; compensaciones, bonificaciones y demás derechos laborales causados en el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020. 1 Visible índice 29 Expediente Electrónico en Samai primera instancia. RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Se ordene a la demandada pagar debidamente indexada a la señora Luz Ester Cabeza Wechek todos los valores correspondientes al pago de los aportes que realizo a la seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales).

Igualmente, se ordene a la demandada pagar debidamente indexada todos los valores correspondientes al pago que realizó la señora Luz Ester Cabeza Wechek de las constituciones de las pólizas de garantía única entre el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020. Que con atención a lo anterior le pague a la actora, la indemnización de que trata el artículo 65 del código sustantivo de trabajo, por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales. 2.2 Hechos La Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados en la demanda: Que, desde el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020, la señora Luz Ester Cabeza Wechek fue contratada por el DEPARTAMENTO DE POLICÍA NACIONAL CHOCO, mediante la modalidad de contrato de prestación servicios como Psicóloga para el ÁREA DE SANIDAD.

Los contratos de prestación de servicios, a través de los cuales el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CHOCO, contrató los servicios profesionales de la señora Luz Ester Cabeza Wechek son los siguientes: del 06/03/2014 hasta 31/01/2020. La señora Luz Ester Cabeza Wechek, prestó sus servicios como Psicóloga para el Área de Sanidad del DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCO de manera ininterrumpida desde el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020, ello a pesar de que se reflejen periodos de distancia, en las fechas de culminación e inicio de un contrato a otro, pues en la realidad nunca se separó del cargo, era requerida por la entidad, para que prestara sus servicios profesionales aun sin encontrarse en vigencia de contrato.

Acorde a lo anterior, la señora Luz Ester Cabeza Wechek dio a luz a su hijo Sebastián Matías Fernández Cabeza el día 11 de diciembre de 2015, evento ante el cual obtuvo licencia de maternidad hasta el 17 de marzo de 2016. Posterior a ello, el siguiente contrato de prestación de servicio que se le otorgó fue el 24-7- 20009-16, con fecha de inicio 01 de abril de 2016, sin embargo, en la realidad la señora Luz Ester Cabeza Wechek por requerimiento de la entidad, aun sin encontrarse en vigencia de contrato, reanudó sus labores como Psicóloga para el DEPARTAMENTO DE POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD CHOCÓ desde el mes marzo de 2016 en los días siguientes a la finalización de su licencia de maternidad.

Para que el DEPARTAMENTO DE POLICIA NACIONAL CHOCÓ, le pagará el salario esta debía pagar los aportes a la seguridad social como salud y pensión, los cuales realizó desde que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios desde el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020. Aunque el DEPARTAMENTO DE POLICIA NACIONAL CHOCÓ a través de su comandante encargado, utilizó la modalidad de contrato de prestación de servicio, lo que en realidad se presentó de conformidad con el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, fue un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la señora, Luz Ester Cabeza Wechek, desde el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020, personalmente ejercía sus actividades como Psicóloga para el área de Sanidad, cumplía un horario de trabajo, el cual era de 8: 00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Recibía órdenes, recomendaciones, memorandos por parte de su jefe de área de sanidad, supervisor del contrato, es decir, no tenía autonomía ni independencia, y recibía un salario mensual.

Mediante acto administrativo oficio N° S-2020-039219/ASJUR-ARSAN22 del 30 de noviembre de 2020 (objeto de nulidad) el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Departamento de Policía Chocó, pese a las reiteradas condenas de la entidad, por hechos similares y de haber sentencia de unificación sobre el tema en esta jurisdicción, le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás derechos laborales a favor de mi representada. 2.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. 2.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas se indicaron las siguientes: Constitución Nacional: artículo 53. Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23 y 65. CAPACA: Articulo 138 y 155 numeral 2. En el concepto de violación, la parte actora sostiene que el empleador vulneró los principios, normas y garantías constitucionales por la no aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades lo que en otras palabras ordena tratamiento conforme a la realidad más allá de la forma en las relaciones laborales, agregó que utilizo mal intencionadamente una modalidad de contratación, la cual utilizo el contrato de prestación de servicios con el objeto de evadir las obligaciones prestacionales. 2.4.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dio contestación a la demanda2, refutando los hechos en que su sustentó la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como defensa, formulo las excepciones de legalidad del acto, inexistencia de una relación laboral, existencia terminación legal del contrato, falta de causa para demandar e inexistencia de obligación de pago. 2.5.

Sentencia Apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 25 de julio de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonio), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ-POLICIA NACIONAL; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato.

Sin embargo, cabe anotar que, si bien no se aportó prueba de todos los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. Y (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, la cual fue demostrada conforme a las pruebas documentales y testimoniales recepcionadas, puesto que demuestran el cumplimiento de horario, llamados de atención por llegadas tardes y órdenes.

Lo que permite entonces concluir que entre la demandante y el DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ-POLICIA NACIONAL existió una relación laboral, en el entendido que ella cumplió órdenes del jefe de área de sanidad Chocó y demás superiores, las cuales obedecían a las tareas misionales de quienes trabajaban en la planta de personal, y 2 Ver expediente Primera instancia, Samai índice 10 contestación de la demanda.

RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL bajo la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios por un lapso considerable que garantizaba la continuidad en la ejecución de las labores y no la temporalidad propia del contratista, cabe resaltar que la audiencia de prueba testimonial practicada, el apoderado de la parte demandada nunca controvirtió el testimonio de las dos testigos.

La entidad accionada deberá tomar todos los interregnos comprendidos entre el 06 de marzo del 2014 hasta el 30 de enero del 2020, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

(…)” 2.6. El recurso de apelación3 La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia No. 118 del 25 de julio de 2023. Alegó que el juez a quo incurrió en un error de valoración probatoria al concluir que la actora ostentaba la calidad que afirmó y que entre las partes existió una relación de dependencia o subordinación. Sostuvo que la convocante no acreditó la calidad que invocó y que sus funciones se limitaron a la prestación de servicios profesionales como psicóloga del área de sanidad del DECHO.

Señaló que en ningún momento fue vinculada como servidora pública ni se configuraron los elementos del contrato realidad. En consecuencia, la entidad afirmó que en el caso sub examine no se acreditan los elementos que permitan demostrar la existencia de un vínculo laboral, por lo cual debieron negarse las prestaciones reclamadas por la demandante. 2.7.

Alegatos de conclusión. La parte demandante No se advierte en el expediente que la parte demandante haya alegado de conclusión. La parte demandada: No hay constancia en el expediente de que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Chocó haya presentado escrito de alegaciones finales. El Ministerio Público: No existe constancia en el expediente de que el representante del ministerio público para presentado concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 3 Visible índice 48 expediente electrónico en Samai, primera instancia. RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada. 3.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si, en el caso bajo examen, procede confirmar o revocar la sentencia No. 118 del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, resulta necesario establecer si es procedente declarar la Nulidad del acto administrativo Oficio N° S-2020-039219/ASJUR-ARSAN-22 del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual se niega el reconocimiento y existencia de la relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad en el tiempo comprendido entre el 06 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2020.

En contraste, también deberá analizarse si, por el contrario, están llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo del principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades; ii) hechos probados dentro del proceso; y iii) análisis del caso concreto. 3.3.

Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios 3.3.1. De la relación laboral encubierta o subyacente En lo que respecta al derecho al trabajo, el artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios y derechos fundamentales de los trabajadores, tales como la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Del mismo modo, el citado artículo 53 dispone que los convenios internacionales sobre derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna, integrando el denominado bloque de constitucionalidad en materia laboral. En ese contexto, el principio de “salario igual por trabajo de igual valor”, desarrollado en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT4 constituye, junto con otros postulados convencionales,5 un axioma de aplicación directa en el ordenamiento 4 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 196 7 y ratificado en 1969. 5 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales », adoptad o en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL jurídico colombiano, orientado a garantizar la equidad, la no discriminación y la protección efectiva del trabajador.

Por su parte, y en lo atinente al contrato estatal de prestación de servicios, entendido como uno de los principales instrumentos de gestión administrativa y de ejecución presupuestal de la Administración Pública para el cumplimiento de los fines del Estado, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo define como un negocio jurídico típico mediante el cual una entidad estatal contrata con una persona natural o jurídica la prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, cuando no exista personal de planta suficiente o idóneo para realizar la actividad, se transcribe para mejor compresión: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se advierte, el precepto en mención establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no constituyen fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha precisado que tal disposición no puede aplicarse de forma absoluta, pues en aquellos casos en que se acrediten los elementos configurativos de una relación laboral esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia continuada y la remuneración como contraprestación del trabajo ejecutado, se impone el reconocimiento del vínculo laboral real conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: I. El lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas;

II. El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; III. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad;

IV. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como « (...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente es cogida o aceptada ».

RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Con todo y eso, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política6 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Es así como, en la primera regla jurisprudencial, la sentencia de unificación fue enfática en resaltar la importancia del principio de planeación, el cual impone a las entidades estatales el deber de utilizar sus recursos de manera eficiente y racional, so pena incluso de incurrir en nulidad.

En virtud de dicho principio, el “término estrictamente indispensable” debe definirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, con base en el objeto del contrato y los recursos disponibles, el tiempo máximo necesario para su adecuada ejecución. Por ello, se concluye que los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, especialmente cuando se celebran con personas naturales, ya que ello desvirtúa su carácter excepcional y temporal.

Por su parte, en la segunda regla, la misma sentencia de unificación fijó en treinta (30) días hábiles, como parámetro de referencia, el término de solución de continuidad entre contratos de prestación de servicios. La superación de dicho lapso implica la prescripción de derechos una vez se declare la existencia de una relación laboral subyacente.

En consecuencia, cuando no se supera ese período y se demuestra que los objetos contractuales y las obligaciones asumidas son similares o idénticas y responden a la satisfacción de las mismas necesidades institucionales, se puede concluir la existencia de una unidad contractual, susceptible de ser reconocida judicialmente como una relación laboral continua y no fragmentada. 6 Sobre el particular, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23-31 -000 - 2001-05650 -01 ( 0924- 09);

C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,7 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,8 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.9 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.3.2.

La primacía de la realidad sobre las formalidades en los contratos administrativos de prestación de servicios para simular la relación laboral. Sobre la materia ya son las reiteradas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que es recogida en la sentencia del 17 de abril de 2008, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, con ponencia del consejero Dr. Jaime Moreno García, dentro del proceso tramitado bajo el expediente No. 54001-23-31-000-2000-00020-01 (2776-05), en la cual se expresa lo siguiente: “Sobre el tema de la prestación de servicios, la Corte Constitucional en se sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analizo la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera: (…).

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador y, en ese evento, surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales (art. 53 C.P.).

Esta Corporación ha reiterado en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.

En el presente caso, se suscribieron con el demandante ocho órdenes de trabajo entre el 10 de abril de 1995 y el 06 de abril de 1997, lo que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo sus servicios. Por consiguiente, no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, sino de una verdadera relación de trabajo, que por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, lo cual se constituye en una prueba de que la administración utilizó erróneamente la figura del contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trata de una relación de tipo laboral.

Podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los 7 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ 2-0 05 9 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecad o de forma ex presa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, res pecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, permite advertir que bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación estatutaria o legal” Y en cuanto a los derechos que le asiste a la demandante que ha demostrado la simulación de la relación laboral con contratos administrativos de prestación de servicios, expresó lo siguiente: “El artículo 85 del C.C.A. al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria.

La Sala se aparta de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 y replantea tal posición, pues lo cierto es que en casos como el presente no tiene lugar la figura indemnizatoria, porque sin duda alguna, la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida.

Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. No es, por tanto, una decisión extra- petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral.

Los anteriores razonamientos resultan suficientes para que la Sala decida revocar la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal denegó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declare la nulidad del oficio No. 05386 del 24 de agosto de 1999. A título de restablecimiento del derecho ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, según el cuadro que aparece en las consideraciones de esta sentencia. Para determinar el monto de la suma que debe reconocerse al demandante, se tendrán en cuenta: a. Los valores pactados en los contratos. b. Las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad. c. Las sumas que resulten se ajustarán de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.” 3.4.

De lo probado en el proceso En el proceso se encuentra probado que: - La demandante, señora CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO suscribió con la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, una serie de contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería en dicho centro asistencial, así: Número del contrato Duración Cargo Objeto del contrato valor 24-7-20007- 14 Del 06 de marzo del 2014 al 06 de julio de 2014 Psicologa Prestar los servicios profesionales como psicóloga para el grupo de salud operacional del área de sanidad del Departamento del Choco $8.211.840 24-7-20056-14 Del 10 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2014 Psicologa Prestar los servicios profesionales como psicóloga para el grupo de salud operacional del área de sanidad del Departamento del Choco $9.648.912 24-7-20088-14 Del 01 de diciembre de 2014 al 30 de Psicóloga Prestar los servicios profesionales como psicóloga para el grupo de $24.635.520 RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL noviembre de 2015 salud operacional del área de sanidad del Departamento del Choco 24-7-20009-16 Del 01 de abril de 2016 al 31 de octubre de 2016 Psicóloga Prestar los servicios profesionales como psicóloga para el grupo de salud operacional del área de sanidad del Departamento del Choco $14.370.720 24-7-20116-16 Del 01 de diciembre de 2016 al 09 de septiembre de 2017 Psicóloga Prestar los servicios profesionales como psicóloga para el grupo de salud operacional del área de sanidad del Departamento del Choco $20.529.600 24-7-20077-17 Del 16 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2018 Psicóloga Prestar los servicios profesionales como psicóloga para el grupo de salud operacional del área de sanidad del Departamento del Choco $23.809.040 24-7-20055-18 Del 08 de octubre de 2018 al 01 de julio de 2019 Psicóloga Prestar los servicios profesionales como psicóloga para el grupo de salud operacional del área de sanidad del Departamento del Choco $17.997.616 24-7-20040-19 Del 02 de julio de 2019 al 31 de enero de 2020 Psicología Prestar los servicios profesionales como psicóloga para el grupo de salud operacional del área de sanidad del Departamento del Choco $14.302.288 • Licencia de maternidad del 11 de diciembre de 2015 al 17 de marzo de 2016. • Informe de actividades realizadas por la señora Luz Ester Cabeza, al igual que informe de procesos. • Informe de actividades del mes de marzo de 2015 • Comunicación sobre atención domiciliaria del 16 de octubre de 2014 • Solicitud de designación a psicóloga para acompañamientos en el proceso de inscripción de los integrantes de la Policía Nacional y sus familiares. • Respuesta a solicitud mediante polígama Nº 0763 del 19 de junio 2015, suscrito por LUZ ESTER CABEZA en calidad de líder de salud mental área de Sanidad. • Solicitud de visita de acompañamiento por parte del área de sanidad • Recordatorio de responsabilidades y funciones de los líderes de salud mental, suscrita por el Jefe de área de gestión de servicios en salud • Acta N° 054 – UPRES – GUPAS-2.35 del 31 de enero de 2020 mediante la cual se entregan procesos y bienes asignados para el servicio de psicología. • Agenda del mes de enero, marzo, junio, octubre, noviembre de 2015, abril mayo de 2016. • Agendamiento citas julio, octubre 2016. • Agenda mes diciembre de 2016, enero, abril, mayo, junio, julio de 2017. • Planillas de seguridad social pagadas. 3.5.

Caso Concreto Analizados los hechos de la demanda, se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre la actora y la Nación – Ministerio de Defensa -Dirección de sanidad del Departamento de Policía Chocó y pago de las prestaciones sociales reclamadas. RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 3.5.1.

De la prestación personal del servicio Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que la accionante fue vinculada directamente por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad del Departamento del Chocó mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue siempre el mismo: la prestación de servicios como profesional de psicología. Dichos contratos abarcaron los periodos de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014; julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014; de diciembre de 2014 a noviembre de 2015; de abril a octubre de 2016; de diciembre de 2016 a septiembre de 2017; de octubre de 2017 a 30 de septiembre de 2018; de octubre de 2018 a julio de 2019 y de julio de 2019 a enero de 2020.

En el numeral decimo de los contratos se establecen las obligaciones y actividades a cargo de la contratista, tal como se evidencia en el contrato de prestación de servicios No. 200 de 2017, visible en la página 122 del expediente digital: RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL De las actividades señaladas en los contratos, es claro que la demandante tenía la obligación de prestar sus servicios de manera personal y cumpliendo unos turnos de trabajo. 3.5.2.

De la contraprestación por las labores realizadas Se encuentra acreditado que la accionante recibió una remuneración por la labor desarrollada, toda vez que en cada uno de los contratos de prestación de servicios se estipuló un valor correspondiente al pago pactado por el trabajo ejecutado. Dicho pago, independientemente de su denominación como honorarios o salario, se efectuaba de manera mensual conforme a la suma establecida en cada contrato. 3.5.3.

De la Subordinación y dependencia Una vez analizado el acervo probatorio, se advierte que las funciones efectivamente desempeñadas por la demandante, en su calidad de Profesional de Psicología, permiten constatar la presencia del elemento de subordinación o dependencia, no como una inferencia abstracta ligada al cargo, sino por la forma concreta en que tales actividades se ejecutaron dentro del servicio asistencial del Área de Sanidad.

En efecto, de acuerdo con el numeral décimo de los contratos, sus labores comprendían: (i) cumplir con exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la Historia Clínica; (ii) participar en brigadas de salud programadas por el Área de Sanidad, en los sitios y momentos requeridos por la entidad; (iii) intervenir en la actualización de guías; y (iv) desarrollar actividades de planes de mejoramiento conforme a indicaciones derivadas de auditorías internas y externas.

Este conjunto funcional no se agota en una obligación de resultado autónoma, sino que exige coordinación clínica, aplicación de protocolos institucionales, trazabilidad documental, y articulación permanente con el equipo de salud, lo cual supone dirección operativa y control sobre el modo, calidad y oportunidad de la prestación. En esa misma línea, del material probatorio se evidencia que la demandante no disponía libremente de su tiempo ni organizaba la prestación a su arbitrio, sino que se encontraba sujeta a una programación impuesta por la entidad.

En particular, obra constancia del agendamiento de horas de trabajo fijado por el Área de Sanidad, con una intensidad de nueve (9) horas diarias de lunes a viernes, en horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., así como labores incluso los sábados de 7:00 a. m. a 2:00 p. m. en jornada continua, esquema que —según el expediente— se mantuvo en las distintas ejecuciones contractuales.

Tales elementos trascienden una mera coordinación interinstitucional y reflejan una inserción efectiva en la dinámica del servicio, con sujeción a turnos, cronogramas y necesidades asistenciales definidas por la organización. (se anexa patallazo del horario de demandante): RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Asimismo, las tareas asociadas al manejo de historia clínica, participación en brigadas, actualización de guías y ejecución de planes de mejoramiento no pueden concebirse como labores “por cuenta propia” en el marco de un servicio de sanidad institucional.

Por el contrario, su realización se encuentra condicionada por reglas internas, estándares de calidad, controles de auditoría y requerimientos del servicio, lo que implica que la demandante debía actuar conforme a directrices del personal responsable del Área de Sanidad (enfermería jefe, médico tratante o quien hiciera sus veces), con verificación del cumplimiento y correcciones ante eventuales observaciones.

En este contexto, el control institucional no se reduce a un seguimiento final del producto, sino que recae sobre la ejecución misma del servicio, evidenciando el componente de dependencia. De la lectura de los contratos y del análisis integral del material probatorio, se concluye además que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la Policía Nacional del Departamento del Chocó – Área de Sanidad, cumpliendo horarios, turnos y directrices impartidas por el personal encargado, y desarrollando funciones integradas a la prestación continuada del servicio, incluso en ocasiones reemplazando personal de planta.

Estos hechos acreditan que la actividad se desplegó dentro de la organización y bajo su disciplina funcional, lo cual resulta incompatible con un modelo de ejecución independiente, con plena autonomía técnica y organizativa, o con administración libre de tiempos y medios. En consecuencia, las condiciones acreditadas en el proceso desvirtúan la autonomía propia del contrato de prestación de servicios y permiten concluir que concurrieron los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia. Por ello, no resultan atendibles los argumentos de la entidad demandada en apelación orientados a negar el vínculo laboral, pues lo demostrado revela que la demandante ejecutó actividades asistenciales y de soporte misional en condiciones de sujeción a horarios, programación institucional, directrices y control funcional, asimilables a las del personal vinculado de manera formal.

En síntesis, la relación jurídica existente entre la señora Luz Ester Cabezas Wechek y la Policía Nacional del Departamento del Chocó – Área de Sanidad constituyó, en realidad, RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL un vínculo laboral encubierto bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, lo que impone el reconocimiento de los derechos derivados del contrato realidad, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

No se trató, entonces, de una vinculación esporádica u ocasional, característica propia de ciertos contratos de prestación de servicios, sino de una prestación continuada y estructural, por un periodo superior a tres años, que evidencia el uso sucesivo de contratos para satisfacer necesidades permanentes del servicio. En estas condiciones, la práctica de contrataciones sucesivas para atender funciones regulares del Área de Sanidad resulta contraria a la finalidad de esta modalidad contractual y refuerza la conclusión sobre la existencia de una relación laboral material.

Ahora bien, establecido el vínculo laboral subyacente, corresponde examinar la prescripción de los derechos prestacionales conforme a las reglas de unificación aplicables. En particular, la jurisprudencia ha precisado que (i) la reclamación de prestaciones derivadas del contrato realidad debe formularse dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización del vínculo;

(ii) si existe solución de continuidad, la prescripción debe analizarse por tramos, desde la terminación de cada segmento contractual; y (iii) el parámetro de referencia para determinar solución de continuidad entre contratos es de treinta (30) días hábiles. En el caso concreto, la solicitud administrativa de reconocimiento y pago de prestaciones se presentó el 28 de octubre de 2020.

Del encadenamiento contractual se advierte una interrupción entre el 30 de noviembre de 2015 y el 1.º de abril de 2016, lapso que supera el parámetro unificado de treinta (30) días hábiles, por lo cual se configura solución de continuidad y el análisis prescriptivo debe escindirse, al menos, en dos tramos: (i) el que culminó el 30 de noviembre de 2015, y (ii) el que finalizó el 31 de enero de 2020.

En consecuencia, respecto del primer tramo, los derechos prestacionales se encuentran prescritos, pues el término trienal vencía el 30 de noviembre de 2018 y la reclamación se elevó con posterioridad; mientras que frente al segundo tramo no opera la prescripción, al haberse presentado la reclamación dentro de los tres (3) años siguientes a su terminación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo relativo a aportes pensionales, que no se sujetan al fenómeno prescriptivo extintivo en los términos fijados por la jurisprudencia de unificación. Finalmente, dado que en esta jurisdicción el juez está habilitado para pronunciarse en la sentencia sobre las excepciones propuestas y también sobre aquellas que encuentre probadas, procede declarar de oficio la prescripción cuando sus presupuestos se encuentran demostrados en el proceso.

En ese orden, por estar acreditada la prescripción parcial respecto del tramo finalizado el 30 de noviembre de 2015, la Sala modificará la sentencia apelada en lo pertinente, para declarar de oficio dicha prescripción, y mantendrá el reconocimiento únicamente respecto del periodo no prescrito comprendido entre el 1.º de abril de 2016 y el 31 de enero de 2020, en lo demás. Por todo lo anterior, se encuentra acreditado que la labor de la demandante estuvo sometida a turnos, programación institucional y órdenes del supervisor, en clara situación de dependencia, contrario a lo alegado por el recurrente.

Así las cosas, es clara la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada; en consecuencia, la Sala modificará la Sentencia No. 118 del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, únicamente para declarar de oficio la prescripción parcial de los derechos prestacionales causados hasta el 30 de noviembre de 2015, y la confirmará en lo demás, en cuanto al reconocimiento del contrato realidad y el restablecimiento del derecho respecto del periodo no prescrito. 3.6.

De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo RADICADO: 27001333300320210010002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTER CABEZA WECHEK DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 118 del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, únicamente en lo relacionado con la prescripción de los derechos prestacionales.

SEGUNDO: DECLARAR, DE OFICIO, probada la prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, respecto del tramo contractual comprendido ENTRE EL SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014) Y EL TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015); en consecuencia, EXCLUIR del restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes a dicho periodo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 118 del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en cuanto declaró la existencia de una relación laboral subyacente (contrato realidad) entre la señora LUZ ESTER CABEZAS WECHEK y la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – ÁREA DE SANIDAD, anuló el acto administrativo que negó el reconocimiento y ordenó el restablecimiento del derecho, pero limitado al periodo NO PRESCRITO comprendido ENTRE EL PRIMERO (1.º) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) Y EL TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (2020), conforme a la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: PRECISAR que la declaratoria de prescripción aquí efectuada no cobija lo concerniente a los aportes al Sistema General de Pensiones que resulten a cargo de la entidad demandada, los cuales deberán reconocerse y/o ajustarse en los términos fijados en la parte motiva, atendiendo la regla jurisprudencial aplicable.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) LARRY YESUD CUESTA PALACIOS ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.