REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia N.º 029 REFERENCIA: EXPEDIENTE N.º 27001-33-33-004-2017- 00148-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: WILFRIDO VERGARA CONTRERAS ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo de la Sentencia de Segunda Instancia N.º 022 proferida el 12 de septiembre de 2024, dentro de esta actuación. Lo anterior en cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Magistrado Ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-01260-01, en sentencia del 4 de julio de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor WILFRIDO VERGARA CONTRERAS, a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad del Oficio Nro. 022042 del 02 de septiembre de 2014, por medio del cual la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de padre del expatrullero fallecido Wilber Rafael Vergara Villalba ii) que a título de restablecimiento del derecho y posterior a una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para efectos de aclarar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de las sumas de dinero dejadas de percibir desde el momento de su causación. 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos extraídos del expediente se resumen de la siguiente manera: RADICADO: 27001333300420170014802 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras ACCIONADO: Policía Nacional El señor Wilber Vergara (fallecido el 01 de marzo de 2003, en la ciudad de Barranquilla) laboró en la Policía Nacional hasta el 20 de junio de 2002, fecha para la cual fue retirado del servicio activo mediante Resolución Nro. 01653 por retiro voluntario.
Estando en servicio, fue víctima de los lamentables hechos ocurridos en Bojayá, el 21 de abril de 2002 (SIC), donde la guerrilla y los paramilitares hicieron graves destrozos y causaron la muerte y lesiones a varios uniformados, entre ellos al patrullero en mención. A petición del accionante, se realizó Junta Médico Laboral de fecha 04 de agosto de 2003, en la que se le califica un porcentaje de pérdida de capacidad del 41.2%, impugnada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, que para el 7 de septiembre de 2004 ratificó la decisión anterior.
En ambas valoraciones se desconocieron algunos exámenes y conceptos como los de inmunoglobulina, audiometría, neumología y oftalmología que hubieran tenido repercusión en el puntaje de incapacidad obtenido. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: Artículos 1, 2, 13, 29, 48, 49, 218 y 220 de la Constitución Nacional.
Decretos 0094/89 modificado por el Decreto 1796/2000, 4433/2004, Ley 923/2004, Decreto 1157 de 2014 y demás normas concordantes. Como concepto de la violación indica que en su caso debe aplicarse el principio de favorabilidad conforme el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en tanto que los miembros de la fuerza pública deben ser pensionados cuando alcancen o superen el 50% de incapacidad laboral lo que coincide con el recién salido Decreto 1157 de 2014.
Considera que, como padre sobreviviente del fallecido ex patrullero, debe concedérsele el beneficio, por cuanto a su hijo no le fueron valoradas algunas enfermedades que aumentarían a más del 50% el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que conllevaría al reconocimiento de la pensión de invalidez y en consecuencia la de sobrevivientes en cabeza del peticionario. 1.1.4 Contestación de la demanda La accionada MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en su escrito de contestación manifestó que el patrullero Wilber Rafael Vergara Villalba solicitó de manera voluntaria su retiro de la institución, por lo que al momento de su fallecimiento no tenía ningún vínculo con la institución; lo que de entrada evidencia que no le asiste derecho a exigir lo reclamado.
Indica que, respecto al régimen de invalidez especial aplicable para los miembros de la fuerza pública e incluso el más beneficioso del régimen general de la Ley 100 de 1993, no se logró acreditar que al fallecido lo hubieran RADICADO: 27001333300420170014802 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras ACCIONADO: Policía Nacional calificado con un porcentaje de merma de capacidad laboral del 50% por lo que no es procedente tampoco lo solicitado en la demanda.
Conforme lo anterior manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones y formula como excepciones la prescripción del derecho puesto que la última valoración fue realizada el 07 de septiembre de 2004 y hasta el 2014 se pretende revivir términos que ya se encuentran vencidos. Concluye solicitando se desaten de manera negativa las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No 128 del 05 de junio de 2023, proferida dentro del presente asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló en el caso concreto, que: “En consecuencia, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del extinto patrullero Wilber Rafael Vergara Villalba que determinó la junta médico-laboral militar (41,2%) es similar al asignado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (43,7%), sin mayores disquisiciones, resulta evidente que no reúne los requisitos establecidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.
(..) Ni aun valiéndonos por favorabilidad, del régimen general de pensiones, que prevé una disminución de la capacidad laboral superior al 50% para poder ser beneficiario de la prestación deprecada. (…) Es importante resaltar que el causante no alcanzó a adquirir el derecho pensional, por lo tanto, no habría lugar a alegar pensión de sobreviviente máxime cuando su fallecimiento se produjo después de su retiro de forma voluntaria.
En ese orden de ideas, no le queda otro camino al despacho que declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia se negarán las súplicas de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó oportunamente el recurso de apelación en el que ratificó los argumentos presentados en la demanda y sustentó sus argumentos en contra del fallo de primera instancia en las siguientes consideraciones: 1.
Expresa que el Juez yerra al considerar que los miembros de la fuerza pública no puedan ser indemnizados y puntuados para efectos pensionales por enfermedades comunes como la rinitis alérgica; lo que se puede verificar en el artículo 82 del Decreto 094/89. Por lo que el puntaje asignado tanto por la Junta Médica como por el Tribunal de Revisión por dicha enfermedad desconoce dicha norma al considerar que no ameritaban índice lesional; lo cual repercutió en que no alcanzara el puntaje del 50% requerido para efectos de obtener la pensión. Manifiesta que dicha enfermedad fue adquirida cuando prestó el servicio, independiente de si fue por causa o no del mismo; lo cual se puede RADICADO: 27001333300420170014802 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras ACCIONADO: Policía Nacional ratificar de acuerdo con la fecha de estructuración establecida por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, cuando enuncia como fecha de estructuración de la lesión, el 03 de agosto de 2003. 2.
Expresa que la afirmación del Juez respecto a que el fallecimiento del patrullero ocurrió después de que ya estaba desvinculado del servicio no tiene asidero en tanto al momento del retiro le fue realizada la valoración de retiro en forma inmediata; por lo que se calificaron las lesiones que adquirió cuando estaba en servicio activo. 3.
El patrullero sufrió unas lesiones cuando estaba en servicio activo que le dejaron una incapacidad superior al 50% por lo que le asiste el derecho a obtener una pensión de invalidez conforme el principio de favorabilidad. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.1 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a esta Sala establecer si se cumplen los requisitos para otorgar una pensión de sobrevivientes al accionante Wilfrido Vergara Contreras, en calidad de beneficiario del ex patrullero Wilber Rafael Vergara Villalba (q.e.p.d.) por haber causado este el derecho a la pensión de invalidez.
Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares e Indemnización por pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública; y (ii) caso concreto 4.3 Marco normativo y jurisprudencial Pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares Las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los miembros de las Fuerzas Militares se encuentran reguladas en el Decreto 094 de 1989 mediante el cual reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
RADICADO: 27001333300420170014802 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras ACCIONADO: Policía Nacional Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.
En su artículo 90 la referida norma establece que: “(…) A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”.
Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: “(…)
ARTÍCULO
38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. RADICADO: 27001333300420170014802 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras ACCIONADO: Policía Nacional PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989 (…)
ARTÍCULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…)
PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala). Seguidamente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)” Igualmente, en el artículo 6º se establecieron los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto manifestó que, dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004, el cual en su artículo 30 RADICADO: 27001333300420170014802 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras ACCIONADO: Policía Nacional consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: “(…)
ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (…)” El Decreto 4433 del 2004 contempló, en sus artículos 30 y 33, dos hipótesis respecto de este tipo de pensión, en las que se exige un 75% de pérdida de la capacidad laboral siempre que la afectación haya ocurrido durante el servicio, sin especificar que debiera ser por causa y razón de este.
La principal diferencia entre el uno y el otro, además de la liquidación del monto en algunos casos, es el personal al que se encuentran dirigidas, puesto que el artículo 30 cobija a Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y a Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional; mientras que la del artículo 33 ampara a los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 2014, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, así: “(…)
ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague RADICADO: 27001333300420170014802 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras ACCIONADO: Policía Nacional una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: (…)”.
Esta nueva normativa, que rige a partir del 24 de junio de 2014, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, y entre ellos, a los miembros que prestaran el servicio militar, cuando por las autoridades médico- laborales propias se les determine una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%. 5.4 Caso concreto La parte actora pretende que se declare la nulidad del Oficio Nro. 022042 del 02 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Policía Nacional le niega la pensión de sobrevivientes en su condición de padre del ex patrullero fallecido Wilber Rafael Vergara Villalba, tomando en cuenta para ello la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la que se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Lo probado El señor Wilber Rafael Vergara Villalba prestó sus servicios en la Policía Nacional entre el 02 de marzo de 2001 y el día 02 de julio de 2002, fecha para la cual fue retirado del servicio activo mediante Resolución nro. 001653 del 28 de junio de 2002, por solicitud propia. (fl. 223, 253 del expediente digital). Mediante Junta Médico Laboral, realizada el 04 de agosto de 2003, en Barranquilla, con ocasión al retiro del servicio, le fue calificado al extinto patrullero Vergara Villalba Wilber Rafael3, un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 41.2%, y, clasificadas las lesiones como: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO para el servicio (fls. 33 y 35 del expediente digital).
Decisión contra la cual se presentó recurso de apelación ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, quienes, mediante acta del 07 de septiembre de 2004, en la que se registró que se presentó la madre del fallecido, se evaluó la historia clínica del ex agente de policía; y se ratificó el índice de disminución del 41.2% de la junta médica del 04 de agosto de 2003, al no encontrar variación entre lo anteriormente calificado y lo evaluado; clasificando la lesión como de origen común. (fl. 37 a 41 del expediente digital).
Durante el trámite procesal de primera instancia y conforme las pruebas decretadas, se practicó dictamen de determinación de origen o pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 29 de julio de 2022, en el que se estableció un porcentaje de disminución de capacidad laboral al patrullero Wilber Rafael Vergara, fallecido el 01 de marzo de 2003, total del 54.97%, porcentaje del cual un 11.2 % 3 Fallecido el 1 de marzo de 2003.
RADICADO: 27001333300420170014802 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras ACCIONADO: Policía Nacional correspondió a RINITIS ALÉRGICA clasificado como enfermedad común (índice 13 samai). Al respecto se consignó en dicho dictamen: EL CASO QUE NOS OCUPA Y REEMPLAZANDO VALORES TENEMOS: DL1-EPISODIO PSICÓTICO CON SÍNTOMAS PARANOIDES: 30 DL2: RINITIS ALÉRGICA: 11.2 DL3: TRAUMA ACÚSTICO –ACUFENOS BILATERALES: 7.64 DL4: TRAUMA ACÚSTICO HIPOACUSIA BILATERAL LEVE: 6.13 Disminución capacidad laboral total: DL1+DL2+DL3+DL4: 54.97% IMPUTABILIDAD AL SERVICIO- Origen: De acuerdo al Título IV - INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES- ARTÍCULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Del Decreto 1796 de 2000, le corresponde; En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. 1.En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. 2.En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 3.En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Esta Junta de Calificación considera con fundamento en la información aportada que las patologías: 1.EPISODIO PSICÓTICO CON SÍNTOMAS PARANOIDES le corresponde el literal b): Accidente de Trabajo
2. TRAUMA ACÚSTICO –ACUFENOS BILATERALES: le corresponde el literal b): Accidente de Trabajo 3. TRAUMA ACÚSTICO-HIPOACUSIA BILATERAL LEVE: le corresponde el literal b): Accidente de Trabajo 4. RINITIS ALÉRGICA: le corresponde el literal a): Enfermedad Común Observaciones – Con la Información aportada se puede inferir retrospectivamente que el Extinto Patrullero (QEPD) Wilber Rafael Vergara Villalba quien se identificaba con CC: 8508247 presentaba al (sic) durante su vinculación con la Policía Nacional una PCL: del 54.97%, por las patologías debidamente documentadas en la Historia Clínica aportada.
En este punto, esta Sala de decisión trae a colación la sentencia proferida en un caso análogo al aquí objeto de debate, en el cual se estudió el reconocimiento de una pensión de invalidez de un integrante de la Policía Nacional4, así: “Si bien es cierto la decisión de la Junta Médica Laboral que quedó en firme es irrevocable y obligatoria, también lo es que siguiendo la 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto, Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), Expediente N.º 110013342054201700371-01, Demandante: Javier Torres Cortés, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
RADICADO: 27001333300420170014802 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras ACCIONADO: Policía Nacional orientación de la H. Corte Constitucional, el policial puede solicitar una revaloración si considera que su estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad que le sobrevino es causa directa del servicio, siempre y cuando presente uno de los tres presupuestos que ha fijado la misma corporación para determinar la procedencia de la revaloración, a saber: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En ese orden, este Tribunal no desconoce que pueden existir casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, pero resulta procedente una recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública, caso en el cual debe procederse a una nueva valoración de la capacidad laboral que sea integral e incluya conceptos médicos actualizados y que la disminución sea imputable al servicio.
Empero esa nueva valoración, tiene que hacerse por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares o de Policía, quienes son las autoridades competentes según la legislación especial aplicable, o en su defecto por las juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, ya que de acuerdo a lo consignado en el parágrafo único del artículo 1º del el decreto 1352 de 2013, los miembros de las Fuerza Militares o de Policía pueden acudir esos organismos para solicitar su actuación como peritos.” Así las cosas, es claro el derecho que tiene el accionante de que los órganos especializados y amparados por la Ley puedan realizar una revaloración de su condición médica posterior al retiro del servicio activo como policial, a fin de establecer su real condición psicofísica y si los padecimientos que presenta se derivan de las lesiones sufridas.
Sin embargo, ese derecho se encuentra condicionado a (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
Procederá entonces la Sala a realizar el análisis de los dictámenes obrantes en el proceso tanto los realizados por las autoridades competentes establecidos para la fuerza pública como el realizado por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Antioquia, a instancias de este trámite; en el que se toman en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia y un razonamiento lógico y fundamentado en los conceptos de los especialistas sobre los hechos relatados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las valoraciones realizadas al ex servidor de policía. Reitera la Sala Tercera de Decisión, que se acreditó con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que el accionante, conforme RADICADO: 27001333300420170014802 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras ACCIONADO: Policía Nacional su historial clínico, presentaba al momento del retiro, un porcentaje de disminución de su capacidad laboral equivalente a 54.97%; de los cuales el 11.2% fue clasificado como enfermedad común; de lo que se entiende que solo el 43,77% corresponde al porcentaje imputable al servicio.
Sin embargo, nada se dijo en el referido dictamen sobre si la enfermedad común era o no antecedente a la prestación del servicio en la fuerza pública. Revisadas las actas de Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, realizadas al uniformado se pudo extraer la siguiente información: Se registró en el acta de junta médica laboral del 4 de agosto de 2003: “(…) B. Antecedentes del Informativo: No le figura informe administrativo.
III: CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: (…) 3. OTORRINO PS: 0015025/220802: Antecedente de obstrucción nasal y rinorrea. Acúfenos e Hipoacusia bilateral. IgE 1024. Rx SPN quiste mucoso de retención en seno maxilar derecho. Dx: Trauma acústico bilateral. Rinitis alérgica. Quiste detención. Dr. BARRIOS 4. JML. El paciente no se hizo una audiometría y no se realizó la resonancia ordenada.
IV. CONCLUSIONES:(…) D. Imputabilidad del servicio: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/005, no le figura informe administrativo. (…)” Asimismo, en el acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 7 de septiembre de 2004, se consignó: “(…) II:
ANTECEDENTES: La Junta Médico Laboral No. 2363 de agosto 4 de 2003 cuyas conclusiones son: A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas A1). Neurología: Síndrome postconcusional. 5 ARTÍCULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PÁRÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. RADICADO: 27001333300420170014802 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras ACCIONADO: Policía Nacional A2).
Psiquiatría: trastorno de stress postraumático con síntomas paranoides. A3). Otorrino: Rinitis alérgica. (….) III. SITUACIÓN ACTUAL. Se presenta la madre el día 21 de mayo de 2004, manifiesta que el calificado falleció en marzo 1 de 2003 a la edad de 23 años en la ciudad de Barranquilla. Se solicita se tenga en cuenta lesión intraocular y asma.
IV. ANALISIS DE LA SITUACIÓN Se revisa antecedentes. Junta Médico Laboral No. 2363 de agosto 4 de 2003, demás documentación del paciente. Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Se solicita Historia Clínica a Barranquilla para verificar lesión ocular y diagnóstico de asma. Se recibe Historia Clínica de la Clínica del Caribe donde no hay antecedentes de asma ni de lesión de Oftalmología. V. DECISIONES Al no evidenciar modificación entre lo calificado y lo evaluado de acuerdo a lo establecido en el decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden “RATIFICAR” las conclusiones de la JML No. 2363 de agosto 4 de 2003.
(….)” Llama la atención de la Sala que en la historia clínica del paciente Wilber Vergara6, se registró en la consulta del 3 de septiembre de 2002, como “antecedentes personales”: Sinusitis (fl 94, anexo 10 incorpora expediente digitalizado), prueba esta que permite inferir que el paciente tenía antecedentes de tipo respiratorio. En este contexto, la Sala no desconoce, como tampoco lo hizo el juez de instancia, la calificación de 11.2% por concepto de la rinitis alérgica que hiciera la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, como parece entenderlo el apoderado demandante, sino que para que aquella calificación sea tenida en cuenta para los efectos pensionales aquí pretendidos tendría que estar plenamente probado dentro del plenario que dicha enfermedad fue adquirida o tuvo ocurrencia durante el servicio, independiente de que se presentara por causa y razón del mismo, lo cual no aconteció. Es así como, del análisis integral de las pruebas, para la Sala no se encuentra probado a un nivel que genere certeza que la ocurrencia de la enfermedad común “rinitis alérgica”, haya sido adquirida por el extinto uniformado durante el tiempo en que estuvo vinculado al servicio.
En este punto, es preciso señalar, que la carga de probar los hechos demandados en cuanto al padecimiento de la patología de rinitis alérgica durante el servicio, la tenía la parte actora y no la ejerció, por tanto, deberá correr con las consecuencias del incumplimiento de esa carga, por así consagrarlo el artículo 167 del C. G. del P., que a tenor literal señala: 6 Documento que en gran parte se encuentra ilegible.
RADICADO: 27001333300420170014802 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras ACCIONADO: Policía Nacional “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Ahora bien, en escenario hipotético, si la Sala asumiera que el porcentaje total de calificación de pérdida de capacidad laboral del extinto policía alcanzara para obtener el beneficio pensional (en el entendido que se hubiera probado que las lesiones sufridas tuvieron ocurrencia durante la prestación del servicio), sería menester entrar a constatar si el demandante (padre del occiso) cumple con el lleno de los requisitos contemplados en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes7.
En línea con lo dicho, advierte la Sala que dentro del expediente se allegó declaración extrajuicio del accionante Wilfrido Vergara Contreras, quien manifestó que dependía económicamente de su hijo y que no recibe ningún tipo de asignación periódica, y declaraciones de los señores Jairo Castro Escamilla, Julio Cesar Sosa López y Martin Molina, quienes manifiestan que aquel dependía económicamente de su hijo, por ser el que cubría sus gastos de alimentación, vivienda y salud (fls. 109 a 113 del expediente digitalizado anexo 10); documentos con los que se pretende acreditar la dependencia económica del señor Wilfrido Vergara Contreras respecto de su hijo fallecido.
En relación con tales medios de prueba debe decir la Sala que tales declaraciones no fueron ratificadas dentro del proceso, por lo que si bien es cierto las mismas deben ser apreciadas como medios de prueba, su valoración para efectos de convicción y certeza debe ser más estricta en tanto no hubo una inmediación cercana para su práctica.
Dentro de este marco para la Sala tales declaraciones son insuficientes para demostrar la referida dependencia económica, en tanto no establecen cuales eran las circunstancias de colaboración económica del hijo respecto del padre, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha de muerte del ex uniformado (marzo de 2003), este se encontraba retirado del servicio publico desde el mes de julio de 2002; de lo que se infiere que no percibía una asignación salarial.
Tampoco se dijo nada en las referidas declaraciones, si el joven Wilber Contreras, se dedicaba con posterioridad al retiro del servicio a alguna otra actividad laboral u oficio que le representara ingresos. De lo anterior, se reitera que no se encuentra acreditado dentro del presente asunto el cumplimiento de uno de los requisitos contemplados en la ley para obtener el beneficio pensional.
En ese orden de ideas, esta Sala es del concepto que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, de conformidad con lo antes expuesto 5.5 Costas y agencias en derecho En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se establecía que, en toda sentencia, el juez debía reconocer las costas cuando se demostrara que estas se 7 Decreto 3344 de 2004 RADICADO: 27001333300420170014802 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Wilfrido Vergara Contreras ACCIONADO: Policía Nacional causaron, sin que resultara relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, este criterio fue modificado por la adición introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según la cual la condena en costas procede únicamente cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. A partir de esta modificación legislativa, se adopta una nueva postura: en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la norma reformada será necesario examinar la conducta procesal de las partes, en particular si se configuró una falta de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, al no evidenciarse una carencia de fundamentación en el presente caso, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: Proferir Sentencia de reemplazo de la Sentencia de Segunda instancia N.º 022 proferida el 12 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia N.º 128 del 05 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral De Quibdó, que negó las súplicas de la demanda de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Con impedimento) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.