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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2014-00644-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2026-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA N.º 023 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EVELYN BADILLO SERNA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 27001-33-33-003-2014-00644-01 TEMA: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N.º 05 del 21 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora Evelyn Badillo Serna, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Hilary Cujar Badillo; los señores Alirio Badillo Lozano, Rosalba Serna Valencia, Danny Jhoana Badillo Nagles, Carlos Andrés Badillo Moreno, Fabio Alberto Dueña Serna y Jaime Andrés Zuluaga Serna, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1 Declaraciones y condenas - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, a raíz de las actuaciones irregulares que produjeron un cese de procedimiento por prescripción de la acción penal, dictada dentro de la investigación por los delitos de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con el de lesiones personales culposas en contra del señor Fabio de Jesús Useche Miranda, donde resultó lesionada la señora Evelyn Badillo Lozano, lo cual constituye una falla en la administración de justicia. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada, a pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación 2.1.1 Perjuicios materiales La suma de 150 s.m.m.l.v., que debía pagar el señor Fabio de Jesús Useche Miranda, autor de la conducta punible dentro del proceso penal llevado en su contra y que fue declarado prescrito por la Fiscalía General de la Nación. 2.1.2 Perjuicios inmateriales Por perjuicios morales: Evelyn Badillo Serna (Víctima directa) 100 s.m.m.l.v. Hilary Alexandra Kujar Badillo (Hija de la víctima) 100 s.m.m.l.v. Alirio Badillo Lozano (Padre de la víctima) 100 s.m.m.l.v. Rosalba Serna Valencia (Madre de la víctima) 100 s.m.m.l.v. Danny Jhoana Badillo Nagles (Hermana de la víctima) 50 s.m.m.l.v. Carlos Andrés Badillo Moreno (Hermano de la víctima) 50 s.m.m.l.v. Favio Alberto Dueña Serna (Hermano de la víctima) 50 s.m.m.l.v. Jaime Andrés Zuluaga Serna (Hermano de la víctima) 50 s.m.m.l.v. Daño a la vida relación (Daño a la salud) Evelyn Badillo Serna 200 s.m.m.l.v. Daño estético Evelyn Badillo Serna 100 s.m.m.l.v. - Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a los demandantes, los intereses que se generen desde la ejecutoria de la sentencia y la actualización de las sumas a que sea condenada a pagarle. - Que se ordene a la entidad accionada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A. 2.2 Hechos Que en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2004, la señora Evelyn Badillo Serna resultó lesionada; por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, inició una investigación penal contra el señor Fabio Useche Miranda y Carlos Epi Álvarez Restrepo, por el presunto delito de homicidio culposo agravado en concurso con el punible de lesiones culposas, constituyéndose en parte civil la afectada directa.

Empero, la acción penal se extinguió por configurarse la prescripción, hecho que atribuyen los actores a irregularidades en la investigación y en el juzgamiento, imputable al ente demandado, imposibilitándole el resarcimiento de los perjuicios reclamados. 2.3 Contestación de la demanda 2.3.2 Fiscalía General de la Nación Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que las actuaciones se enmarcaron dentro de los límites de su competencia y respetando los preceptos legales.

Indica que de la demanda y las pruebas aportadas no puede configurarse un incorrecto funcionamiento de la administración de justicia, capaz de implicar la responsabilidad patrimonial de la entidad, o un daño antijurídico imputable en su contra, pues, su actuación fue legítima y no existió falla del servicio de administrar justicia. 2.4 Sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación o del derecho reclamado y cobro de lo no debido propuesta por la entidad accionada, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) Pues bien, para el caso concreto se debe indicar que el daño que dijo haber sufrido la señora Evelyn Badillo Serna, como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, es hipotético, en la medida en que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte del proceso penal que se siguió en contra del señor Carlos Epi Álvarez, por el delito de lesiones personales culposas agravadas.

Lo anterior en cuanto no se sabe si la Fiscalía General de la Nación hubiera proferido resolución de acusación, si el juez penal hubiera condenado o si, por el contrario, se hubiera probado alguna de las causales eximentes de responsabilidad penal. Vale recordar que la suerte de la demanda de parte civil, en el curso del proceso penal, se encontraba condicionada a que se declarara, previamente, la responsabilidad del implicado en los hechos investigados2.

Para reforzar lo hipotético y eventual del daño en análisis, se advierte que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que la Fiscalía decretó a través de providencia del cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012) la preclusión de la investigación; en conclusión, en ningún momento de la investigación penal se logró demostrar la responsabilidad del investigado como presunto autor del delito de lesiones personales culposas agravadas.

Adicionalmente, se debe precisar que conforme el material probatorio obrante en el sub-lite, el señor Carlos Epi Álvarez pese a ser el propietario del vehículo involucrado en el accidente no era quien lo conducía en el momento en que ocurrió del siniestro que causó las lesiones a la señora Evelyn Badillo Serna. En suma, nada garantizaba que la investigación penal que se siguió en contra del señor Carlos Epi Álvarez fuese a terminar con una condena en contra de él, lo que hace que el daño alegado sea incierto y, por ende, no indemnizable.

Pues bien, en cuanto a la situación “potencialmente apta”, el Consejo de Estado ha manifestado que debe analizarse si el afectado con la prescripción de la acción penal se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídica idónea para alcanzar la indemnización que pretendía en el proceso penal y que ahora reclama en la jurisdicción contenciosa administrativa. 2 Esta es una tesis reiterada por la Subsección, al respecto consultar las siguientes sentencias: i) expediente 23.769 del 30 de enero de 2013.

M.P. Mauricio Fajardo Gomez; ii) expediente 33.334 del 13 de mayo de 2015. M.P. Hernán Andrade Rincón y, iii) expediente 43.522 del 10 de noviembre de 2017. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación En línea con lo anterior, no se puede concluir que la señora Evelyn Badillo Serna se encontraba en una situación potencialmente apta de obtener la indemnización de los perjuicios que solicitó dentro del proceso penal por el punible de lesiones personales culposas agravadas, toda vez que ninguna de las etapas procesales terminó con una decisión a su favor.

Lo anterior en cuanto el proceso penal por el delito lesiones personales culposas agravadas culminó en la etapa de investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, sin que se hubiera proferido resolución de acusación en contra del investigado (…)”. 2.5 El recurso de apelación Considera la parte actora que la causa eficiente del daño sufrido por los accionantes fue la demora de la administración de justicia que conllevó a la declaración de cese de procedimiento por prescripción de la acción penal.

Agregó que dicho daño debió enmarcarse bajo la figura de pérdida de la probabilidad de obtener una indemnización a través del proceso penal, como quiera que el mismo no llegó a feliz término por la inoperancia y negligencia de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, indicó que hubo temas externos al proceso penal que conllevaron a que las investigaciones adelantadas en contra de los señores Fabio de Jesús Useche Miranda y Carlos Epi Álvarez Restrepo, culminaran con el fenómeno jurídico de la prescripción, los cuales son atribuibles al ente investigador.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA3. 3.2 Problema jurídico La controversia jurídica planteada se contrae en determinar si de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se encuentra probado el daño antijurídico alegado por la parte demandante y, además, si se cumplen los presupuestos previstos jurisprudencialmente para acceder a las pretensiones de la demanda cuando se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Para resolver el problema, se procederá a analizar i) Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; ii) La pérdida de oportunidad para 3 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos.

Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal; iii) Caso concreto. 3.2.1 Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción y omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) Un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora de la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.2.2 La pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal Sobre la definición de la pérdida de oportunidad, se ha sostenido por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado que: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta este que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial4; dicha oportunidad pérdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba5, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento. 4 MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil.

Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. 5 En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que, aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.

La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”6.

En esos términos, la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada7 ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben configurarse los siguientes requisitos8: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo, pue se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”9 de que no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondiente10;

(ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría controvertir en indebida11, lo expuesto se 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 23.769;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad.: 41.073; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad.: 52.941; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46.284. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861. 9 Idem, pp. 38-39. 10 A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio.

El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. 11 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio material o inmaterial del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la `pérdida de oportunidad´ del `lucro cesante´ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían12;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idóneo para hacer la ganancia o evitar la pérdida”13.

De lo anterior se infiere que, en los casos en que se alega un daño antijurídico por pérdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces i) la certeza de la oportunidad que se reputa pérdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. 3.4 Pruebas relevantes - Historia clínica de la señora Evelyn Badillo Serna del Hospital Universitario San Vicente de Paul14. - Resolución interlocutoria N.º 042 del 30 de noviembre de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación15. - Resolución interlocutoria N.º 007 de 14 de febrero de 2007, dictada por la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó16. 12 Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un área que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance.

Noción conceptual. Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 13 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111.” 14 Conforme consta a folios 37-85 del expediente digitalizado, visible a índice N.º 00023 del aplicativo SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/27001333300320140064401/8DA23D DE53D9F1E1AB71400C529235D8CE883D8E936D0C35E3B3AE9A1C23ACAB/2 15Por medio de la cual se profirió resolución de acusación contra el señor Fabio de Jesús Useche Miranda como presunto autor responsable de los delitos de Homicidio Culposo Agravado en concurso Heterogéneo sucesivo con el de Lesiones Personales Culposas Agravadas y se abstuvo de proferir resolución de acusación en contra del señor Carlos Epi Álvarez Restrepo.

Conforme consta a folios 123-137, ibídem del expediente digitalizado, visible a índice N.º 00023 del aplicativo SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/27001333300320140064401/8DA23D DE53D9F1E1AB71400C529235D8CE883D8E936D0C35E3B3AE9A1C23ACAB/2 16 Por medio de la cual no repone la Resolución N.º 042 de fecha 30 de 2006, por medio de la cual se calificó el mérito probatorio del sumario en contra del señor Fabio de Jesús Useche Miranda, conforme consta a folios 139-141, ibídem del expediente digitalizado, visible a índice N.º 00023 del aplicativo SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/27001333300320140064401/8DA23D DE53D9F1E1AB71400C529235D8CE883D8E936D0C35E3B3AE9A1C23ACAB/2 Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación - Decisión interlocutoria de segunda instancia N.º 048 del 6 de junio de 2007, proferida por la Fiscalía General de la Nación17. - Auto interlocutorio No. 002 del 13 de julio de 2012, expedido por la Fiscalía Primera Seccional Quibdó18. - Resolución interlocutoria N.º 009 del 4 de septiembre 2012, proferida por la Fiscalía General de la Nación19. 3.5 Caso concreto En el presente asunto, la parte demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el presunto daño ocasionado como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la declaratoria de la prescripción penal respecto de los delitos de Homicidio Culposo Agravado en concurso Heterogéneo sucesivo con el de Lesiones Personales Culposas Agravadas, proceso en el cual se constituyó en parte civil. 3.5.1 El daño Con miras a resolver las inconformidades presentadas por la parte demandante, procede la Sala efectuar el análisis de responsabilidad respectivo, teniendo en cuenta para ello la causación del daño cuya reparación se reclama, así como las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado antes señaladas.

Al valorar la responsabilidad estatal lo primero que debe verificarse es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, pues “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. La parte actora alega que por haberse decretado la prescripción de la acción penal le impidió obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que fueron solicitados en la demanda de constitución de parte civil a raíz de los delitos de Homicidio culposo y agravado en concurso de lesiones personales, cometidos por los señores Fabio de Jesús Useche Miranda y Carlos Epi Álvarez Restrepo.

Ahora bien, tomando como punto de partida lo señalado por el Máximo Órgano Administrativo en la jurisprudencia anteriormente señalada, la Sala entrará a analizar si se cumplen los presupuestos citados: En relación con la “certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde”, esta instancia dirá que, sí se cumple, como quiera que la señora 17 Por medio de la cual se declaró la nulidad del cierre de la investigación y la providencia objeto de alzada, con relación a la preclusión del procesado Carlos Epi Alvárez Restrepo, conforme consta a folios 145-149, ibídem del expediente digitalizado, visible a índice N.º 00023 del aplicativo SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/27001333300320140064401/8DA23D DE53D9F1E1AB71400C529235D8CE883D8E936D0C35E3B3AE9A1C23ACAB/2 18 Por medio de la cual se profirió resolución de preclusión de la investigación que por los delitos de Homicidio Culposo – Agravado y Lesiones Personales Culposas – Agravadas, se siguió contra el señor Carlos Epi Alvárez Restrepo, conforme consta a folios 170-197, ibídem, visible a índice N.º 00023 del aplicativo SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/27001333300320140064401/8DA23D DE53D9F1E1AB71400C529235D8CE883D8E936D0C35E3B3AE9A1C23ACAB/2 19 Por medio de la cual se declara prescrita la acción penal con relación al delito de lesiones personales culposas agravadas que se le imputó al señor Carlos Epi Álvarez Restrepo, conforme consta a folios 152-169, ibídem, visible a índice N.º 00023 del aplicativo SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/27001333300320140064401/8DA23D DE53D9F1E1AB71400C529235D8CE883D8E936D0C35E3B3AE9A1C23ACAB/2 Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Evelyn Badillo Serna se constituyó en parte civil para que le fueran resarcidos los perjuicios padecidos por el supuesto punible.

Respecto, al presupuesto de la “imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento”, al optar por la acción civil dentro del proceso penal, la señora Evelyn Badillo Serna, se sujetó al término de prescripción consagrado en la Ley 599 de 2000, y las consecuencias derivadas de la conducta punible. Al respecto, dicho canon normativo, señala: “(…)

ARTÍCULO

94. REPARACIÓN DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. (…)

ARTÍCULO 98. PRESCRIPCIÓN. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

ARTÍCULO

99. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación no extinguen la acción civil.

(…)” A su vez, el Código Civil en relación con la prescripción de la acción de reparación, alude: “(…)

ARTICULO 2358. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. (…)”. De lo anterior, se vislumbra que, la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil respecto del penalmente responsable, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado20: [L]a declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz.

Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria.

En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal. También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa.

(Subraya y negrilla por la Sala) Ahora bien, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, mediante auto sustanciatorio N.º 729 del 13 de diciembre de 2004, dispuso la apertura de investigación penal en contra de los señores Fabio de Jesús Useche Miranda y Carlos Epi Álvarez Restrepo, por los delitos de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo sucesivo con lesiones personales culposas.

Posteriormente, a través de la Resolución N.º 008 del 28 de febrero de 2006, impuso medida de aseguramiento detención preventiva al señor Fabio Useche Miranda. No obstante, advierte este Tribunal que, al momento de proferirse la preclusión de la acción penal, la Fiscalía General de la Nación adoptó dicha decisión únicamente respecto del señor Carlos Epi Álvarez Restrepo, sin emitir pronunciamiento alguno frente al señor Useche Miranda.

Asimismo, se precisa que la parte demandante no allegó al expediente providencia judicial que permita establecer si el proceso penal continúo respecto del este último, o si se formuló acusación en su contra. Ahora bien, en cuanto al argumento según el cual se habría frustrado la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la acción civil ejercida dentro del proceso penal adelantado por los delitos señalados, se observa que dicha prestación se sustenta en la prescripción penal, la cual, en efecto, imposibilitó un pronunciamiento judicial definitivo sobre los perjuicios reclamados.

En este punto, podría entenderse satisfecho otro de los presupuestos estructural de la pérdida de oportunidad. Sin embargo, en relación con el requisito conforme al cual la víctima debe encontrarse en una situación objetivamente apta para alcanzar el resultado esperado, la Sala concluye que ese no se cumple en el presente asunto. Debido a que la parte actora no se hallaba en una posición que le otorgara una probabilidad real y seria de obtener una decisión favorable dentro del proceso penal.

Lo anterior, por cuanto la entidad demanda declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Carlos Epi Álvarez Restrepo, al no encontrar elementos de prueba que permitieran inferir razonablemente que este ostentara una posición de garante al momento de la ocurrencia de los hechos. Por el Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación contrario, de los testimonios recaudados se estableció que quien conducía el vehículo involucrado en el siniestro era el señor Fabio de Jesús Useche Miranda, y que dicha decisión fue adoptada de común acuerdo entre los presentes, debido a que este se encontraba en mejores condiciones para conducir, dado que todos habían ingerido licor.

En consecuencia, no existía certeza alguna de que, de haberse iniciado o continuado el proceso penal contra el señor Álvarez Restrepo, este fuera condenado ni de que la señora Evelyn Badillo Serna hubiera obtenido la indemnización pretendida. De otro lado, frente a las manifestaciones del apoderado de la parte demandante, relativas a una supuesta inactividad o deficiente actuación por parte del ente investigador, esta Sala advierte que del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la Fiscalía General de la Nación desplegó de manera oportuna y diligente las actuaciones necesarias desde el mismo día de la ocurrencia del siniestro, encaminadas a identificar a los posibles responsables de la conducta punible investigada.

Así mismo, se observa la práctica de diligencias de indagatoria y la recolección de testimonios de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, lo cual desvirtúa la alegada omisión o negligencia en el ejercicio de la función investigativa. En ese orden de ideas, no se encuentra acreditada la existencia de una pérdida de oportunidad, toda vez que no se demostró que la parte demandante hubiese perdido una posibilidad cierta, real y jurídicamente relevante de obtener un pronunciamiento favorable en sede penal.

Por el contrario, el daño alegado se sustenta en conjeturas y expectativas, mas no en una probabilidad objetiva de éxito. Finalmente, es preciso reiterar que uno de los presupuestos esenciales para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado es la certeza del daño, de modo que no son indemnizables los daños eventuales, hipotéticos o meramente posibles, sino aquellos que se encuentren debidamente acreditados o que, al menos, sean materializables.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en señalar que no puede declararse responsabilidad sin la demostración plena del daño, circunstancia que en el presente caso no se encuentra satisfecha. Por consiguiente, la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por terceros civilmente responsables ante la jurisdicción civil se sujeta al término de ordinario de prescripción previstos en dicha norma, la cual señala: “ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

Con fundamento en la norma citada, la prescripción de la acción civil en cabeza de los afectados contra los terceros civilmente responsables y, valga precisarlo, solidariamente responsables es de diez (10) años. Esto significa que, Evelyn Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Badillo Serna tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios cuya reparación buscaron de manera infructuosa debido que no se inició el proceso penal contra el señor Carlos Epi Álvarez Restrepo, en ese sentido tenía hasta el 12 de diciembre de 2014, pues como ya se indicó la acción penal sólo cobijaba al penalmente responsable.

Con ello, queda en evidencia que, la declaratoria de la preclusión de la investigación, respecto del señor Carlos Epi Álvarez Restrepo, acto que tuvo lugar el 13 de julio de 2012, no se les había clausurado a los demandantes la oportunidad de buscar ese resarcimiento de manos de los civilmente responsables. En ese sentido, y, atendiendo a que los demandantes no acreditaron la pérdida de oportunidad y que se demostró que la prescripción de la acción penal no los dejó sin mecanismos judiciales idóneos para reclamar la indemnización de los perjuicios alegados, la Sala debe confirmar la sentencia N.º 005 del 21 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.6 Costas En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta la modificación introducida por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 201121.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N.º 005 del 21 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENAR en costas. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Expediente no: 27001333300320140064401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Evelyn Badillo Serna y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (Con impedimento) GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.